REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
Expediente N° 1167
PARTE RECURRENTE: MARIA TEODORA LARA DE VARGAS, MARY GREGORIA VARGAS LARA e YRAIMA VARGAS LARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.771.834, 9.932.632 y 12.732.797, respectivamente domiciliadas en Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: MARIANA LISKELL LOYO DI NARDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.869, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón. ERNESTO ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.483, con carácter de Defensor Público Segundo Agrario de la Sub-Región Perijá del Estado Zulia. ALFREDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 87.877, en su carácter de Defensor Público Agrario.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario N° 1546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.045. JORGE JOSÉ NARVAEZ MANEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.233.
I
NARRATIVA DE LOS ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, la profesional del derecho Mariana Loyo di Nardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.869, actuando como Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Flacón y en nombre y representación de las ciudadanas María Teodora Lara de Vargas, Mary Gregoria Vargas Lara e Yraima Vargas Lara, presentó formal recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que otorgó Título Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario N° 1112462514RAT0200806, en reunión de ORD 596-14, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, a favor del ciudadano Pedro Jesús Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.557.909, que recayó sobre el fundo denominado “La Manga”, ubicado en el sector Buena Vista, asentamiento campesino Sin Información, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2015, el Tribunal asumió la competencia para el conocimiento de la acción de nulidad interpuesta, admitiéndola y ordenando las notificaciones respectivas.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, mediante nota de secretaría se libraron los oficios correspondientes.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2015, consta en actas la notificación del Procurador General de la República.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, consta en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, se recibió oficio de la Procuraduría General de la República manifestando que, de conformidad al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ratificaba la suspensión del proceso por un lapso de 90 días continuos.
En fecha tres (03) de febrero de 2016, consta en actas las resultas de la comisión y la notificación del ente agrario recurrido.
En fecha quince (15) de febrero de 2016 se recibió diligencia de la apoderada judicial del Instituto de Tierras y Desarrollo Agrario (INTi).
En fecha nueve (09) de marzo de 2016, mediante nota de secretaría se dejó constancia que el día anterior había precluido el lapso de suspensión de la causa, conforme al artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha el Tribunal ordenó librar cartel de emplazamiento dirigido a todas las personas que detenten algún interés sobre el fundo “La Manga”, constando en actas su publicación en el diario Nuevo Día.
El trece (13) de abril de 2016, este Tribunal consideró pertinente apercibir a los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asumiendo la defensa en esta causa el abogado Jesús Tadeo Morales Moreno, en su carácter de Defensor Público Agrario, ordenando librar boleta de notificación. En la misma fecha se libró la boleta correspondiente.
En fecha cuatro (04) de julio de 2016, consta en actas la notificación del Defensor Público Agrario.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2016 el profesional del derecho Jorge José Narváez Maneiro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.233, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), presentó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha primero (1º) de agosto de 2016, la parte recurrente mediante el abogado en ejercicio Ernesto Enrique Sánchez, en su cualidad de Defensor Público Agrario, presentó ante éste Juzgado de Alzada escrito de pruebas.
En fecha dos (02) de agosto año 2016, el profesional en derecho Jorge José Narváez Maneiro, actuando como apoderado judicial del Instituto de Tierras y Desarrollo Agrario, hizo lo propio.
En fecha cinco (05) de junio de 2017, este Tribunal dictó auto en el que se pronunció sobre los medios probatorios promovidos.
En fecha trece (13) de julio de 2017, el Tribunal fija la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, se recibió informe por parte del Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público, el profesional del derecho Francisco José Fossi Caldera en el que manifestó su opinión sobre el presente recurso.
En esa misma fecha, el Tribunal se constituyó a la hora acordada para llevar a cabo la audiencia oral y pública, compareciendo al acto el Defensor Público Agrario en representación de la parte recurrente, abogado Alfredo Navarro, la abogada Viggy Inelly Moreno, en representación del Instituto de Tierras y Desarrollo Agrario, y se dejó constancia de la incomparecencia del Defensor Público Agrario Nº1 del Estado Falcón, quien actuaba en representación de los terceros beneficiarios.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Las recurrentes sostienen su acción bajo los términos siguientes:

“…Ocurro a su competente Autoridad Con (sic) el debido acatamiento de Ley, a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras el cual acordó otorgar TITULO DE GARANTIA Y PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO numero 1112462514RAT0200806 a favor del ciudadano PEDRO JESUS REYES, titular de la cédula de identidad numero 15557909 sobre un lote de terreno según el título INTI denominado LA MANGA (…omissis…)
ANTECEDENTES
Las ciudadanas MARIA TEODORA LARA DE VARGAS, titular de la cedula de identidad numero (sic) 1.771.834, esposa del de cujus MATILDE VARGAS quienes contrajeron nupcias en fecha 27 de Junio de 1957, y quien estuvo conviviendo con el de cujos (sic) hasta el ultimo día de su muerte, quienes estuvieron desarrollando pequeñas actividades ganaderas propias del campo en el Fundo BUENA VISTA, donde se dedicaron a las cría de animales bovinos de donde dependía sus sustento económico y las ciudadanas MARY GREGORIA VARGAS LARA 9.932.632 y YRAIMA VARGAS LARA 12.372.797, hijas del ciudadano MATILDE VARGAS fueron (sic) despojadas de un lote de terreno denominado BUENA VISTA, ubicado en el sector BUENA VISTA Municipio FEDERACIÓN del Estado Falcón.
Así mismo el ciudadano que realizo (sic) el despojo de lo referido lote de terreno PEDRO JESUS REYES, titular de la cedula de identidad numero 15.557.909; se apodero del mismo, violentando candados , apropiándose del ganado que perteneció en vida al ciudadano MATILDE VARGAS. Por lo que las ciudadanas recurrentes comparecen a los órganos competentes para colocar denuncias en caso de invasión; denunciando por ente (sic) fiscalia del Ministerio Publico Defensoria del Pueblo y Guardia nacional Bolivariana, quienes solo le sugirieron que tramitaran y organizaran toda la documentación requerida respecto a las declaraciones sucesorales y una vez que finalizara ese tramite , comparecieran nuevamente por ente (sic) la referida institución (…omissis…)
Así las cosas las ciudadanas no pudieron ingresar al fundo y realizaron todo el trámite correspondiente a sucesiones, pago de impuestos sucesorales, certificaciones de terreno y todo cuanta exigencia le solicitaron. Es de hacer notar que el ciudadano se apodero (sic) del rebaño de animales negociando venta de los mismos. Durante este tiempo marco con hierro doble los animales propiedad del señor Matilde.
Asi mismo una (sic) que tramitaron todos los documentos exigidos por la Fiscalia del Ministerio Publico, se percatan de que el Ciudadano que ocupo ilegalmente obtiene con declaraciones falsas un instrumento otorgado por el INTI. Situación esta por la que forzosamente ejercen el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo que otorgo un titulo de tierras al ciudadano PEDRO REYES por cuanto lo obtuvo basado en falsos supuestos de hecho. Actualmente la ciudadana MARIA TEODORA LARA DE VARGAS (…) quien es la viuda del ciudadano Matilde, no tiene acceso a su lote de terreno, dando por perdido todo su trabajo que realizo (sic) conjuntamente con quien en vida era su esposo, años de sacrificio trabajo entre ambos por levantar el pequeño fundo y que actualmente un tercero se apropio de todas las biehnechurias (sic), rebaño de animales, terreno del cual fueron despojados.
DISPOSICIONES LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADAS Y DENUNCIADAS

VILOACION (sic) AL DERECHO A LA DEFENSA
(…) denuncio la violación del Articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución vigente, dado a que en el procedimiento administrativo de Garantía de permanencia aperturado y sustanciado por el INTI, no se garantizo (sic) el elemental Derecho a la Defensa de los ocupantes del lote del terreno, no se cumplió con la notificación de la ciudadana MARIA TEODORA LARA DE VARGAS quien era la ocupante del terreno el cual fue despojada (sic); en ninguna fase desde el inicio de la regularización ni mucho menos al emitir el acto administrativo final; no se cumplió con la formalidad legal de la debida notificación, que dio lugar al acto administrativo impugnado, violándose así el debido proceso en fase administrativa, a mi defendida le fue violado el derecho hacerse parte en el procedimiento administrativo desde su inicio, el derecho a poder alegar lo que a bien tuviere lugar en relación a la apertura del procedimiento, el Derecho a nombrar un abogado de confianza para que les garantizara la asistencia técnica jurídica en todas las fases del procedimiento administrativo; el derecho a tener acceso de cada uno de los actos que se realizaba en el referido expediente del cual nunca tuvieron acceso; mi defendida no conoce las actas del expediente administrativo de regularizacion (sic) de tierras que resolvio otorgarle un beneficio de garantia (sic) de permanencia al ciudadano Pedro Reyes, no tuvo acceso al mismo configurándose asi la violación del debido proceso y cercenandose (sic) el derecho a la defensa (…omissis…)
Era necesario que mi defendida siendo ocupante del terreno donde se sustanciaba un procedimiento de regularización del terreno que ella ocupa y sobre la cual es la llamada por la ley a continuar ocupando el lote de terreno. (sic) se enterara mediante notificación para poder tener acceso a las actas de expediente administrativo, por demás de que la notificación cumpliera los requisitos esenciales a su validez tal cual lo expresa el Articulo 73 de la Orgánica de Procedimientos administrativos (sic), ya que el ente agrario obvio el deber que tenia de efectuar una notificación, a los fines de que mi defendida tuviese conocimiento de los recursos que podían ejercer en el procedimiento administrativo sustanciado y pudiesen inclusive controlar la prueba de inspección técnica de campo que era el fundamento que presuntamente se baso el INTI para emitir el acto administrativo, prueba esta elemental que sirviera de base para otorgar un derecho de permanencia.
Entonces pues, el INTI, no cumplió ni con la notificación personal a los ocupantes del lote de terreno, ni con la notificación por cartel, ni con publicación por gaceta, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de mis defendidos, previstas estas en la ley de tierras y desarrollo agrario y en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en sus Artículos 73, 72, 75 y 76, al no cumplir con las notificaciones previstas en la legislación. referida. fue quebrantado fuertemente el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que Solicito la nulidad del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de tierras (…), a tenor de lo establecido en el Artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por cuanto se violo (sic) normas de orden publico relativas al procedimiento, así como el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…)
VIOLACION DEL ARTÍCULO 17 de la Ley de tierras y Desarrollo agrario
FALSO SUPUESTO DE HECHOS
El instituto nacional de tierras al otorgar un titulo de derecho de permanencia sobre el lote de terreno0 (sic) cuyo beneficiario es el ciudadano Pedro Reyes; quebrando los postulados establecidos en el artículo 17 de la Ley de tierras y desarrollo agrario, en virtud de que este es un derecho que se otorga por imperio de la ley a los pequeños y medianos productores del campo, con el fin de alcanzar la soberanía alimentaría.
Ahora bien el ciudadano Pedro Reyes; nunca fue ocupante del lote de terreno ni tampoco tiene mas de tres años ocupandolo (sic). El rebaño de animales que se encuentran en el fundo no son de su propiedad no le pertenecen, por lo que se otorgo el titulo bajo falso supuesto de hechos, todas las biehenchurias (sic) existentes y la actividad que esta desarrollada en el fundo objeto del presente recurso no pertenecen al ciudadano Pedro Reyes.
Por cuanto el Instituto Nacional de tierras violo (sic) todos y cada uno de los postulados legales previstos en el artículo 17 de la Ley de tierras y desarrollo agrario, ya que esta figura fue creada para proteger al ocupante productor de una tierra con vocación agrícola que sea ocupada lícitamente, mas no que fueron ocupadas ilegalmente bajo violencia, con falso testimonio.
(…omissis…)
Es por lo que observando los supuestos contenidos en el artículo 17 de la ley de tierras y desarrollo agrario, afirmo que existió por parte del INTI el quebranto de cada uno de los supuestos contenidos en los cardinales 1, 2, 3, 4, 5,6, 7, 8, ejusdem (…).

Finalmente, el abogado Jorge José Narváez Maneiro, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), presentó escrito de contestación en el cual expresó:
“…el caso presentado por la recurrente en su narrativa de impugnación del acto administrativo de título de garantía de permanencia y registro agrario a favor del ciudadano PEDRO JESUS REYES titular de la cédula de identidad Nº 15.557.909, sobre un lote de terreno denominado LA MANGA con sus respectivos linderos y ubicación antes identificados. Niego, rechazo y contradigo tanto de hecho como de derecho todo y cada uno de los alegatos esgrimidos por la representante legal de las recurrentes.

VICIOS Y DENUNCIA QUE ALEGA LA PARTE RECURRENTE

Alega la violación de los artículos 49 Constitucional, 73, 75,76 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic).
… el acto se corresponde con el mismo motivo por haber circunstancia (sic) de hecho y derecho que justificaron, la emisión del acto administrativo de título de garantía de permanencia y registro agrario, por tanto contiene una expresión sucinta de los hechos y de las razones con fundamentos legales y pertinentes, sin violación de garantías y aspectos constitucionales, por lo acordado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras. Los hechos son existentes y verdaderos que dieron lugar al otorgamiento de este acto administrativo a favor del ciudadano PEDRO JESUS REYES.
La parte recurrente en su narrativa hace mención de la violación del artículo 49 # 1 y 3 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Rechazo y contradigo esas afirmaciones por cuanto la parte recurrente afirma en su escrito libelar que se dio por notificada. Y en todo lugar se le garantizo (sic) el derecho a la defensa y el debido proceso, visto que ya está presente el recurso de nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia. En cuanto a la violación de los Artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aun cuando el acto administrativo no ordena la notificación expresa de la recurrente, el mismo cumplió con su finalidad por lo que es eficaz (…)

VIOLACION DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO

El procedimiento de declaratoria de permanencia exige para su tramitación únicamente la existencia de un sujeto pasivo, entiéndase productor, pequeño o mediano grupo organizado para el trabajo colectivo de la tierra o campesinos que se hayan encontrado efectivamente ocupando una extensión de tierra determinada. (…) nada dic el Articulo (sic) a cerca de la titularidad del derecho de propiedad, ni existe limitación alguna a cerca de la misma, que debe observarse para la declaración del derecho de permanecer ocupando, toda vez que la garantía de permanencia tutela un interés superior al titular, del derecho de propiedad, llámese nación, municipio o a un particular, y es interés es el interés (sic) del particular en este caso que integra el estado como un ente público. De allí que el derecho de permanencia agraria puede declararse sobre tierras que forman parte de un previo ajeno, de propiedad privada, baldío o incluso aquella propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ya sea por su ocupación por parte del solicitante devenga una ocupación de origen contra actual (sic) o unilateral, consentida o no, por cuanto debe considerarse de carácter publicista de orden público, económico y agrario.
De las normas respectivas y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando la justicia y equidad, los interese (sic) particulares de quien pretenda acogerse al mismo por la utilidad que representa la actividad para la sociedad en general. Con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente, aun sometido a las regulaciones que derivan del principio de la función social que la tierra debe cumplir.
El Instituto Nacional de Tierra tiene como atribución la competencia para tramitar y decidir la solicitud de adjudicación y consecuentemente carta de registro, como en efecto lo hizo el beneficiario del título de garantía de permanencia, no pudiendo la recurrente alagar (sic) vicios que dobleguen el ordenamiento jurídico vigente en el ejercicio de sus atribuciones establecidas en los Artículos 27, 28, 29, 30, 115 Y 117 # 8, 10 Y 150 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (sic), el directorio en ejercicio de sus funciones y atribuciones que le ha sido conferida con lo dispuesto en los Artículos 59 al 65 de la misma Ley por razones de hecho y derecho anteriormente expuesta.
Niego, rechazo y contradigo tanto de hecho como de derecho todo y cada uno de los alegatos esgrimidos por la representante legal de las recurrentes. (…omissis…)
El Ciudadano (sic) PEDRO JESUS REYES, (…) solicito (sic) título de garantía de permanencia y carta de registro agrario por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón sobre un lote de terreno denominado LA MANGA ampliamente identificado. De conformidad con lo establecido en los Artículos 51 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procedió a la instrucción del expediente administrativo, el cual se desprende los elementos y requisitos indispensables para el otorgamiento de título de garantía y carta de registro agrario, que dichas tierras pertenecen al dominio de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia tomando en consideración lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su reglamento y demás Leyes aplicables, este derecho social que tutela la actividad agraria es fáctica y localizada en el fundo LA MANGA desplegada por el beneficiario ocupante y trabajador del lote objeto del acto recurrido, en razón del principio de que la tierra es de quien la trabaja, y el principio de la función social que el beneficiario cumple dentro del lote del terreno de forma pacífica e ininterrumpida, como lo es la actividad agrícola y pecuaria.
(….Omissis…)
El Ciudadano (sic) PEDRO JESUS REYES solicita un título de garantía de permanencia lo cual le fue otorgado basados en los hechos facticos (sic) reales y verdaderos, como lo establece el Artículo 59 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece unos recaudos en primer lugar, y el compromiso de trabajar la tierra a adjudicar, cumpliendo con todos los recaudos como bien lo hizo el beneficiario en cuestión, siguiendo el informe técnico, la posesión y la actividad agraria desplegada por el poseedor, reconociendo que son beneficiarios de esta ley todos los Venezolanos (sic) y Venezolanas (sic) que hayan optado por te (sic) trabajo rural. Especialmente para la producción agrícola y desarrollo agrario, como un oficio u ocupación principal. En el ejercicio de este derecho, el campesino o campesina podrá gozar y percibir los frutos de la tierra, armonía con los planes y programas del Ejecutivo Nacional en atención de la función social de la tierra, con vocación de uso agrícola y al principio socialista. (…Omissis…)
…ratifico en cada una de sus partes el valor probatorio del acto administrativo por ser válido y eficaz en cuanto a derecho.
(…Omissis…)

III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo y, en ese sentido, es menester indicar lo predispuesto en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios:
1° Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2° La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”. (Negrilla del Tribunal).

En la norma transcrita ut supra se puede vislumbrar que la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer los recursos que se intenten contra los actos administrativos de naturaleza agraria le corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores Agrarios de acuerdo a la ubicación del inmueble, o ante la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 0806, de fecha 9 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Rosa, señaló:
“De la norma transcrita, esta Sala infiere que la competencia atribuida en el primer grado de jurisdicción a los tribunales superiores regionales agrarios, es para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios emanados de un ente agrario (negrillas de la Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7, estatuye: “Se entiende por acto administrativo, (…), toda declaración de carácter general o particular emita de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”. Utilizando este concepto en la esfera agraria se define el acto administrativo agrario como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Agraria por los entes agrarios”.

A mayor abundamiento, el ilustre autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra “Comentarios al procedimiento contencioso administrativo agrario”, expuso lo que de seguidas se transcribe:
“En el caso del procedimiento contencioso administrativo de nulidad agrario, delimitamos la competencia sobre la base de dos (02) supuestos:
Por la materia: Se circunscribe a que los actos administrativos recurridos o las conductas omisivas de la administración deben provenir de algún ente estatal agrario, determinándose así la competencia agraria de la materia.
Por el territorio: Que se corresponde con la ubicación político-territorial del inmueble.
(Omissis)
En ese sentido, partiendo desde la base de la jurisdicción agraria hacia la cúspide, tenemos que los tribunales superiores agrarios resultan competentes por el territorio de acuerdo con la ubicación del inmueble, correspondiéndole consecuencialmente el conocimiento de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios como tribunales de primera instancia o alzada para resolver las apelaciones que se formulen contra las decisiones interlocutorias y definitivas dictadas por el juzgado a quo. (2007:106)
En ese orden de ideas, quien decide verifica que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) en sesión número 596-14, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, que aprobó otorgar Título Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario N° 1112462514RAT0200806, a favor del ciudadano Pedro Jesús Reyes, sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “La Manga”, ubicado en el sector Buena Vista, asentamiento campesino Sin Información, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.
Resulta indudable que el fundo objeto del acto administrativo recurrido, es de naturaleza eminentemente agrícola y se encuentra en el Estado Falcón, por lo cual, este Oficio Judicial es competente tanto por la materia como por el territorio, para conocer del presente recurso. Así se establece.
IV
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte recurrente.

Documento suscrito por las ciudadanas MARÍA TEODORA LARA DE VARGAS, MARY GREGORIA VARGAS LARA, Y YRAIMA CONCHITA VARGAS LARA, plenamente identificadas en actas, y dirigido al Instituto Nacional de Tierras.
Tal documental fue promovida en original y comporta denuncia. En consecuencia, este Jurisdicente procede a valorar tal escrito como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes intervinientes en el proceso. Así se declara.-
• Copia simple del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014, en sesión de Directorio No. ORD 596-14.
Sobre el particular, advierte este Tribunal a que las referidas instrumentales participa de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública Nacional, actuando en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 (caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela), estableció:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”.
Siguiendo la línea anteriormente descrita, este Jurisdicente, colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; en el caso de miras dicha situación fáctica no fue materializada, ya que no se ejerció ningún medio de impugnación contra las documentales administrativa promovida por la representación judicial del ente agrario recurrido, por lo que este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
• Copia certificada de documento de compra venta del fundo en cuestión,
• Copia certificada del acta de matrimonio entre el ciudadano Matilde Vargas y María Teodora Lara.
• Original de Registro del acta de defunción
• Copia simple de Declaración de impuestos sobre sucesiones.
Verificadas las anteriores documentales, este Jurisdicente colige que por sí mismas no demuestran ningún hecho que exponga la conflictividad suscitada en la relación jurídico-sustancial de las partes. En ese sentido, este Operador de Justicia Agraria debe valorarlas en base a la sana crítica de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo medios probatorios antes aludidos, sólo demuestran que la recurrente es viuda del de cujus Matilde Vargas, ya identificado, y como quiera que en vida fue propietario del fundo objeto de recurso, forma parte de la comunidad hereditaria. Así se establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En primer lugar, es necesario elucidar que el asunto objeto de estudio inició con la interposición de un recurso de nulidad, que ataca el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) en reunión n° 596-14, de fecha 28 de octubre de 2014, que aprobó la garantía de permanencia y carta de Registro Agrario n° 1112462514RAT0200806, en beneficio del ciudadano Pedro Jesús Reyes, venezolano, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 15.557.909.
La garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra. Su fin primordial es garantizar a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción de su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
El Tribunal, para resolver el asunto, aclara que el acto administrativo de garantía de permanencia se encuentra regulado a tenor del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponiendo lo siguiente:
“Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaría, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier oro tipo de organización colectiva n las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, su dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, parecería, usufructo o en general cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo interrumpido por tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar, y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi)
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y agricultores y agricultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, uso y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad del desarrollo agrario.


Una interpretación razonada de la norma transcrita, apunta a la comprensión que el Estado mediante el Instituto Nacional de Tierras otorga al campesino el derecho de permanencia sobre una extensión de terreno que mantiene netamente productiva bajo los lineamientos del Estado, los cuales persiguen el principio de la “función social” que se traduce en el alto rendimiento de la productividad agraria a tales efectos.
Así pues, el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.
Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad (…)”

Esta regla solo cambia, precisamente, en caso de que el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso del trabajo (vid artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que prescribe:
“El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra”.

En ese sentido, considera pertinente quien decide reproducir la tesis doctrinal adoptada por el jurista Jesús Ramón Acosta Cazaubón, en su obra Manual de Derecho Agrario, sobre la particularidad revocatoria del citado acto administrativo:
“El legislador en este artículo, quiso reforzar de alguna manera el compromiso que debe tener el beneficiario del título de adjudicación con el trabajo de la tierra, advirtiendo de algún modo, que si no continua con sus actividades de trabajo en el campo, su título podría ser revocado”.

Ello así, debe este Oficio Judicial delimitar el objeto del presente recurso de nulidad, y a tal efecto, observa:
Para probar su pretensión que no es otra que la declaratoria de nulidad del acto administrativo recaído sobre el fundo “según denominación del INTI La Manga”, ubicado en el sector Buena Vista, asentamiento campesino sin información, parroquia, Churuguara municipio Federación del estado Falcón, con una superficie aproximada trece hectáreas con cuatro mil novecientos treinta y seis metros cuadrados (13 has 4936 mts2), consignó: Escrito consignado por ante la coordinación de la oficina regional de Tierras del Estado Falcón, debidamente recibido en fecha 23 de junio de 2015; copia simple del decreto de garantía de permanencia y registro agrario, a favor del ciudadano Pedro Jesús Reyes, titular de la cédula de identidad No. 15.557.909, Copia certificada de documento de compra venta del fundo Buena Vista a favor del ciudadano Matilde Vargas; Copia certificada del acta de matrimonio realizado entre el ciudadano Matilde Vargas y Maria Teodora Lara; Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Matilde Vargas; copia certificada de la declaración sucesoral de la sucesión Vargas Matilde.

DE LOS VICIOS DELATADOS

Preliminarmente este Operador de Justicia Agrario encuentra imperioso expresar que, el recurrente en su escrito recursivo, consignado en fecha veintiuno (21) de julio de 2015 expresó lo siguiente:

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 17 de la Ley de tierras y Desarrollo agrario
FALSO SUPUESTO DE HECHOS
El instituto nacional de tierras al otorgar un titulo de derecho de permanencia sobre el lote de terreno0 (sic) cuyo beneficiario es el ciudadano Pedro Reyes; quebrando los postulados establecidos en el artículo 17 de la Ley de tierras y desarrollo agrario, en virtud de que este es un derecho que se otorga por imperio de la ley a los pequeños y medianos productores del campo, con el fin de alcanzar la soberanía alimentaría.
Ahora bien el ciudadano Pedro Reyes; nunca fue ocupante del lote de terreno ni tampoco tiene mas de tres años ocupandolo (sic). El rebaño de animales que se encuentran en el fundo no son de su propiedad no le pertenecen, por lo que se otorgo el titulo bajo falso supuesto de hechos, todas las biehenchurias (sic) existentes y la actividad que esta desarrollada en el fundo objeto del presente recurso no pertenecen al ciudadano Pedro Reyes.
Por cuanto el Instituto Nacional de tierras violo (sic) todos y cada uno de los postulados legales previstos en el artículo 17 de la Ley de tierras y desarrollo agrario, ya que esta figura fue creada para proteger al ocupante productor de una tierra con vocación agrícola que sea ocupada lícitamente, mas no que fueron ocupadas ilegalmente bajo violencia, con falso testimonio.
(…omissis…)
Es por lo que observando los supuestos contenidos en el artículo 17 de la ley de tierras y desarrollo agrario, afirmo que existió por parte del INTI el quebranto de cada uno de los supuestos contenidos en los cardinales 1, 2, 3, 4, 5,6, 7, 8, ejusdem (…).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el recurrente en su escrito recursivo alega que el Instituto Nacional de Tierras (INTi) incurrió en el vicio del Falso Supuesto al momento de realizar el dictar el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad.

En ese mismo orden de ideas y respecto al vicio de suposición falsa denunciado por el recurrente en su escrito recursivo, resulta importante para quien decide traer a colación la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal signada bajo el Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2002, con ponencia del Dr. Levis Ignacio Zerpa, mediante la cual señaló:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento diferente a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
iv) Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in comento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

Ahora bien, es de resaltar que dicho vicio se configura de dos formas a saber, el primero de ellos conocido como falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho, que se configura cuando la administración subsume los hechos ocurridos en una forma errada o mal interpretada.
Al respecto, señala este Sentenciador que en cuanto al vicio denunciado como falso supuesto de hecho, primero en cuanto a que:” Las ciudadanas MARIA TEODORA LARA DE VARGAS, titular de la cedula de identidad numero (sic) 1.771.834, esposa del de cujus MATILDE VARGAS quienes contrajeron nupcias en fecha 27 de Junio de 1957, y quien estuvo conviviendo con el de cujos (sic) hasta el ultimo día de su muerte, quienes estuvieron desarrollando pequeñas actividades ganaderas propias del campo en el Fundo BUENA VISTA, donde se dedicaron a las cría de animales bovinos de donde dependía sus sustento económico y las ciudadanas MARY GREGORIA VARGAS LARA 9.932.632 y YRAIMA VARGAS LARA 12.372.797, hijas del ciudadano MATILDE VARGAS fueron (sic) despojadas de un lote de terreno denominado BUENA VISTA, ubicado en el sector BUENA VISTA Municipio FEDERACIÓN del Estado Falcón.
Así mismo el ciudadano que realizo (sic) el despojo de lo referido lote de terreno PEDRO JESUS REYES, titular de la cedula de identidad numero 15.557.909; se apodero del mismo, violentando candados , apropiándose del ganado que perteneció en vida al ciudadano MATILDE VARGAS. Por lo que las ciudadanas recurrentes comparecen a los órganos competentes para colocar denuncias en caso de invasión; denunciando por ente (sic) fiscalia del Ministerio Publico Defensoria del Pueblo y Guardia nacional Bolivariana, quienes solo le sugirieron que tramitaran y organizaran toda la documentación requerida respecto a las declaraciones sucesorales y una vez que finalizara ese tramite , comparecieran nuevamente por ente (sic) la referida institución (…omissis…)
Así las cosas las ciudadanas no pudieron ingresar al fundo y realizaron todo el trámite correspondiente a sucesiones, pago de impuestos sucesorales, certificaciones de terreno y todo cuanta exigencia le solicitaron . Es de hacer notar que el ciudadano se apodero (sic) del rebaño de animales negociando venta de los mismos. Durante este tiempo marco con hierro doble los animales propiedad del señor Matilde.
Asi mismo una (sic) que tramitaron todos los documentos exigidos por la Fiscalia del Ministerio Publico (sic) se percatan de que el Ciudadano que ocupo ilegalmente obtiene con declaraciones falsas un instrumento otorgado por el INTI. Situación esta por la que forzosamente ejercen el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo que otorgo un titulo de tierras al ciudadano PEDRO REYES por cuanto lo obtuvo basado en falsos supuestos de hecho. Actualmente la ciudadana MARIA TEODORA LARA DE VARGAS (…) quien es la viuda del ciudadano Matilde, no tiene acceso a su lote de terreno, dando por perdido todo su trabajo que realizo (sic) conjuntamente con quien en vida era su esposo, años de sacrificio trabajo entre ambos por levantar el pequeño fundo y que actualmente un tercero se apropio de todas las biehnechurias (sic), rebaño de animales, terreno del cual fueron despojados…”; considera este Tribunal que la parte recurrente se limita únicamente a alegar que sus usuarias estuvieron desarrollando pequeñas actividades ganaderas propias del campo en el Fundo Buena Vista; que las ciudadanas Mary Gregoria Vargas Lara y Yraima Vargas Lara, hijas del ciudadano Matilde Vargas, fueron despojadas de un lote de terreno denominado Buena Vista; sin embargo, no aportó ningún medio probatorio que compruebe y de fe a este Tribunal acerca de la posesión ininterrumpida por parte de sus representadas, ni promueve prueba alguna que demuestre que efectivamente despliega o desplegó actividad productiva alguna en el fundo, ni mucho menos desvirtúa la existencia de los requisitos establecidos en la Ley de Tierras para el otorgamiento del Titulo de Garantía de permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano PEDRO JESÚS REYES, por lo que no puede considerar quien aquí decide que el Ente Administrativo recurrido haya incurrido en falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo recurrido. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgado Superior actuando en materia contencioso administrativa agraria, debe declarar forzosamente Sin Lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por las ciudadanas Maria Teodora Lara de Vargas, Mary Gregoria Vargas Lara, y Yraima Vargas Lara, suficientemente identificadas en actas, quienes se encuentran debidamente representadas por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón abogada Mariana Loyo Di Nardo, Inpreabogado bajo el No. 102.869.ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando en sede contencioso administrativa agraria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las ciudadanas Maria Teodora Lara de Vargas, Mary Gregoria Vargas Lara, y Yraima Vargas Lara, suficientemente identificada, debidamente representada por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón abogada Mariana Loyo Di Nardo, Inpreabogado bajo el No. 102.869; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en sesión Nro. 596-14, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, en el cual aprobó otorgar Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano PEDRO JESÚS REYES, titular de la cédula de identidad No. 15.557.909 sobre el Fundo denominado “LA MANGA” ubicado en el sector Buena Vista, asentamiento campesino sin información, parroquia Churugurara, Municipio Federación del Estado Falcón, constante de una superficie de trece hectáreas con cuatro mil novecientos treinta y seis metros cuadrados (13 has con 4936 mt2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Abilio González E Iraima Rodríguez, SUR: Vía Bella Vista; ESTE: Terreno ocupado por Iraima Rodríguez; y OESTE: Terreno ocupado por Abilio González y vía de penetración.

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,


DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1019 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA