REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP02-S-2017-008409
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001279
DECISION Nro. 295-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados RUTH VILLALOBOS y YOHENDER FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 245.534 y 151.757, respectivamente, actuando en carácter de Defensores Privados del ciudadano REINALDO ANGEL RIOS SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.727.045, de profesión u oficio policía regional (jubilado), hijo de la ciudadana Luz Sánchez y del ciudadano Rolando Ríos, residenciado en el Sector La Eneita, entrando por el Colegio Carretera Vije frente a la casa comunal de la zona, parroquia Las Parcelas, municipio Mara del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 07 de septiembre de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 1821-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Ajustada a Derecho la aprehensión del ciudadano REINALDO ANGEL RIOS SANCHEZ, en virtud de cumplirse los supuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica, contenida en el artículo 217 de la misma Ley Especial, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo se decreto el procedimiento Especial establecido en el articulo 97 de la Ley especial de Genero y se decretaron las medidas de Protección y seguridad establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del articulo 90 ejusdem.
Recibido el cuaderno de apelación de autos en fecha 12 de septiembre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada, en fecha 05 de octubre de 2017, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior de Corte Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Ahora bien, en fecha 09 de octubre de 2017, el presente asunto es recibido por esta Alzada y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, y por las Juezas Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en virtud del reposo medico, concedido a la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión, con el carácter de ponente.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, emitida en fecha 16 de marzo de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Sala pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación de auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano REINALDO ANGEL RIOS SANCHEZ, representada por los Abogados RUTH VILLALOBOS y YOHENDER FERNANDEZ, lo cual se observa del acta de aceptación y juramentación al cargo recaído en su persona respectivamente, inserta a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la causa principal, y si bien se desprende al folio cincuenta y dos (52) de la causa principal que los mencionados profesionales del derecho fueron revocados en fecha 21 de septiembre de 2017, no menos cierto resulta que para la fecha de la interposición del presente recurso los mismos ostentaban la cualidad de defensa, por tanto, se determina que los apelantes se encuentran legitimados, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el medio recursivo, no se circunscribe en el supuesto del literal “a” del artículo 428 ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo apelado obedece a la decisión de fecha 07 de septiembre de 2017, dictada en el acto de presentación de imputados y en presencia de todas las partes, con lo cual se determina la notificación de las mismas, como se aprecia del acta inserta desde el folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y nueve (49) de la causa principal; interponiendo la Defensa el presente medio de impugnación, en fecha 12 de septiembre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio siete (07) del mismo cuaderno de incidencia; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio doce (12) hasta el folio catorce (14) de la incidencia de apelación, que el presente medio recursivo, fue interpuesto dentro del término legal, esto es, al tercer (3°) día hábil con despacho siguiente de haberse dictado el fallo impugnado, dándose así cumplimiento a lo establecido en los artículos 156 del Código Orgánico Procesal Penal y 111 de la Ley Especial de Género, todo ello en acatamiento a la Sentencia Nro. 1268, con carácter vinculante de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, observa esta Alzada, que el recurso de apelación no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los apelantes fundamentaron su escrito recursivo, en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, sin invocar la causal procedente, de acuerdo a su disconformidad con la decisión accionada. Por tal motivo, se hace aplicable al caso el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o la Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizadas las denuncias formuladas por la Defensa, acuerda subsumir el recurso de apelación de autos, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corolario con ello, es preciso indicar, que esta Alzada funda la aplicación de tal principio, sobre la base de la Sentencia Nro. 003, dictada en fecha 11 de Enero de 2002, por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“… el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 197, dictada en fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Criterio que fue reiterado, en la Sentencia Nro. 950, dictada en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, esta Corte Superior, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y siendo que en caso sub examine, se decretó la aprehensión del ciudadano REINALDO ANGEL RIOS SANCHEZ, imponiéndole Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, conllevando a quienes aquí deciden a declarar recurrible la decisión, conforme a la norma antes citada, por lo que el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, no ofertó escrito de contestación a la apelación interpuesta por la Defensa.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso de apelación. En consecuencia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes indicados, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados RUTH VILLALOBOS y YOHENDER FERNANDEZ, actuando para la fecha con el carácter de Defensores Privados del ciudadano REINALDO ANGEL RIOS SANCHEZ, supra identificado en actas, en contra de la decisión de fecha 07 de septiembre de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 1821-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa a la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados RUTH VILLALOBOS y YOHENDER FERNANDEZ, actuando para la fecha en con el carácter de Defensores Privados del ciudadano REINALDO ANGEL RIOS SANCHEZ, supra identificado en actas, en contra de la decisión de fecha 07 de septiembre de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 1821-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 295-17 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
YIMF/Jerald
ASUNTO : VP02-S-2017-008409
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001279