REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 19 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP02-S-2012-000279
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001281
DECISION No. 301-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero Especializado, en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del imputado ARLEY JOSE PEDROSO TORRECILLA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27 de agosto de 1962, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.608.274, con domicilio: Haticos por abajo, casa abandonada, al frente de una tornillería, municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la Decisión de fecha 04 de septiembre de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 1870-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: Ajustada a Derecho la aprehensión del imputado de autos efectuada en virtud de orden de aprehensión según resolución No. 040-2012, de fecha 13 de enero de 2012, mediante oficio No. 2877-2014; decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la fijación de prueba anticipada ordenando notificar a la victima, de conformidad con el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma fueron declaradas con lugar las medidas de protección contenidas 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Especial de Genero, y fue ordenada la exclusión de pantalla al ciudadano imputado de autos oficiándose al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Una vez recibido el presente cuaderno de apelación de autos, por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue distribuido en fecha 04 de octubre de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA;
Ahora bien, en fecha 10 de Octubre 2017, el presente asunto fue recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por la Jueza Presidente Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ, por la Jueza Suplente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encuentra en periodo prenatal), y por la Jueza Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como ponente y suscribiendo con tal carácter la presente decisión.
En fecha 10 de octubre de 2017, mediante decisión signada bajo el No. 296-17, se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto; en consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico procesal:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado ADIB DIB, Defensor Público con Competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensa del ciudadano ARLEY JOSÉ PEDROZO TORRECILLA; interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa señalando, que el Ministerio Público le imputó al ciudadano antes identificado los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), para luego indicar los elementos de convicción en que se basó el Juez a quo para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Continuó el apelante indicando que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de su patrocinado en la comisión del delito que se le imputa; lo que hace que la decisión recurrida resulte exiguamente motivada, y para sustentar dicho argumento citó un extracto de la Sentencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente No. 06-0873.
Seguidamente, refirió el Defensor que al decretar la medida privativa de libertad, el Juez de Control violentó derechos y garantías de su defendido, mencionando el principio In Dubio Pro Reo, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, y aplicación restrictiva de la libertad, invocando los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS: La Defensa ofreció como pruebas las copias certificadas del acta de presentación de imputado de fecha 04 de septiembre de 2017 contra la cual recurre.
PETITORIO: Solicitó se declare con lugar el presente recurso, y se anule la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por las medidas contenidas en el artículo 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, dictadas por el Juzgado a quo, mientras transcurra la investigación.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La ciudadana Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, alegando lo siguiente:
Inicio la Vindicta Pública puntualizando que de la revisión realizada al presente asunto penal se evidencia que existen suficientes elementos de convicción, precisando que no los señalados por el recurrente en su escrito recursivo puesto que la investigación penal en el caso de marras inició en el año 2011, y para sustentar sus argumentos trajo a contexto sentencia No. 1806, de fecha 10 de noviembre de 2008, emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y sentencia No. 117, de fecha 29 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Manuel Coronado Flores.
De igual manera, la Representante Fiscal continuo señalando que la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, contiene fundados elementos de convicción que la acrediten, para luego indicar los distintos elementos de convicción, entre ellos las actas de entrevista de las víctimas en el caso de análisis, fijaciones fotográficas, acta de inspección técnica, así como los resultados médicos forenses efectuados a las víctimas, aduciendo que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada por el Juez de Control, por lo que citó contenido de la Sentencia No. 136, de fecha 06 de febrero de 2007, emitida por la Sala Constitucional.
Finalmente, sostuvo el Ministerio Público, que en el caso de marras, existen suficientes elementos de convicción que demuestran la comisión de los delitos atribuidos al imputado, aseverando que el Juez a quo, tomó en cuenta todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público.
PRUEBAS: El Ministerio Público ofreció como pruebas las actas que conforman el presento asunto penal.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y sea confirmada la decisión de fecha 04 de septiembre de 2017, en contra del imputado, antes identificado.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 04 de septiembre de 2017, signada bajo el No. 1870-2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se efectuaron entre otros pronunciamientos: Ajustada a Derecho la aprehensión del imputado de autos efectuada en virtud de orden de aprehensión según resolución No. 040-2012, de fecha 13 de enero de 2012, mediante oficio No. 2877-2014; decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de fijación de prueba anticipada ordenando notificar a la victima, de conformidad con el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma fueron declaradas con lugar las medidas de protección contenidas 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Especial de Genero, y fue ordenada la exclusión de pantalla al ciudadano imputado de autos oficiándose al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como los esgrimidos por la representación Fiscal en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el apelante que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de su patrocinado en la comisión de los delitos que se le imputan, pues a su consideración, los mismos no permiten determinar la participación o autoría de su representado en los ilícitos penales que le fueron atribuidos, lo que hace que la decisión recurrida resulte exiguamente motivada; refiriendo finalmente, que la recurrida violenta los derechos y garantías de su patrocinado, inherentes al In dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, ante los argumentos empleados por la Defensa Pública en su escrito recursivo, es oportuno referir, que de actas se verifica que el presente asunto, nace como consecuencia de los hechos denunciados en fecha 24 de agosto de 2011, por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de veintidós (22) años de edad, en contra del ciudadano ARLEY JOSE PEDROZO TORECILLA, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, expresando que el mencionado ciudadano, quien es su progenitor, había abusado sexualmente de ella cuando tenía diecinueve (19) años de edad; en esa misma fecha se recibió entrevista de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de dieciséis (16) años de edad, y de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de once (11) años, quienes manifestaron igualmente que su progenitor el ciudadano ARLEY JOSE PEDROZO TORECILLA, había abusado sexualmente de ellas, declaración que fue debidamente tomada en presencia de su progenitora ciudadana HAYDEE DUARTE, por lo que en fecha 30 de agosto de 2011 se inició investigación fiscal, signada con el No. 24-F6-1519-11, y en fecha 10 de enero de 2012 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó se emitiera orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano; en virtud de ello, en fecha 13 de enero de 2012, una vez analizada la solicitud efectuada por la Vindicta Pública, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordó librar Orden de Aprehensión en contra del imputado, ut supra identificado; siendo aprehendido y puesto a la orden del Tribunal Segundo Especializado, en fecha 04 de septiembre de 2017, fecha en la cual fue emitida decisión contra la cual se recurre.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa la motivación de la decisión accionada, en la cual el Jurisdicente para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ARLEY JOSE PEDROZO TORRECILLA, dejó asentado lo siguiente:
(…Omissis) Seguidamente el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos y fundamentos de hecho y de derecho considerados en el presente acto: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, vistas las actas y verificándose que se dicto orden de aprehensi6n en contra del imputado de autos segun Oficio RESOLUCION N° 040-2012 DE FECHA 13-01-2012 MEDIANTE OFICIO N° 2877-2014 por este Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas, este Tribunal la considera ajustada a derecho su aprehensión. En cuanto a la solicitud efectuada por la Defensa publica, este Tribunal lo declara Sin Lugar decretando así Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico imponiendo como MEDIDA DE COHERCION PERSONAL LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Observando este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 en concordancia con el articulo 65 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en prejuicio de las ciudadanas: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), b)En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo son: 1)ACTA POLICIAL DE FECHA 08-09-2011 DONDE SE ESTABLECE LAS CONDICIONES DE MODO TIEMPO Y LUGAR AL MOMENTO DE LA APREHENSION 2)ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 08-09-2011 DONDE DESCRIBEN EL LUGAR DE LOS HECHOS 3)RESENA FOTOGRAFICA DE FECHA 08-09-2011 DONDE SE PLASMA DE FORMA FOTOSTATICA EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS 4)ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 08-09-2011 DONDE LA VICTIMA RELATA LOS HECHOS OCURRIDO 5))MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE FECHA 08-09-2011 DONDE SE LE IMPONE AL IMPUTADO EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL DONDE ESTAN SUS DERECHOS 6)OFICIO A LA MEDICATURA FORENCE DE FECHA 08-09-2011 DONDE SE LE SOLICITA A LA MEDICATURA REALIZAR EXAMEN FISICO GENERAL A A LA VICTIMA (02) 7)INFORME MEDICO FORENCE DE FECHA 08-09-2011 DONDE SE ESTABLECE EL ESTADO FISICO DE LA VICTIMA 8)ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 08-09-2011 DONDE SE LE LEEN LOS DERECHOS AL IMPUTADO 9)FICHA DE DATOS DEL IMPUTADO DE FECHA 08-09-2011 DONDE SE ESTABLECEN SUS DATOS FILIATORIOS 10) CEDULA DEL IMPUTADO DE FECHA 08-09-2011 11)CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 08-09-2011 DONDE SE RECAUDARON ELEMENTOS RELACIONADOS CON EL HECHO PUNIBLE 12)RESENA FOTOGRAFICA DE FECHA 08-09-2011 DONDE SE PLASMA DE FORMA FOTOSTATICA EL ARMA 13)OFICIO AL ALGUACILAZGO DE FECHA 08-09-2011, se presume el peligro de obstaculización de la investigacion en la busqueda de la verdad en virtud de el imputado pudiera presentar reiteradamente una conducta contumaz. En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad fisica, psicologica, sexual y patrimonial de la victima, para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el articulo 90 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima, estas son las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del articulo 90 de Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.-No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo, resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud publica y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dogmática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni fisica, ni verbalmente. Este tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la exclusión de pantalla del sistema SIPOL por ello Se ordena OFICIAR al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a fin de informarle que se deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada segun RESOLUCION Nº 040-2012 DE FECHA 13-01-2012 MEDIANTE OFICIO Nº 2877-2014, a los fines de que sea excluido de pantalla el imputado de autos ARLEY JOSE PEDROZO TORRECILLA. Ofíciese. Cúmplase En cuanto a la solicitud de fijación de fecha para la Prueba Anticipada este Tribunal acuerda: fijar la PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE 2017. A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MANANA (08:30) NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Se ordena oficiar a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 11 SEGUNDA COMPANIA A Los fines de informar de lo aquí decidido, y de igual manera se ordena realizar oficio dirigido al mencionado organismo policial a fin de que efectúen el traslado del ciudadano ARLEY JOSE PEDROZO TORRECILLA titular de le cedula de identidad v-25.608.274 a este Tribunal el PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE 2017. A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MANANA (08:30). ASI SE DECLARA. Folios 58 y 59 de la causa principal), (Destacado de la Sala).
Del contenido citado anteriormente, constata este Tribunal Superior, que el Juez a quo al momento de dictar el fallo recurrido, no se percató que el contenido del acta de imputación, respecto a los elementos de convicción no se correspondía a los traídos al proceso por el Ministerio Público, evidenciando esta Sala, que dicha acta refiere la existencia de una serie de elementos de convicción que en nada se relacionan con el caso sub judice; pues según esta, las actas de investigación penal, actas de denuncia, de Inspección Técnica, acta de entrevista, reseñas fotográficas, presentan una fecha disímil a las traídas al caso en concreto; así mismo, menciona distintos elementos de convicción que nada tienen que ver con el presente asunto; circunstancias estas que son verificables de la causa sub judice, tanto del acta de investigación penal, del acta de denuncia que hicieren las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), víctimas de autos, así como el resto de las actuaciones de investigación insertas en el presente asunto.
En este sentido, es preciso referir, que tal situación, no constituye un simple error material, pues la instancia al momento de sustanciar su dictamen, parte de un falso supuesto al entrar a considerar una serie de elementos de convicción que no fueron traídos al proceso por parte del Ministerio Público, y que no sustentan la imputación Fiscal, por lo que mal pudo haber sido decretada la medida privativa de libertad, en base a elementos de convicción equívocos, generando además dudas, y por ende vulnerando el Principio de Seguridad Jurídica que protege esencialmente los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos (Vid. Sentencia No. 075, de fecha 15-03-2015, Exp. R06-0068, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).
De este modo, es preciso referir, que el vicio de falso supuesto se configura cuando, para decidir un asunto en concreto, se establece como basamento del fallo judicial, la presunta existencia de actuaciones procesales que no constan en esa causa, o que las mismas sean falsas o inexactas. En este sentido, el Máximo Tribunal de la República, ha sostenido:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia dictada en fecha 23-11-2000, por la Sala de Casación Social), (Resaltado de esta Sala).
Por ello, al concatenar los pronunciamientos efectuados por el a quo, con el contenido de las actas procesales, se puede certificar, que parte de un falso supuesto al asegurar como suficientes los elementos de convicción traídos al proceso para el decreto de la medida privativa de libertad; es decir que los fundamentos sobre las cuales sustentó la medida coercitiva en contra del ciudadano ARLEY JOSE PEDROZO TORRECILLA, no son ciertos.
En consecuencia, ante la evidente falta en la que incurrió el Juez de mérito al momento de motivar el fallo recurrido, es imperante indicar, que si bien la defensa pública, en su escrito de apelación denunció la existencia de una motivación exigua por falta de elementos de convicción, no es menos cierto, que en tal escrito plasmó elementos de convicción que en nada se relacionan con los que se encuentran en la decisión recurrida, ni los traídos al proceso por el Ministerio Público, por lo que no se percató que dicha inmotivación nace en virtud del Falso Supuesto del cual partió el a quo al momento de decidir sobre unos elementos de convicción que no guardan relación con el caso de marras; por ello, es obligante y oportuno para la Sala resaltar, que al interponer un recurso de apelación, éste debe contener de manera congruente y sustentada las infracciones de Derecho que, a juicio del apelante, cometió el Tribunal de Primera Instancia; sin embargo, es deber de esta Corte analizar de manera lógica, coherente y detallada lo que explanan tanto los recursos de apelación, como los fallos recurridos en cada caso concreto, de allí que se constate el vicio aquí detectado.
Ahora bien, en cuanto a la motivación con la que debe contar todo fallo judicial, es oportuno indicar, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes Seguridad Jurídica.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues como se mencionó ut supra, el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación, constituye un requisito esencial que atiende a la Seguridad Jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se basó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustado a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces y Juezas a la hora de apreciar lo que las partes ponen a su alcance.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 024, Exp.: C11-254, fecha 28-02-2012, en ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, dejó por sentado:
“…En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado en el recurso de casación, la Sala estima lo siguiente:
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
…En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:…
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la sala)
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
De las citas indicadas por esta Alzada encontramos entonces, que la motivación es un elemento esencial que debe estar inmerso en todo fallo judicial, a través de la cual el Juez o la Jueza busca convencer a las partes que intervienen en el proceso del por qué dictó su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no, así como para que el público pueda estar consciente si los juzgadores utilizan caprichosamente el poder que les ha sido conferido; pues indefectiblemente la no arbitrariedad es la garantía de una debida motivación.
Por tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en resaltar que el Jurisdicente al analizar equívocamente elementos de convicción que no guardan relación con el presente asunto penal, partió de un falso supuesto para sustentar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ARLEY JOSE PEDROZO TORRECILLA, incurriendo así en el vicio de inmotivación de la decisión accionada, vulnerándose la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, actuando en representación del ciudadano ARLEY JOSE PEDROZO TORRECILLA, y por vía de consecuencia, ANULA la Decisión de fecha 04 de septiembre de 2017, signada bajo Resolución No. 1870-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por violación de principios y garantías constitucionales; así como los actos procesales posteriores a dicha decisión, quedando vigente la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 13 de enero de 2012, en contra del ciudadano ARLEY JOSE PEDROZO TORRECILLA, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello, se insta al Juez de Instancia que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a garantizar el cumplimiento de tal decreto judicial y ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión realice un nuevo acto de imputación, prescindiendo del vicio aquí detectado. Así se decide.
En virtud de la nulidad decretada en el presente asunto, esta Alzada considera inoficioso entrar a resolver el resto de las denuncias planteadas por la de Defensa Pública. Así se decide.
Cabe destacar además, que la parcialidad del recurso, radica en el hecho de no haberse acordado todo el petitorio de la defensa, puesto que sólo denunció la falta de motivación, inadvirtiendo que la misma deviene del falso supuesto en el que incurrió el a quo al considerar suficientes unos elementos de convicción disímiles a los del caso en concreto, en tal sentido, esta Alzada deja vigente la Orden de Aprehensión librada en fecha 13 de enero de 2012, al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se insta al Juez de Instancia que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a garantizar el cumplimiento de tal decreto judicial. Así se decide.
OBSERVACION
Llama la atención de esta Corte Superior, que el Ministerio Público imputó al ciudadano ARLEY JOSE PEDROZO TORRECILLA los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), calificación que fue acogida por el Juez de Instancia; sin embargo es oportuno destacar que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa del acta de denuncia efectuada en fecha 24 de Agosto de 2011, por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien para la fecha era mayor de edad; mientras que sus hermanas las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quienes rindieron entrevistas se encontraban acompañadas por su representante legal, dada la condición de adolescente y niña respectivamente para la fecha, evidenciando que estas últimas contaban con la edad de 8 y 9 años, para el momento de la comisión de los hechos objeto del presente asunto; situación que ha de tener en consideración el Juez o la Jueza a quien corresponda conocer.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR en los términos expuestos el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, actuando en representación del ciudadano ARLEY JOSE PEDROZO TORRECILLA.
SEGUNDO: ANULA la Decisión de fecha 04 de septiembre de 2017, signada bajo Resolución No. 1870-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por violación de Principios y garantías constitucionales; así como los actos procesales posteriores a dicha decisión, quedando vigente los actos procesales dictados antes del decreto de la nulidad aquí acordado, entre los cuales se encuentra la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 04 de septiembre de 2017, al ciudadano ut supra mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; instando al Juez de Instancia que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a garantizar el cumplimiento de tal decreto judicial.
TERCERO: ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada, realice un nuevo acto de imputación, prescindiendo del vicio aquí detectado, ello en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 301-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES
YIMF/araneth.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2017-000279
ASUNTO : VP03-R-2017-001281