REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes Con Competencia
en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Octubre de 2017
207º y 157º

ASUNTO : VP02-S-2017-005397
CASO INDEPENDENCIA: VP03-X-2017-000038

DECISIÓN No. 298-17

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. ANDREINA ELENA RAMÍREZ PACHECO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el Nro. VP02-S-2017-005397, seguido en contra de los ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA y NORELYS NATHALY GALBAN LEÓN, por la presunta comisión de uno los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 05 de octubre de 2017, fue recibida la presente incidencia de inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo distribuida a esta Alzada correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia a la Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ; y en fecha 09 de octubre de 2017 se le dio entrada a la causa, estando integrada la Sala por las Juezas Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (Presidenta), Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (designada en virtud del reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ).
Realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para decidir observa:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
La presente inhibición ha sido planteada por la Dra. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta levantada al efecto, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, estando el mismo ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
En este sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 48 consagra:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición. Así se decide.
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la Dra. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“Quien suscribe. ANDREINA ELENA RAMÍREZ PACHECO, en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 97 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de continuar conociendo del asunto penal signado bajo el No. VP02-S-2017-005397, seguido en contra de los ciudadanos: TITO SAMUEL VALBUENA Y NORELYS NATHALY GALBAN LEÓN, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de las siguientes consideraciones: Expresa el contenido del artículo 89 de la Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:"...Artículo 89, Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (...Omissis...) 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad... "...Articulo 90, Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno... ". De lo arriba descrito el legislador de forma sabia estableció una serie de motivos por los cuales los Jueces y Jueras deben y están obligados a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar la recusación de alguna de las partes intervinientes en el proceso penal. Para el caso sub-examine quien suscribe la presente acta de inhibición procede a desprenderse del conocimiento del asunto penal, en virtud que ambas partes, -vale decir- victima e imputados tienen por domicilio o residencia, el mismo de esta Jurisdicente, tal y como puede comprobarse de la dirección no solo aportada por las partes sino también como puede ser constatada en las actas que conforman el asunto penal VP02-S-2017-005397. Dirección de la victima: Barrio Royal, calle 98°, Casa No. 22-13. a dos cuadras del garaje del estado, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta al folio 142 del recurso de apelación signado bajo el No. VP03-R-2017-000839, (Dejando constancia que esta dirección con la residencia de la Jueza solo la divide la Avenida Principal). Dirección de los imputados: Avenida 40, Sector Cañada Honda, Casa No. 90-20 diagonal al rancho hípico de la Parroquia Cacique Mará del Municipio Maracaibo del estado Zulia, riela al folio 49 del asunto penal principal, inserta al folio 49 del asunto principal pieza I, Avenida 39 con calle 95 del Sector Cañada Honda, casa sin numero frente a la residencia No. 89-121 de la Parroquia Cacique Mará del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta al folio 136 del asunto principal pieza I, Dirección de la Jueza: Avenida 33, Sector Cañada Honda, Casa No. 95-97 de la Parroquia Cacique Mará del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Situación que de alguna manera coloca en riesgo la seguridad de esta Jueza que regenta el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas dado que pudiera influir en la objetividad que debe necesariamente versar en todo proceso penal instaurado, para garantizar y otorgar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso penal. Criterio que ha sido sustentado por la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según Decisión No. 352-15, de fecha 19-10-2015, Expediente No. VK02-X-2015-000015/ VP03-X-2015-000057con Ponencia de la Jueza Superior Yoleida Montilla, al expresar entre otras cosas lo siguiente: "...la inhibición es un acto judicial, toda vez que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, fue haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada... ".EN ARMONÍA CON LO ANTES EXPUESTO, considera esta Juzgadora estar cumplimiento con el deber ineludible de plantear la inhibición al estimar que se encuentra incursa en unas de ellas, específicamente la contenida en el ordinal 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Resulta evidente que al encontrarme incursa en la causal contenida en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de la presente inhibición, ordenando ser remitido a la Corte de Apelación para su tramitación. (Negrillas de la Jueza Inhibida).

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
En principio, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, por lo que, no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de los y las Jurisdicentes en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su apartamiento de esa obligación legal, como sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso concreto, la Jueza inhibida al inicio del acta se apoya en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, citando un extracto del contenido del mismo, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, invocándolo como precepto legal para apartarse del asunto sometido a su conocimiento, el cual preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

De la citada norma legal, se deduce que cuando el Juez o la Jueza Profesional, considere que se encuentra inmerso en alguna de las causales legales, contenidas en el citado artículo 89 de texto adjetivo penal, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto sometido a su consideración, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Al respecto, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales que contiene el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan los motivos de apartamiento; y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así se tiene que, dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral 6, referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.
Dichas causales se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento, concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las circunstancias contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva, en tal sentido, el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral 8, refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, estas causales propias de la inhibición o recusación, sean de naturaleza objetiva o subjetiva, encuentran como punto de afinidad, que deben ser indubitablemente probadas. Al respecto, la doctrina ha sostenido que la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si la misma existe o no, pues si hay prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la Dra. ANDREINA ELENA RAMÍREZ PACHECO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que ambas partes, es decir, víctima e imputados tienen por domicilio o residencia, el mismo de la Jueza inhibida.
De igual modo, se observa que en el Acta de Inhibición se encuentran plasmadas tanto la dirección de las partes, en este caso, victima e imputados, como la dirección de la Jueza inhibida, refiriendo en dicha acta, que las mismas pueden ser verificadas de las actuaciones que conforman el asunto penal VP02-S-2017-005397.
Sobre la base de lo anterior, es pertinente aclarar en el caso en análisis dos aspectos, a saber: 1) El estado procesal actual de la causa conocida por el Juzgado de Instancia y; 2) La causal de inhibición alegada por la Jueza de Instancia.
En cuanto al estado procesal actual de la causa, deben precisar las integrantes de esta Alzada, que la Corte Superior Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es la única designada para conocer y resolver los recursos planteados en materia de violencia de género, y en base al Principio de Notoriedad Judicial, se constata que en fecha 19 de Septiembre de 2017, fue emitida la Resolución No. 272-17, por esta Instancia Superior, mediante la cual se acordó lo siguiente: “(…Omissis) CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en su carácter de defensor del ciudadano TITO SAMUEL VALBUENA y de la ciudadana NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2017, publicada el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1303-17, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por violación de Principios y garantías constitucionales; así como los actos procesales posteriores a dicha decisión, quedando vigentes las declaraciones rendidas como prueba anticipada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 27 de mayo de 2017 y por el adolescente DARWIN GALBAN, en fecha 25 de julio del 2017.TERCERO: ORDENA que otro órgano subjetivo realice el acto de audiencia de presentación de imputados, con la urgencia que el caso amerita, correspondiéndole por las razones ut supra mencionadas al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del estado Zulia, prescindiendo del vicio aquí detectado que condujo a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia” (decisión publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve), y en cumplimiento de lo acordado por esta Sala, la causa fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal VP02-S-2017-005397, el cual, hasta el momento de plantearse la inhibición que se analiza, era regentado por la Jueza inhibida.
Ahora bien, en relación a la causal de inhibición alegada por la Jueza de Instancia, debe señalar esta Sala, que aún cuando en el caso concreto la misma no acompaña medios probatorios con los cuales se pudiera verificar la circunstancia alegada, en cuanto a la proximidad de su domicilio en relación al de los imputados y de la víctima en el asunto penal N. VP02-S-2017-005397, sin embargo, la Jueza Inhibida plasmó en el acta correspondiente los datos de cada una de las direcciones, pudiendo constatarse la cercanía de éstas, estando también indicada la dirección de las partes en la Resolución N. 272-17, de fecha 19 de Septiembre de 2017 dictada por esta Corte, teniéndose como ciertos los alegatos de la Jueza Inhibida, toda vez que “…la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia Nro. 0754, dictada en fecha 23 de octubre de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. 01-0578).
Por lo que, en criterio de esta Alzada, el hecho de tener la Jueza inhibida un domicilio cercano a la víctima y a los imputados inmersos en el asunto penal VP02-S-2017-005397, se valora para determinar que ésta debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes, pues tal proximidad ocasionaría que relaciones vecinales pudieran perturbar la transparencia y objetividad de la juzgadora .
En atención a lo precedentemente transcrito, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ANDREINA ELENA RAMÍREZ PACHECO, en su condición de de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el Nro. VP02-S-2017-005397, seguido a los ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA y NORELYS NATHALY GALBAN LEÓN, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de mantener la seguridad jurídica entre las partes intervinientes en el presente caso, sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta la jurisdicente. Así se decide.
Todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.


DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ANDREINA ELENA RAMÍREZ PACHECO, en su condición de de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el Nro. VP02-S-2017-005397, seguido a los ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA y NORELYS NATHALY GALBAN LEÓN, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ
(La Ponente)
LA JUEZA LA JUEZA


Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. MARIBEL COROMOTO MORÁN


LA SECRETARIA,

Abg. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. -17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ

DCFR/araneth.-
ASUNTO : VP02-S-2017-005397
CASO INDEPENDENCIA: VP03-X-2017-000038