REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
Expediente N° 1285
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede esta Alzada a señalar las partes y sus apoderados:
PARTE RECUSANTE: MIGUEL ANDRÉS URDANETA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.608.112, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR PÉREZ DE LA CRUZ y OSCAR PÉREZ SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.193 y 90.602, respectivamente.
PARTE RECUSADA: Abogado MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.474.224, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: Recusación.
II
RESEÑA DE LOS ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la recusación intentada contra el ciudadano Marcos Enrique Faría Quijano, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por los profesionales de derecho Oscar Pérez de la Cruz y Oscar Pérez Salas, actuando en condición de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Andrés Urdaneta Landaeta, debidamente identificado en actas, quien interviene como codemandado en el juicio principal signado bajo el No. 3.068, nomenclatura interna del Juzgado de Instancia, como único heredero del ciudadano Miguel Ángel Urdaneta Villalobos quien a su vez era beneficiario del cheque depositado a la cuenta de ese Tribunal como producto del remate judicial de un inmueble conformado por una casa habitación, distinguida con el No. 62-A-2016, ubicada en la calle 69 de la Urbanización Los Olivos, parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, concedido gracias a la transacción de los intervinientes en esa causa.
Se desprende de la lectura de las actas que dicho proceso fue paralizado debido al fallecimiento de otra de las beneficiarias, la ciudadana Neida Josefina Urdaneta Villalobos, para lo cual se ordenó la citación de sus herederos desconocidos. Mientras que el ciudadano Miguel Ángel Urdaneta Villalobos falleció en fecha posterior a ella, lo cual motivó a la comparecencia del recurrente Miguel Andrés Urdaneta Landaeta como parte en dicho juicio.
El escrito de recusación es presentado ante el a quo en fecha diecisiete (17) de julio del presente año, mediante sus apoderados judiciales, antes identificados.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, el abogado Marcos Enrique Faria Quijano, actuando como Juez Provisorio del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a rendir informe sobre la recusación propuesta en su contra, solicitando que las actuaciones necesarias fueran remitidas a este Operador de Justicia para que absorbiera el conocimiento de la presente incidencia, siendo remitidas en fecha veintisiete (27) de julio de 2017.
En fecha treinta (31) de julio del 2017, esta Alzada recibió las pertinentes copias certificadas del expediente signado expediente No. 3068 mediante oficio el No. 342-2017 relativas al de la nomenclatura llevada por el a quo.
En fecha tres (03) de agosto del 2017, éste Tribunal ordenó mediante auto darle entrada, fijando un lapso de ocho (8) días de Despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RECUSACIÓN
Los abogados Oscar Pérez de la Cruz y Oscar Pérez Salas sostienen su escrito de recusación contra el Juez del a quo los siguientes fundamentos:
“(…) La enemistad que el Ciudadano (sic) Juez Provisorio de este Tribunal: MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO tiene hacia nosotros, se desprende del hecho sanamente apreciable, de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocieron en sus respectivas instancias de la causa seguida en contra del ciudadano OSMANT GERARDO PEREZ SALAS, portador de la Cédula de Identidad No. V-16.494.672, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo (sic) 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS FARIA QUIJANO… el cual gozó del carácter de ser su Representante Legal, la Profesional del Derecho LESLIS MORONTA LOPEZ… y de Defensores del ciudadano OSMANT GERARDO PEREZ SALAS, los Profesionales del Derecho OSCAR EDUARDO PEREZ SALAS y CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA; causa penal que concluyó mediante Sentencia Definitiva dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha Maracaibo, primero (01) de Abril del dos mil dieciséis (2.016)… (Mayúsculas, negrillas y subrayado suyo).
1. Es lógico, comprensible y sanamente apreciable, la enemistad que MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO le tiene a OSMANT GERARDO PEREZ SALAS, por cuanto lo acusó, a través de su Representante Legal, de la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES (en su cara o rostro)…; acusación que concluyó sin satisfacer las ajurídicas (sic) pretensiones de MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO, sino por el contrario, con la Decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, lo que indiscutiblemente no satisfizo las aviesas intenciones del Juez provisorio…, lo que ha determinado que haya permanecido en vigencia, su sentimiento de enemistad hacia OSMANT GERARDO PEREZ SALAS, el que se hace extensible hacia nosotros, porque tal como consta en la Partida de Nacimiento de OSMANT GERARDO PEREZ SALAS, (…) él es el único hijo de OSCAR PEREZ LA CRUZ…; y a la vez OSMANT GERARDO PEREZ SALAS es hermano de OSCAR EDUARDO PEREZ SALAS (…) 4. Esa enemistad quedó palpablemente demostrada en la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juez recusado en este juicio, con fecha quince (15) de Febrero de dos mil diecisiete (2.017), en la cual, en lugar de resolver únicamente la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, como lógica y necesaria consecuencia, de que la Partida de Defunción de la codemandada NEIDA JOSEFINA URDANETA VILLALOBOS fue consignada por la ciudadana JOENNY COROMOTO BOHORQUEZ URDANETA…, procedió previamente a la DECLARATORIA DE SUSPENSIÓN …, lo que indiscutiblemente es contrario a Derecho, por cuanto este proceso se encontraba para ese momento suspendido de pleno derecho. (…) (Mayúsculas, negrillas y subrayado suyo)
… ratificamos la RECUSACIÓN del Ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO, antes identificado, fundamentados (sic) en la causal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento civil.” (Mayúsculas y negrillas suyo)
IV
ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En el informe de recusación, el Juez Marcos Enrique Faria Quijano en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó lo siguiente:
“(…) procedo en primer lugar a afirmar categóricamente que en ningún momento ha existido, ni existe en mi persona un sentimiento de animadversión hacia el ciudadano OSMANT GERARDO PEREZ SALAS, diciendo que, tal como lo refieren los propios recusantes, al referido ciudadano se le siguió una investigación penal por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves cometido en contra de mi persona, producto de la conducta desplegada por él, pero que en modo alguno se tradujo en una enemistad entre el imputado y mi persona, siendo además que en lo personal no conozco al referido ciudadano. Así las cosas, no existiendo ese sentimiento hacia el ciudadano OSMANT GERARDO PEREZ SALAS, mal podría entonces hacerse extensible un sentimiento que no existe hacia su progenitor y su hermano, como lo son los abogados OSCAR PEREZ DE LA CRUZ y OSCAR PEREZ SALAS, a los cuales he tenido ocasión de tratarlos personalmente y en el desempeño de mis funciones conduciéndome siempre con respeto y profesionalidad, por lo que es evidente que no existe enemistad entre mi persona y los prenombrados abogados. (…) De tal manera entonces que, no puede, ni podrá probarse durante el desarrollo de la presente incidencia, tal como lo exige el Código de Procedimiento Civil, que entre mi persona y los ciudadanos OSMANT GERARDO PEREZ SALAS, OSCAR PEREZ DE LA CRUZ y OSCAR PEREZ SALAS exista una enemistad, traducida en actos u hechos evidentes y públicos que hagan sospechables mi imparcialidad, cuando ni siquiera ha existido, ni existe relación de tirantez o discrepancia en el ámbito personal o profesional. En lo que respecta al alegato de los recusantes, referido a que la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), constituye una muestra clara de la enemistad que señalan existen entre el Juez recusado y los abogados en ejercicio (…), se debe señalar y enfatizar al Juez Superior Agrario que le corresponda conocer de la presente incidencia, que dicho señalamiento resulta totalmente apartado de la realidad, por cuanto si se revisan las actas procesales del presente expediente, se puede observar que la aludida sentencia interlocutoria fue dictada antes de que apareciera el abogado OSCAR PEREZ SALAS, como apoderado judicial…” (Mayúsculas y negrillas suyo)
IV
DE LA COMPETENCIA
Es pertinente que este Juzgado de Alzada pase a referirse sobre su propia competencia subjetiva para conocer del presente asunto. Merced de ello es necesario acotar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil donde la norma expresa lo siguiente: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Por su lado, la remitida Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone en su artículo 48, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Siendo que la incidencia de recusación se presentó en un Juzgado de Primera Instancia, localizado en esta Circunscripción Judicial, cuya categoría inmediata es un Juzgado Superior, como el que suscribe el presente fallo, gozando de competencia en el territorio de los Estados Zulia y Falcón, es por lo que este Tribunal afirma su competencia para el conocimiento del asunto. ASÍ SE DECIDE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
El Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, define la recusación como el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado; para el mencionado autor la inhibición es el género y la recusación es la especie, es decir, una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundada en una causa legal.
Para el Dr. Humberto Cuenca, en su obra titulada “Derecho Procesal Civil”, tomo II, la recusación puede ser sin causa, es decir, aquella que no es determinada por motivo alguno (llamada también perentoria) y la recusación con causa, que es fundada en los impedimentos señalados por la ley (recusación motivada).
Las causales de la recusación pueden ser subjetivas y objetivas, según que se refieran a los sujetos o al objeto del proceso. Los impedimentos objetivos operan en relación con el objeto del proceso o con respecto de las personas que intervienen en el proceso; pero sólo pueden ser recusados aquellos funcionarios que de alguna manera ejercen una función jurisdiccional o participan en ella.
La Constitución de la República Bolivariana la establece igualmente como un mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 ibídem, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
En el mismo orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”.(Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).
Así mismo, el criterio es ampliado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de octubre del año 2003, al distinguir la recusación como una institución del derecho destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, mediante el poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente, motivos estos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indica las causales de recusación de los funcionarios judiciales, según las cuales, el operador de justicia que se encuentre inmerso en alguna de ellas, debe de manera inmediata separarse del conocimiento de una causa bajo su consideración, a los fines de garantizar a las partes la imparcialidad del sentenciador. A tal efecto, dicha disposición establece en su numeral 18 lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Como bien puede apreciarse, el precitado artículo plantea la posibilidad de excluir a los funcionarios judiciales, entre ellos el Juez, del conocimiento de la causa por existir enemistad manifiesta entre éste y cualquiera de los litigantes en el proceso, en virtud de que tal situación afecta la imparcialidad del recusado al momento de tomar la decisión correspondiente.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, precisó las circunstancias que hacen procedente la recusación fundamentada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indicando:
“(…) Es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que, debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad (…)”
A su vez, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso Efraín Vásquez Velasco vs. Julián Isaías Rodríguez, en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-02), reiterada por la misma sala en sentencia 0019 de fecha veintinueve (29) de abril de 2004, expediente No. 2003-0103-1, consideró lo siguiente:
“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…)”.
En el caso sub examine, este Juzgado Superior observa que los abogados Oscar Pérez de la Cruz y Oscar Pérez Salas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Andrés Urdaneta Landaeta, al proponer la recusación contra el Juez Provisorio del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vale decir abogado Marcos Enrique Faría Quijano, con fundamento en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, se limita a expresar que el ciudadano Juez tiene una enemistad manifiesta contra los litigantes, basándose únicamente en la sentencia definitiva dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha primero (01) de Abril del 2016, en la cual se tramitó una causa por la presunta comisión del delito de lesiones graves cometido contra el Juez recusado donde el ciudadano Osmant Gerardo Pérez Salas, hijo y hermano de los profesionales del derecho antes señalados, respectivamente, figuró como imputado de ese tipo penal, acción que, a criterio de quien recusa, es causal suficiente para activar esta Segunda Instancia para resolver esta incidencia, sin aportar prueba alguna que acrediten de manera inobjetable el estado de ánimo del recusado respecto al recusante, capaz de llevar a la convicción de la existencia de esa alegada enemistad.
Tal conducta se ve reflejada a su vez en el material probatorio promovido por el recusante donde figuraba la reproducción de medios ajenos a demostrar la relación de enemistad entre los apoderados y el Juez del a quo, siendo el caso de documentales vinculadas al expediente penal donde figuraba el ciudadano Osmant Gerardo Pérez Salas como imputado, o como las posiciones juradas que fueron planteadas ante el Juez de Primera Instancia, las cuales fueron absueltas como consta en oficio No. 0443-2017, emanado del Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela incierto en el folio número veinticuatro (24) y en el cual el recusado observa que las inquisiciones planteadas por el recusante no guardaban relación directa con la incidencia propuesta y radicaba sobre una persona ajena a la causa.
Este Juzgado Superior tras realizar un examen exhaustivo de las actas y evaluar el contenido de los medios probatorios endebles promovidos por el recusante evidencia la falta de elementos suficientes capaces de demostrar la relación de enemistad que existía entre estos ciudadanos y en cuya hostilidad recaía el fundamento del presente recurso de recusación.
Conforme a lo anteriormente expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales y doctrinales anteriormente referidos, este Juzgado Superior considera que no existen elementos suficientes para concluir que en el caso planteado el Juez Provisorio del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado Marcos Enrique Faría Quijano, se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Jurisdicente debe declarar en el dispositivo del fallo sin lugar la recusación propuesta por los abogados Oscar Pérez de la Cruz y Oscar Pérez Salas, en fecha diecisiete (17) de julio del 2017, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Andrés Urdaneta Landaeta, en contra del mencionado funcionario judicial. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Competencia en el Estado Falcón, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha en fecha diecisiete (17) de julio del 2017, por los abogados Oscar Pérez de la Cruz y Oscar Pérez Salas inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.193 y 90.602, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Andrés Urdaneta Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.608.112,contra el abogado Marcos Enrique Faría Quijano, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continuar conociendo del juicio en el cual se planteó la incidencia.
TERCERO: Se le IMPONE a los abogados Oscar Pérez de la Cruz y Oscar Pérez Salas inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.193 y 90.602, una multa por el monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,00) que expresa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo conjuntamente con el presente fallo, el cual deberá satisfacer en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación. Líbrese Boleta.
CUARTO: Se ordena REMITIR la presente incidencia al Juzgado de la causa mediante oficio, así como también se ordena dejar copia certificada de la misma en este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO
DR. JORGE LUÍS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 1016 en el Libro Correspondiente.
LA SECRETARIA
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZ
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