República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2587-17-63
ACCIONANTE: El ciudadano PASQUALINO DE GREGORIO CASALE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.966.964, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
ACCIONADO: La Asociación Civil CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, inscrito y registrado por ante la hoy denominada Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 1962, bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Los profesionales del derecho NUNZIO DE GREGORIO CASALE y VICENTE RAFAEL PADRON, inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos. 85.314 y 46.314, en el orden indicado.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sed en Cabimas, referidas a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano PASQUALINO DE GREGORIO CASALE, en contra de la Asociación Civil CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, ambos identificados en actas. Motivada a la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 12 de septiembre de 2017.
ANTECEDENTES:
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano PASQUALINO DE GREGORIO CASALE, antes identificado en actas, asistido por el profesional del derecho Nunzio de Gregorio Casale, e interpuso acción de Amparo Constitucional en contra de la ya nombrada Asociación Civil CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pues, alega el accionante que la Asociación Civil denunciada, a través de la Junta Directiva tomó decisión mediante la cual fue eliminado, suprimido y expulsado de la membresía y de los derechos que según su decir, le corresponde y adquirió como miembro de la misma, desde hace más de quince años, sin manifestarle motivo alguno ni ser notificado, restringiéndolo de sus instalaciones; por lo que alegó también, que con dicha decisión le fue vulnerado y violado el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio, derecho y garantía Constitucional previsto en el artículo 60, que establece la protección de su honor, la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. Además, el demandante solicitó se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la decisión tomada en su contra por la referida Junta Directiva agraviante, respecto a la eliminación y suspensión de su membresía; e igualmente incorporó al escrito los elementos que consideró pertinente.
En fecha 28 de julio de 2017, el Tribunal de la causa, en sede constitucional, procedió admitir la solicitud de Amparo, con todas las formalidades de ley. Asimismo, el a quo decretó Medida Cautelar Innominada a favor de la parte acccionante, ordenando a la Junta Directiva de la Asociación Civil CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, representada por su Presidente, ciudadano LUIGI CARRASI, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.083.450, suspenda los efectos de la decisión tomada, referente a la eliminación de membresía del ciudadano PASQUALINO DE GREGORIO CASALE.
En fecha 31 de julio de 2017, el accionante de autos confirió Poder Apud Acta al profesional del derecho Nunzio de Gregorio Casale.
En fecha 03 de agosto de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se trasladó y constituyó en las instalaciones de la Asociación Civil accionada, a los efectos de practicar la medida decretada por el Juzgado de la causa.
En fecha 08 de agosto de 2017, la parte accionante presentó escrito de prueba sobrevenida.
En fecha 21 de agosto de 2017, la parte accionada presentó escrito.
Cumplidas como fueron las formalidades de notificación de las partes, y del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 23 de agosto de 2017, se celebró la Audiencia Constitucional, en la cual, el Tribunal a quo, en sede Constitucional declaró CON LUGAR, la acción de Amparo, ordenando el inmediato y cabal restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales. Luego, ese mismo Juzgado procedió a publicar el extenso del fallo.
Posteriormente, en fecha 08 de septiembre de 2017, la parte accionante solicitó al a quo corregir el error que según manifiesta, se incurrió en la referida decisión dictada, con respecto a las costas procesales. El Tribunal de la causa, en sede constitucional, emitió auto en fecha 12 de septiembre de 2017, INADMITIENDO la aclaratoria peticionada. Por lo que, dicho ordenamiento fue recurrido en apelación.
En fecha 22 de septiembre de 2017, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto. Por tal motivo, fueron remitidas las presentes actas procesales a este Tribunal de alzada, quien le dio curso de ley por los trámites previsto en el artículo 35 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 23 de octubre de 2017, el profesional del derecho Nunzio de Gregorio Casale, con las facultades de acreditados en actas, presentó escrito, conjuntamente con anexos.
Ahora bien, siendo este Tribunal la Alzada Superior de aquel que conoció en primera instancia la solicitud de Amparo Constitucional, de cuya sentencia declarada CON LUGAR se solicitó aclaratoria sobre un punto de la misma y siendo declarada inadmisible, conoce este Tribunal por apelación de dicho auto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara debidamente competente para ello. De allí que, con estos antecedentes históricos del asunto, y en centrándose hoy, en el vigésimo séptimo (27) día del lapso previsto en el ya referido artículo eiusdem, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo. En este sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto planteado en apelación ante esta Segunda Instancia Constitucional, es necesario formular las siguientes consideraciones relacionadas con el carácter restablecedor y subsidiario del amparo constitucional en el orden jurídico protectivo de los derechos fundamentales venezolano.
Debe tenerse presente la premisa según la cual, el amparo constitucional es concebido como un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. De la noción anterior, surge la función restablecedora subjetiva del referido medio procesal, lo cual no significa que ésta sea la única función atribuible a dicho recurso, pues uno de sus otros propósitos consiste en la protección objetiva de la Constitución y garantizar su carácter de Norma Suprema Fundamental.
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles….”
De los anteriormente expuesto, se evidencia en el sub iudice que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, dicto sentencia en fecha 29 de agosto de 2017, en el cual estableció en la parte dispositiva lo siguiente:
…omissis…
2.-) CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PASCUALINO DE GREGORIO CASALE, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO DE CABIMAS, antes identificados,
…omissis…
4.) No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.-
…omissis…
En virtud de lo cual, la parte accionante mediante escrito presentado en fecha 08 de septiembre de 2017, solicitó sea aclarada la referida decisión parcialmente transcrita, en cuanto a la condenatoria en costas, basando sus argumentos en los siguientes términos:
“…En virtud de lo anterior, y dada de su postura objetiva, como rectora del proceso, solicito a usted se sirva corregir el ERROR INVOLUNTARIO en el que se incurrió en el fallo dictado en fecha 29 de agosto de 2017, con respecto a las COSTAS, donde declaró: no haber condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo, por cuanto existe en el texto del dispositivo de la sentencia la DECLARATORIA: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, lo que constituye un vencimiento total, y en consecuencia lo correcto es, la condenatoria en Costas a la parte vencida, es decir, a la parte agraviante; petición que se hace a los fines de corregir de una u otra forma situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano y a la Jurisprudencia. …”
Por lo que el Tribunal a quo en sede Constitucional, decretó INDAMISIBLE la Aclaratoria peticionada por el accionante, por cuanto consideró que no fue solicitada en la oportunidad legal para ello.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Las negrillas y el subrayado son de la jurisdicción)
Vista la norma anterior, dicho elemento regulador consagra la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia, concretamente, la que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación. Debido a que el juez al emitir su opinión sobre el asunto sometido a su decisión, compromete su competencia subjetiva y, por ende, sólo es posible la revisión del fallo por un Tribunal de alzada mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios, según sea el caso. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite que la propia sentencia que se dicte sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, esto con el propósito de dilucidar puntos que hayan podido quedar dudosos, incluso, salvando las omisiones y rectificando los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos.
De igual modo, el juez podrá dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, pues la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la realidad jurídico social, las normas de derecho, lo alegado y probado en autos, lo constante en las actas procesales, las máximas de experiencias, el buen juicio, así como los valores intrínsicos al juzgador y a su conocimiento científico.- De la misma forma, estipula la referida norma el momento oportuno en el cual ha de solicitarse la aclaratoria a los fallos dictados, previendo que debe ser el día de la publicación o al siguiente. De lo contrario, el antedicho pedimento ha de declararse extemporáneo.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita, fue dictada y publicada en fecha 29 de agosto de 2017, y no siendo sino hasta el 08 de septiembre del mismo año que el accionante efectúa dicho pedimento. Por lo que, según el calendario judicial, desde el día siguiente al 29 de agosto de 2017, hasta la fecha 08 de septiembre del presente año, se evidencia que el apoderado de la parte accionante, abogado NUNZIO DE GREGORIO CASALE, ya identificado, peticionó la aclaratoria de la decisión dictada por el a quo al décimo (10°) día, luego de haberse publicado el respectivo fallo. Sin embargo, considera quien aquí suscribe el presente fallo y acogiendo la doctrina e interpretación realizada por el Máximo Tribunal de Justicia de la Republica en situaciones similares al asunto que nos ocupa, que a pesar de la extemporaneidad de la solicitud; tal aclaratoria debería haber sido resuelta, toda vez que lo relativo a las costas forma parte integrante del fallo dictado en la presente acción de amparo y que el solicitante consideró que se hace necesario aclarar el punto que considera oscuro o dudoso y que incluso, una decisión puede ser aclarada desde el momento de su publicación, hasta su ejecución, pues el Juez puede corregir el error material en el caso de haberse cometido en su sentencia.
“…En relación al lapso del que disponen las partes para solicitar la aclaratoria de un sentencia es importante señalar decisión emanada de esta Sala de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que quedó establecido lo siguiente:
“Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
‘Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.’
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta. …”
En decisiones mas recientes del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Constitucional, se pronuncia en relación a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia en decisión de fecha 01 de Junio de 2015, en Acción de Amparo Constitucional, presentada por la ciudadana LUISA MARGARITA SUAREZ, de la siguiente manera:
…omissis…
En el caso que nos ocupa, como antes quedó apuntado, el acto denunciado como lesivo lo constituye la sentencia dictada, el 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resolvió la solicitud de corrección efectuada por la ciudadana Luisa Margarita Suárez de la sentencia dictada, el 28 de mayo de 2014, por ese mismo juzgado constituido con jueces asociados, en virtud de que -a decir de accionante- incurrió en un error material al identificarla con un número de cédula que no le pertenece.
Tal decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; negó la petición de corrección formulada en virtud de que la misma resultaba extemporánea toda vez que, desde la oportunidad en que la solicitante se dio por notificada hasta el momento en que pidió la corrección trascurrieron catorce (14) días de despacho.
Ahora bien, efectivamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (negrillas de la Sala)”
A mayor abundamiento invoca esta Sala Constitucional la sentencia N° 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’”. …”
En tal sentido, la Sentencia antes mencionada y plasmada en extracto, fue declara con lugar y se ordenó al Juzgado que dictó el fallo subsanar el error cometido pese a que la solicitud de aclaratoria fue presentada en forma extemporánea, toda vez que si bien el fallo le resulto favorable, no le era posible la ejecución del mismo, como consecuencia del error que se denunciaba.
Es de advertir en el caso bajo estudio, que el Juez de Primera Instancia, quien correspondió conocer el presente amparo constitucional, en la no corrección de la decisión que dictó en fecha 29 de agosto de 2017, referente al error ocurrido en cuanto a la NO CONDENATORIA EN COSTAS, estaría profiriendo una sentencia inejecutable, lo cual viola la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna; por lo que si bien la parte obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones, dicha decisión no puede hacerla efectiva en su totalidad. Además, se trata de una sentencia de orden público y por lo tanto el Juez como director del proceso debe tutelarla; debe por otro lado, producir en sus decisiones como parte integrante las condenatorias en costas, sin haber sido solicitado; por lo que una sentencia debe bastarse por sí misma, y no dejar margen de duda alguna, ni haber quedado ambiguo u oscuro. Siendo más aún en el presente asunto, una decisión definitiva declarada Con Lugar la acción de Amparo Constitucional, en donde la parte perdidosa y vencida es un ente particular. Debiendo el a quo por haber decretado el amparo con lugar, pronunciarse sobre las condenatorias en costas previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual arriba: “…Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones que pudiere haber lugar. …”.
Por todo lo anteriormente expresado, esta Superior Instancia declara, en lo términos expresados, Con Lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho Nunzio de Gregorio Casale, plenamente identificado en actas, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 12 de septiembre de 2017, y por ende, se ordena al a quo aclarar la sentencia y corregir el error material ocurrido en la parte dispositiva de la referida decisión, con respecto a la condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12 de septiembre de 2017 que declara inadmisible la solicitud de aclaratoria de la sentencia y en consecuencia:
• SEGUNDO: Se ordena al tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncie sobre la aclaratoria de la sentencia, en el sentido solicitado por el ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, en su condición de apoderado judicial del accionante ciudadano PASQUALINO DE GREGORIO CASALE.
No se hace especial pronunciamiento en costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIAELVIRA REINA HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOHANNALY CARRIZO ROMERO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2587-17-63, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOHANNALY CARRIZO ROMERO.
MRH/
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