REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO : VP03-D-2017-000722
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000836


DECISION No. 297-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado DENEB ALONSO RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Público Sexto Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2017 y publicado el texto in extenso en fecha 13 de junio del 2017, bajo Resolución signada con el Nro. 462-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: flagrante la aprehensión de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguir la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acogió la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano LEANDRO LABARCA, se impuso a las aludidas adolescentes la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó su ingreso provisional en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Zulia, Base La Cañada de Urdaneta, hasta tanto se concretara su ingreso a la Entidad de Atención “La Guajira”, así mismo fue acordada la practica de reconocimiento médico legal a las adolescentes imputadas oficiándose a la medicatura forense.
Una vez recibido el recurso de apelación de autos por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue distribuido a esta Alzada en fecha 08 de septiembre de 2017, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia.
A tal efecto, en fecha 18 de septiembre de 2017, el presente asunto fue recibido por esta Corte Superior y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Juez Presidente Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Juez Suplente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo medico), y por la Jueza Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Luego, en fecha 29 de septiembre de 2017, se admitió el recurso de apelación, conforme al artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, mediante Resolución No. 284-17; en tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El ciudadano Abogado DENEB ALONSO en su condición de Defensor Público Sexto Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, actuando con el carácter de Defensor de las jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa su escrito recursivo, señalando que la representación fiscal imputó a sus patrocinadas por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sin tomar en cuenta que no existe fundamento serio que haga presumir que dichas imputadas son las autoras del delito que se les atribuye, para luego realizar un análisis del procedimiento practicado al momento de la aprehensión en flagrancia de sus defendidas, manifestando que existen incongruencias en la declaración del testigo Eddy González, y que los funcionarios actuantes en dicho procedimiento pudieron haberse hecho acompañar de dos testigos, tal y como lo señala el artículo 191 del Texto Procesal Penal.
Seguidamente, expone el recurrente, que del análisis de la entrevista rendida por el mencionado testigo se observan una serie de dudas relacionadas al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, destacando que existen incongruencias entre lo señalado por el ciudadano Eddy González (testigo) y lo plasmado en el acta policial; en este sentido, en opinión de quien apela, surgen dudas en cuanto a la entrevista rendida por dicho ciudadano, quien manifestó haber presenciado la entrega controlada, indicando que ello contraría el acta, respecto a la inspección corporal practicada en el comando policial.
Así mismo, el recurrente refirió que dado el carácter instrumental que poseen las medidas de coerción personal, en este caso, la detención preventiva, esta tiene como fin asegurar las resultas del proceso penal, resaltando que en el caso de marras éstas pueden ser satisfechas con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por lo que se vuelve innecesaria la aplicación de dicha detención, expresando que las imputadas se encuentran amparadas bajo el principio de presunción de inocencia, y para sustentar tales argumentos destacó varias citas doctrinarias.
En ese sentido, enfatizo la Defensa Pública, que a sus defendidas se les causa un gravamen irreparable por cuanto se vulneran los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, referentes a la libertad personal, el debido proceso, y el derecho a la defensa, arguyendo que la Jueza de Control no se pronunció sobre todo lo alegado y peticionado por la Defensa, afirmando que en virtud de ello incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando tanto la tutela judicial efectiva como el debido proceso.
De igual forma, aseveró el apelante, que teniendo en cuenta las incongruencias denunciadas, no se encuentran cubiertos los extremos de ley previstos en el Código Procesal Penal, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 581, para acordar una medida privativa de libertad, mas aún, cuando bajo su consideración no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de las mencionadas adolescentes, recalcando que es deber del Juez de Control examinar si existe un fundamento serio en tales elementos; indicando que la Jueza de Control al no motivar su decisión, quebrantó el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, para luego traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de agosto 2005, sin indicar otros datos.
Finalmente aseveró la Defensa que la Jueza a quo inobservó normas constitucionales y legales, considerando el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, insistiendo en la falta de motivación de la decisión judicial, y en la insuficiencia de los elementos de convicción, estimando que no estaban llenos los extremos establecidos específicamente en el literal “b” del artículo 581 de la Ley especial, refiriendo el recurrente que la jurisdicente solo se limitó a plasmar de forma genérica los fundamentos en los cuales basó el decreto de la medida privativa de libertad, sin remitirse al caso de análisis, sin explicación alguna de las razones de porqué no le asiste la razón a quien recurre.
PETITORIO: Solicitó la Defensa ante la Alzada, sea declarado Con Lugar el presente medio recursivo y se anule la decisión impugnada, y en efecto, se le conceda al imputado de autos la libertad plena e inmediata.
II. DE LA CONTESTASCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los ciudadanos Abogados FREDDY OCHOA PERALTA, SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ y ANGELA FRANCHESCA IGUARAN, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo y Fiscales Auxiliares Trigésimo Séptimas del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, alegando lo siguiente:
Puntualiza en principio la Vindicta Pública, que la medida cautelar de detención preventiva, fue decretada bajo los parámetros legales, conforme a lo previsto en la Ley Especial, y tal medida no causa gravamen irreparable, y mucho menos se transgrede con ello derechos o garantías de carácter constitucional, en ese sentido, trajo a contexto Sentencia No. 1381, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, indicando que la tesis planteada por la defensa pública carece de validez, al pretender que dicha medida cautelar no pueda ser aplicada en contra de sus patrocinadas.
Así mismo, indicó la Representación Fiscal, que la medida cautelar impuesta a las adolescentes imputadas, se encuentra prevista en el Sistema Penal Adolescente Venezolano, y citaron doctrina de la autora Nelly Mata, en la obra “VI Jornadas sobre la Lopna”, refiriendo que el gravamen irreparable señalado por la Defensa, carece de validez puesto que en consideración de quienes contestan, dicha decisión puede ser revisable y reformable, al ser sustituida por medidas menos gravosas, en el supuesto que se alteren los motivos por los cuales fue impuesta, señalando en que el caso de análisis la fase de investigación finalizó y se presentó oportunamente la acusación fiscal en contra de las adolescentes en cuestión.
Indicaron a su vez, que la Jueza de Control se pronunció con relación a lo planteado por las partes, considerando que en la decisión accionada, explica de manera detallada, clara y precisa los motivos por los cuales consideraba procedente el decreto de la medida cautelar de detención preventiva, por estar cubiertos los extremos de ley tanto de la Ley Adolescencial como del Código Adjetivo Penal; en ese sentido, señaló la Representación Fiscal que la Jueza de Instancia estimó la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, decretando la medida cautelar de detención preventiva para de esa manera asegurar la presencia de las adolescentes imputadas a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que para sustentar sus argumentos citaron Sentencia No. 181 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Finalmente, sostuvo el Ministerio Público, que la Defensa Pública erróneamente señalo que existe ausencia de elementos de convicción, afirmando que en la decisión se observa los fundamentos de hecho y derecho en los que se basó la Jueza a quo para el decreto de la medida cautelar de detención preventiva impuesta a las adolescentes.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por no estar ajustadas a Derecho las pretensiones planteadas por la Defensa Pública.

III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 08 de junio de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 13 de junio de 2017, bajo Resolución Nro. 462-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: flagrante la aprehensión de las adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguir la causa por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acogió la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público por el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano LEANDRO LABARCA, se impuso a las aludidas adolescentes la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fue ordenado su ingreso provisional a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Zulia, Base la Cañada de Urdaneta, hasta tanto se concretara su ingreso en la entidad de atención “ La Guajira”, asimismo fue acordada la practica de reconocimiento médico legal a las adolescentes imputadas oficiándose a la medicatura forense.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como loa argumentos esgrimidos por la representación Fiscal en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Denunció la Defensa que no existe fundamento serio que haga presumir que sus patrocinadas son responsables del delito que se les atribuye; asimismo manifestó que existen incongruencias en la declaración del testigo Eddy González, y que los funcionarios actuantes en dicho procedimiento pudieron haberse hecho acompañar de dos testigos, tal y como lo señala el artículo 191 del Texto Procesal Penal, para luego indicar que a sus defendidas se les causa un gravamen irreparable por cuanto se vulneran los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, referentes a la libertad personal, el debido proceso, y el derecho a la defensa, y bajo su consideración no se encuentran cubiertos los extremos de ley previstos en el Código Orgánico Procesal Penal (art. 236), así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (art. 581) , para acordar una medida privativa de libertad, pues según su criterio no existen fundados elementos de convicción.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de imputadas, en la cual se decretó a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de Detención Preventiva, conforme a los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que para la procedencia de la medida cautelar de Detención Preventiva deben cumplirse necesariamente los extremos de Ley, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estos los parámetros que avalan su legitimidad, por constituir esta una excepción al derecho constitucional de la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Cara Magna, razón por la cual el legislador y la legisladora preceptuaron en el artículo 559 de la referida Ley Especial Adolescencial, esta figura jurídica, el cual a la letra prevé:
“Artículo 559. Detención Preventiva
El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.

Al analizar la citada norma, se constata que la medida cautelar de Detención Preventiva, es empleada de manera excepcional, pues sólo puede ser solicitada por el Ministerio Público, cuando conozca de un asunto donde se encuentren cubiertos los requisitos del artículo 581 de la Ley que rige la materia, para lo cual el Juez o la Jueza de Control, dictará la Orden de Aprehensión, previa solicitud Fiscal, siempre y cuando considere que los extremos de ley estén cubiertos; asimismo la referida disposición legal, establece que una vez aprehendido él o la adolescente, deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Control Especializado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, para que el o la Jurisdicente una vez oídas las partes, resuelva inmediatamente si acuerda mantener dicha medida, en cuyo caso el o la adolescente permanecerá privado o privada de libertad, de manera preventiva, o si por el contrario, considera oportuno el decreto de alguna medida cautelar no privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 582 ejusdem.
Es de acotar además que el Juez o la Jueza de la causa, para decretar la medida de detención preventiva, no solo debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, como se refirió ut supra, sino que a los efectos de la calificación jurídica otorgada a los hechos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, está obligado a verificar lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad como sanción; en tal sentido, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama, esto es, el “fumus bonis iuri”, así como el hecho cierto de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”, para que la medida de coerción personal esté ajustada a derecho.
Así las cosas, es de indicarse que la decisión a través se decreta una medida restrictiva de la libertad personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que significa que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, sin que se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y particularmente en esta materia especial, los establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la decisión accionada deviene del acto de presentación de imputadas, en la cual la Jurisdicente para el decreto de la medida cautelar de detención preventiva a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (actualmente jovenes adultas) realizó las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, sobre la base de ambas peticiones, es necesario tomar en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe considerar este Tribunal que el delito por lo que están siendo imputadas las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literales "a" y "b", de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo; por lo que, en opinión de quien decide no están dadas las condiciones para el dictamen de las medidas cautelares menos gravosas consagradas en el artículo 582 de la Ley que rige esta materia, toda vez que la medida a imponer en este caso debe estar orientada a evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que a la vez garantice la presencia permanente del imputado. En este sentido, siendo cónsonos con el análisis realizado, y a los efectos de considerar la petición fiscal sobre este aspecto, es necesario tener en cuenta el articulado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir de su reforma vigente desde el día 08/06/2016, siendo que ello ha incidido en el trámite procesal; verificando que de acuerdo a lo dispuesto en la nueva regulación del artículo 559, el Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente la detención preventiva, bajo los supuestos del artículo 581 de dicha Ley, que regula la medida de Prisión Preventiva, indicando también que, en caso de ser acordada la solicitud el Juez o Jueza librará la correspondiente orden de aprehensión, disponiendo además que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Al respecto, no obstante no derivar la aprehensión de las adolescentes imputadas de una orden judicial previamente solicitada y acordada bajo los supuestos de la norma señalada, el representante fiscal planteó como argumento para su petición de detención preventiva,la idoneidad y proporcionalidad de esta medida frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581, y muy especialmente, que el adolescente fue puesto a disposición de este Tribunal debido a su aprehensión en flagrancia, cuya procedencia está amparada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una forma legal y legítima de generar la privación de libertad de alguna persona; por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del artículo 559 de la Ley que regula esta materia, se tiene que ciertamente se han verificado los supuestos para calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, al haberse materializado bajo las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesta a disposición de este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas contempladas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo dichas adolescentes han sido imputadas por la presunta comisión de un delito cuya entidad lo hace-susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, e igualmente, bajo tales circunstancias se ha determinado la insuficiencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en el presente caso; debiendo igualmente tener en cuenta que fue acordado el Procedimiento Ordinario, en base a la petición fiscal, compartida por la Defensa, a los fines de posibilitar la práctica de las necesarias diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, en aras de la búsqueda de la verdad, siendo este el norte del proceso penal, lo cual permite concluir que la petición fiscal resulta procedente en Derecho y es cónsona con el procedimiento solicitado y acordado para el tramite de la causa, debiendo garantizar quien decide la sujeción de la adolescente al proceso durante el lapso de investigación, siempre y cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo 581 de la mencionada Ley; observando a tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo presentando el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos autores, teniendo en cuenta el contenido de los soportes conformantes del procedimiento, siendo estos las actas de investigación penal, el acta de inspección con las fijaciones fotográficas correspondientes, actas de notificación de derechos, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y acta de entrevista; considerando que existe riesgo razonable de evasión teniendo en cuenta la entidad del delito imputado, estimando en consecuencia la procedencia para el decreto de la medida de detención preventiva. (Folios 57 y 58 del cuaderno de apelación).

De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente imponer a las adolescentes la medida cautelar privativa de libertad, bajo la modalidad de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los fundamentos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputadas, considerando la Jueza de la Instancia, que existía la presunta comisión de un hecho punible, siendo este el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano LEANDRO LABARCA, tipo penal que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, tal y como lo prevé el articulo 628, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así mismo verificó del contenido de las actas, la aprehensión en flagrancia, conforme al contenido del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior, lo determinó la Jueza en Funciones de Control, al observar las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 07 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 05, Maracaibo Sur, en la cual se dejó constancia expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa y de la aprehensión de las adolescentes imputadas, la cual riela a los folios trece (13) al diecisiete (17) del cuaderno de apelación.
2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 07 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, mediante la cual se dejó constancia del lugar donde acontecieron los hechos objeto del presente asunto penal, inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del cuaderno de apelación.
3.- Fijaciones fotográficas, efectuadas por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 05, Maracaibo Sur, insertas a los folios veinte (20) al veintitrés (23) de la incidencia recursiva.
4.- Actas de Notificación de Derechos, de fecha 07 de junio de 2017, elaboradas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 05, Maracaibo Sur, en las cuales se dejó constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales que asisten a las imputadas, tal como se desprende de los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) del cuaderno recursivo.
5.- Acta de Denuncia, efectuada de fecha 07 de junio de 2017, por el ciudadano LENADRO LABARCA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 05, Maracaibo Sur, inserta al folio treinta (30) del cuaderno de apelación.
6.- Acta de Entrevista, rendida de fecha 07 de junio de 2017, por el ciudadano EDDY GONZÁLEZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 05, Maracaibo Sur, inserta al folio treinta y uno (31) del cuaderno de apelación.
7- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07 de junio de 2017, mediante la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, insertas a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) del cuaderno recursivo.
Ahora bien, precisado lo anterior, se tiene que la Defensa denuncia la falta de motivación en la decisión recurrida, por cuanto en su criterio, el fallo apelado no solo carece de fundamento, sino que en actas no existen suficientes elementos de convicción que avalen la medida de coerción personal impuesta a sus patrocinadas; y así mismo, sostiene que la Jueza a quo, no se pronunció con respecto a todo lo alegado y solicitado en el acto oral de presentación de imputadas, incumpliendo la Jurisdicente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, por lo que, en opinión de quien acciona, se quebrantó en el presente caso el derecho a la Defensa y la tutela judicial efectiva, derechos que le asisten a las adolescentes imputadas, aseverando también la Defensa, que la medida de detención preventiva, les causó un gravamen irreparable a dichas imputadas, transgrediéndose el principio de presunción de inocencia por el cual están amparadas, e igualmente los derechos constitucionales relativos a la libertad personal y el debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es pertinente para esta Corte Superior precisar el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la motivación para el decreto de una medida de coerción personal, siendo aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.
La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado Código Adjetivo Penal, referido a las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, disponiendo el mismo:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Sobre la base de lo planteado, es necesario indicar que si bien la normativa adjetiva vigente prevé que el decreto de las medidas de coerción personal debe hacerse mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión que se recurre constituye un auto fundado, y como quiera que, el presente proceso penal se encuentra en etapa primigenia, a dicha decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en su motivación, en relación con decisiones dictadas por un órgano jurisdiccional producto de otro tipo de audiencias, correspondientes a otras fases procesales, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente mediante la sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, Exp. Nro. 03-1799, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

De lo anterior se constata, que en la decisión apelada la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de detención preventiva, indicando que se encontraban cubiertos los extremos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arribando a esta decisión, al constatar las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, y al considerar las exposiciones efectuadas tanto por la representación del Ministerio Público como por la Defensa durante el acto de presentación de imputados, destacándose de los alegatos planteados por la defensa, que se solicitó, entre otros particulares, el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad requerida por la Vindicta Pública bajo la forma de Detención Preventiva, sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad, lo cual fue resuelto por la Juez de Control, al estimar que no estaban dadas las condiciones para el establecimiento de medidas cautelares diferentes a la detención preventiva, siendo ello el resultado de un razonamiento lógico, una vez calificada la aprehensión en flagrancia, sobre la base del análisis de los extremos contenidos en el artículo 581 de la Ley especial, en sintonía con el delito imputado, al ser este susceptible de privación de libertad como sanción, de acuerdo a las previsiones de dicha Ley, desechando en consecuencia el pedimento de la defensa respecto a la procedencia de una medida cautelar menos gravosa, estimando la Juez a quo, que la medida de coerción personal, no podía entenderse como lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia.
Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Juez de Instancia respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la jurisdicente, señaló los motivos que hicieron procedente su decreto, y en consecuencia estima esta Alzada, que la Juez a quo, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación correspondiente.
En tal sentido, resulta oportuno señalar, que los casos en los que el Juez o Jueza, decreta una medida restrictiva de libertad, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción a imponer, en caso de una eventual sentencia condenatoria, ello no puede ser visto por los interesados como un adelanto de la pena, toda vez que, la doctrina calificada ha sostenido: “… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
En razón de ello, el haber decretado la medida cautelar de detención preventiva de libertad a las adolescentes imputadas, considerando entre otros aspectos, que el delito imputado es susceptible de la sanción privativa de libertad, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima además, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en un proceso anterior, siempre que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente el convencimiento para imponer la medida cautelar de detención preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial no implica que las imputadas de autos sean consideradas culpables del hecho que se investiga; y en este sentido, es propicio recordar el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer respecto a la presunción de inocencia lo siguiente:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Ahora bien, en cuanto al gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Cabe destacar además, que el decreto de la medida de privación de libertad durante el proceso, en esta caso, bajo la forma de detención preventiva, como medida cautelar para asegurar las resultas del mismo, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que este se encuentra en una fase incipiente, y dicha medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
En este mismo orden, la imposición de la medida de detención preventiva, en modo alguno supone que se haya desvirtuado el principio o garantía de presunción de inocencia, así como tampoco el derecho a la libertad personal, como lo denunció la Defensa, puesto que desde el punto de vista procesal, y en razón del devenir del proceso, lo que puede ocurrir es que esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en los hechos que son objeto del litigio penal, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
De igual forma, el recurrente denunció que, en su opinión, existen una serie de incongruencias entre lo señalado por el ciudadano Eddy González, quien aportó información sobre el procedimiento que conllevó a la aprehensión de las adolescentes, fungiendo como testigo del mismo, y lo plasmado en el acta policial, indicando que el mencionado ciudadano manifestó en el acta de entrevista efectuada ante el órgano policial, haber presenciado la entrega controlada, y que los funcionarios actuantes le mostraron el contenido del bolso incautado, lo cual en opinión de la Defensa contraría el contenido del acta policial, porque según su criterio, esto significa que la inspección corporal de las imputadas fue realizada en el sitio en el que suscitaron los hechos, afirmando así mismo que, en el caso de haberla efectuado en el comando policial, dicho testigo no pudo haber presenciado la mencionada inspección corporal.
En ese sentido, las integrantes de este Tribunal Colegiado al hacer una revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, elaboradas por el organismo policial, y previamente descritas por esta Alzada, observan lo plasmado en el Acta Policial, de fecha 07 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 05, Maracaibo Sur, en los siguientes términos:
“(…Omissis) Siendo las 04:45 horas de la tarde aproximadamente, se presento de manera voluntaria por ante el despacho de la Sección de Investigaciones Penales, un ciudadano, quien se identifico como: LEANDRO LABARCA, quien manifestó que desde el viernes 03/06/2017, hasta la presente fecha se encontraba recibiendo llamadas telefónicas de personas desconocidas para que pagara la cantidad de quinientos (500.000) mil bolívares a cambio de que dejaran en paz a el y su familia, si no pagaba los matarían, recibiendo instrucciones del Comisionado Agregado (CPBEZ) Richard Gallardo, director de este centra de coordinación policial, nos manifestó que atendiéramos el caso del ciudadano antes identificado, encontrándome de servicio con funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones, a saber OFICIAL JEFE (CPBEZ) JOSE DURAJN, titular de la cedula de identidad Nro. 13.997.179, OFICIAL AGREC5AOO (CPBEZ) EUPO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nro. 15.841.914 y el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) EFRAIN BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.415.235, a bordo de la unidad de uso oficial Toyota Land Cruiser, color blanco, numero de control y rotulado policial P-260 CPBEZ (no visible), en vista de lo planteado por el ciudadano se le oriento a los fines de que formulara la denuncia sobre los hechos e igualmente se oriento sobre el procedimiento a seguir, manifestando de manera voluntaria no tener impedimento alguno en hacer el procedimiento antiextorsion, siéndole recibida la respectiva denuncia de la forma como lo establecen los artículos Nro. 265, 266 y 267 del Codigo Organico Procesal Penal vigente, de quien se obvian sus datos de identidad (los mismos se resguardan mediante acta de identificación de victima, denunciante y/o testigo) conforme a lo establecido en el articulo Nro. 23 de la Ley para la Protección de Victimas, testigos y demas sujetos procesales, haciéndonos el mismo entrega de la cantidad de Mil Quinientos Bolívares en efectivo en un bolso, desglosados de la forma siguiente: 1.- UN BOLSO DE COLOR NEGRO EL CUAL FUNCIONO COMO SEUDOPAOUETE. CONTENTIVO DE LP SIGUIENTE: 2.- DIEZ (10) BILLETES DE LIBRE CIRCULACION NACIONAL DE COLOR MARRON, (…Omissis) los cuales procedimos a embalar conjuntamente con recortes de papel periodico de similar dimension, en el interior de un bolso de color negro, el cual fue entregado a la victima para que este a su vez lo entregara a su victimario (…omissis) es el caso que siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche, observamos el momento cuando se acerca hasta dicho sitio antes referido un (01) ciudadano en compañía de dos féminas, quienes iban a pie se le acercaron a la victima recibiendo el paquete una de las féminas quien al momento de los hechos vestía franela de color morado, pantalón jean de color azul marino, procediendo seguidamente los funcionarios miembros de las escuadras a abordar rápidamente a las tres personas en referencia, haciéndoles llamados a viva voz en nombre del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia a que se quedaran donde estaban parados, acatando nuestras instrucciones, identificándonos seguidamente con Ios mismos como funcionarios activos del cuerpo policial e informándoles la denuncia e investigación que se adelantaba por ante nuestro despacho, identificándose los mismos como: 1.- ALFONSO JAVIER ARIAS PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° E-1.065.844.566, DE 25 ANOS DE EDAD Y LAS ADOLE5CENTES EN CU5TODIA 2. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE 17 ANOS DE EDAD Y 3- (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE 17 ANOS DE EDAD, a quienes informamos que serian objeto de una revisión corporal de la forma como lo establece el articulo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, indicándoles que exhibiesen cualquier sustancia u objeto que llevaran entre su vestimenta, acatando nuestras indicaciones, practicándole a dicho ciudadano la correspondiente revisión a quien no se le encontró ningún materias de interés criminalistico, y a las ciudadanas se esposaron hasta llegar a las instalaciones del centro de coordinación para que les realizaran la revisión corpórea en una habitación de la misma la funcionaria Supervisor Agregada (CPBEZ) CARMEN Tovar, Titular de la Cedula de Identidad V-12.727.100, al momento de realizarle la respectiva revisión corpórea a la adolescente quien se identifico como YUSMELANI DEL CARMEN SOTO, le encontró en el interior de la ropa interior en la parte delantera del pantalón , un (01) teléfono celular descrito de la siguiente la manera: TELEFONO MARCA BLACKBERRY, DE COLOR BLANCO, MODELO 9360, SERIAL, IMEI: 351553055509908, CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR BLANCO, SERIAL NRO. DC140316JSM4D86968, CON UNA SIN CARD DE COLOR BLANCO CON UNA MARCA ALUSIVA A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVILNET SERIAL N° 8958060001506264247, SIN TAR J ETA DE MEMORIA, asimismo se le incauto UN BOLSO DE COLOR NEGRO EL CUAL FUNCIONO COMO SEUDOPAQUETE. Contentivo de DIEZ (10) 3ILLETES. DE LIBRE CIRCULACION NACIONAL DE COLOR MATRON, DE LA DENOMINACION CIEN BOLIVARES (100 Bs.), INDIVIDUALIZADOS CON LOS SIGUIENTES 5ERIALES: BH81255514, BL70888679, AK37181131, AN57147925, B067139691, AV89700227, AN52080037, AK70898702, BX88000805, BE47220288. y . DIEZ (10) BILLETES DE LIBRE CIRCULACION NACIONAL DE COLOR VERDE, DE LA DENOMINACION CINCUENTA BOLIVARES), INDIVIDUALIZADOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: K81261782, N03366875, AH17970663, AL55109859, AB36350969, AN46742772, P53683773, H52313199, S80412661, AC22477476J.” (Folios 14 y 15 del cuaderno recursivo)

Por otra parte, en el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Eddy González, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 05, Maracaibo Sur, quedó asentado lo siguiente:
“(…Omissis) Fui abordado por cuatro (04) ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios pertenecientes al Cuerpo de policía Bolivariana del Estado Zulia, y manifestaron que necesitaban de mi colaboración como testigo de un procedimiento policial ya que el ciudadano que se encontraba con ellos realizaría la entrega de un bolso contentivo de dinero ya que lo estaban extorsionando en ese momento el sujeto se dispuso a entregar el paquete a una ciudadana de color blanca quien se encontraba en compañía de Una persona del sexo masculino y una (01) fémina, quienes recibieron un bolso de color negro, de manos del ciudadano que estaban exigiéndole dinero, los funcionarios me mostraron lo que contenía el bolso que colectaron, el cual tenia dinero en billetes de cincuenta y cien bolívares y recortes de papel periódico. Es Todo”. (Folio 31 del Cuaderno Recursivo).

Visto así, y analizado el contenido de las actuaciones anteriormente transcritas, constata este Tribunal Colegiado, que no existe la incongruencia señalada por la Defensa Pública, puesto que del contenido del Acta Policial, se verifica el desarrollo de la actuación realizada a partir de la denuncia formulada por el ciudadano Leandro LABARCA, quien acudió ante Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N.05, Maracaibo Sur, siendo orientado en cuanto al procedimiento a seguir, en el cual el ciudadano EDDY GONZÁLEZ participó como testigo, previo requerimiento efectuado por los funcionarios actuantes, dejándose constancia tanto en el acta policial como en el acta de entrevista, de la existencia de un bolso empleado en el procedimiento policial, siéndole ello explicado al ciudadano que observó el procedimiento en condición de testigo, dejando éste constancia de haber visto el momento preciso en el que un ciudadano, en compañía de dos femeninas, se acercaron a la víctima, ciudadano LEANDRO LABARCA, para hacerle entrega de un bolso color negro, por lo que los funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial abordaron a las tres personas, uno de sexo masculino, y dos de sexo femenino, incautando entre otros objetos el bolso que llevaba la víctima, realizando posteriormente la inspección corporal de las personas aprehendidas, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como Alfonso Javier Arias Pérez (mayor de edad) y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambas adolescentes quienes fueron trasladadas hasta el Cuerpo Policial, donde se les practicó la inspección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de dicho Código; por lo que esta Corte Superior evidencia que no existe incongruencia entre el contenido del acta policial, mediante la cual fueron referidas las circunstancias en las que se desarrolló el procedimiento que condujo a la aprehensión de las mencionadas adolescentes, y de una persona adulta, y lo indicado en el acta de entrevista por el testigo que presenció el mismo; en consecuencia no le asiste la razón al apelante en cuanto a los planteamientos esgrimidos en su escrito recursivo, razón por la cual el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado DENEB ALONSO en su condición de Defensor Público Sexto Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de las jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2017 y publicado el texto in extenso en fecha 13 de junio del 2017, bajo Resolución signada con el Nro. 462-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ABG. DENEB ALONSO en su condición de Defensor Público Sexto Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de las jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificadas en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2017 y publicado el texto in extenso en fecha 13 de junio del 2017, bajo Resolución signada con el No. 462-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
(Ponente)

LAS JUEZAS

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 297-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA FUENTES HERNANDEZ





DCFR/araneth.-
ASUNTO : VP03-D-2017-000722
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000836