República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas

Exp. 2233-13-99
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE, C.A (SUTACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio 1.999, bajo el No. 64, Tomo 7-A, Segundo trimestre, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 04 de Octubre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de octubre del 2004, bajo el No. 61, Tomo 2-A, Trimestre 4to, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, Celebrada en fecha 29 de diciembre de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2008, quedando registrado bajo el No. 70, Tomo 9-A, trimestre 4to.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo del año 1981, bajo el No. 72, Tomo 3-A, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 19 de junio del año 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de Marzo del año 2009, bajo el No. 74, Tomo 8-A, trimestre 1ero, y con domicilio en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho, ALBERTO SALAZAR y JAIME RAFAEL MONTENEGRO URRIBARRI, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.578 y 152.707, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho GUSTAVO BENCOMO, LOURDES ALVARADO y JESSUDY SALAZAR, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.321, 107.509 y 112.541, respectivamente.



Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), seguido por La Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE, C.A (SUTACA), contra LA SOCIEDAD MERCANTIL HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA), ambas plenamente identificadas en actas. Con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 03 de octubre de 2013.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, acudió el abogado en ejercicio Jaime Rafael Montenegro Urribarri, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS TAMARE, C.A. (SUTACA), y demandó por Cobro de Bolívares (Intimación) a la Sociedad Mercantil “HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A (HERPECA)”, de conformidad con lo previsto en los artículos 640, 641, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 09, 1245 y 147 del Código de Comercio. Por cuanto alega, que la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A (HERPECA)”, se ha negado a cancelar el pago total de dos (02) facturas por trabajos de obras realizados por cuenta de ellos a la empresa demandada. Que además, afirma la actora que han sido infructuosas las diligencias realizadas extrajudicialmente, y agotada la vía conciliatoria para obtener los pagos de las referidas facturas. La parte accionante estimó su pretensión en la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y UN MIL CIENTO DEICINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.061.119,40); es decir, el equivalente a 13.962 Unidades Tributarias; e incorporó al escrito los instrumentos que consideró fundantes.

A dicha demanda el ya mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, le dio entrada mediante auto de fecha 26 de abril de 2011, ordenando lo conducente al caso.

En fecha 27 de abril de 2011, la profesional del derecho Lourdes Alvarado, consignó copia simple del poder conferido por la parte demandada, y en nombre de su representada se dio por intimada en la presente causa.

En fecha 02 de mayo de 2011, la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 651 de la Norma Adjetiva Civil.

En fecha 17 de mayo de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la Cuestión Previa, invocando los ordinales 1°, 4°, 5°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2011, el profesional del derecho Gustavo Bencomo, con las facultades de acreditado en actas, solicitó aclaratoria de la diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual se da por citada, consignando copia simple del poder. El Tribunal de la causa, por auto de fecha 23 de mayo de 2011 instó al mismo a que aclare su pedimento.

En fecha 24 de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito de contradicción de las Cuestiones Previas opuestas por la demandada, en el presente juicio.

Mediante auto dictado el día 02 de junio de 2011, el a quo proveyó sobre el pedimento suscrito el día 30 de mayo de 2011, dejando expresa constancia que a partir de la fecha 09 de mayo de 2011, la parte demandada se dio por intimada en el presente procedimiento, comenzando luego a transcurrir los lapsos procesales.

Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2011, el Juzgado de la causa emitió resolución declarando Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 2011, el a quo admitió las Pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 12 de julio de 2011, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 10°, 4°, 5° y 6°, del artículo 346 del ya mencionado Texto Legal.

En fecha 20 de julio de 2011, la parte demandada nuevamente dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, tanto los hechos, como el derecho esbozado en el libelo.

En fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado de la causa Negó la admisión de la cita de saneamiento en garantía propuesta.

En fecha 03 de octubre de 2011, el Juzgado de la causa admitió las Probáticas aportadas por las partes.

En fecha 27 de octubre de 2011, la parte demandada desistió de la prueba promovida, referente a las posiciones juradas.

Cumplidas como fueron las formalidades con respecto a la incorporación y evacuación de las diferentes fórmulas probáticas, el a quo dictó y publicó sentencia en fecha 03 de octubre de 2013, decretando por aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares incoado por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA) en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS C.A. (HERPECA). De allí que, la referida decisión fue recurrida en apelación, y por tal motivo, fueron remitidas las presentes actas procesales a esta Superior Instancia quien en fecha 24 de febrero de 2014, declaró Sin Lugar dicha actividad recursiva.

Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2015, el Juez de este Tribunal Superior, Dr. José Gregorio Nava González, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Con Lugar el recurso de casación anunciado, revocando la referida decisión de alzada; y vencido el lapso previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que tramite por ante la Comisión Judicial lo referente al nombramiento de Juez Accidental en el presente juicio.

Más adelante, quien suscribe en el presente fallo como Jueza Accidental para conocer, convocada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y Juramentada por ante la Sala Plena, se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto emitido en fecha 07 de junio de 2017. Por lo que se ordenó notificar a las partes del referido avocamiento.

Notificados como fueron las partes, y transcurridos los lapsos legales establecidos en los artículos 14 y 90 de la Norma Adjetiva Civil, este Tribunal Accidental declaró Con Lugar la inhibición propuesta por el Dr. José Gregorio Nava González; dejándose constar que el presente asunto producirá su decisión a tenor del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2017, esta Superioridad dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30) día siguiente contados a partir del presente dictamen, exclusive.

Con estos antecedentes históricos del asunto, encontrándose hoy en el lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Accidental procede a dictar su fallo, por considerar que competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, se efectúan las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Conoce este Juzgado Superior Accidental de la presente causa, en virtud del fallo casado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia de sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y confirmada por el Juzgado Superior, en el que se declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, acogiendo la doctrina de la Sala, en el presente caso, este Juzgado Superior Accidental, acatando el criterio emitido y haciéndolo suyo en relación a lo siguiente:
…(omisis)…
“De la trascripción efectuada precedentemente del libelo de la demanda se infiere, que en este caso no se acumulan de forma inepta dos pretensiones, como desacertadamente los sostiene la recurrida, sino que se invoca lo contemplado en el artículo 648 del código de Procedimiento Civil que consagra las costas de la ejecución en el procedimiento por intimación que invocó la parte actora contra la parte demandada con el fin de lograr el cobro de su acreencia.
Ahora bien, la redacción de la última parte del petitum de la demanda, identificada con la palabra “CUARTA”, en ningún caso constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la parte accionante se refiere a la condena en costas que recaerá sobre la parte que resulte perdidosa en este procedimiento de cobro de bolívares por intimación, vale decir, ello constituye solo una cita referencial del contenido del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la imposición de costas en el procedimiento por intimación.”…

Explanado el criterio de la Sala en relación al caso en estudio, habiéndose aclarado lo referente a la admisibilidad de la presente demanda, en el sentido de haber quedado establecido que no se acumularon en la demanda pretensiones incompatibles o acciones con procedimientos excluyentes entre sí por tener tramitaciones diferentes ante el órgano jurisdiccional y acatando la doctrina expresada por la Sala Civil, se hace menester dictar sentencia, de la siguiente manera:
Se hace necesario a los fines de resolver lo relativo a la admisibilidad de la demanda, estudiar y analizar el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174. …” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En efecto, de las actas puede observarse que la pretensión de la actora consiste en el cobro de dos facturas aceptadas y no pagadas y vencidas por concepto de trabajos realizados por cuenta de la ya nombrada empresa demandante a la Sociedad Mercantil demandada HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA).-
El Artículo 643 ejusdem establece El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 644 ejusdem, establece:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. Negritas y subrayado nuestro.
En tal sentido, analizado el ordenamiento jurídico lo relacionado con los requisitos de admisibilidad de la demanda, específicamente lo correspondiente al Cobro de Bolívares por intimación, es necesario concluir que la parte actora ha cumplido con lo exigido en el mismo y habiendo establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil, en el caso que nos ocupa que no se acumularon pretensiones de forma indebida en este asunto, ni acciones con procedimientos excluyentes, se declara procedente la admisión de la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación. Así se decide.-
Siendo que la decisión de primer grado de jurisdicción no resolvió el fondo de la controversia con arreglo a lo alegado y probado en autos por las partes sino declarando la inadmisibilidad de la demanda, de hacerlo esta alzada se estaría privando a las partes del PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA. Por consiguiente, esta Alzada, ineludiblemente deberá declarar en la parte dispositiva del presente asunto, CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, siendo necesario ordenar al tribunal de primera instancia a quien corresponda, dicte sentencia de merito con arreglo a todas y cada una de las pretensiones del demandante y todas y cada una de las defensas opuestas por el demandado. En consecuencia, se anula el fallo dictado por el ya nombrado Juzgado a quo, en fecha 03 de octubre de 2013. Así se decide.-


EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de octubre de 2013, en la que se declara inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por la Sociedad Mercantil SUTACA en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS C.A. (HERPECA), en consecuencia;
TERCERO: Se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien corresponda, dicte sentencia de mérito con arreglo a todas y cada una de las pretensiones de la demandante y las defensas opuestas por el demandado.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA ACCIDENTAL,

Dra. MARIAELVIRA REINA HERNÁNDEZ.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2233-13-99, siendo las tres de la tarde (3:00pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
MRH/.-