REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, Diecinueve (19) de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP03-D-2017-001010
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001132
DECISION No.303-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, en su condición de Defensora Pública Cuarta (4°) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2017 y publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución signada con el Nro. 766-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ajustarse a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; seguir la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual forma, acogió la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NAKARY BELLOSO MONTES y JOSE LUIS QUINTERO; impuso al aludido adolescente la medida cautelar de Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo fue ordenado su ingreso provisional en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, hasta concretarse su ingreso en la Entidad de Atención Francisco de Miranda el día 28/08/2017.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue distribuido en fecha 22 de Septiembre de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encuentra en el proceso prenatal); posteriormente, en fecha 28 de Septiembre 2017, el presente asunto fue recibido por la Alzada, estando constituida por la Jueza Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ (Presidenta), por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
Luego, en fecha 03 de Octubre de 2017, se admitió el recurso de apelación, conforme al artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, mediante Resolución No. 290-17; en tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, en su condición de Defensora Pública Cuarta (4°) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa su escrito recursivo, indicando que a su defendido se la causa un gravamen irreparable, y que la decisión recurrida quebranta los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que la Juez a quo no se pronunció en cuanto a lo solicitado por la defensa, violentando de esa manera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, afirmando que el tipo penal no se encontraba ni presuntamente demostrado en el caso de marras, y en tal sentido trajo a colación Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de agosto de 2005, sin indicar otros datos de la misma.
Seguidamente, expone la recurrente, que la decisión accionada inobservó normas de carácter constitucional y legal, y que la misma no se encuentra motivada, arguyendo además que la Jueza de Control asegura sin duda que su patrocinado es autor de los hechos que se le imputan, no comprendiendo en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, tomando en cuenta que el proceso esta iniciando y que no existe sentencia definitivamente firme, y para sustentar dicho argumento citó un extracto de la obra del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado”.
Asimismo, considera la defensa del imputado que al recaer una medida privativa de libertad sobre su defendido por un delito que no cuenta con suficientes elementos de convicción que hagan presumir su grado de participación y ante la falta de pruebas que puedan demostrar el delito que se le imputa, el juez de juicio no podrá cumplir con su misión de establecer la verdad procesal, citando un extracto de la sentencia Nº 714 de la Sala de Casación Penal, de fecha 13/12/2007, relativa al dicho de la victima, aludiendo la defensa que no hay fuente de prueba alguna que sustente lo dicho por la victima y no existe para su defendido circunstancia que lo señale como responsable de lo que se imputa, en virtud que no se le encontró ningún arma de fuego en su poder que lo incrimine en el hecho que le atribuyen.
De igual forma, indica la recurrente unos de los requisitos indispensables para decretar una medida de privación judicial como lo es la existencia de fundados elementos de convicción, destacando que desde su criterio en el presente caso no existen los suficientes elementos que consideren la existencia del delito de robo agravado, mencionando a lo anterior que no existen testigos que informen que su defendido haya tenido en su posesión el arma de fuego que describen las actuaciones y el bolso con las pertenencias de la victima, siendo estas incautadas en una casa a pocos metros de donde se encontraba su defendido en compañía de sus amigos compartiendo una fiesta, dando fe los mismos que no participo en el hecho atribuido por el Ministerio Público, resultando desproporcionado desde su perspectiva el mantenimiento de la medida privativa interpuesta.
Finalmente aseveró la Defensa que en el presente caso no existe peligro de fuga, pues su defendido posee un residencia identificada, lo cual demuestra su arraigo en el estado, desvirtuando de esta manera el peligro de fuga, por lo que a su consideración su patrocinado se encuentra gravemente afectado por la medida privativa impuesta.
PETITORIO: Solicitó la Defensa ante la Alzada, que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha (27) de Agosto del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
Los Abogados FREDDY ANTONIO OCHOA PERALTA, SUMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ Y ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, Fiscal Trigésimo Séptimo y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas, interpusieron contestación al recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Las Representaciones Fiscales iniciaron su escrito de contestación, manifestando que la Juez a quo tomo en consideración lo narrado por cada una de las partes y se pronunció debidamente respecto a todo lo alegado, indicando que difieren de lo planteado por la recurrente, debido a que la juez a quo fundamentó su decisión en base a las peticiones realizadas tanto por la defensa, como por esa representación fiscal el día de la audiencia de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo evidente que fue realizada de forma clara, precisa y transparente, explicando cada uno de los motivos que conllevaron a que tomara la decisión por la cual se recurre, sin vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia, por estar al margen de lo establecido por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los contenidos en el Código Penal Adjetivo venezolano para la aplicación excepcional de una medida privativa de libertad, siendo presentado ante su juez natural, en el tiempo correspondiente, en presencia de su defensor y su representante legal y explicándole las razones por la cual se encontraba procesado penalmente.
En este sentido, manifiesta la vindicta pública que fueron considerados el cúmulo de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente imputado, así como la magnitud del daño causado a la victima por tratarse de un delito pluriofensivo.
Continúa su escrito de contestación la Fiscalía del Ministerio Público, enfatizando que la Juez de instancia con relación al decreto de la medida de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, lo hizo debidamente motivado, cumpliendo con todos los parámetros legales y constitucionales, haciendo mención que la tesis sostenida por la defensa carece de validez al considerar que por la aplicación de tal medida le causa un gravamen irreparable a su defendido, citando un extracto de la sentencia Nº 1381 de fecha 30-10-09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, aludiendo que resulta errado manifestar que por poseer un domicilio, el mismo posee arraigo, y no puede ser interpuesta la medida de detención preventiva, siendo que se encuentra contemplada en el sistema penal como medida para asegurar los actos del proceso.
En este mismo orden de ideas, señala la vindicta pública que el gravamen irreparable carece de validez dado que se trata de una decisión que es perfectamente revisable y reformable en el tiempo, por lo que bien podría ser sustituida por una de menos intensidad, si se alteraran los supuestos que motivaron al juez a imponerla, imponiendo en su lugar una de las menos gravosas contenidas en el 582 de Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que constata quienes contestan que desde su criterio, contrario a lo manifestado por quienes recurren, la decisión apelada se explican ampliamente los motivos que hicieron procedente la medida cautelar excepcional de privación de libertad, analizando el fumus boni iuris, no sólo por el hecho de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales, así como contar con el señalamiento directo que la víctima hizo hacia el adolescente detenido, como uno de los autores del hecho, sino también por encontrar objetos pertenecientes a las victimas, de los cuales habían sido despojado minutos antes y por llevar consigo el arma de fuego con la cual se ejecuto el robo y fueron amenazadas los mismos, todo incautado por el cuerpo policial.
Asimismo, analizó el periculum in mora, verificando que se diera alguna de las circunstancias establecidas en el articulo 581 de la ley especial, relativas al riesgo razonable de la evasión de proceso y el temor fundado de la obstaculización de la actividad probatorio o el peligro grave para la o las victimas, enfatizando en el presente caso como primer lugar la pena a imponer y la magnitud del daño, y segundo, por haber estado presente la victima en el momento de la aprehensión del imputado de autos y haberlo señalado como uno de los autores del hecho que ocupa.
En este mismo contexto, alegaron la proporcionalidad, la cual se da por la precalificación otorgada por el Ministerio Público, y que se observa en el caso concreto, puesto que dicha precalificación Fiscal encuadra en el contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando además que con relación a la indicación por parte de la defensa de desvirtuarse el principio de presunción de inocencia, lo considera erróneo pues la medida interpuesta tiene un fin asegurativo y dicho principio solo se desvirtúa con una sentencia condenatoria.
Finalizando su escrito de contestación la representación fiscal, alegando que en la decisión recurrida se evidencian los motivos por los cuales la juez de control tomo tal decisión, además se desprende de las actas que la actuación policial estuvo plenamente ajustada a derecho, realizando una aprehensión en condiciones de flagrancia, aunado al hecho que los ciudadanos victimas estuvieron presentes al momento de la aprehensión, por lo que desde su criterio resulta totalmente acertada la decisión de instancia al decretar la medida de detención preventiva, y de igual forma, con relación a la falta de elementos de convicción, recalcan que es a través del juicio oral y reservado la oportunidad de comprobar que tal delito no ocurrió, resaltando que en fecha 06-09-2017, fue presentado escrito de acusación por la representación fiscal .
PETITORIO: Solicitó la Representación del Ministerio Publico, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública de actas, por no estar ajustadas a derechos las pretensiones invocadas, y no estar debidamente fundado.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 27 de Agosto de 2017 y publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución signada con el Nro. 766-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ajustarse a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; seguir la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual forma, acogió la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NAKARY BELLOSO MONTES y JOSE LUIS QUINTERO; impuso al aludido adolescente la medida cautelar de Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo fue ordenado su ingreso provisional en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, hasta concretarse su ingreso en la Entidad de Atención Francisco de Miranda el día 28/08/2017.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Denunció la Defensa que la decisión dictada por la Jueza de Control, le causo un gravamen irreparable a su defendido, y que quebranta los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que la Juez a quo no se pronunció en cuanto a lo solicitado por la defensa, violentando de esa manera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de imputados, en el cual se decretó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que para que proceda la medida cautelar de Detención Preventiva, por constituir ésta una excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse necesariamente los extremos de ley, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parámetros éstos que avalan su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron en el artículo 559 de la referida Ley Especial Adolescencial, la figura de la Detención Preventiva, el cual a la letra prevé:
“Artículo 559. Detención Preventiva
El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.
Al analizar la citada norma, se constata que la medida cautelar de Detención Preventiva, es empleada de manera excepcional, pues sólo puede ser solicitada por el Ministerio Público, cuando conozca de un asunto donde se encuentren cubiertos los requisitos del artículo 581 de la Ley que rige la materia, para lo cual el Juez o la Jueza de Control, dictará la Orden de Aprehensión, previa solicitud Fiscal, siempre y cuando considere que los extremos de ley estén cubiertos; asimismo la referida disposición legal, establece que una vez aprehendido él o la adolescente, deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Control Especializado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, para que el o la Jurisdicente una vez oídas las partes, resuelva inmediatamente si acuerda mantener dicha medida, en cuyo caso el o la adolescente permanecerá privado o privada de libertad, de manera preventiva, o si por el contrario, considera oportuno el decreto de alguna medida cautelar no privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 582 ejusdem.
Es de acotar además que el Juez o la Jueza de la causa, para decretar la medida de detención preventiva, no solo debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, como se refirió ut supra, sino que a los efectos de la calificación jurídica otorgada a los hechos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, está obligado a verificar lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa los tipos penales que en el sistema especial son susceptibles de privación de libertad como sanción; en tal sentido, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama, esto es, el “fumus bonis iuri”, así como el hecho cierto de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”, para que la medida de coerción personal esté ajustada a derecho.
Así las cosas, es de indicarse que la decisión a través de la cual se decreta una medida restrictiva de la libertad personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que significa, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, mediante los cuales no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la decisión accionada deviene del acto de presentación de imputados, en el cual para el decreto de la medida cautelar de detención preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Jurisdicente realizó las siguientes consideraciones:
“Por otra parte, durante la audiencia oral celebrada, la representación fiscal solicitó se impusiera al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimándola idónea y proporcional frente a los hechos, afirmando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 581 de la misma Ley, destacando además que se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR siendo este susceptible de privación de libertad como sanción, conforme al artículo 628 de la misma; mientras que la Defensa solicitó el decreto de la medida cautelar establecida en su literal G consagrada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, sobre la base de ambas peticiones, es necesario tomar en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe considerar este Tribunal que el delito por lo que está siendo imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literales "a" y "b", de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo; por lo que, en opinión de quien decide no están dadas las condiciones para el dictamen de las medidas cautelares menos gravosas consagradas en el artículo 582 de la Ley que rige esta materia, toda vez que la medida a imponer en este caso debe estar orientada a evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que a la vez garantice la presencia permanente del imputado.
En este sentido, siendo cónsonos con el análisis realizado, y a los efectos de considerar la petición fiscal sobre este aspecto, es necesario tener en cuenta el articulado de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir de su reforma vigente desde el día 08/06/2016, siendo que ello ha incidido en el trámite procesal; verificando que de acuerdo a lo dispuesto en la nueva regulación del artículo 559, el Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente la detención preventiva, bajo los supuestos del artículo 581 de dicha Ley, que regula la medida de Prisión Preventiva, indicando también que, en caso de ser acordada la solicitud el Juez o Jueza librará la correspondiente orden de aprehensión, disponiendo además que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Al respecto, no obstante no derivar la aprehensión del adolescente imputado de una orden judicial previamente solicitada y acordada bajo los supuestos de la norma señalada, el representante fiscal planteó como argumento para su petición de detención preventiva, la idoneidad y proporcionalidad de esta medida frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581, y muy especialmente, que el adolescente fue puesto a disposición de este Tribunal debido a su aprehensión en flagrancia, cuya procedencia está amparada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una forma legal y legítima de generar la privación de libertad de alguna persona; por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del artículo 559 de la Ley que regula esta materia, se tiene que ciertamente se han verificado los supuestos para calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, al haberse materializado bajo las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesta a disposición de este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas contempladas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo dicho adolescente ha sido imputado por la presunta comisión de un delito cuya entidad lo hace susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, e igualmente, bajo tales circunstancias se ha determinado la insuficiencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en el presente caso; debiendo igualmente tener en cuenta que fue acordado el Procedimiento Ordinario, en base a la petición fiscal, compartida por la Defensa, a los fines de posibilitar la práctica de las necesarias diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, en aras de la búsqueda de la verdad, siendo este el norte del proceso penal, lo cual permite concluir que la petición fiscal resulta procedente en Derecho y es cónsona con el procedimiento solicitado y acordado para el tramite de la causa, debiendo garantizar quien decide la sujeción de la adolescente al proceso durante el lapso de investigación, siempre y cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo 581 de la mencionada Ley; observando a tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo presentando el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos autores, teniendo en cuenta el contenido de los soportes conformantes del procedimiento, siendo estos: el acta de Investigación penal, el acta de denuncia verbal, declaración verbal, acta de notificación de derechos, las actas de inspección técnica acompañadas con fijaciones fotográficas y registro de cadena de custodia de evidencias físicas; considerando que existe riesgo razonable de evasión teniendo en cuenta la entidad del delito imputado, estimando en consecuencia la procedencia para el decreto de la medida de detención preventiva.
En razón de lo expuesto, se declara Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, y se decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo necesario advertir con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final”.. (Folios 44 y 45 del cuaderno de apelación).
De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la privación de libertad, bajo la modalidad de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los fundamentos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación del imputado, considerando la Jueza de la Instancia, la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NAKARY BELLOSO MONTES y JOSE LUIS QUINTERO.
Lo anterior, lo determinó la Jueza en Funciones de Control, al observar las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, en la cual se dejó constancia expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa y de la aprehensión del adolescente de actas, la cual riela a los folios trece (13) al quince (15) del cuaderno de apelación.
2.- Actas de Denuncia Verbal, de fecha 27 de agosto de 2017, rendidas por los ciudadanos NAKARY BELLOSO MONTES y JOSE LUIS QUINTERO ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, insertas a los folios dieciséis (16) al diecinueve (18) del cuaderno de incidencia.
3.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 27 de agosto de 2017, elaborada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Especial Motorizado, mediante la cual se deja constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado, tal como se desprende a los folios veintidos (22) y veintitrés (23) de la incidencia recursiva.
4.- Acta de Inspección Técnica del Sitio acompañada con sus fijaciones fotográficas, de fecha 27 de agosto de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, mediante la cual se dejó constancia del lugar donde acontecieron los hechos objeto del presente asunto penal y las respectivas fotos, inserta a los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) del cuaderno de apelación.
5.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27 de agosto de 2017, mediante la cual se deja constancia de las evidencias colectadas, la cual riela a los folios treinta (30) al treinta y dos (32) del cuaderno recursivo.
Ahora bien, la Defensa de actas denunció la falta de motivación en la decisión recurrida, por cuanto en su criterio el fallo apelado no solo carece de fundamentos, sino que también estima que en actas no existen suficientes elementos de convicción que avalen la medida de coerción personal que le fue impuesta a su defendido; aunado a que, según su opinión, la Jueza a quo, no se pronunció con respecto a todo lo alegado y solicitado en el acto oral de presentación de imputados, incumpliendo la Jurisdicente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, por lo que, bajo la apreciación de quien acciona, se quebrantó en el presente caso el derecho a la Defensa y la tutela judicial efectiva, derechos que le asisten al imputado de actas, por lo que aseveró que la medida de Detención Preventiva le causó un gravamen irreparable al imputado de autos, transgrediéndose el principio de presunción de inocencia que lo ampara, así como los derechos constitucionales, relativos a la libertad personal y el debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, es oportuno para esta Alzada, precisar el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación para el decreto de medidas de coerción personal, siendo dicha norma aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.
La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado Código Adjetivo Penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
En este orden, si bien la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal se encuentra en etapa primigenia, a dicha decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un órgano jurisdiccional producto de otro tipo de audiencias, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
De todo lo anterior, se constata que en el cuerpo del fallo accionado la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de detención preventiva, verificando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581 de la Ley adolescencial, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa efectuaron en el acto de presentación de imputados, destacándose que de los alegatos expuestos por la defensa, la misma peticionó entre otros particulares el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, siendo esta negada por el Tribunal de Control, tal y como se evidenció en el cuerpo del fallo, acordando la medida de detención preventiva, desechando en consecuencia el pedimento de la defensa sobre la procedencia de una medida cautelar sustitutiva.
En este orden, quienes aquí deciden, observan que la Jueza de la Instancia, si estimó el argumento que la Defensa expuso en el acto de audiencia de presentación de imputados, relativo al decreto de medidas de coerción menos gravosas, sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad, lo cual fue ponderado por la Jurisdicente, quien consideró una vez analizados los elementos de convicción llevados a dicho acto procesal, y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, previsto en el articulo 539 de la Ley Adolescencial, que el imputado se encontraba presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, y por ello declaró sin lugar el pedimento de la Defensa, sobre el decreto de una medida cautelar diferente a la detención preventiva.
Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la Jueza en funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la referida medida, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.
En tal sentido, se hace oportuno señalar, que en los casos donde el Juez o la Jueza Penal, acuerda una medida restrictiva de libertad, como sucedió en el presente caso, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción a imponer, en el supuesto de una eventual sentencia condenatoria, ello no puede ser visto como un adelanto de sanción; puesto que tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, se justifica al plantear lo siguiente: “… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo que, el haber decretado la detención preventiva del adolescente imputado, entre otros aspectos, sobre la base de la posible sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima, además, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, siempre que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente el convencimiento para imponer la medida cautelar de detención preventiva, determinando esta Alzada, que tal pronunciamiento judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Por tanto, la imposición de la medida de detención preventiva, en modo alguno supone que se haya desvirtuado el principio o garantía de presunción de inocencia, así como tampoco del derecho a la libertad personal, como lo denunció la Defensa de actas, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
Cabe destacar además, que la imposición de una medida de privación de libertad durante el proceso -detención preventiva- como medida cautelar para asegurar las resultas del mismo, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que el proceso se encuentra en una fase incipiente, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 250 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub-examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la apelante en su escrito recursivo, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, en su condición de Defensora Pública Cuarta (4°) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado en actas, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2017 y publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución signada con el Nro. 766-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, en su condición de Defensora Pública Cuarta (4°) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2017 y publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución signada con el Nro. 766-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 303-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
MCM/Alexmar.-
ASUNTO : VP03-D-2017-001010
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-00113