REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 19de Octubre de 2017
206º y 157º
ASUNTO : VP02-S-2017-008409
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001279
DECISION Nro. 302-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados RUTH VILLALOBOS y YOHENDER FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 245.534 y 151.757, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano REINALDO ANGEL RIOS SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.727.045, de profesión u oficio policía regional (jubilado), hijo de la ciudadana Luz Sánchez y del ciudadano Rolando Ríos, residenciado en el Sector La Eneita, entrando por el Colegio Carretera Vije frente a la casa comunal de la zona, parroquia Las Parcelas, municipio Mara del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 07 de septiembre de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 1821-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Ajustada a Derecho la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de cumplirse los supuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica, contenida en el artículo 217 de la misma Ley Especial, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo se decreto el procedimiento Especial establecido en el articulo 97 de la Ley especial de Genero, y se decretaron las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del articulo 90 ejusdem.
Recibido el cuaderno de apelación de autos en fecha 12 de septiembre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada, en fecha 05 de octubre de 2017, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior de Corte Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Ahora bien, en fecha 09 de octubre de 2017, el presente asunto es recibido por esta Alzada y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, y por las Juezas Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en virtud del reposo medico, concedido a la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión, con el carácter de ponente.
Posteriormente, en fecha 10 de Octubre de 2017, mediante decisión Nro. 295-17, se admitió el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Texto Adjetivo Penal.
En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Abogados RUTH VILLALOBOS y YOHENDER FERNANDEZ, actuando en carácter de Defensores Privados del ciudadano REINALDO ANGEL RIOS SANCHEZ, supra identificado en actas, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron los recurrentes, denunciando que la juez de instancia valoró elementos de convicción que fueron incorporados de manera ilegal al proceso, de igual forma alegan que declaró sin lugar lo solicitado por su defensa mediante una decisión inmotivada.
En este mismo orden de ideas, mencionan que el Ministerio Público incorporó una constancia de llamada telefónica en la cual le suministraron con dudas de quienes apelan el resultado de una prueba forense realizada a la adolescente victima, y que además la jueza a quo valoró para declarar con lugar la orden de aprehensión en contra de su defendido, viciando desde su perspectiva de nulidad la decisión, aludiendo que se trata de un acto que se aparta de su obligación, dado que sus funciones son de controlar y vigilar que no existan violaciones a los derechos humanos, garantías judiciales y procesales durante el inicio de la investigación, citando el Exp. 02-0468 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, y el Exp. 04-1813 de la misma Sala con ponencia el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, destacando que cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que se configure, el juez ya sea a solicitud de parte o de oficio debe hacer valer la superioridad de la Constitución y activar el control difuso.
Denunciando en concreto que el Tribunal de Instancia incurre en un error de derecho y se aparta de su deber de control constitucional al valorar elementos de convicción que fueron incorporados ilegalmente al proceso y que no constan en el expediente, fundamentando tal planteamiento en la obligación indeclinable de los Tribunales de control de proteger a la persona investigada contra cualquier violación de sus derechos fundamentales, que pudiesen sobrevenir en virtud de capturas o detenciones ilegitimas, trayendo a pagina la sentencia Nro. 365, de fecha 01-04-09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada a las facultades del juez de control.
Asimismo, arguyen los apelantes la violación al debido proceso por contravención al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicando como se configura tal principio, y citando los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 181 del Código Orgánico Procesal Penal y el 225 ejusdem.
En tal sentido, aluden que la jueza de control debe ejercer el control constitucional y examinar que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público cumplan con los requisitos y garantías constitucionales y que sean obtenidos legítimamente, haciendo mención que mediante la decisión 1725 de fecha 10 de Agosto del 2017, fue declarada con lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra de su defendido, y en la decisión 1821 de fecha 07 de septiembre del 2017 del acto de presentación de imputados, la representante fiscal presentó como elementos de convicción una presunta llamada telefónica a la medicatura forense, donde le suministro la información del resultado, refiriendo textualmente tal comunicación, denunciando que dicha llamada fue valorada por el juzgado como elemento de convicción aun cuando no consta en el expediente el resultado de tal examen medico forense, que incluso el mismo fue realizado hace más de dos meses, debiendo la juez velar porque el Ministerio Público solicitara la orden de aprehensión y fuera presentado el imputado cuando constara en el expediente todos los elementos de convicción que pretendían aportar, desatendiendo de tal forma su deber de fundamentar sus decisiones conforme a lo que consta en autos, de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo contexto, señalan quienes recurren que la juez de control no debió otorgar la orden de aprehensión valorando esa llamada cono elemento de convicción, y mas aún convalidar en el acto de presentación de imputados la medida privativa, así como el hecho de que su defendido tiene más de dos años que no tiene contacto alguno con la victima, ni su progenitora, por lo que desconoce porqué después de tanto tiempo se produjo esta denuncia, aunado al hecho de poseer un domicilio y arraigo en el país , además de estar el mismo dispuesto a cumplir con todos los actos subsiguientes en el proceso.
PETITORIO: Los recurrentes solicitan conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 1801 225 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sea declarado Con Lugar el presente recurso y se revoque la decisión Nro. 1821-17, en la causa signada bajo asunto VP-02-S-2017-008409, por considerar en base a los argumentos mencionados que no se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia se acuerde la libertad de su defendido y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se deja constancia, que vencido el lapso de ley, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, la Representación Fiscal, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por los Abogados RUTH VILLALOBOS y YOHENDER FERNANDEZ, actuando en carácter de Defensores Privados del ciudadano REINALDO ANGEL RIOS SANCHEZ.
III.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 07 de septiembre de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 1821-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Ajustada a Derecho la aprehensión del ciudadano REINALDO ANGEL RIOS SANCHEZ, en virtud de cumplirse los supuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , decretándose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica, contenida en el artículo 217 de la misma Ley Especial, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo se decreto el Procedimiento Especial establecido en el articulo 97 de la Ley Especial de Genero y se decretaron las medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del articulo 90 ejusdem.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denuncian como primer punto quienes recurren que el Tribunal de instancia incurre en un error de derecho y se aparta de su deber de control constitucional al valorar elementos de convicción que fueron incorporados ilegalmente al proceso, de igual forma alegan que declaró sin lugar lo solicitado por la defensa mediante una decisión inmotivada.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado por orden de aprehensión, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano REINALDO ANGEL RIOS SANCHEZ, supra identificado en actas, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica, contenida en el artículo 217 de la misma Ley Especial, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, es menester para esta Superioridad enfatizar los requisitos para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resultando obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para el dictamen de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente No. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de la denuncia que realizara la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del hoy imputado, lo cual dio lugar a la solicitud de orden de aprehensión por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo dicha orden acordada en fecha 10 de Agosto de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez materializada la orden de aprehensión, vale decir, en la audiencia de imputación, oportunidad en la cual se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por lo que este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano REINALDO ANGEL RIOS SANCHEZ, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica, contenida en el artículo 217 de la misma Ley Especial, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que el mismo devenía del:
1) Acta Policial, de fecha 06 de Septiembre de 2017, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio veintinueve (29) de la causa principal.
2) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 06 de Septiembre de 2017, mediante la cual se deja constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al ciudadano imputado, tal como se desprende al folio treinta (30) de la causa principal.
3) Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha 06 de Septiembre de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, mediante la cual se dejó constancia del lugar donde acontecieron los hechos objeto del presente asunto penal y las fotografías respectivas, insertas a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) de la causa principal.
4) Informe medico, de fecha 06 de Septiembre de 2017, suscrito por el Dr. Diego Higuera- Medico Cirujano, en donde se deja constancia de las condiciones físicas del ciudadano imputado REINALDO RIOS al momento de la aprehensión, previo traslado a un centro de salud inserta al folio Treinta y tres (33) de la causa principal.
5) Acta de Denuncia, de fecha 28 de Junio de 2017, realizada por la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público, la cual narra los hechos objeto de la presente causa, y de los cuales resultó víctima, inserta al folio dos (02) de la causa principal.
6) Acta de entrevista, de fecha 14 de julio de 2017, rendida por la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, inserta al folio siete (07) de la causa principal.
7) Acta de entrevista, de fecha 14 de julio de 2017, rendida por la ciudadana CARMEN ROSA PEREA GONZALEZ, ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de la causa principal.
8) Constancia de llamada telefónica a la Medicatura Forense, efectuada por la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 19 de Julio de 2017, en donde se deja constancia del resultado de la evaluación medico forense realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio once (11 ) de la causa principal.
Con vista a lo que antecede, esta Sala convienen en aclarar a los efectos de esta decisión, que la investigación en el presente caso no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a los elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está acreditado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito a él atribuido.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado REINALDO RIOS, ya que tales elementos cursantes en autos, y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Corte Superior observa que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas y considerados suficientes por esta Alzada.
Por lo que, la denuncia planteada por la parte apelante con respecto a la incorporación y valoración de un elemento de convicción, específicamente la constancia de llamada telefónica a la Medicatura Forense (numeral 8° de la descripción que antecede), incorporado en su opinión de manera ilegal, no es procedente, pues esta constituye un acta de investigación que fue analizada por la Jueza de Control como parte de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, organismo encargado de la conformación de la investigación seguida a las personas sometidas a procesos penales, y fue estimada por la Instancia conjuntamente con el resto de los elementos que integran el asunto penal, brindándole un convencimiento de que el imputado de autos puede ser autor o participe en los hechos que le son atribuidos, cumpliendo con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo incorporada de forma ilegal dado que el Ministerio Público, la presentó como parte de la investigación desarrollada para dar sustento al presente asunto, y no como un medio probatorio (experticia), no acarreando consigo violación alguna de los principios y garantías procesales.
Asimismo, es necesario destacar que los elementos de convicción no son valorados, ya que dicha acción es aplicada a los medios probatorios, y los mismos son analizados y examinados por los jueces en funciones de control.
En tal sentido, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción.
En cuanto al ultimo presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias a las que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan con el mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica, contenida en el artículo 217 de la misma Ley Especial, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que están en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación; siendo el primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada sujeto de decidir lo relacionado a su propio sexo, mientras que la indemnidad sexual, se relaciona con la formación sana de los niños, niñas y adolescentes en cuanto a su libertad sexual futura se refiere y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.
Aunado a lo anterior, la magnitud del daño, se produce por el hecho de la condición de la víctima, por lo tanto debe respetarse el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, las Niñas y los Adolescentes, el cual forma parte de la Doctrina de la Protección Integral, sobre la cual descansa el actual derecho de los niños, niñas y adolescentes, y por ende debe ser observado en todas las decisiones concernientes a ellos, para asegurar su desarrollo integral, prevaleciendo sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos y otros derechos e intereses igualmente legítimos, y en virtud de ser personas humanas en desarrollo, deben necesariamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes; las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso sub-judice, al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima según el caso de marras tenia cinco o seis años de edad al momento de ocurrir los hechos, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten a los niños, a las niñas y adolescentes, garantizándoles así el Estado su protección.
Ahora bien, con relación a la segunda denuncia planteada por los recurrentes, relativa a la Violación del debido proceso por contravención del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidencia esta Alzada que la parte apelante alude como motivos de configuración los mismos supuestos planteados en la primera denuncia siendo inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto; sin embargo, la Sala procede de oficio a constatar que no exista vulneración alguna de los principios, derechos o garantías procesales, verificando que se cumplen con todos y cada uno de ellos.
Por otra parte, denuncian los recurrentes, que el fallo proferido por la a quo carece de motivación; al respecto, es preciso para esta Corte Superior, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no puede bajo ningún concepto ser inobservado por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivos deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permiten determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado a la jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar un extracto de la Recurrida, a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Privada:
“…SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIÓNTE5 PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Se acuerda ajustada a derecho la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se observa del Contenido del ACTA POLICIAL de fecha 06-09-2017, levantada por funcionarios adscritos a al INSTITUTO DE POLICÍA MARÁ donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron ios hechos y como resulto aprendido el mencionado ciudadano; así como del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06-09-2017 donde se le leyeron los derechos constitucionales al imputado, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 06-09-17 donde se indican las características del sitio de la aprehensión y INFORME MEDICO donde se deja constancia de las características físicas en las cuales se encontraba e I imputado al momento de la captura, y se constata que efectivamente este Tribunal en fecha 10-08-17 mediante resolución 1725-2017 dictó orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido bajo los parámetros establecidos en la ley.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, esto es, si se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata del delito (s) de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante de! Ministerio Público, ABOG. JHOVANA MARTÍNEZ, y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a I) DENUNCIA, de fecha 28-06-2017, interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante la Fiscalía 35 del Ministerio Publico, en la cual señala entre otras particularidades lo siguiente: "...vengo a denunciar al ciudadano REINALDO RÍOS, porque una vez yo le dije a reinaldo que porque me hacia eso y el me pidió perdón y me dijo que no me lo iba hacer mas esto ocurría cuando mi mama viaja a caracas yo me quedaba con mis hermanos mayores yo cuando estaba durmiendo el me empezaba a focarme y aprovechaba que mi no estaba para abusar de mi el me quitaba la ropa el metía su pene en mi vagina y el me decía que me quedara tranquila pero a mi me dolía mis parles y el hacia que yo me metiera su pene en mi boca y me toca los senos a veces metía su boca en mi vagina y después que el terminaba me decía que me bañara ...", inserta al folio 02 de la investigación fiscal, ; 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-07-2017, tomada a la adolescente_(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de victima, por ante la Fiscalia 35 del Ministerio Publico, inserta al folio 07 de la Investigación Fiscal; 3} ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-07-2017, tomada a la ciudadana CARMEN ROSA PEREA GONZÁLEZ, por ante la Fiscalia 33 del Ministerio Publico, inserta al folio 09 de la Investigación Fiscal; 4) CONSTANCIA DE LLAMADA TELEFÓNICA A LA MEDICATURA FORENSE PRACTICADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 19-07-2017, donde se deja constancia del resultado medico forense realizado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual se obtuvo como resultado: "... se le practico el examen ginecológico y ano rectal, siendo atendida por la Dra. EVA FLORES, medico profesional adscrita al SeiYicio de Medicina Forense del Estado Zulia, en fecha 29-06-2017 quien al examinarla ie diagnostico: al examen ginecológico: desfloración antigua, en su área anal: normal. Sin lesiones fuera de la esfera genital...", inserta al folio 11 de la Investigación Fiscal, la cual fue firmada por el presunto agresor. Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en audiencia oral.
En este orden de ¡deas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: "... Para decidir acerca de [peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: ... (Omisiss 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado..." en relación al segundo supuesto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad superior a 10 años y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: "...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: /.-Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...", esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado REINALDO ÁNGEL RÍOS SÁNCHEZ DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, por cuanto considera esta Jurisdicente que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarnos en la fase inicial del proceso. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese Cuerpo Policial, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar al imputado ut supra mencionado en un área donde se resguarde su integridad física. (Negrillas y Subrayado propio del Tribunal de Instancia), (Folios 33 al 35 de la causa principal).
Ahora bien, antes de señalar si la decisión Recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. No. 06-1620, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.
En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. No. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala).
Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que los recurrentes con relación a esta denuncia, aseveran la Falta de Motivación en la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado por Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano REINALDO ANGEL RIOS SANCHEZ. Al tal efecto, es necesario enfatizar que en reiterados fallos esta Sala ha sostenido expresamente, que a las decisiones producto de la celebración de Audiencias de Presentación de Imputados, no se les exigen las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral; sin embargo, es preciso que la misma sea estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos efectuados por las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber realizado el correspondiente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación en una decisión, evidencia que la Recurrida dio debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes, vale decir, Defensa y Ministerio Público, tomando en consideración cada una de las circunstancias del caso, acordándose en consecuencia Con Lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y Sin Lugar el pedimento de la Defensa Pública en cuanto a la medida cautelar menos gravosa, plasmando en efecto el Tribunal a quo las razones de hecho y derecho de su decisión.
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado sentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestida de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia Nro. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que el Fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada; esta Alzada declara Sin Lugar la presente denuncia formulada por la Defensa Pública. Así se decide.
Por lo que en criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, analizó de manera acertada todos y cada uno de los elementos de convicción existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano REINALDO ANGEL RIOS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica, contenida en el artículo 217 de la misma Ley Especial, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en razón a lo antes expuesto, se declara Sin Lugar la presente denuncia, por no asistirle la razón a la Defensa, en cuanto a derecho se refiere. Así se decide
No obstante lo anterior, se desprende que la Jueza de Instancia, para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditó el cumplimiento de los supuestos previstos en dicha norma legal. Sin embargo, es oportuno destacar, que en la presente causa, se observa que el Tribunal de Instancia, al momento del dictamen de la referida medida cautelar, señaló que la misma procedía por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica, contenida en el artículo 217 de la misma Ley Especial, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, conforme lo había solicitado la Vindicta Pública, en su exposición rendida en el acto de audiencia de presentación de imputados.
Ahora bien, al revisar el contenido de la actas que conforman el asunto signado bajo Nº VP02-S-2017-008409, esta Corte Superior observan que la edad que tenia la hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) victima de autos, para el momento que describe y manifiesta que sucedieron los hechos que dieron origen a este proceso penal, era la de 5 o 6 años de edad, por lo que se observa que el tipo penal acorde es el de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, y no como lo imputó el Ministerio Público y acogió la Jurisdicente; igualmente resulta desacertado en el presente asunto establecer la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley adolescencial, por cuanto tal circunstancia se encuentra contenida en el tipo penal, en otras palabras, el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se configura precisamente en niños, niñas y adolescentes. Así se decide
Por eso, quienes aquí deciden, procede a realizar la rectificación, y en consecuencia, modifican la precalificación, dejando establecido que la precalificación jurídica dada a los hechos objeto de la presente causa, lo es, la del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal. Así se decide
Seguidamente, al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, por cuanto no fue incorporado elementos de convicción ilegales al proceso, asimismo al constatar que la Recurrida cuenta con los requisitos exigibles a un fallo interlocutorio, es por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados RUTH VILLALOBOS y YOHENDER FERNANDEZ, actuando en carácter de Defensores del ciudadano REINALDO ANGEL RIOS SANCHEZ, supra identificado en actas, en contra de la decisión de fecha 07 de septiembre de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 1821-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativo al acto de presentación de imputados por orden de aprehensión.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados RUTH VILLALOBOS y YOHENDER FERNANDEZ, actuando en carácter de Defensores Privados del ciudadano REINALDO ANGEL RIOS.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos la decisión de fecha 07 de septiembre de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 1821-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativo al acto de presentación de imputados por orden de aprehensión.
TERCERO: ACUERDA MODIFICAR la decisión dictada en fecha 07 de Septiembre de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 1821-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en relación a la CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL HERNÁNDEZ FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 302-17, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL HERNÁNDEZ FUENTES
YIMF/ Alexmar.-
ASUNTO : VP02-S-2017-008409
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001279