REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO : VP03-D-2017-001001
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001126
DECISIÓN Nro.300-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. DENEB ALONSO en su condición de Defensor Público Décimo Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2017, cuyo in extenso fue publicado en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 759-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Con Lugar la aprehensión del adolescente de actas, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se acordó proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo previsto en el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma, se acogió la calificación jurídica, otorgada a los hechos imputados por el Ministerio Público, subsumidos en el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YRIANNEL MERCEDES VALBUENA GONZALEZ, y en consecuencia, se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su ingreso provisional en la sede de la Entidad de Atención “General Francisco de Miranda”.
Recibido el cuaderno de apelación de autos en fecha 31 de agosto de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 22 de Septiembre de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia, la Jueza Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Luego en fecha 28 de Septiembre 2017, el presente asunto fue recibido por esta Sala, la cual se encuentra constituida por la Jueza Presidente Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ, por la Jueza Suplente Dra. Maribel COROMOTO MORAN (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo medico), y por la Jueza Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
Posteriormente en fecha 03 de octubre de 2017, mediante Decisión Nro. 289-17, se admitió el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El ciudadano Abogado DENEB ALONSO en su condición de Defensor Público Décimo Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio la Defensa señalando los delitos atribuidos a su patrocinada por la Representación Fiscal, y lo solicitado por ésta en la audiencia de presentación de imputados, para luego referir que la defensa de la imputada para ese momento manifestó que de las actas que conformaban el expediente no se desprendían suficientes elementos de convicción que determinaran la responsabilidad como participe o autora de los delitos atribuidos a la adolescente imputada, asimismo indica quien recurre que la Vindicta Pública



Comenzó la Defensa su escrito recursivo, transcribiendo parte de la decisión recurrida, así como los artículos 13, 105 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y los artículos 455 y 458 del Código Penal, para luego enfatizar que en el caso de marras no le fue encontrado a su defendido ningún objeto de interés criminalístico, no obstante aduce que el imputado de actas fue aprehendido en flagrancia y las victimas manifestaron ser objeto de amenazas por parte de su representado, por lo que, arguye la Defensa, que bajo tal apreciación cualquier persona podría señalar a otra como autor o partícipe en la comisión del delito de Robo Agravado y eso conllevaría a despojarla de su libertad con una medida tan grave como la Detención Preventiva, tesis que a criterio del recurrente es inadecuada, puesto que se priva para investigar y lo correcto a su entender debería ser investigar para privar de libertad a una persona que se presume inocente durante todo el proceso.
A tal efecto, citó doctrina de los autores Orlando Monagas y Cafferata Nores, para afirmar que el Juez o la Jueza de Control, para decretar la medida de privación de libertad debe verificar los requisitos previstos en el articulo 581 de la Ley Especial Adolescencial y 236 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo mención a los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha participado en la comisión del hecho punible, por lo cual, arguye que el legislador de manera inequívoca consagró que los elementos de convicción deben ser fundados y no basta con enunciar un acta policial, una inspección técnica o cualquier otra actuación presentada al momento de la audiencia de presentación de imputados, sino que los mismos en su contenido puedan sustentar la solicitud fiscal, en cuanto al decreto de la medida de coerción personal, alegando que en caso en análisis tal circunstancia no ocurrió, toda vez, que al imputado de autos no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, tales como el bolso denunciado por la victima, y menos aun el arma de fuego, presuntamente utilizada para despojar a la victima de sus pertenencias.
En tal sentido, solicitó que se admita el presente recurso de apelación y sea declarado Con Lugar en la Definitiva y se revoque la decisión apelada.
Finalmente, se deja constancia que la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, no dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 23 de Agosto de 2017, cuyo in extenso fue publicado en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 759-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Con Lugar la aprehensión del adolescente de actas, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se acordó proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo previsto en el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma, se acogió la calificación jurídica, otorgada a los hechos imputados por el Ministerio Público, subsumidos en el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YRIANNEL MERCEDES VALBUENA GONZALEZ, y en consecuencia, se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su ingreso provisional en la sede de la Entidad de Atención “General Francisco de Miranda”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Como único motivo de impugnación, arguyó la Defensa que el Juez o la Jueza de Control, para decretar la medida de privación de libertad debe verificar los requisitos previstos en el articulo 581 de la Ley Especial Adolescencial y 236 de la Ley Adjetiva Penal, especialmente los elementos de convicción para estimar que el adolescente ha participado en la comisión del hecho punible; en tal sentido afirma que el legislador de manera inequívoca consagró la existencia de fundados elementos de convicción, lo cual a su criterio, no basta con nombrarse un acta policial, una inspección técnica o cualquier otra actuación presentada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados para que proceda la medida de Detención Preventiva, sino que tales actuaciones deben versar sobre contenidos que sustenten la solicitud fiscal, en cuanto al decreto de la medida de coerción personal, alegando que en el caso en análisis tal circunstancia no ocurrió, toda vez, que al imputado de autos no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, tales como el bolso denunciado por la victima, y menos aun el arma de fuego, presuntamente utilizada para despojar a la victima de sus pertenencias.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de imputado por flagrancia, en el cual se decretó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que para que proceda la medida cautelar de Detención Preventiva, por constituir ésta una excepción al derecho constitucional y humano a la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse necesariamente los extremos de ley, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parámetros éstos que avalan su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron en el artículo 559 de la referida Ley Especial Adolescencial, la figura de la Detención Preventiva, el cual a la letra prevé:
“Artículo 559. Detención Preventiva
El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.

Al analizar la citada norma, se constata que la medida cautelar de Detención Preventiva, es empleada de manera excepcional, pues sólo puede ser solicitada por el Ministerio Público, cuando conozca de un asunto donde se encuentren cubiertos los requisitos del artículo 581 de la Ley que rige la materia, para lo cual el Juez o la Jueza de Control, dictará la Orden de Aprehensión, previa solicitud Fiscal; asimismo la referida disposición legal, establece que una vez aprehendido él o la adolescente, deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Control Especializado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, para que el o la Jurisdicente una vez oídas las partes, resuelva inmediatamente si acuerda mantener dicha medida, en cuyo caso el o la adolescente permanecerá privado o privada de libertad, de manera preventiva, o si por el contrario, considera oportuno el decreto de alguna medida cautelar no privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 582 ejusdem.
Es de acotar además que el Juez o la Jueza de la causa, para decretar la medida de Detención Preventiva, no solo debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, como se refirió ut supra, sino que a los efectos de la calificación jurídica otorgada a los hechos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, está obligado a verificar lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, son susceptibles de privación de libertad como sanción; en tal sentido, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama, esto es, el “fumus bonis iuri”, así como el hecho cierto de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”, para que la medida de coerción personal esté ajustada a derecho.
Así las cosas, es de indicarse que la decisión a través de la cual se decreta una medida restrictiva de la libertad personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que significa, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, mediante los cuales no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la decisión accionada deviene del acto de presentación de imputados, en el cual para el decreto de la medida cautelar de detención preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Jurisdicente realizó las siguientes consideraciones:
“… Ahora bien, sobre la base de ambas peticiones, es necesario tomar en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe considerar este Tribunal que el delito por lo que está siendo imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literales "a" y "b", de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo; por lo que, en opinión de quien decide no están dadas las condiciones para el dictamen de las medidas cautelares menos gravosas consagradas en el artículo 582 de la Ley que rige esta materia, toda vez que la medida a imponer en este caso debe estar orientada a evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que a la vez garantice la presencia permanente del imputado.
…omisis…Al respecto, no obstante no derivar la aprehensión del adolescente imputado de una orden judicial previamente solicitada y acordada bajo los supuestos de la norma señalada,*el representante fiscal planteó como argumento para su petición de detención preventiva, la idoneidad y proporcionalidad de esta medida frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581, y muy especialmente, que el adolescente fue puesto a disposición de este Tribunal debido a su aprehensión en flagrancia, cuya procedencia está amparada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una forma legal y legítima de generar la privación de libertad de alguna persona; por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del artículo 559 de la Ley que regula esta materia, se tiene que ciertamente se han verificado los supuestos para calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, al haberse materializado bajo las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesta a disposición de este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas contempladas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo dicho adolescente ha sido imputado por la presunta comisión de un delito cuya entidad lo hace susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, e igualmente, bajo tales circunstancias se ha determinado la insuficiencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en el presente caso; debiendo igualmente tener en cuenta que fue acordado el Procedimiento Ordinario, en base a la petición fiscal, compartida por la Defensa, a los fines de posibilitar la práctica de las necesarias diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, en aras de la búsqueda de la verdad, siendo este el norte del proceso penal, lo cual permite concluir que la petición fiscal resulta procedente en Derecho y es cónsona con el procedimiento solicitado y acordado para el tramite de la causa, debiendo garantizar quien decide la sujeción de la adolescente al proceso durante el lapso de investigación, siempre y cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo 581 de la mencionada Ley; observando a tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo presentando el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos autores, teniendo en cuenta el contenido de los soportes conformantes del procedimiento, siendo estos: el acta de denuncia, informe pericial, el acta de investigación penal, las actas de inspección técnica, acta de notificación de derechos, las actas de entrevistas, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, e Informes Periciales; considerando que existe riesgo razonable de evasión teniendo en cuenta la entidad del delito imputado, estimando en consecuencia la procedencia para el decreto de la medida de detención preventiva, y aunado a ello, es necesario advertir que de acuerdo al registro informático de causas llevado a través del sistema de gestión independencia judicial, el adolescente imputado presenta una causa penal anterior, correspondiendo el conocimiento de ella a este Tribunal de Control. En razón de lo expuesto, se declara Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, y se decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo necesario advertir con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. En consecuencia, se ordena el INGRESO PROVISIONAL de dicho adolescente en la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial № 1 Maracaibo Este, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA, por cuanto el adolescente no porta cédula de identidad laminada, ni copia certificada de partida de nacimiento, lo cual imposibilita su ingreso inmediato en ésta, de acuerdo a los lineamientos administrativos girados a la dirección de la institución por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que, una vez consignados los documentos respectivos se formalizará su ingreso en la Entidad de Atención correspondiente, quedando a la orden de este despacho, acordando librar el oficio respectivo. Y ASI" SE DECLARA…” (Negrillas de la Jueza a quo), (folios 35 y 36 del cuaderno de apelación).


Del pronunciamiento judicial citado, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación de imputado, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la Detención Preventiva, conforme a los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los fundamentos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados, considerando la Jueza de Instancia, que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se subsumía en la precalificación jurídica otorgada a los hechos por la Vindicta Publica, siendo esta el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YRIANNEL MERCEDES VALBUENA GONZALEZ, estimando además que la acción penal, en relación al hecho punible que se investiga no se encuentra evidentemente prescrita.
Lo anterior, lo determinó la Jueza en Funciones de Control, al observar las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial, de fecha 22 de agosto de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 1 Maracaibo Este, Estación Policial Bolívar, donde se deja constancia de la forma en que se produjo la aprehensión del adolescente imputado, inserta a los folios doce (13) y trece (13) de la causa principal.
2.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 22 de agosto de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 1 Maracaibo Este, Estación Policial Bolívar, en la cual se describen las condiciones y características del lugar donde acontecieron los hechos, inserta al folio catorce (14) de la causa principal.
3.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 22 de agosto de 2017, efectuada por la ciudadana YRIANNEL VALBUENA, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 1 Maracaibo Este, Estación Policial Bolívar, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, por los cuales resulto victima en la presente causa, la cual riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la descrita causa principal.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de agosto de 2017, efectuada por la ciudadana YRIANNY VALBUENA, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 1 Maracaibo Este, Estación Policial Bolívar, en virtud de la cual expresa el conocimiento que tiene acerca de los hechos investigados, inserta al folio veinte (20) de la prenombrada causa principal.
4.- Reseñas Fotográficas signadas bajo los Nros. 01 y 02, de fecha 22 de agosto de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 1 Maracaibo Este, Estación Policial Bolívar, donde se observa el lugar donde sucedió el hecho punible objeto de investigación, la cual riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la causa principal; diligencias éstas cursantes en autos y de las cuales surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha sido autor o participe en la comisión de los hechos que dieron origen al proceso, y, que al ser evaluados por la Instancia y verificados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta al adolescente antes mencionado, no siendo valido el argumento del recurrente respecto a que no le fue encontrado a su defendido ningún objeto de interés criminalistico, por cuanto de acuerdo al acta policial el hechos fue cometido por varios sujetos siendo que los co-participes (hombre y mujer) lograron huir con los objetos robados.
De allí, que es oportuno para esta Sala señalar que en los casos donde el Juez o la Jueza Penal, acuerda una medida restrictiva de libertad, como sucedió en el presente caso, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción a imponer, en caso de una eventual sentencia condenatoria, ello no puede ser visto como un adelanto de la sanción; puesto que tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, se justifica al plantear lo siguiente: “… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo que, haber decretado la Jueza a quo, la medida cautelar de detención preventiva del adolescente imputado, entre otros aspectos sobre la base de la posible sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima, además, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, siempre que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente el convencimiento para imponer la medida cautelar de detención preventiva, determinando esta Alzada, que tal pronunciamiento judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 803, de fecha 14 de mayo de 2008, bajo ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde se dejo por sentado, lo siguiente:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...”

Visto así, la imposición de una medida de privación de libertad durante el proceso -detención preventiva- como medida cautelar para asegurar las resultas del mismo, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que el proceso se encuentra en una fase incipiente, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 250 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, siendo que fue admitido el presente recurso con fundamento en el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Así las cosas, en el caso en concreto, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia de los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que contrario a lo denunciado por la Defensa Pública, se observa de las actas y de lo explicado por la Jurisdicente, que existen suficientes elementos de convicción, para comprometer la responsabilidad penal del adolescente de marras, lo cual fue debidamente constatado y motivado por la Juez de Instancia en la recurrida.
De allí, que al no observar esta Alzada, trasgresión alguna de principios y garantías constitucionales que le asisten al adolescente imputado, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión accionada, con respecto a la referida medida cautelar, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la denuncia, planteada por la Defensa, en su escrito recursivo, por cuanto no le asiste la razón. Así se decide.
En virtud de los razonamientos efectuados, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. DENEB ALONSO en su condición de Defensor Público Décimo Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado en actas, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2017, cuyo in extenso fue publicado en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 759-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados por aprehensión en flagrancia.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ABG. DENEB ALONSO en su condición de Defensor Público Décimo Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2017, cuyo in extenso fue publicado en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 759-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LAS JUEZAS

Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FREIRA Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 300-17 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ





YIMF/Jerald
ASUNTO : VP03-D-2017-001001
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001126