REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
Expediente N° 1284

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede esta Alzada a señalar las partes y sus apoderados:
PARTE RECUSANTE: LISSETTE URDANETA FERRER y LILIBETH URDANETA FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.288.661, respectivamente, ambas con domicilio en el Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JAIME FERNÁNDEZ LEÓN y CARLOS LUIS SOTURNO VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.705 y 57.640, respectivamente.
PARTE RECUSADA: Abg. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.474.224, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
RESEÑA DE LOS ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la recusación contra el ciudadano Marcos Enrique Faría Quijano, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por el abogado en ejercicio Jaime Fernández León, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas Lissette Urdaneta Ferrer y Lilibeth Urdaneta Ferrer, parte demandada en el juicio por Acción Posesoria, que sigue en su contra la ciudadana Yanelly Urdaneta Fernández, todos éstos plenamente identificados en las actas, en la cual surgió la presente incidencia.
De las actas se desprende que el abogado Jaime Fernández León presentó escrito de recusación en fecha veintisiete (27) de junio del 2017, ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha once (11) de julio del 2017 el tribunal de la causa ordenó remitir mediante oficio a este Juzgado de Alzada las copias certificadas de la presente incidencia judicial.
En fecha treinta y uno (31) de julio del 2017 éste Operador de Justicia recibió mediante oficio signado bajo el N° 327-2017 las copias certificadas pertinentes, relativas al expediente N° 4167, de nomenclatura interna de esa Instancia Judicial.
En fecha tres (03) de agosto del presente año éste Tribunal ordenó mediante auto, darle entrada, fijando un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RECUSACIÓN

El abogado Jaime Fernández León indicó en el escrito de recusación lo que de seguida se copia:
“(…) ejerzo recurso de recusación en contra del ciudadano Juez Agrario de este Juzgado, de conformidad con el articulo 82 ejusdem, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la casa (sic).
(….Omissis…)
(…) Es el caso, ciudadano juez se evidencia que en el folio 83 de la resolución antes citada, el ciudadano Juez recusado cuando analiza el FOMUS BONI JURIS (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO), el punto signado con el N° 2, explana textualmente el original de la denuncia interpuesta pos (sic) las abogada (sic) YESSICA PARRA y JOSEFINA URDANETA FERNANDEZ, ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibida por el referido organismo público, en fecha seis (06) de Abril de 2017. LAS CUALES DEMUESTRAN, la regularización del fundo agropecuario denominada Las Trinitaria, en beneficio de la demandante por medio del instrumento otorgado ante el Institución nacional de Tierras (sic), el cual l (sic) reconoce la posesión agraria de la demandante, así como la posterior denuncia por el despojo del referido fundo, realizado por los apoderados Judiciales de la demandante, ante la Fiscalía Superior del Ministerio público, LAS CUALES FUERON ANTERIORMENTE VALORADAS Y LE OTORGAN UNA CONDICIÓN [DE] CUALIDAD JURÍDICA A LA DEMANDANTE TUTELADLE (sic) POR PARTE D[E EST]A ÓRGANO JURISDICCIONAL (…) (Mayúsculas y negrillas suyo).
(…) a hora bien (sic) la Denuncia de la Fiscalía del [Mi]nisterio Publico fe (sic) consignada en fecha seis (06) de [Ab]ril de año 2017, dicho documento no fue [c]onsignado con el libelo de demanda y de conformidad con [e]l artículo 214, este documento carece de valor probatorio por no haber sido consignado en la etapa [i]nicial, sin embargo el Juez recusado le otorga pleno [v]alor probatorio a dicho documento privado y este [r]econocimiento judicial por adelantado seguramente lo ratificara (sic) en la sentencia definitiva, la cual presumo [reca]erá en contra de mi representada, tomando en [c]onsideración que la part5e (sic) querellante no consigno (sic) el [J]ustificativo de Testigos apara (sic) demostrar la ocurrencia [d]e la posesión y del despojo, así como también le da [v]alor probatorio a la copia fotostática [s]imple de titulo de adjudicacion socialista agrario y carta de registro [a]grario, siendo entendido que esta copia fotostática simple fue impugnada en la contestación de la demanda. (Subrayado y negrillas suyo).
(…) Se evidencia de la resolución antes citada cuando resuelven (sic) periculum in mora, folio 84, el Juez [r]ecusado, manifiesta mi representada no tenía ningún [t]ítulo de adjudicación agrario que la regule en dicho [f]undo, ocultando el ciudadano Juez, que mi representada, [e]jercer acto posesorios (sic) en el fundo Las Trinitarias, en nombre de su padre ANGEL ERAINE URDANETA ROMERO, [cons]ignando con la contestación de la demanda, documento d propiedad de las mejoras y bienhechurías (sic) …omissis…
(…) Se evidencia también en la resolución de fecha 14 de junio del 2017, folio 84 líneas 10 al 17, afirma el Juez recusado “Por lo que, VERIFICADO (mayúsculas mías) el titulo de adjudicación agrícola y carta de registro agrario otorgado por el INTT a favor de la ciudadana YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNANDEZ, se observa que la misma es la persona reconocida y regulada para detentar la posesión agraria del fundo agropecuario LAS TRINITARIAS, de esta manera el juez recusado manifiesta y se adelanta a la sentencia definitiva manifestando que la querellante es persona reconocida y regula para detentar la posesión, y condena a mis representadas afirmando, no así las ciudadanas LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER y LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER, quienes expresamente manifestaron no tener ningún tipo de garantía de permanencia agraria, por lo cual no están autorizadas para detentar la posesión de dicho lote de terreno. (…) Del texto antes transcrito se evidencia la forma descarada por lo cual el Juez recusado emite opinión al fondo de la controversia, opinando al fondo del asunto (…)
(…) Consta en el folio 84 vuelto, líneas 18 al 22, textualmente dice (sic): En lo referido a los fundos agropecuarios LOS CUATRO GUAYABOS y SAN AGUSTIN, si bien la demandante aporto (sic) los documentos de compraventa de los referidos lotes de terrenos, no considera este Juzgado que dichos documentales sean suficientes para demostrar verosímilmente la posesión que ella alega detentar sobre dichos fundos agropecuarios (…). El Juez recusado por tercera vez emite opinión al fondo y a (sic) favorece con su decisión de la querellante, pues sin que se halla producido la sentencia definitiva el juez recusado confiesa que la querellante no produjo los documentos suficientes para demostrar la posesión (…) (Mayúsculas suyas.)
(…omissis…) se evidencia en resolución de fecha del 2017 (sic), este juzgado agrario declaro (sic) sin lugar esa solicitud de medida cautelar por no demostrar los extremos de ley para las medidas cautelares, sin embargo con los mismos alegatos y documentos en fecha 14 de junio del 2017, decreto (sic) medida innominada de DESALOJO sin presentar la querellante el justificativo testimonial para demostrar la ocurrencia del supuesto despojo tal y como lo ordena el articulo 699 del C.P.C subvirtiendo la norma y emitir opinión al fondo de la controversia.
(…) Se evidencia en la resolución de fecha 14 de junio del 2017, folio 73 particular 11, el juez recusado otorga valor probatorio a una constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal TRIUNFANDO CON LA FE (…) y afirma que dicho documento goza de la previsiones del artículo 1.363 del CC y 429 del C:P.C, y goza de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado, (sic) En este particular el juez recusado vuelve a emitir opinión al fondo por cuanto el instrumento antes citado fue autenticado solo por la firma del querellante, el mismo contiene una declaración unilateral que la querellante supuestamente sostuvo unión concubinario (sic) con el padre de la demandada, así mismo dicho documento no reúne los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Del Registro Civil, para poder decretar un (sic) unión estable de hecho, el mismo fue impugnado en la contestación de la demanda. Sin embargo el juez recusado emite opinión declarando que dicho instrumento goza de pleno valor probatorio hasta tanto sea tachado.
(…) vuelve a emitir opinión adelantándose a la sentencia definitiva, cuando ordena restituir por intermedio de una medida cautelar innominada, cuando ha debido decretar la medida de secuestro previa solicitud siendo este responsable por la insuficiencia de la garantía, al ordenar la restitución del fundo sin limitación alguna ha expresamente decretado por adelantando su sentencia, valorando y otorgando valor probatorio a las pruebas de la parte querellante sin haberse producido el juicio oral y público…
(…) el Juez recusado vuelve a emitir opinión al fondo por cuanto al ordena restituir el fundo Las Trinitarias a la querellante y afirmar que los fundos San Agustín y Los Cuatro Guayabos, la querellante no demostró la posesión, esta (sic) el juez recusado opinando al fondo de la controversia y este criterio seguramente y presuntamente lo mantendrá y sostendrá en el momento de dictar la sentencia definitiva, adelantándose de forma publica.
(…) Por cuanto el JUEZ (…) ABOGADO MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO, emitió opinión en varios (sic) oportunidades en esta causa 4167, no puede seguir conociendo ni participando en este procedimiento…”

Finalmente, el recurrente fundamentó la presente recusación en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al debido proceso, el artículo 26 ejusdem, referente al derecho de ser juzgado por un juez imparcial, y el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde están establecidas las causales taxativas por las cuales se puede intentar la recusación, sin especificar el ordinal cuya acción pretende demostrar.
IV
DE LA COMPETENCIA
Es pertinente que esta Alzada pase a referirse sobre su propia competencia subjetiva para conocer del presente asunto. Merced de ello es necesario acotar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil donde la norma expresa lo siguiente: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Por su lado, la remitida Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone en su artículo 48, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Siendo que la incidencia de recusación se presentó en un Juzgado de Primera Instancia, localizado en esta Circunscripción Judicial, cuya categoría inmediata es un Juzgado Superior, como lo es quien suscribe el presente fallo, gozando de competencia en el territorio de los Estados Zulia y Falcón, es por lo que esta Superioridad afirma su competencia para el conocimiento del asunto. ASÍ SE DECIDE.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, define la recusación como el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado; para el mencionado autor la inhibición es el género y la recusación es la especie, es decir, una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundada en una causa legal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece igualmente como un mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 ibídem, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
En el mismo orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”.(Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).
Así mismo, el criterio es ampliado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de octubre del año 2003, al distinguir la recusación como una institución del derecho destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, mediante el poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente, motivos estos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Analizados los puntos antes descritos, este Tribunal observa que el recusante delata en el Juez recusado la incursión de éste en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida así: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; alegando que el Juez había actuado de manera perjudicial al emitir su opinión a favor de la parte actora resolviendo determinadas incidencias mediante sentencias interlocutorias, en las cuales, según su percepción, éste se adelantaba a la posición que debía mantener a la hora de dictar el dispositivo del fallo, conducta que a la luz del recusante afectaba su imparcialidad, debido al temor de que mantuviera esa orientación en la sentencia definitiva.
Siendo el caso este Tribunal se ve en la obligación de advertir que el interés del recusante debe estar palmariamente demostrado en las actas y no a través de conductas valoradas subjetivamente por el afectado, sino a través de elementos objetivos que lleven a convencimiento del juzgador, sin mayor esfuerzo intelectual, de que el funcionario haya manifestado conductas sospechosas de parcialidad, las cuales no quedan del todo claras al tratarse de opiniones que recaen en el thema decidendum, cuyo iter procesal no corresponde al conocimiento de este Juzgador, por cuanto la interposición de la recusación debe recaer sobre circunstancias que sean indubitables y apreciables a simple vista para quien las examine.
Lo cierto es que, en criterio de este Tribunal, el recusante debió en el tiempo correspondiente promover los medios probatorios que considerara pertinentes para demostrar la conducta parcializada que presuntamente ha manifestado el ciudadano Marcos Enrique Faria Quijano, anteriormente identificado. Lo cual fue omitido por la parte recusante al limitarse únicamente a reproducir las actuaciones en copias certificadas que se desprenden del expediente, siendo éstas el escrito de recusación interpuesto por el mismo, y el informe del Juez recusado, el cual, tras hacer un revisión exhaustiva de las actas, no constaron en las mismas, por tanto, al no recurrir siendo acompañado de medios que condujeran a demostrar de manera fehaciente la imparcialidad del recusado se desvirtúa la causal que fundamenta el presente recurso de recusación la cual está contenida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento civil.
Siendo así, tras hacer un examen profundo de las actas, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales y doctrinales anteriormente referidos, este Sentenciador concluye que no existe indicio, ni mucho menos prueba que lleve a la convicción de que el ciudadano MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO, haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito antes de dictarse sentencia definitiva, o que tenga interés directo en las resultas del juicio, o haya asumido una conducta favorable hacia alguno de los litigantes, por lo cual colige quien decide que el Juzgador recusado actuó en estricta sujeción a lo establecido en el segundo aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desechándose de esta forma la delación presentada. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Competencia en el Estado Falcón, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha veintisiete (27) de junio del 2017, por el abogado Jaime Fernández León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.705, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Lissette Urdaneta Ferrer y Lilibeth Urdaneta Ferrer, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.288.661 y 12.621, contra el abogado Marcos Enrique Faría Quijano, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continuar conociendo del juicio en el cual se planteó la presente incidencia.
TERCERO: Se le IMPONE al abogado Jaime Fernández León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.705, una multa por el monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,00) que expresa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo conjuntamente con el presente fallo, el cual deberá satisfacer en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación.- Líbrese Boleta.
CUARTO: Se ordena REMITIR la presente incidencia al Juzgado de la causa mediante oficio, así como también se ordena dejar copia certificada de la misma en este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JORGE LUÍS CAMACHO GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 1015 en el Libro Correspondiente.

LA SECRETARIA

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA