REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP03-D-2017-000976
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001096
DECISION NRO. 294-17
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 18 agosto del 2017, bajo resolución signada con el Nro. 500-17, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Seguir el presente asunto, a través del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 561 y siguiente de la ley Adolescencial; ordenando la Detención Preventiva en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENYERBERT EDUARDO QUIROZ.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue distribuido en fecha 19 de Septiembre de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encuentra de reposo médico). Ahora bien, en fecha 21 de septiembre 2017, el presente asunto fue recibido por esta Alzada y se la da entrada, encontrándose constituida por la Juez Presidente Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ), actuando como ponente y suscribiendo con tal carácter la presente decisión.
Siendo admitido el recurso en fecha 26 de septiembre de 2017, mediante decisión No. 277-17, esta Corte de Apelaciones, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa la motivación de su escrito recursivo, señalando que la recurrida, le generó un gravamen irreparable a su patrocinada, por cuanto le fueron violentados, los principios y garantías de rango constitucional, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa; afirmando con ello, que la Instancia obvió fundamentar la decisión recurrida, por lo que a su juicio, le fueron vulnerados el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a la adolescente procesado.
Seguidamente, expone el recurrente que la decisión del Tribunal a quo, inobservó normas de rango constitucional y procesal, afirmando que la Instancia vulnera el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber motivado su fallo; por lo que a fin de sustentar sus argumentos, citó extracto de la sentencia No. 1516, de fecha 08-08-06, Exp. 05-0689, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño y Sentencia No. 499, de fechas 14-04-2005; ambas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Prosigue el apelante afirmando, que la Instancia con su pronunciamiento, incurrió en incongruencia omisiva, al dejar de contestar algunas de las pretensiones sometidas a su consideración; por lo que luego de citar diversas sentencias del máximo Tribunal de la República, señaló que la intención del legislador, no es que los imputados cumplan las penas antes del dictamen de la sentencia, puesto que las medidas restrictivas de libertad, sólo son impuestas de manera excepcional y que todo aquel que le sea imputado un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el decurso del proceso.
PRUEBAS: La Defensa Pública ofreció como medios probatorios las actuaciones procesales que conforman el presente asunto penal.
PETITORIO: Solicitó ante esta Alzada, sea declarado Con Lugar el medio recursivo aquí analizado, revocando la resolución No. 500-17, de fecha 18 de agosto de 2017 y en consecuencia se decrete una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Vindicta Fiscal, no dio contestación a la apelación ejercida por la Defensa Pública.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 16 de Agosto de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 18 agosto del 2017, bajo resolución signada con el Nro. 500-17, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Seguir el presente asunto, a través del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 561 y siguiente de la Ley Adolescencial; ordenando la Detención Preventiva en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENYERBERT EDUARDO QUIROZ.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Denunció la Defensa que la medida cautelar de Detención Preventiva impuesta a su defendida, no solo le causó un Gravamen Irreparable, sino que transgrede el principio de presunción de inocencia que la ampara, así como los derechos constitucionales que le asisten, referentes a la libertad personal y el debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo aseveró el apelante, que el Tribunal a quo no se pronunció con respecto a todo lo alegado y solicitado en el acto oral de presentación de imputados, incurriendo la Instancia en una incongruencia omisiva al no dar contestación a todas las pretensiones de la defensa, evidenciando el incumpliendo de la Jurisdicente al mandato procesal de fundamentar sus decisiones, lo que a criterio de quien acciona, quebranta el derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, que le asiste al imputado de actas; para luego concluir señalando, que el fallo proferido por el Tribunal de la Instancia, se encuentra inmotivado, por cuanto carece de fundamentos, que avalen la procedencia de la medida de coerción decretada en el presente asunto.
Ello así, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de imputados, donde se decretó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que para que proceda la medida cautelar de Detención Preventiva, por constituir ésta una excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse necesariamente los extremos de ley, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parámetros éstos que avalan su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron en el artículo 559 de la referida Ley Especial Adolescencial, la figura de la Detención Preventiva, el cual a la letra prevé:
“Artículo 559. Detención Preventiva
El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.
Al analizar la citada norma, se puede constatar, que la medida cautelar de Detención Preventiva, es empleada de manera excepcional, pues sólo puede ser solicitada por el Ministerio Público, cuando conozca de un asunto donde se encuentren cubiertos los requisitos del artículo 581 de la Ley Adolescencial, para lo cual el Juez o la Jueza de Control, dictará la Orden de Aprehensión, previa solicitud Fiscal, siempre y cuando considere que los extremos de ley estén cubiertos; asimismo la referida disposición legal establece, que una vez aprehendido él o la adolescente, deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Control Especializado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, para que el o la Jurisdicente una vez escuchadas las partes, resuelva inmediatamente si acuerda mantener dicha medida, en cuyo caso el o la adolescente permanecerá privado o privada de libertad de manera preventiva, o si por el contrario, considera oportuno el decreto de alguna medida cautelar no privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 582 ejusdem
Es de acotar además que el Juez o la Jueza de la causa, para decretar la medida de detención preventiva, no solo debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, como se refirió ut supra, sino que a los efectos de la calificación jurídica otorgada a los hechos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, está obligado a verificar lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa los tipos penales que en el sistema especial son susceptibles de privación de libertad como sanción; en tal sentido, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama, esto es, el “fumus bonis iuri”, así como el hecho cierto de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”, para que la medida de coerción personal esté ajustada a derecho.
Así las cosas, es de indicarse que la decisión a través de la cual se decreta una medida restrictiva de la libertad personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De este modo, al constatar que el apelante denunció en su escrito recursivo, que existe una incongruencia omisiva, por cuanto la Instancia no dio debida respuesta a todos los planteamientos por él efectuados durante el acto de presentación de imputados, lo que a juicio del recurrente afecta la motivación del fallo; es por lo que se considera oportuno citar lo manifestado por el abogado defensor, durante el referido acto:
“Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa se puede evidenciar que la adolescente antes mencionada es presentada por la presunta comisión del delito de robo agravado por parte de la representación fiscal ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito judicial Penal, solicitando a su vez la representación fiscal la detención preventiva y el procedimiento ordinario, ahora bien, la defensa solicita al tribunal se aparte de la pretensión fiscal en cuanto a la detención preventiva de la adolescente y otorgue a la misma una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad de conformidad a lo indicado en el artículo 582 en cualquiera de sus literales la (sic) ya que la misma cuenta con una gama de opciones que pueden ser aplicadas para evitar en lo posible que la adolescente pase el mayor tiempo posible privada de libertad, en el mismo orden de ideas los artículo 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos indica entre otra cosas que el Estado considera que en su ordenamiento jurídico unos de sus valores superiores y fundamental es la libertad e igualmente nos indica que el Estado garantiza a todos los ciudadanos sin discriminación alguna el goce y disfrute de los derechos humanos, así mismo en los artículos 540, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos habla de la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad, tomando como norte que la libertad es la regla y la privación la excepción, razón por la cual la defensa solicita se decrete el cese de la aprehensión policial y comisione a los funcionarios actuantes del procedimiento para que realicen el traslado de la adolescente a su casa de habitación y continué (sic) la causa por la vía del procedimiento ordinario, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior, por último solicito copias simple de las actas que conforman la presente causa, es todo.” (Destacadote la Sala)
En sintonía con ello, al constatar los argumentos expuestos por la Defensa Pública en su intervención durante el acto de audiencia oral de presentación de imputados, y constatado como ha sido, que el mismo se circunscribe a solicitar a la primera Instancia la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Adolescencial, sin realizar algún otro pedimento; es por lo que constatan estas jurisdicentes que la a quo, para al momento de decretar la medida de detención preventiva a la adolescente imputada, plasmó en actas lo siguiente:
“Omisis… oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, la defensa y muy especialmente el sujeto estelar de este acto, el adolescente, ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: se ha demostrado la existencia de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Juez, se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la posibilidad de que este (sic) adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este (sic) adolescente esta involucrada en esos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancias y a los hombres que en ellas intervienen, sino que estas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer justicia en la Aplicación del derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuanta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 y 458 ambos del Código penal, en perjuicio de EYERBERHT EDUARDO QUIROZ; y asimismo la estimación de que este adolescente es autor o partícipe de estos hechos, y que el hecho mismo tiene características del dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado, hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado, pues los hechos expuestos por el Ministerio Público, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, tales como: 1.- Acta Policial, inserta al folio 03 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 2.- de Notificación de derecho, inserta al folio 05 del expediente; 3.- Acta de Inspección Técnica del sitio, inserta al folio 07 del expediente. 4.- Denuncia Narrativa, inserta en el folio 10 del expediente. 5.- Registro de Cadena de Custodia, inserta desde al folio 11 del expediente. 6.- Informe Médico: inserta desde al folio 13 del expediente; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida DETENCIÓN PREVENTIVA que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (INDOCUMENTADA), desde esta sala de audiencias.
Con relación a la solicitud de las medidas menos gravosas solicitada por la honorable Defensa del justiciable, encuentra este Tribunal que en base al principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe negar la solicitud de la distinguida defensa, ya que el tipo penal que hoy nos ocupa se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes como susceptible de este excepcional medida Privativa de Libertad, las garantías ofrecidas no son suficientes para servir de contención para que este adolescente no asumiera conducta en conflicto con al Ley penal, por cuanto este Tribunal las considera desproporcionada en relación al delito que hoy nos ocupa, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 229 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes...omissis…” (Folios 30 y 31 del cuaderno de apelación). (Subrayado de la Sala)
De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer a la adolescente, la Detención Preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia oral, considerando la Instancia, que existía la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de ENYERBERTH EDUARDO QUIROZ, tipo penal que no se encuentra evidentemente prescrito.
Lo anterior, lo determinó la Jueza en funciones de Control, al observar un cúmulo de elementos de convicción, dentro de los que se encuentran: 1.- Acta Policial, de fecha 16 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 16 de agosto de 2017, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 16 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 4.- Denuncia narrativa, de fecha 16 de agosto de 2017, rendida por el ciudadano ENGERBERTH EDUARDO QUIROZ, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 5.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 6.- Informe médico perteneciente al ciudadano ENGERBERTH EDUARDO QUIROZ.
Ahora bien en virtud de haber denunciado la Defensa de actas, la falta de motivación en la decisión recurrida, alegando la carencia de fundamentos, e igualmente que la instancia incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al no darle respuesta a todo su petitorio, quebrantando el derecho a la Defensa y la tutela judicial efectiva, que le asiste al imputado de actas; es por lo que esta Instancia revisora, considera oportuno precisar el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.
La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado Código Adjetivo Penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Si bien la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que el fallo recurrido, constituye un auto fundado, y siendo, que el presente proceso penal se encuentra en la etapa primigenia, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un órgano jurisdiccional producto de otro tipo de audiencias, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, Exp. Nro. 03-1799, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
De todo lo anterior, se constata que en la recurrida, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de detención preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como de lo expuesto por las partes en el acto de presentación de imputados, destacándose que de los alegatos esgrimidos por la defensa, la misma sólo peticionó el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, observando que la Jueza a quo, de manera ponderada y ajustada a derecho, refirió, que en atención al principio de proporcionalidad, negaba la solicitud que hiciere el defensor en cuanto a una medida cautelar sustitutiva, por cuanto el tipo penal por ek que fue imputada la adolescente encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 628 de la ley especial en la materia, y considerando los elementos de convicción presentados; en tal sentido, considera esta Alzada, que la Instancia si le dio debida respuesta a los argumentos de la Vindicta Fiscal, así como a los planteados por el Defensor Público, no evidenciando estas Jurisdicentes el vicio denunciado por el apelante, relativos a la incongruencia omisiva.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que evidentemente, la Jueza de la Instancia, si estimó el argumento que la Defensa expuso en el acto de audiencia de presentación de imputados, relativo al decreto de medidas cautelares sustitutivas, sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad, lo cual fue ponderado por la Jurisdicente, quien consideró una vez analizados los elementos de convicción llevados a dicho acto procesal, y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, previsto en el articulo 539 de la Ley Adolescencial que la imputada se encontraba presuntamente involucrada en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, por ello declaró sin lugar el pedimento de la Defensa, sobre el decreto de una medida menos gravosa que la detención preventiva, dejando por sentado la Instancia en el fallo impugnado, que el delito atribuido a la adolescente de actas, es susceptible de la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, por lo que estimó, que la misma no puede entenderse lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia.
Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la Jueza en funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la referida medida, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.
En tal sentido, se hace oportuno señalar, que en los casos, donde el Juez o la Jueza Penal, decreta una medida restrictiva de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción a imponer, en caso de una eventual sentencia condenatoria, pudiera ser visto por los interesados, como un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, se justifica por cuanto: “… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo que, el haberse decretado la medida cautelar de detención preventiva a la adolescente imputada, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que por su naturaleza están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima, además, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, siempre que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente el convencimiento para imponer la medida cautelar de detención preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que la adolescente sea considerada culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Por tanto, la imposición de la medida de detención preventiva, en modo alguno supone que se haya desvirtuado el principio o garantía de presunción de inocencia, así como tampoco del derecho a la libertad personal; puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña a la imputada se vea desvirtuada y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal de la misma, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal; circunstancias que no han sucedido en el presente caso.
Cabe destacar además, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad -detención preventiva- como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub-examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón al apelante en su escrito recursivo, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificada en actas; y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 18 agosto del 2017, bajo resolución signada con el Nro. 500-17, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificada en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 18 agosto del 2017, bajo resolución signada con el Nro. 500-17, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 294-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNANDEZ
MCM/naileth
ASUNTO : VP03-D-2017-000958
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017- 001096