República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2588-17-64
RECURRENTES: La ciudadana MARLENE BOCARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.999.293, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.035, actuando en su condición de apoderada judicial de la Empresa P.D.V.S.A., S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el N° 11, Tomo 14-A-Sgdo; y el profesional del derecho ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.749.564, también abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 110.714, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C.A., inicialmente domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 1954, bajo el No. 469, Tomo 2-B actualmente domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de octubre de 2002, bajo el No. 16, Tomo A-56; e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal No. J-00000466-8 (en lo adelante denominada H&P VENEZUELA).


Ante este Superior Órgano Jurisdiccional acudieron los profesionales del derecho MARLENE BOCARANDA y ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZLÁLEZ, quien representan judicialmente a la parte demandante y demandada, respectivamente, en la causa principal No. 36087, llevada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; y relativa al juicio de Expropiación por Causa de utilidad Pública que sigue la ya nombrada Empresa P.D.V.S.A, S.A., en contra de HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A, respectivamente. E interpusieron RECURSO DE HECHO en virtud de que ese mismo Tribunal de Primera Instancia, dictó auto en fecha de septiembre de 2017, en la causa referida causa mencionada, el cual le NEGÓ por inadmisibilidad la apelación interpuesta en contra de la decisión que profirió en fecha 02 de agosto de 2017, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, (…). Los recurrentes, incorporaron a sus escritos los elementos que consideraron pertinente, así como las copias certificadas conducentes.
ANTECEDENTES
Este Juzgado Superior, en primer lugar dio por introducido el Recurso de Hecho interpuesto por la Marlene Bocaranda, acreditada en actas, por auto de fecha 09 de octubre de 2017, y dejó expresa constancia que se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2017, se dictó auto mejor proveer mediante el cual se solicito al a quo tanto cómputo de días hábiles de despacho, como información sobre si todas las partes en la ya referida causa No. 36087 llevada por ese mismo Juzgado, se dieron por notificados de la reanudación del proceso emitido el 13 de noviembre de 2014, y la fecha de la última notificación.
Luego, en fecha 16 de octubre de 2017, esta Alzada recibió y le dio entrada al Recurso de Hecho formulado por el profesional Orlando Rafael González, también plenamente identificado en actas, por los trámites establecidos en la Norma Adjetiva Civil, ordenándose acumularla a estas actas procesales, conjuntamente con sus anexos y las copias certificadas respectivas; por cuanto ambos Recursos guardan relación entre sí en el presente asunto.
En fecha 17 de octubre de 2017, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y encontrándose hoy en el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los efectos de resolver el Recurso de Hecho formulado ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”.

Como se observa, el Recurso de Hecho consiste en el mecanismo o medio procesal previsto en el ordenamiento jurídico para impedir que se haga nugatoria la manifestación del derecho fundamental a la defensa de recurrir contra una sentencia dictada por un grado de la jurisdicción inferior, con el propósito que un grado superior revise la jurisdicidad de lo decidido en el grado de inferior jerarquía jurisdiccional. En ese sentido, el Recurso de Hecho se reputa como un medio complementario del ejercicio del derecho a la defensa y de la doble instancia, esto a través del ejercicio del recurso de apelación o la apelación oída en un solo efecto. Como se diría en un fallo de la suprimida Corte Suprema de Justicia (Ver, Corte Suprema de Justicia, Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de diciembre de 1988, Elena Molero de Padrón vs. Precomprimidos, C. A.), a saber: “el recurso de hecho es la alzada de la apelación”
Se puede colegir de lo anterior que el Recurso de Hecho tiene como razón la admisibilidad o no de la actividad impugnativa de la apelación, o en su caso, de la casación. Por ende, son ajenos a dicho mecanismo aquellos presumibles vicios o defectos de la actividad del operador de justicia en la tramitación de la causa.
En resumidas cuentas, se está conteste con lo aseverado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Núm. 1354, de fecha 15 de noviembre de 2014, caso: Banco Carona, C. A., vs. Empresas El Conde, C. A., cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual asentó:
“…En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recurso de hecho, el consagrado en el Art. 305 del C. P. C. y el que dispone el Art. 316 eiusdem. El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (Art. 316) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación…”.

Apreciado lo precedente, se observa en el sub iudice que el Tribunal de la causa, en fecha 26 de septiembre de 2017 (f. 69), negó el recurso de apelación ejercitado contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2017, el cual fue ratificado por ese mismo Juzgado de la causa en auto dictado en fecha 03 de octubre de 2017, fundamentándose en los siguientes términos:
“…En este sentido y vista la apelación interpuesta de actas se observa previamente que en fecha 09 de julio de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se destaca de autos, que notificadas las partes se acordó la notificación igualmente del tercero interviniente en la presente causa ciudadano EMILIO FOLCHI PAVONE, en representación de la ciudadana LIBERTINA PAVONE DE FOLCHI, cuya notificación consta en acta en fecha 07 de julio de 2017, en virtud de lo cual, y dada las circunstancias antes dichas las partes quedaron a derecho para la reanudación del juicio.
De esta manera, en fecha 02 de agosto de 2017, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando perimida la instancia en la presente causa, y transcurrido el lapso legal este Tribunal puso en estado de ejecución la misma por medio de auto de fecha 11 de agosto de 2017 quedando definitivamente firme la sentencia dictada, por lo tanto, es necesario establecer que la parte actora intentó el recurso de apelación, habiendo transcurrido ya el lapso establecido para formular el mismo en atención a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo alegado y probado en autos; por lo que considera este Juzgador improcedente el recurso de apelación interpuesto por lo (-Sic-) parte demandante en contra de la resolución dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha dos (02) de Agosto del año 2017 en consecuencia, se niega el mismo, por haber sido intentado de forma extemporánea y en función de los antecedentes legales y doctrinales que delatan su inadmisibilidad. Así se decide. …”


Ahora bien, consta en las actas procesales que la recurrente MARLENE BOCARANDA, en representación judicial de la empresa P.D.V.S.A., S.A., y parte demandante, en su escrito alega lo siguiente:
“…Como puede apreciarse, ciudadana Juez, el tribunal aquo desaplico (-Sic-) la doctrina vinculante de la sala (-Sic-) constitucional (-Sic-) del Tribunal supremo (-Sic-) de Justicia, contrariando principios y disposiciones constitucionales al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercicio por mi representada, considerando que todas las partes se encontraban a derecho al momento de dictarse la sentencia que pone fin al procedimiento expropiatorio incoado por la república a través de PDVSA PETROLEO SA, infringiendo flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente transcrito; ya que, de haberlo aplicado, es decir, de haberse notificado al procurador (-Sic-) General de la República de la sentencia que pone fin al procedimiento, tomando precisamente en consideración los privilegios y prerrogativas procesales contenidas en las normas de orden público antes señalada, no se hubiese decretado definitivamente firme el fallo y por ende estaría vigente para las partes y especialmente para mi representada el derecho de ejercer apelación dentro de los lapsos procesales conforme el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Advirtiendo igualmente, a este tribunal de alzada que mi representada PDVSA PETROLEO SA, debió haber sido notificada del fallo, ya que la causa se encontraba paralizada desde el momento que el tribunal aquo admitió la tercería propuesta por el ciudadano Emilio Folchi Pavone, en representación de la ciudadana Libertina Pavone de Folchi, en fecha 13 de Julio de 2011, indicando en dicho auto la ciudadana Juez, que una vez notificadas las partes, es decir, mi representada y la sociedad Mercantil Helmerich And Payne de Venezuela C.A., dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación debían exponer lo conducente con respecto a dicha tercería y una vez vencido dicho lapso mediante auto fijaría oportunidad para promover pruebas, de lo cual con posterioridad no se desprende ninguna actividad del despacho con el fin de darle cumplimiento al mandato proferido por éste, el cual era notificar a las partes de la inclusión del tercero, por ende, mal puede el tribunal aquo sancionar inactividad en el proceso por parte de mi representada por el transcurso de un año, toda vez que dentro de ese periodo (-Sic-) se encontraba paralizada la causa; violentándose de esta manera las garantías mínimas procesales, orientadas al derecho a la defensa y debido proceso, que asiste a mi reasentada, puesto que en todo momento el juez aquo debió notificar a las partes del fallo que contrario a darle orden y continuidad al proceso le puso fin al mismo.
En suma, por todos los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente recurso de Hecho, solicito que se revoque el auto de fecha 26 de septiembre de 2017, y consecuencialmente se ordene al tribunal aquo realizar la notificación tanto del Procurador General de la República como el de mi representada PDVSA PETROLEO SA., a los fines de ejercer las defensas conducentes contra la decisión de fecha 02 de Agosto de 2017. …”

Por su parte, el recurrente de hecho Orlando ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en representación judicial de la Sociedad Mercantil HELMERICH &PAYNE DE VENEZUELA C.A., expone en su escrito los siguientes términos:
“…Ciudadana Juez Superior, en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado a revocar por contrario imperio el Auto de fecha 11 de agosto de 2017 y a reponer la causa al estado de notificación al Procurador General de la República de la Sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 2 de agosto de 2017, mediante la cual fue declarada la perención de la instancia en el presente Juicio de Expropiación. Una vez efectuada la notificación de la Procuraduría General de la República y vencido el plazo a que se refiere el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es que debía comenzar a correr el plazo para apelar de la referida Sentencia.
…omissis…
El Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 11 de agosto de 2017 es nulo ya que declara definitivamente firme la Sentencia del 2 de agosto de 2017 y al pone en ejecución sin cumplirse con una formalidad esencial en ese procedimiento, cual es, la notificación al Procurador General de la República. Ciertamente, el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado a notificar al Procurador General de la República de la sentencia del 2 de agosto de 2017, por cuanto se trata de una decisión que extingue la instancia en el Juicio de Expropiación, afectándose con ello los intereses patrimoniales de la República.
…omissis…
Como se aprecia de las disposiciones antes transcritas, se sanciona con nulidad las actuaciones realizadas en un proceso con omisión de un elemento esencial, como es el caso de la notificación al Procurador en circunstancias como la que nos ocupa. En efecto, siendo obligatoria la notificación del Procurador General de la República de la Sentencia del 2 de agosto de 2017, por mandato expreso del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no cabe duda que debe ser declarada la nulidad del Auto del 11 de agosto de 2017 y de los actos consecutivos al mismo y ordenarse la reposición de la causa al estado de notificar de la referida Sentencia al Procurador General de la República para que, una vez verificada esa notificación, comience a correr el plazo para apelar de la Sentencia que declaró la perención de la instancia. …”

De lo parcialmente transcrito, los recurrentes de hecho además de interponer sus respectivos recursos, alegan en sus escritos entre otros, la falta de notificación del Procurador General de la República de la sentencia perentoria objeto de apelación, invocando lo expresado en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Pues, como ya se plasmó anteriormente, se insiste, el recurso de hecho es un medio jurídico para impugnar un auto que negó la apelación, o corregir el mismo si se admitió en un solo efecto.
En este orden de ideas, a jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, en Sala de Casación Civil, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, definió el recurso de hecho como:

“…un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…”.


En este sentido, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación, o que oída ésta lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos siguientes:
a) Que la decisión sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que solo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de la causa, no obstante tal carácter, niegue oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna, ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Todo con el objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa y no debe entenderse el recurso de hecho como el mecanismo para corregir posibles vicios de los que adolezca el procedimiento y que no hayan sido detectados oportunamente.

Ahora bien, se aprecia en la parte dispositiva ( Vto. folio 64 y folio 65) de la decisión apelada de fecha 02 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se asevera lo siguiente:
“…Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-) PERIMIDA la Instancia en el Juicio de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, seguido por la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., contra la Sociedad Mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-
2.-) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE
…omissis…

De manera que de actas se evidencia (folios del 60 al 65), que el a quo emitió la referida decisión parcialmente transcrita, dentro del término legal correspondiente (02-08-2017); es decir, tal como se esgrime en el ya antes transcrito auto dictado por el aquo que negó la apelación (folio 69), específicamente, en el tercer párrafo el cual se asevera: “…Asimismo, se destaca de autos, que notificadas las partes se acordó la notificación igualmente del tercero interviniente en la presente causa ciudadano EMILIO FOLCHI PAVONE, en representación de la ciudadana LIBERTINA PAVONE DE FOLCHI, cuya notificación consta en acta en fecha 07 de julio de 2017, en virtud de lo cual, y dada las circunstancias antes dichas las partes quedaron a derecho para la reanudación del juicio. …”; es por lo que el lapso para la continuación de la causa, comienza a transcurrir, por cuanto todas las partes intervinientes fueron notificados de de una reanudación del proceso, siendo la última notificación el 07 de julio de 2017 (folio 58 y su vuelto). Y que posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2017 (folio 67) el a quo proveyó el pedimento suscrito por el tercero interviniente en la causa principal, declarando la sentencia perentoria definitivamente firme; habiendo transcurrido el lapso legal para que las partes hicieran uso del derecho subjetivo procesal de ejercitar actividad recursiva de apelación; y no es sino hasta el día 25 de septiembre de 2017, cuando tanto la parte actora, como la parte demandada recurrieron en apelación.
Por lo que en consecuencia, es del criterio de este Tribunal que dichas apelaciones fueron realizadas de manera extemporáneas, esto es, se insiste, fuera del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, dado que según se constata de un simple cómputo solicitado por este Superior Órgano Jurisdiccional, y emanado del Tribunal a quo (folio 78), esto es, desde el 02 de agosto de 2017, fecha esta de la decisión perentoria, exclusive; hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, es decir, el 25 de septiembre de 2017, transcurrieron diez días hábiles de despacho; y por cuanto los lapsos procesales son preclusivos, este órgano superior, ineludiblemente ha de declarar en el Dispositivo del presente fallo: SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por los recurrentes de actas, los profesionales del derecho MARLENA BOCARANDA y ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes plenamente identificados.- ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por los profesionales del derecho MARLENE BOCARANDA y ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados en actas, en contra del auto dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; en el juicio de Expropiación por Causa de Utilidad Pública seguido por la Empresa P.D.V.S.A, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A, expediente No. 36087 de la nomenclatura del archivo de dicho Tribunal, en el cual negó la apelación, por haber sido intentado de forma extemporánea.-
• No se hace condenatoria en costas procesales a la recurrente, dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIAELVIRA REINA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOHANNALY CARRIZO ROMERO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOHANNALY CARRIZO ROMERO.

MRH/.