REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN.
Expediente No. 1295

Consta en actas que en fecha, veintitrés (23) de octubre de 2017, ciudadano Berltrán José Contreras García, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.789.052, en su carácter de director de la sociedad mercantil denominada “Agropecuaria La Victoria 5067, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día cinco (05) de octubre de 2016, anotado bajo el N° 34, Tomo 298-A, SDO, modificados sus estatutos según consta en Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas, de fecha cinco (05) octubre de 2016, inserta ante el citado Registro Mercantil, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, anotado bajo el N° 42, Tomo 344-A, SDO, debidamente asistido por el profesional del derecho Luis Enrique Araujo Almarza, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.200, presentó escrito de solicitud de medida de protección que conlleva la preservación, mantenimiento y desarrollo de la producción agrícola de doble propósito desplegada sobre el fundo denominado “LA VICTORIA”, ubicado la localidad La Ranchería, parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, constante de una superficie de SEISCIENTAS CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (642 has con 31 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: propiedad de Castor Ángel Pérez Rincón; Sur: propiedad de Domingo A. Parra; Este: propiedad de Hermilio Hernández y Oeste: propiedad de los hermanos Méndez y Roberto González.
En el tenor del escrito petitorio refiere que:
«”…En la actualidad el referido fundo cuenta con la cantidad total de semovientes de 848, los cuales se discriminan a continuación: 630 animales ecoteros (sic) (vacas, novillas, mautas, becerras, novillos, becerros y mautos; 79 vacas de ordeño, 82 becerros de las vacas de ordeño, 57 vacas y novillas.
No obstante estar el fundo “La Victoria” totalmente productivo bajo los indicadores ya esbozados… nuestra representada, ha sido objeto de perturbaciones por grupos de personas que de manera agresiva y actitud violenta, han interrumpido en el mencionado predio, constituyendo precarios inmuebles y simulando siembras y cultivos que nunca han desarrollado y evitando que nuestra representada, durante esas interrupciones intempestivas, realice las actividades agropecuarias sobre estos lotes de terrenos del fundo… alegando para estos hechos y fundamentos de su presencia en los terrenos del fundo contar con unos supuestos títulos de adjudicación emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI)… y dado a que en parte de las seiscientas cuarenta y dos hectáreas con treinta y un metros cuadrados… que conforman los terrenos de dicho fundo se encuentran en la situación mencionada de interrupción intermitente de la actividad agropecuaria, por personas ajenas al mismo, que se dicen ser beneficiarias de una adjudicación del INTI de esos terrenos, pero en realidad han intentado apropiarse de forma violenta y por vías de hecho y que han manifestado de su intención de posesionarse permanentemente del fundo “La Victoria”, por acciones de hecho, las cuales han venido asumiendo, interrumpido en grupos en el fundo, levantando y rompiendo cercas limítrofes, ofendiendo con lenguaje soez a los trabadores y manifestaciones amenazas personales, pérdida de ganado y semovientes, el impedimento de las labores habituales dentro del fundo, acciones estas que conllevan como finalidad lograda, realizable en el sentido de existir altas posibilidades de una decisión de fondo que así lo considere, que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que el (periculum in mora), es decir la amenaza de que se produzca un daño irreversible para que la parte peticionante por el retardo de obtener la sentencia definitiva, lo cual se encuentra evidenciada en el presente caso y el peligro de daño temido (periculum in dani), cual es la verificación de la amenaza o constatación del baño o potencialidad del daño…
…Circunstancias éstas que podrán ser apreciadas por el Tribunal a través de la Inspección Judicial que solicitaremos a dichos fines…”

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2017 este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud de medida de protección.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, este Tribunal practicó inspección judicial en el fundo denominado “La Victoria”, ya identificado.
Este tribunal para decidir observa:
En el presente caso el Tribunal verifica que la solicitud de medida de protección, principalmente encuentra su tenor en salvaguardar la integridad de la producción agrícola con doble propósito desplegada en el fundo denominado “La Victoria”, suficientemente identificado en actas, lo que redunda en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola de la nación, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estipula lo siguiente:
«El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional». (Negrita del Tribunal).
De tal manera que este tipo de medidas que no dependen de un juicio se clasifican en el derecho agrario como “autosatisfactivas”, cuyo procedimiento de tramitación se encuentra regulado vía jurisprudencial. Así, se plantea que dada la tentativa oposición que pudieran ejercer (ex artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), nace la oportunidad de resolver el fondo del asunto; éstas tienden a evitar el deterioro, desmejoramiento, la interrupción o ruina de la producción agraria, así como del medio ambiente.
En este sentido, el artículo 152 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula los asuntos que debe velar el Juez Agrario en cualquier estado y grado de la causa, entre las cuales se encuentra el numeral primero (1°) el cual establece lo siguiente: “La continuidad de la producción agroalimentaria”.
El pronunciamiento en la materia cautelar clásica depende de la interposición coetánea de un juicio principal, y el legislador patrio exigió dos requisitos de procedibilidad inherentes a la naturaleza misma de estas medidas, como lo son: a) Fummus boni iuris y b) Periculum in mora; ahora bien, en lo atinente a las medidas autosatisfactivas agrarias, al ser mecanismos jurisdiccionales de carácter provisional, preventivo y urgente no es necesaria la valoración de tales requisitos, por cuanto el dictamen o no de la tutela preventiva se encuentra supeditado a la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime cuando se tutelan intereses generales y no particulares, antagónicamente al fin último del derecho civil. Así se establece.-
Así las cosas, aún cuando en materia de medidas autosatisfactivas no es necesaria la valoración de los requisitos intrínsecos de la tutela cautelar tradicional, este Juzgador procederá a extremarlos y a adaptarlos al caso de análisis, en aras de brindar mayor ilustración y transparencia al presente dictamen.
En ese sentido, en lo concerniente al primer requisito de procedencia, esto es, fumus boni iuris, este oficio judicial observa que las alegaciones inherentes a la producción desplegada en el fundo objeto de la solicitud de tutela preventiva, se encuentran soportadas por el contenido de la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de octubre del presente año, la cual en su segundo (2°) particular dejó constancia que “…El Tribunal con el apoyo del asesor experto deja expresa constancia que en el fundo se despliega actividad pecuaria de doble propósito (leche y carne), la cual se constata con la existencia de 848 animales bovinos, que se discriminan así: a) escoteros: 630, b) vacas de ordeño 79, c) becerros 82, y d) vacas y novillas 57… y en ese sentido, el asesor experto señala que aquellos se encuentran en buenas condiciones corporales. Igualmente, se evidencia en gran parte de la extensión de terreno siembra de pastizales tanto introducidos como de origen natural, que son utilizados para forraje del rebaño…”. La actuación judicial practicada, demuestra fehacientemente que la solicitante guarda un interés jurídico actual en las resultas del presente juicio y a su vez denota una presunción de buen derecho, con miras a su protección.
En lo relativo al requisito del periculum in mora observa el Tribunal que el solicitante fundamenta su procedencia en la situación fáctica que aqueja actualmente al fundo objeto de tutela, inclusive en el quinto (5°) particular de la inspección judicial practicada se dejó constancia que “…de ese mismo lado observó la existencia de un cambuche construido con techo de lona de plástico y parales de madera, en el que se encontraba reposando 9 personas y otra se encontraba cortando el pasto con una desmalezadota, evidenciando que esa misma zona en reciente data se había quemado pasto cuya área afectada alcanza 1000 metros cuadrados; en el siguiente potrero de encontraba un cambuche construido con lonas de plástico, parales de madera y en el que se hallaban 4 personas, igualmente alrededor del cambuche se observa que el pasto está cortado y sembrado 80 plantas aproximadamente plátano con edad promedio de 1 a 2 meses; a lo largo del recorrido percata el Tribunal la existencia de plantaciones de plátano. Yuca y maíz sembradas en forma dispersa entre los diversos potreros que conforman el fundo… Al final del fundo, se encontraba una vivienda construida con paredes de concreto –perteneciente a la empresa requeriente- ocupada por terceros ajenos a la misma, quienes se encontraban instalando cableado eléctrico…” y en el sexto (6°) particular: En este estado, el profesional del derecho Luis Araujo Almarza denunció que los terceros irrumpen la actividad desplegada al extremo de impedirles el manejo de los potreros y el hurto de ganado que ha sido objeto de denuncias en sede administrativa pernal…”. Tal situación fáctica, comporta un peligro de ruina, daño, desmejoramiento o destrucción que pudiera causársele a la seguridad y soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano, con lo que se encuentra satisfecho el presupuesto antes aludido. Y así se establece.-
Siguiendo este orden de ideas, este Operador de Justicia Agraria pudo constatar a través de sus sentidos y ejerciendo inmediación al momento de la práctica de la inspección judicial en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, que efectivamente en el fundo antes mencionado, existe una producción agropecuaria importante, ostentando así una capacidad de producción sustentable que satisface las necesidades alimentarias de la nación, consagradas fundamentalmente en el principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Fudamental.
Tal principio se encuentra explanado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, el cual establece lo que de seguidas se reproduce:
Artículo 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación.

Las disposición normativa en comentario, devela un claro proteccionismo del legislador patrio para con los derechos agroalimentarios de la población. La Legislación en la materia, resguarda el abastecimiento en cantidades suficientes, la distribución célere y oportuna, y la calidad e inocuidad de los alimentos. Cualquier actuación contraria a lo antes dispuesto, contravendría los postulados fundamentales del derecho constitucional agrario, así como de las demás leyes en la materia, ya que principalmente se tutelan intereses generales.
La situación fáctica en la cual se encuentra el solicitante, no puede pasar por inadvertida para este Operador de Justicia Agraria, ya que como garante de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, es deber de quien suscribe tutelar y amparar tales preceptos. En tal sentido, a los fines de velar por el cumplimiento de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, este Juzgado Superior Agrario se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, desplegada sobre el fundo denominado “LA VICTORIA”, ubicado la localidad La Ranchería, parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, constante de una superficie de SEISCIENTAS CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (642 has con 31 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: propiedad de Castor Ángel Pérez Rincón; Sur: propiedad de Domingo A. Parra; Este: propiedad de Hermilio Hernández y Oeste: propiedad de los hermanos Méndez y Roberto González, por un período de dieciocho (18) meses, en razón del ciclo productivo de la actividad agropecuaria, que comprende en principio la fase de gestación de la vaca, hasta el destete del becerro. Así se decide.-
En aprecio a las consideraciones que preceden este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, desplegada sobre el fundo denominado “LA VICTORIA”, ubicado la localidad La Ranchería, parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, constante de una superficie de SEISCIENTAS CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (642 has con 31 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: propiedad de Castor Ángel Pérez Rincón; Sur: propiedad de Domingo A. Parra; Este: propiedad de Hermilio Hernández y Oeste: propiedad de los hermanos Méndez y Roberto González.
SEGUNDO: se ordena OFICIAR a las siguientes autoridades públicas y fuerzas de seguridad del Estado: Destacamento Nro. 115 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Comando Zonal 11, Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidente, Policía Regional del estado Zulia, debido a que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
TERCERO: se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi), así como a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T.) Sur del Lago a los fines legales consiguientes.
CUARTO: se hace del conocimiento de las partes intervinientes, que la sustanciación de la presente medida, será de acuerdo al procedimiento estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos post meridiem (3:00 p.m.). Previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° 1018 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA,

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA