REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN,
CON SEDE EN MARACAIBO
Expediente N° 1278

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable esta por remisión expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Tribunal procede a señalar las partes que integran la presente relación jurídica procesal y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto establece:
PARTE APELANTE-DEMANDANTE: institución financiera Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, c.a., anteriormente denominado Banco Bicentenario Universal, c.a., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el n° 42, Tomo 288 A, cuya última modificación estatutaria se encuentra registrada en la citada oficina, en fecha 15 de julio de 2016, anotado bajo el n° 44, Tomo 192ª.
APODERADO JUDICIAL: Saúl Guillermo León Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 271.531.
FALLO RECURRIDO: decisión de fecha 20 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Pretende la parte recurrente se decrete medida cautelar nominada, sobre un bien constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman la unidad de producción “Rincón De Penda”, ubicada en la parroquia Protreritos del municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, constante de cuatrocientas hectáreas con cuatro centiáreas (400,04 hectáreas).
Funda la pretensión sobre la base de que celebró contrato de préstamo de naturaleza agropecuaria con la sociedad mercantil “Agropecuaria Rincón de Penda” c.a., en fecha 29 de junio de 2007, el cual debía ser pagado en un plazo de 5 años contados de esa fecha; no obstante la deudora incumplió con las mensualidades acordadas a tenor del instrumento mercantil.
Ello así, la institución financiera demandó a la sociedad mercantil “Agropecuaria Rincón de Penda” c.a.; por cobro de bolívares en la primera instancia judicial en cuya causa principal propuso incidencia relativa a la tutela cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la cual le dio entrada en fecha cinco (05) de Junio de 2017.
En fecha veinte (20) de junio de 2017, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó fallo declarando improcedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2017, el profesional del derecho Lewis José Mavares Gracia, actuando en su condición apoderado judicial de la entidad financiera Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, c.a., presentó escrito de apelación en contra de la decisión de fecha veinte (20) de junio de 2017.
En fecha once (11) de julio de 2017, el Tribunal a quo admitió el recurso de apelación, por lo que ordenó la remisión del expediente en su forma original a este Juzgado Superior, mediante oficio signado bajo el n° 329-2017.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada fijando un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Segunda Instancia.
En fecha siete (07) de agosto de 2017, fue presentado escrito de pruebas por el abogado Saúl Guillermo León Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante. En la misma fecha, este Tribunal se pronunció sobre los medios de probatorios admitiéndolos en su totalidad con excepción del contrato de préstamo por ser este un documento privado.
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2017, este Oficio Judicial fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el segundo día de despacho.
En la misma fecha anterior, el abogado Saúl León Reyes, actuando en nombre y representación de la parte apelante, presentó diligencia en la cual consignó copia simple del poder que le fue otorgado por la institución financiera Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, c.a., y de igual manera solicitó copias certificadas del mismo.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2017, este Tribunal se pronunció sobre la anterior diligencia proveyendo de conformidad y ordenando la certificación de los fotostatos.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, se celebró audiencia oral y pública dejando constancia de la incomparecencia de la contraparte, quien no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, este Juzgado Superior dictó dispositivo del fallo, en el cual declaró con lugar la el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Lewis José Mavares García, ordenando al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceda al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El veinte (20) de junio de dos mil dieciséis 2016, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en fecha cinco (05) de junio de 2016 por el profesional del derecho Lewis José Mavares García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la institución financiera Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, c.a, plenamente identificados en actas.
El Tribunal ad quo, basó su decisión, en los términos que parcialmente se trascriben:
“Establecido todo lo anterior, este Juzgado procede a analizar los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar nominada solicitada, y lo realiza de la siguiente manera:
PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Este Juzgado estima cubierto este requisito, por cuanto existe un juicio por Cobro de Bolívares que sigue la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, C.A., plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión, el cual cursa en este órgano jurisdiccional bajo el Nº 4187 de la nomenclatura interna del archivo. Así se establece.
FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Este Juzgado considera que este requisito se considera cubierto en base a los hechos que constan en las pruebas consignadas por la parte demandante, especialmente del contrato de línea de crédito suscrito entre la entidad financiera BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, C.A., ante la Oficina de Registro Público del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), inserto bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 6°, del cual se puede evidenciar el otorgamiento de la línea de crédito que origina la presente demanda de cobro de bolívares. Así se establece.
PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): En relación a este requisito, se observa que si bien la parte demandante logró probar la existencia del negocio jurídico que origina la presente demanda de Cobro de Bolívares, vale decir, la línea de crédito otorgada por la entidad financiera BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A., ahora, BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., a la sociedad mercantil AGROPECURIA RINCÓN DE PENDA, C.A., contenido en el documento registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), inserto bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 6°; no es menos cierto que no logró aportar a las actas procesales ningún elemento de prueba que demuestre el fundado temor o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que prospere la pretensión formulada, limitándose la demandante únicamente a señalar “(…) Por otra parte, mi representada ha intentado en forma extrajudicial, amigable, por todos los medios a su alcance que la demandada AGROPECUARIA RINCÓN (Sic) DE PENDA, C.A., cumpla con su Obligación de Pagar y es dable también asumir que la demandada al no cumplir con su responsabilidad llegue a presentar un estado de inconsistencia económica que lo lleve a optar por enajenar sus propiedad, lo que facilita el ocultamiento de los bienes, quedando así, sin patrimonio real, materializando actos que pueden lograr la evasión de los compromisos que se le exigen en este procedimiento, lo que necesariamente conllevaría a que la ejecución de un fallo favorable a los intereses de la reclamante, quedara prácticamente ilusoria, evento con el cual se acredita el peligro en la tardanza o en la mora, el cual se ve acrecentando, si consideramos que la demora natural del proceso puede mitigar aún más las posibilidades de que la parte actora vea satisfecha su pretensión en esta causa, en detrimento de su patrimonio, y que hoy se reclaman….”; siendo que dicho señalamiento no resulta suficiente para demostrar, o al menos crear, en este Juzgado indicios suficientes de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria en la ejecución del fallo; máxime si se toma en cuenta que, para realizar cualquier acto que implique la transferencia de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas sobre dichas tierras, se requiere autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ello en conformidad con la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.”

Continuó, sosteniendo que:

“Es importante destacar que la solicitud per se no resulta suficiente, ni constituye una amenaza latente que indique que la demandada en el presente caso, pretendan enajenar, traspasar o gravar los referidos inmuebles o insolventarse, siendo necesario que la parte solicitante de la medida cautelar demuestre la concurrencia de los requisitos antes referidos, más aún si se toma en cuenta que el código adjetivo civil y la Ley Especial Agraria señalan que los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, deben demostrarse concurrentemente por el solicitante.
Del estudio del cúmulo de los elementos probatorios antes referidos, se observa que en el caso sub-examine pudiera considerarse cubierta la presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris; empero lo que hace improcedente la pretensión de la parte actora en Sede Cautelar típica, es que, no se llenó el segundo extremo requerido, vale decir, el periculum in mora; por cuanto de los medios probatorios aportados, no hay ninguno del que se pueda presumir que el riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo se convierta efectivamente en un hecho real, o que el contenido de la sentencia definitiva del juicio quedaría ilusoria por el comportamiento de la parte demandada. Así se observa.
En virtud de lo todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en el dispositivo de la presente sentencia declarará la Improcedencia de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el abogado en ejercicio LEWIS JOSÉ MAVARES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.999.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.833, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., plenamente identificada en actas. Así se decide.”

De manera que, a juicio del Juez a quo en el presente caso se configuraron dos de los requisitos extrínsecos exigibles para el decreto de la medida que refieren pendente litis y fumus bonis iuris, obviando la configuración del fumus periculum in mora, en razón de que los medios probatorios aportados no demuestran hechos que dieran lugar a quedar ilusoria la ejecución del fallo.
IV
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Por escrito de fecha veintiséis (26) de junio de 2017, el abogado Lewis José Mavares García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante-demandante, presentó en tiempo oportuno los informes del recurso de apelación; en ellos argumentó:
Que, “la solicitud de medida se hace imperiosa en virtud de la morosidad incurrida por la deudora, de la obligación del pago del crédito que le fue otorgado mediante Contrato de Préstamo de tipo agropecuario, de fecha veintinueve (29) de junio de 2007…”.
Que, “el crédito debió ser pagado en un plazo de cinco (5) años, en nueve (9) cuotas semestrales…y del cual no ha pagado ni una sola mensualidad”.
Denunció que, “la referida decisión viola el contenido del articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…pues se encuentran demostrados los extremos legales exigidos en cuanto al “Fumus boni iuris”, “periculum in mora”, y adicionalmente, del “periculum in damnis”, que demostraron que los documentos anexos la existencia de una situaron jurídica cautelable que hace procedente, dentro del marco de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente señalo que, “si el Tribunal consideró que eran insuficientes las pruebas para demostrar el perjuicio en el retardo, o “periculum in mora”, lo correcto era solicitar ampliar las pruebas aportadas, no declarar la improcedencia, aun (sic) cuando consideramos que de los documentos aportados, se demostró fehacientemente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues la deudora nunca ha dado cumplimiento a la obligación contraída”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez planteados los términos de la controversia, procede este Órgano a hacer las siguientes consideraciones:
En relación a la denuncia formulada en contra de la decisión de primera instancia en la que a su vez refiere que cumplió con los requisitos exigidos en la Ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En ese sentido, considera menester este Jurisdicente analizar el alcance de la normativa, entre estas, el concepto y las funciones de las medidas cautelares nominadas e innominadas, estipuladas en nuestra ley adjetiva Civil. El fin característico de la tutela preventiva –previo cumplimiento de los requisitos o por vía excepcional prestando caución– es asegurar la ejecución del fallo para la verdadera materialización de la justicia; tomando en consideración por un lado, el periculum in mora; y por el otro, el cálculo preventivo de probabilidades, que abarca al Juez sobre la apreciación de los medios de probatorios, que le son acreditados para demostrar el fumus boni juris o como lo dice la norma, la presunción grave del derecho que se reclama.
Respecto a las decisiones en materia de incidencias cautelares, percata esta Alzada que el Juez debe procurar una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil); esa operación consiste en un razonamiento jurídico que el Juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado.
De modo que el, Juez debe someterse a lo señalado en el artículo ut supra, es decir, verificar la existencia de los extremos que deben concurrir para declarar procedente la medida solicitada, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
La doctrina más calificada enseña acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar lo siguiente:
“El tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, (litigioso o no) o de alguna manera gravarlo, en perjuicio de su contraparte”. (Rafael Ortiz-Ortiz, “las medidas cautelares en el ordenamiento jurídico venezolano”)

Sobre los extremos de procedibilidad de las medidas cautelares, la doctrina continua advirtiendo:
“(Omissis) Este artículo 585 prevé dos requisitos de procebilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus Periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. (Omissis).
Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento-de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado practico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda. (Omissis).
Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento-sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo… esta condición de procebilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia… El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este articulo en comento”. (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil” 1998)

En adición a lo anterior, el legislador exige al solicitante la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de la situación que le aqueja, ello con la finalidad de proveer al Tribunal los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
En este sentido, verificados los extremos el Tribunal podrá declarar o bien negar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera satisfechos los requisitos requeridos en el artículo 585 ibidem, o indicando por que considera que los mismos no se encuentran cumplidos.
Al respecto observa este Jurisdicente, que pese a que el contrato de línea crediticia suscrito en fecha 22 de junio de 2007 entre la institución financiera Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, c.a, y la sociedad mercantil “Agropecuaria Rincón de Penda, c.a.”, ésta última se sometió al pago de las cuotas mensuales y entre otras obligaciones de ambas partes, la deudora para la fecha de la interposición de la demanda no había cumplido con la obligación de ese pago o por lo menos así quedó demostrado en actas.
A criterio de esta Superioridad esto constituye prueba suficiente para demostrar la existencia cierta del peligro en la mora, en vista de que la parte demandada, vale decir, sociedad mercantil “Agropecuaria Rincón de Penda, c.a.” no ha cumplido con las cuotas de pagos referidas en el documento mercantil de índole agraria. ASÍ DE ESTABLECE.
En consecuencia, de un prolijo análisis de las actas procesales esta Alzada estima que los medios probatorios que acompañó la parte recurrente tienen suficiente sustento jurídico para probar el extremo legal de periculum in mora y en tanto viable el decreto de la medida pretendida como quiera que en referencia al resto de los otros requisitos resultaron palmables su configuración. ASÍ SE DECIDE.
En referencia a la denuncia que se refiere el recurrente en relación a la obligación del Juez de ordenar ampliar un punto específico para mantener la vigencia de la medida esta Alzada observa el contenido del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual es del siguiente tenor:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

Considera igualmente oportuno este Tribunal mencionar el contenido del artículo 601 del Código de procedimiento Civil:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.

De igual forma es menester al caso de marras a traer a colación jurisprudencia dictada por la Sala de casación social de Tribunal supremo de justicia, con ponencia del dr. Juan Rabel Perdomo de fecha nueve (09) de septiembre de 2002:
“(Omissis) Observa este Tribunal, que si bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil interpretado aisladamente pudiera considerarse una facultad del juez, este articulo debe ser concatenado con el articulo 601 eiusdem.
El artículo 601 del citado Código, ordena al Tribunal como proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no acordar las medidas preventivas solicitadas. (Omissis)
A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el tribunal ordenar su ampliación y solo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis)”.

Del anterior argumento, por mandato expreso del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 601 eiusdem, se evidencia que en materia cautelar, el Juez para dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar debe atenerse a los requisitos que la ley adjetiva menciona y que esta Alzada ha mencionado en el presente capítulo. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO

Por los criterios logrados al hilo de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Competencia en el Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Lewis José Mavares García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 99.833, actuando con el carácter de apoderado judicial de la institución financiera Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, c.a., anteriormente denominado Banco Bicentenario Universal, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el n° 42, Tomo 288 A, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de Junio de 2017, que declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el profesional del derecho Lewis Mavares García, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la institución financiera Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, c.a., anteriormente denominado Banco Bicentenario Universal, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el n° 42, Tomo 288 A, inserida en el juicio que por cobro de bolívares sigue la prenombrada institución financiera contra la sociedad mercantil Agropecuaria Rincón de Penda, c.a., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1992, bajo el n° 23, Tomo 13-A.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,


Dr. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 1014 del Libro Correspondiente.

LA SECRETARIA,


ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA