REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN,
CON SEDE EN MARACAIBO
Expediente N° 1094
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable esta por remisión expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Tribunal procede a señalar las partes que integran la presente relación jurídica procesal y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Ligia Alcalá, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 712.080, domiciliada en el municipio Zamora del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: Alfredo Navarro, en su condición de Defensor Público Agrario N° 01 de la Defensa Pública Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI), creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario n° 1546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001.
APODERADA JUDICIAL: Viggy Inelly Moreno Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.045.
TERCERO INTERVINIENTE: Gerardo Urdaneta Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.567.365, domiciliado en el Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: Víctor García Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.998.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Por escrito presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, la profesional del derecho Mariana Loyo Di Nardo, con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, actuando en representación de la ciudadana Ligia Alcalá, anteriormente identificada, pretende la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que otorgó Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario N° 111396992013RDGP238365, en reunión de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, N° 545-13, a favor del ciudadano Gerardo Urdaneta Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.567.365, sobre un lote de terreno denominado “San Pablo”, ubicado en el sector Cumarebito, Parroquia Pueblo Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón.
En fecha treinta (30) de mayo de 2014, este Tribunal asumió la competencia para someterse al conocimiento de la acción de nulidad, admitiendo y ordenando las notificaciones respectivas. A los efectos, de la citación dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI) se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del área Metropolitana de Caracas.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, la abogada Paula Andreína Sánchez Portillo, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria de Santa Bárbara del Zulia, en razón de la unidad de la defensa pública, se dio por notificada y consignó lo ordenado por este Tribunal para que procediera a librar los oficios correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2014, consta notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha treinta (30) de junio de 2014, consta notificación del Procurador General de la República.
En fecha cuatro (04) de julio de 2014, se recibió oficio de la Procuraduría General de la República manifestando que, en el presente recurso se encuentran involucrados intereses patrimoniales a favor de la República por lo cual ratificó la suspensión del proceso por un lapso de 90 días continuos.
En fecha doce (12) de agosto de 2014, se recibió Despacho de Comisión debidamente cumplido, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
Mediante nota de secretaría, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, se dejó constancia que el día anterior precluyó el lapso de suspensión de la causa, conforme al artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha el Tribunal ordenó librar cartel de emplazamiento dirigido a todas las personas que detenten algún interés sobre el fundo denominado “San Pablo”, anteriormente identificado, constando en actas su publicación en el diario Un Nuevo Día.
El veintidós (22) de octubre de 2014, este Tribunal consideró pertinente apercibir a los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asumiendo la defensa de aquellos, el abogado José Tadeo Morales, en su carácter de Defensor Especial Agrario N° 1 del Estado Falcón, ordenando librar boleta de notificación.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2015, consta notificación de la Defensora Pública Agraria, abogada Bethania López, en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Publica Especial Agraria.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional expuso mediante nota de secretaría que en fecha tres (03) de febrero de 2015 venció el término de la distancia concedido al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, la profesional del derecho Viggy Inelly Moreno Ortega, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), presentó escrito de oposición y contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha dos (02) de marzo de 2015, la abogada Mariana Loyo Di Nardo, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, en representación de la ciudadana Ligia Alcalá, identificada anteriormente, presentó escrito de pruebas.
En fecha tres (03) de marzo de 2015, la profesional del derecho Viggy Inelly Moreno Ortega, actuando con el carácter que riela en actas, hizo lo propio.
En fecha trece (13) de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto en el que se pronunció sobre los medios probatorios promovidos.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, según lo ordenado en el auto de admisión de pruebas fueron librados los oficios n° 114-2015 y 115-2015, el primero de ellos dirigido a la Dirección Estadal del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Eco-Socialismo, y el segundo dirigido a la Oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Falcón; así como, boletas de citación a los ciudadanos Eveley Elias Chirino y Gerardo Urdaneta Alcalá, a los fines de rendir declaración testimonial.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, este Tribunal libró Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para llevarse a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos citados, como quiera que el domicilio de los mismos se encuentra en el Estado Falcón .
En fecha treinta (30) de marzo de 2015, este Juzgado acuerda suspender la fijación de la audiencia oral de informes hasta tanto conste las resultas de los medios probatorios.
En fecha seis (06) de abril de 2015, fue librado Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de cumplir con la entrega de los oficios n° 114-2015 y 115-2015.
En fecha doce (12) de mayo de 2015, este Tribunal previa diligencia presentada por la Defensora Pública Mariana Loyo Di Nardo, ordenó librar oficio n° 2013-2015 dirigido a la Dirección Estadal del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Falcón.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, fue presentado escrito por el ciudadano Gerardo Urdaneta Alcalá, debidamente asistido por el profesional del derecho José Carlos Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.102. En la misma fecha el referido ciudadano otorgó poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, esta Superioridad ordenó la reposición de la causa al estado en que las partes intervinientes se opongan al recurso contencioso administrativo, como consecuencia anuló todo lo actuado hasta la fecha y acordó notificar a las partes intervinientes.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2015, se recibió oficio proveniente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
En fecha tres (03) de julio de 2015, el abogado José Carlos Cabeza actuando en representación del ciudadano Gerardo Urdaneta Alcalá, confirió poder apud acta al profesional del derecho Tito Sanguino Caballero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.954.
En fecha treinta (30) de julio de 2015, el alguacil de este Despacho Judicial consignó oficio signado bajo el n° 147-2015, con despacho de comisión, en virtud de haber sido debidamente cumplido.
En fecha trece (13) de agosto de 2015 se recibió informe de experticia conjuntamente con un CD e informe fotográfico de las inspecciones realizadas por la Dirección Estadal del Poder Popular para la vivienda, hábitat y eco-socialismo.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, la abogada Claudia Beatriz Acevedo Escobar en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha cinco (05) de octubre de 2015, en vista de la reposición de la causa se libraron los oficios correspondientes ordenando las notificaciones respectivas. Para la práctica de la citación al Instituto Nacional de Tierras (INTI) se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del área Metropolitana de Caracas, y para la entrega de las boletas de notificación se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada en señal de haber sido recibido por la ciudadana Ligia Alcalá.
En la misma fecha, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada en señal de haber sido recibido por el ciudadano Gerardo Urdaneta.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, el ciudadano Gerardo Urdaneta, debidamente asitido por el abogado Víctor García Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.998, presentó escrito con el fin de otorgar poder apud acta al referido abogado.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, el abogado Víctor García, actuando en representación del ciudadano Gerardo Urdaneta Alcalá, confirió poder apud acta a la profesional del derecho Mildred Revilla Borjas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.863.
En fecha dos (02) de febrero de 2016, se recibió Despacho de Comisión cabalmente cumplido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del área Metropolitana de Caracas.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, fue presentado escrito de contestación por parte del ciudadano Gerardo Urdaneta Alcalá, asistido por el abogado Víctor García Fermín.
En fecha siete (07) de marzo de 2016, la representación judicial del ente agrario recurrido hizo lo propio, ratificando el escrito presentado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2015.
En fecha tres (03) de marzo de 2016, el Defensor Público Agrario N° 01 de la Defensa Pública Maracaibo, Estado Zulia, abogado Alfredo Navarro, en virtud de la Unidad de la Defensa Pública, presentó escrito mediante el cual ratificó las pruebas promovidas por la Defensora Pública Agraria Segunda del Estado Falcón en fecha dos (02) de marzo de 2015.
En fecha once (11) de marzo de 2016, el ciudadano Gerardo Urdaneta, debidamente asistido por el profesional del derecho Víctor García, presentó escrito mediante el cual hizo oposición a los medios de prueba presentado por la parte recurrente.
En la misma fecha, el abogado Alfredo Navarro Defensor Público Agrario N° 01 de la Defensa Pública Maracaibo, Estado Zulia, representando a la parte recurrente presentó escrito de oposición de los medios probatorios promovidos por el tercero interesado, ciudadano Gerardo Urdaneta.
En fecha catorce (14) de marzo de 2016, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en el presente recurso.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, fueron libradas boletas de citación a los ciudadanos Carlos Alcalá, Juan Antonio Rodríguez y Andreína Romero, a los fines de llevarse a cabo la prueba testimonial promovida.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2016, el Tribunal acuerda suspender la fijación de la audiencia oral de informes hasta tanto conste las resultas de los medios probatorios.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2016, este Jurisdicente desestimó la prueba testimonial promovida por el profesional del derecho Víctor García, y en la misma fecha fijó la audiencia oral y pública de informes.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, el abogado Jorge Luís Camacho García en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes.
En fecha seis (06) de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente recurso.
En fecha tres (03) de agosto de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento del fallo en vista del excesivo volumen de trabajo.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La recurrente sostiene su acción bajo el amparo de los términos que siguen:
“[M]i defendida ciudadana Ligia Alcalá ocupante del lote de terreno sobre el cual se otorgo el Derecho de Permanencia; se dio por notificada en fecha 16 de Mayo del 2014, tal cual consta de escrito consignado por ante la oficina regional de tierras del Estado Falcón, suscrito por el Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su presidente WILLIAM BLADIMIR GUDIÑO PERALTA; en reunión numero 545-13 de fecha 25 de Septiembre del 2013; en la cual se acordó: “OTORGAR GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 11396992013RDGP238365 A FAVOR DEL CIUDADANO GERARDO URDANETA ALCALÁ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V:5567365…”
“[E]n el procedimiento administrativo de Garantía de permanencia aperturado y sustanciado por el INTI, no se garantizo el elemental Derecho (sic) a la Defensa (sic) de los ocupantes del lote de terreno, no se cumplió con la notificación de la ciudadana Ligia Alcala (sic) quien es ocupante del lote de terreno en ninguna fase desde el inicio de la regularización ni mucho menos al emitir el acto administrativo final; no se cumplió con la formalidad legal de la debida notificación, que dio lugar al acto administrativo impugnado, violándose así el debido proceso en fase administrativa, a mi defendida le fue violado el derecho de hacerse parte en el procedimiento administrativo desde su inicio, el derecho de poder alegar lo que a bien tuviere lugar en relación a la apertura del procedimiento… En el procedimiento de regularización de tierras administrativo (…) no consta que se efectuó la notificación personal de mi defendida, violando así el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, tampoco consta que se efectuó la notificación por cartel que exige el artículo 76 de la LOPA. Era necesario que mi defendida siendo ocupante del terreno donde se sustanciaba un procedimiento de regularización del terreno que ella ocupa se enterara mediante notificación para poder tener acceso a las actas del expediente administrativo, por demás de que la notificación cumpliera los requisitos esenciales a su validez tal cual lo expresa el articulo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos (…) [E]l ente agrario obvio el deber que tenia de efectuar una notificación, a los fines de que mis (sic) defendida tuviese conocimiento de los recursos que podían ejercer en el procedimiento administrativo sustanciado y pudiesen inclusive controlar la prueba de inspección técnica de campo que era el fundamento que presuntamente se baso el INTI para emitir el acto administrativo, prueba esta elemental que sirviera de base para otorgar un derecho de permanencia.
Entonces pues, el INTI, no cumplió ni con la notificación personal a los ocupantes del lote de terreno, ni con la notificación por cartel, ni con la publicación por gaceta, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de mis defendidos…”
“Así bien ciudadano Juez mi defendida no tuvo acceso al expediente administrativo, violándose el derecho a la defensa, por cuanto en reiteradas oportunidades se acudió al órgano administrativo, no pudiendo tener acceso a las actas que conforman el expediente, por lo tanto desconoce cuales fueron los motivos que llevaron al órgano administrativo a acordar el derecho de permanencia a favor del ciudadano GERARDO URDANETA”.
“VICIO EN LA MOTIVACIÓN DEL ACTO.
… En tal sentido dicho acto administrativo emitido por el INTI se desprende totalmente la ausencia Absoluta (sic) de motivación, no explanan en ninguna de sus partes las razones de hecho apreciado por el ente agrario para tomar la decisión, tampoco señala la fundamentación legal o jurídica que fundamento el acto administrativo emitido, por lo que se desconoce totalmente las razones que dieron origen a la decisión que resolvió otorgar un titulo de derecho de permanencia, existiendo entonces una AUSENCIA DE MOTIVACIÓN EN DICHO ACTO ADMINISTRATIVO”.
(…)
[E]l ciudadano Gerardo Urdaneta; no es productor del campo, no es campesino; no realiza actividades productivas de índole agrícola u agropecuaria, ni tampoco ocupa la totalidad de las tierras afectadas pot (sic) la Garantía de permanencia; por el contrario; El ciudadano Gerardo URDANETA no posee ninguna actividad agro productiva sobre el lote de terreno sobre el cual se le otorgo (sic) un título de Derecho de permanencia; por el contrario en una superficie mínima de este lote de terreno ha establecido una FABRICA (sic) DE CARBON (sic) por lo que desarrolla es una actividad netamente industrial mas no agrícola ni pecuaria, el ciudadano que hoy fue beneficiario de un acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras que le otorgo (sic) Una Garantía de Permanencia, es socio de una firma mercantil relativa a una fabrica de Carbon (sic) el cual tiene su establecimiento en 2500 mts y se encuentra funcionando dentro del área de 49 has de un terreno donde se le otorgo (sic) una garantía de permanencia (Omissis)”.
“Al respecto vale la pena resaltar que en cuanto a los animales que se encontraban dispersos, no son propiedad del ciudadano Gerardo Urdaneta, ya que el ciudadano no ha comparecido pro ante el Instituto de Salud agrícola integral, a los fines de tramites de inscripción de algún hierro o señal tal cual se constata de comunicación suscrita por el INSAI…”
Por su parte, la profesional del derecho Viggy Inelly Moreno Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), parte recurrida en el presente caso, alegó los siguientes fundamentos:
“[Q]ueda expresamente demostrado que estando el recurrente en conocimiento pleno del contenido del acto administrativo impugnado a través del presente recurso de nulidad, que es aquel que fue dictado por el instituto nacional de tierras, en sesión Nro. 545-13 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, en el cual acordó otorgar “garantía de permanencia y carta de registro agrario nro. 111396992013RDGP238365” a favor del ciudadano Gerardo (sic) y siendo que la recurrente interpuso por ante el Juzgado Superior Agrario, su recurso de nulidad de acto administrativo, de forma oportuna; queda perfectamente demostrado que la recurrente esta en conocimiento del contenido y alcance del acto administrativo impugnado, por lo que opera en la presente causa, de conformidad con el criterio de la mas alta jurisprudencia nacional, la notificación defectuosa, y por ende la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista. Así pido sea declarado.
Igualmente queda desvirtuado por falso el alegato de violación al derecho a la defensa con el hecho de que la ciudadana Ligia Alcalá asistida por la Defensora Agraria Mariana Loyo, acudió por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón en fecha 21 de abril de 2014 a solicitar la REVOCATORIA de la declaratoria de Garantía de Permanencia, siendo el caso que cumpliendo con la normativa legal mi representado ordenó la realización de una inspección técnica que se llevó a cabo en fecha 13 de mayo de 2014 donde se dejó constancia que los supuestos que dieron origen a la Declaratoria de Permanencia otorgada a favor del ciudadano GERARDO URDANETA ALCALA (sic) no habían cambiado, y se evidenció que la hoy recurrente ha basado su pretensión sobre el fundo con un alegato netamente sucesoral y no porque haga vida en el Fundo denominado San Pablo”.
(…Omissis…)
[S]e desprende del contenido del propio acto administrativo recurrido que efectivamente el mismo presenta en su texto la descripción sucinta de las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento a la administración para decidir, por lo que efectivamente queda desvirtuada la existencia de vicio alguno en la motivación del acto administrativo recurrido, así solicito sea declarado”.
Finalmente, el abogado Víctor Manuel García Fermín, actuando en representación del ciudadano Gerardo Urdaneta Alcalá, identificado en actas, tercero interesado en el presente recurso, presentó escrito de oposición en el que expresó:
“Negamos el falso supuesto de hecho que alega la recurrente en su escrito libelar relacionado con que mi representado no es beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se evidencia en el titulo otorgado que el que trabaja la tierra si es mi representado, el cual desarrolla un actividad agraria, negando los alegatos de la recurrente de que no encuadra su perfil en el articulo 17 de la LTDA, criterio subjetivo en análisis que hace la ciudadana representante de la parte recurrente sin ninguna fundamentación jurídica con apreciaciones personales de lo que significa PRODUCTOR DEL CAMPO.
(…)
“Se desprende de la parte recurrente un conjunto de alegatos que nada aportan a la nulidad del acto administrativo el cual fue sustanciado conforme a los principios de legalidad y debido proceso que enmarcan en la administración publica (sic) conforme a la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señalando hechos constitutivos de una empresa mercantil que no atenta contra la actividad agraria desarrollada por mí representado y que en nada desvirtúa el acto administrativo el cual en su acepción más amplia es la formalización de la voluntad administrativa”.
(…)
Estimando dicha garantía consideramos preguntarnos la cualidad del recurrente contra este acto administrativo tan garantista, cualidad que no evidencia cuando la recurrente bajo falsos supuestos alega vivir en el lote de terreno…
Señalamos que no hubo violación del debido proceso conforme al articulo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela (CRBV), pues en sede administrativa el ente encargado de la regularización cumplió con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 49 y siguientes). Se cumplió con el principio de legalidad establecido en al (sic) propia Ley, negando así cualquier alegato que pretenda señalar la representante de la parte recurrente que pretenda anular el acto administrativo otorgado en fecha 25 de septiembre de 2013 a favor de mi representado que contravendría el principio de que “… la tierra es para quien la trabaja…” y que a su vez iría en desmejora de la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo y, en ese sentido, estima forzoso reproducir el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios:
1° Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2° La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”. (Negrilla del Tribunal).
De la citada normativa se evidencia con claridad que la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer los recursos que se intenten contra los actos administrativos de naturaleza agraria le corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores Agrarios de acuerdo a la ubicación del inmueble, o ante la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.
A mayor abundamiento, el ilustre autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra “Comentarios al procedimiento contencioso administrativo agrario”, expuso lo que de seguidas se transcribe:
“En el caso del procedimiento contencioso administrativo de nulidad agrario, delimitamos la competencia sobre la base de dos (02) supuestos:
Por la materia: Se circunscribe a que los actos administrativos recurridos o las conductas omisivas de la administración deben provenir de algún ente estatal agrario, determinándose así la competencia agraria de la materia.
Por el territorio: Que se corresponde con la ubicación político-territorial del inmueble.
(Omissis)
En ese sentido, partiendo desde la base de la jurisdicción agraria hacia la cúspide, tenemos que los tribunales superiores agrarios resultan competentes por el territorio de acuerdo con la ubicación del inmueble, correspondiéndole consecuencialmente el conocimiento de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios como tribunales de primera instancia o alzada para resolver las apelaciones que se formulen contra las decisiones interlocutorias y definitivas dictadas por el juzgado a quo. (2007:106)
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0806, de fecha 9 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Rosa, señaló:
“De la norma transcrita, esta Sala infiere que la competencia atribuida en el primer grado de jurisdicción a los tribunales superiores regionales agrarios, es para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios emanados de un ente agrario (negrillas de la Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7, estatuye: “Se entiende por acto administrativo, (…), toda declaración de carácter general o particular emita de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”. Utilizando este concepto en la esfera agraria se define el acto administrativo agrario como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Agraria por los entes agrarios”.
Con lo anterior, se colige que en el caso de miras, se recurre de un acto de eminente carácter agrario dictado en sede administrativa por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión número 545-13, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, que aprobó otorgar Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario N° 111396992013RDGP238365 a favor del ciudadano Gerardo Urdaneta Alcalá, ya identificado, sobre un lote de terreno denominado “San Pablo”, ubicado en el sector Cumarebito, Parroquia Pueblo Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón.
Resulta indefectible que el bien inmueble que comporta el acto administrativo que hoy pretenden anular se encuentra ubicado geográficamente en territorio que comprende la competencia de este Tribunal; razón por la cual este Juzgado Superior Agrario, situado en la categoría ‘A’ del escalafón, actuando como Órgano en primera instancia, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer del recurso deducido y ASÍ SE DECIDE.
V
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
1) Parte Recurrente:
Promueve la Defensora Pública Mariana Loyo, en representación de la parte recurrente, como prueba documental las siguientes:
• Original de comunicación suscrita por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 8 de abril de 2014.
• Original constancia de residencia expedida en fecha 06 de julio de 2015, por el Consejo Nacional Electoral, a nombre de Ligia Mercedes Alcalá de Colina.
• Original de planilla de liquidación sucesoral perteneciente al difunto Bernardino de Jesús Alcalá.
• Original planilla de liquidación sucesoral perteneciente a la difunta Adelina del Carmen Trompiz de Alcalá.
• Original informe de experticia fechado el 6 de agosto de 2015, por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.
• Original de informe técnico que se practicare sobre el denominado Sucesión Alcalá Trompiz.
• Copia simple de comunicación suscrita por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 15 de junio de 2015.
• Copia certificada de titulo (procedimiento) de garantía de permanencia emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de Gerardo Urdaneta, sobre un lote de Terreno denominado San Pablo.
Sobre las documentales anteriormente descritas, advierte este Tribunal que las mismas se encuadran dentro de la naturaleza jurídica de los documentos públicos con carácter administrativo, toda vez que emanan de funcionarios adscritos a la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela), estableció:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”.
El criterio jurisprudencial trascrito, colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad característico de la autenticidad, respecto a lo declarado por los funcionarios en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; en el caso de miras el tercero beneficiario del acto administrativo recurrido, ejerció el mecanismo de impugnación correspondiente contra las referidas documentales, pero no soportó sus alegaciones con medios probatorios que brindaran a este Jurisdicente convicción suficiente sobre la impertinencia de tales documentales, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de acta de inspección levantada en fecha 12 de marzo de 2014, por el Juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Tal documental fue promovida en copia fotostática simple, y no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la instrumental descrita, el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha doce (12) de marzo de 2014, se constituyó en el fundo “San Pablo”, dejando constancia del apoyo de un experto en la materia, la constitución del fundo por cuatro (04) casas, entre las cuales esta la casa paterna de la ciudadana Ligia Alcalá, de una data muy antigua, la existencia de un inmueble con una infraestructura de fábrica de construcción donde existe una importante actividad carbonera tal como se desprende del acta de inspección inserta en los folios treinta y cuatro (34) de la pieza principal. Ello así, dicho instrumento goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA,
• Copia simple del documento estatutario de la empresa Carbón Activado Carbac, c.a., y actas de asambleas extraordinarias de fechas 11 de noviembre de 1991, 3 de diciembre de 2008, 26 de agosto de 2009, protocolizados en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital.
Tal medio probatorio comporta un documento privado debidamente registrado, el cual fue promovido en copia fotostática simple, y no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, lo que pretende demostrar la recurrente es la existencia de una sociedad mercantil dedicada a la explotación y comercialización del carbón, y que el ciudadano Gerardo Urdaneta es socio de la misma, por tanto, quien decide otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento. ASÍ SE DECLARA
• Copia simple de documento protocolizado en fecha 10 de julio de 1916, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, anotado bajo el N° 1.
La referida instrumental fue promovida en copia fotostática simple, y no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Jurisdicente la califica como indicio sobre la presunta propiedad del fundo objeto del recurso por parte del progenitor de la recurrente. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada de documento protocolizado en fecha 7 de septiembre de 1915, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, anotado bajo el N° 22.
• Copia certificada de documento protocolizado en fecha 17 de enero de 1916, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, anotado bajo el N° 7.
• Copia certificada de documento protocolizado en fecha 14 de febrero de 1916, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, anotado bajo el N° 17.
• Copia certificada de documento protocolizado en fecha 1 de noviembre de 1916, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, anotado bajo el N° 6.
• Copia certificada de documento protocolizado en fecha 22 de mayo de 1925, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, anotado bajo el N° 14.
Tales documentales, son una reproducción en copia certificada de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón; en ese sentido, la ciudadana Ligia Alcalá pretende demostrar que el terreno objeto del acto recurrible le pertenecía a su progenitor Bernardino Alcalá desde el año 1915 hasta su muerte en el año 1951, desde cuyas fechas venía poseyendo el fundo.
Ciertamente las referidas instrumentales no acreditan la propiedad del fundo denominado “San Pablo” de la forma en que se valora en el ámbito agrario, no obstante a juicio de este Operador de Justicia Agraria constituyen indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes intervinientes en el proceso. ASÍ SE DECLARA.
• Copia del plano del área de terreno en el que consta las “bienhechurías de la planta de carbón activado”.
La referida promoción comporta un documento privado emanado de tercero por tanto debió ratificar su contenido y firma, prescindiendo la promovente del mecanismo adecuado, este Tribunal se encuentra obligado a desestimar el medio probatorio por considerarlo inconducente ya que por si misma no se vale para establecer en el proceso el hecho que se quiso trasladar con su promoción, toda vez que debió ser ratificada mediante testigo. ASÍ SE DECIDE.
• Original constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Cumarebito de fecha 20 de enero de 2014.
Dicha documental consignada en forma original, pretende demostrar que la ciudadana Ligia Alcalá posee el lote de terreno anteriormente identificado, por lo que este Jurisdicente la califica como indicio sobre la posesión en el fundo objeto del recurso. ASÍ SE DECLARA.
2) Terceros interesados:
• Copia simple de título de garantía socialista y carta de registro agrario N° 111396992013RDGP238365, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de Gerardo Urdaneta, sobre un lote de terreno denominado San Pablo, cuyo original fue presentado a la secretaria del Tribunal ad efectum videndi.
• Copia simple de certificado nacional de vacunación, otorgado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, cuyo original fue presentado a la secretaria del Tribunal ad efectum videndi.
Las referidas documentales constan en copia simple y, no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que tratan de documentos públicos con carácter administrativo deben tenerse como reconocidos y quien decide les brinda pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple del registro de hierro a nombre de Gerardo Urdaneta Alcalá, protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, bajo el N° 287, cuyo original fue presentado a la secretaria del Tribunal ad efectum videndi.
• Copias simples del libro de actas del Consejo Comunal “Cumarebito” marcadas con los números 15, 16 y 17, cuyo original fue presentado a la secretaria del Tribunal ad efectum videndi.
• Copia simple de constancia de ocupación expedida por el Consejo Comunal, a nombre de Gerardo Urdaneta, cuyo original fue presentado a la secretaria del Tribunal ad efectum videndi.
Tales documentales promovidas en copias simples no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Tribunal les da valor de indicio ya que el tercero beneficiario con las pruebas lo que pretende demostrar es que se encuentra en posesión del fundo y que cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento del título de garantía de permanencia y carta de registro agrario. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de estudio demográfico y socioeconómico de fecha 3 de mayo de 2015, cuyo original fue presentado a la secretaria del Tribunal ad efectum videndi.
• Copia simple de carta fundacional de la comuna “Hombres Libres y Vencedores” sometido a las formalidades de Registro y Promoción del Poder Popular, estado Falcón, anotado bajo el N° 11-25-0000.
• Copia simple del cuaderno electoral correspondiente al Consejo Comunal del período 2015-2017
• Copia simple de censo demográfico perteneciente a la comunidad de Cumarebito, constante de 4 folios útiles y cuyo originales fueron presentados a la secretaria del Tribunal ad efectum videndi.
Respecto a la primera y última documental referidas rielan en copia certificada mientras que el resto en copia simple, sin embargo, ninguna desvirtua el hecho controvertido en la presente causa, por lo que este Jurisdicente ni las aprecia ni las valora. ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Superior Agrario pronunciarse acerca de la solicitud propuesta por el tercero beneficiario, ciudadano Gerardo Urdaneta Alcalá, la cual persigue que este Jurisdicente declare inadmisible el presente recurso por cuanto la recurrente carece de cualidad para actuar. A tal efecto, considera oportuno este Tribunal, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA60-S-2007-000317 de fecha quince (15) de abril de 2008 (caso: Flor Celina Tosta de Matheus vs. Instituto Nacional de Tierras), en la cual estableció:
“Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.
Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.
Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve.”
Así las cosas, el tercero acusa la falta de cumplimiento del requisito contenido en el numeral 4 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que refiere: “acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa”, este Tribunal ab initio del proceso determinó el acompañamiento de la constancia de ocupación dirigida a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón (ORT-Falcón), y planilla de liquidación emitida por el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, declaró suficiente dichas documentales para estimar cubierto el requisito postura que quien suscribe hoy comparte y sostiene. ASÍ SE ESTABLECE.
Para decidir, debe este Oficio Judicial delimitar el objeto del presente recurso de nulidad, y a tal efecto, observa:
Pretende la recurrente se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que otorgó Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Gerardo Urdaneta Alcalá quien -según alega la recurrente- no despliega actividad agraria en el fundo objeto del acto, por el contrario explota la tierra para fines netamente industriales. Tal aseveración la fundamenta en el hecho de que de la totalidad de las tierras que ocupa desde hace más de 80 años, el referido ciudadano destinó un área de 2500 mts2 aproximadamente, para la construcción de una fábrica en la que procesa carbón activo.
Para probar la pretensión que no es otra que la declaratoria de nulidad del acto administrativo -violatorio de sus derechos constitucionales- recaído sobre el fundo denominado “San Pablo”, consignó original de planilla de liquidación sucesoral perteneciente al difunto Bernardino de Jesús Alcalá y Adelina del Carmen Trompiz de Alcalá, progenitores de la recurrente, en las cuales se evidencia que el acervo hereditario se encuentra conformado por un fundo que encuadra con las características del predio antes señalado.
Igualmente, consignó original de constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral, la cual señala que desde el mes de enero del año 1930 la ciudadana Ligia Alcalá reside de manera permanente en el fundo, mientras que el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se trasladó y constituyó en las inmediaciones del fundo dejando constancia de la presencia de la recurrente, las mejoras y bienhechurias que posee el fundo, el despliegue de actividad pecuaria, la existencia de la fabrica de carbón. De manera que, los referidos instrumentos demuestran que efectivamente la recurrente posee el fundo desde hace más de 80 años.
Frente al contenido del acta de inspección llama poderosamente la atención a este Juzgador la constancia sobre la infraestructura de fábrica de construcción en la cual se procesa carbón activado o activo, el uso de materia prima (concha o cáscara de coco) y maquinarias destinadas para esta actividad. Y, así, la recurrente consignó documento estatutario de la sociedad mercantil “Carbón Activado Carbac c.a.”, y actas de asambleas en las cuales señalan al ciudadano Gerardo Urdaneta Alcalá, en su condición de accionista y socio de la compañía, que sin duda generan plena convicción al uso indiscriminado de la tierra en violación al principio de la seguridad y soberania agroalimentaria. ASÍ SE ESTABLECE.
Con lo anterior, procede este tribunal a pronunciarse en relación a la presunta violación de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa en los que incurre el acto administrativo en cuestión, a tal efecto, advierte:
El artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un debido proceso y a la defensa, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Al respecto la Sala Político Administrativa; en sentencia N° 01541 de fecha 4 julio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé consideró lo siguiente:
“...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…”.
En este orden de ideas, tenemos que la doctrina nacional, haciendo referencia a la noción de “Debido Proceso” desarrollada por la abogada investigadora, Laura García Leal, en su articulo científico denominado “El debido proceso y la tutela judicial efectiva” plantea que: “El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia”.
En concordancia con lo anterior la Sala Político Administrativa; en sentencia Nº 01279 de fecha 27 de junio de 2001, quien contó con la ponencia del insigne Magistrado Levis Ignacio Zerpa expreso lo siguiente:
“…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…”.
Por su parte, el autor foráneo Reynaldo Bustamante Alarcón, en su obra “Estado de Derecho, constitución y debido proceso. Algunos comentarios a propósito de la reforma constitucional”, sostiene que:
“La dimensión material del debido proceso exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez. De ese modo, un acto será considerado arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso sustantivo, si no se sujeta a parámetros de razonabilidad; es decir, si su fin no es lícito –en tanto vulnera un derecho o un bien jurídico de mayor jerarquía que el que pretenden protegerse y los medios para alcanzarlo no son proporcionales –en tanto no respetan los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en estricto”.
El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En tal sentido que el debido proceso envuelve necesariamente una serie de derechos que jamás se agotan en el individuo como parte de la sociedad y como objeto de las ciencias jurídicas, la cual estriba precisamente en regular su conducta a los fines de garantizar así el optimo y pleno desenvolvimiento de su personalidad y en general lograr el equilibrio y la armonía de la Sociedad, por lo que el alcance de éste se encuentra en el hecho de que un Estado de Derecho precisamente se delimita en que sus actuaciones bien sea administrativas o judiciales deben estar ajustadas a las normas jurídicas, en pocas palabras al principio de legalidad, porque al contrario estaríamos frente a un estado anárquico, despótico y gravemente profanador de los derechos inherentes al hombre.
De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del articulo 96 ejusdem la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.
Algunas de estas exigencias se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos u otras están referidas al acto mismo.
En cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir los actos administrativos, puede señalarse que:
Los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total de procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, produce la nulidad absoluta o anulabilidad del acto de que se trate. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aun en sede administrativa es de rango constitucional. De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras una institución inserta dentro de la organización administrativa del estado, deberá éste someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia que prevén tanto la Constitución como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, la recurrente alega que no fue notificada del acto administrativo que le aqueja, por lo que lógicamente quedó vulnerado su derecho a la defensa. Tal aseveración se comprueba en tanto que en actas no se desvirtua la acusación y no basta con la contrarréplica planteada por el Instituto Nacional de Tierras en relación a que el hecho de la interposición del presente acto se entiende notificada, por cuanto primero implícitamente reconoce la falta y segundo los preceptos legales persiguen un fin y tanto la Administración Pública en sentido lato sensu como los justiciables deben cumplirlos para mantener el orden. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a lo alegado por la recurrente sobre el vicio de inmotivación que adolece el acto administrativo, se observa que:
El derecho a una decisión motivada esta íntimamente vinculado al derecho de defensa en el procedimiento administrativo, por cuanto el conocimiento oportuno de los motivos de la acción administrativa es lo que puede determinar la eficacia y acierto de las decisiones que se dicten, su correcta adecuación al derecho objetivo y el equilibrio entre los intereses públicos y particulares involucrados en la decisión, a iniciativa de los interesados.
A tal efecto, constituye una obligación Constitucional, la motivación como requisito de forma de los actos administrativos y ello encuentra justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, la forma del acto en lo atinente a la motivación jurídica correcta consiste en la ordenada exposición de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento; es indispensable para que los órganos jurisdiccionales puedan juzgar sobre la legalidad de dichos actos, como puede evidenciarse en el caso de marras el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras según reunión N° 545-13 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, en el cual se acordó garantía de permanencia y carta de registro agrario a favor del ciudadano Gerardo Urdaneta Alcalá sobre el denominado predio “San Pablo”, se desprende que las razones de hecho y de derecho expuestas no son suficiente para el dictamen definitivo del acto administrativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 05/2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., precisó el alcance de estos derechos bajo los siguientes términos:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Negrilla del texto).
Es por ello que nos resulta forzoso desechar los alegatos de la representación del Instituto Nacional de Tierras en tanto que señalan: “…queda perfectamente demostrado que la recurrente esta en conocimiento del contenido y alcance del acto administrativo impugnado, por lo que opera en la presente causa, de conformidad con el criterio de la mas alta jurisprudencia nacional, la notificación defectuosa, y por ende la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista”
Al respecto, este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, que la inmotivación trae consigo la indefensión y por consiguiente la violación del derecho a la defensa; es por ello que no sólo tendrá lugar cuando el particular no ha podido ejercer el recurso correspondiente, por desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la administración el acto emitido, si no cuando estas razones no sean suficientes para determinarlo. En el presente caso, el Instituto Nacional de Tierras causó indefensión en razón de que durante la sustanciación administrativa no ejerció defensa alguna toda vez que no fue notificada, tal como se comentó up supra. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, de las actas procesales se desprende que la representante judicial del ente recurrido en fecha tres (03) de marzo de 2015, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover medios probatorios consignó expediente administrativo signado bajo el n° 11-14-RDGP-10-10451 de la nomenclatura interna del Instituto Nacional de Tierras. No obstante, en fecha dieciocho (18) de junio de 2015, este Jurisdicente ordenó reponer la causa al estado en que las partes intervinientes se opusieran al recurso de nulidad, y como consecuencia de lo anterior, anulando todo lo actuado hasta la misma fecha.
Así las cosas, logra percatar este Tribunal que en fecha siete (07) de marzo de 2016, la representante judicial del Instituto Nacional de Tierras diligenció exponiendo lo siguiente:
“Estando en la oportunidad legal correspondiente para hacer oposición al recurso de nulidad incoado en contra de mi representado, por la ciudadana Ligia Alcalá, ya identificada plenamente en autos; lo hago ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por esta representación judicial en fecha; 23 de febrero de 2015; que corre inserto en los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintiocho (128), ambos inclusive; en el cual se exponen los alegatos de hecho y de derecho que colindan a esta representación judicial ha solicitar, respetuosamente, se declare sin lugar el presente recurso llevado por este Juzgado Superior en el exp. 1094 nomenclatura de este Tribunal. Es todo. Se leyó y conformes (sic) firman”.
Al respecto se observa, que la declaratoria de reposición de la causa al estado de oposición-contestación, equivale a la nulidad de todos los actos realizados previamente; la representación judicial de dicho organismo presentó escrito ratificando la oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no ratificó los antecedentes administrativos, ello así, hay una omisión por la parte accionada y la misma no fue subsanada en ninguna etapa procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, la jurisprudencia más calificada nos enseña que:
“El expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice, donde la Sala constata que tal omisión no fue subsanada por la Administración en ningún estado y grado del proceso, cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como derechos conexos, a ser oído, a presentar pruebas, entre otros”.(Sala de Casación Social, sentencia n° 1740, de fecha 12 de noviembre de 2009. Caso: Agropecuaria Venezuela, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras).
Tal y como se dijo anteriormente, el ente agrario accionado no ratificó el contenido del expediente administrativo, por lo que a los efectos probatorios no guardan sustento jurídico. Ahora, independientemente de que se le dieren valor probatorio las actuaciones que riela al mismo tampoco demuestran que efectivamente el acto se encuentra en estricta sujeción a las normas agrarias. ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo al enfoque del acto objeto de nulidad, es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305 y 306 son claros en cuanto al rol fundamental que juega el Estado Venezolano mediante sus distintos órganos y entes para lograr el desarrollo rural sustentable, el crecimiento económico del sector agrícola y el desarrollo humano, en donde con la instauración de un nuevo marco jurídico implementado a partir de 1999, con dicha Carta Magna, se tuvo como norte atacar los problemas estructurales existentes, las profundas discriminaciones padecidas por un sector marginado y excluido del progreso, enfrentando simultáneamente el latifundio, como un sistema contrario a la justicia social en el campo, a principio de igualdad y al interés general. Asimismo se buscó a partir de ése entonces lograr alcanzar como también lo esgrime la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la democratización de la tenencia y producción de las tierras con vocación de uso agrario.
Establecido lo anterior, es menester traer a colación el contenido del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual expresa:
“Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad del desarrollo agrario.
PARÁGRAFO PRIMERO.—La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
PARÁGRAFO SEGUNDO. —La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
PARÁGRAFO TERCERO. —En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
PARÁGRAFO CUARTO.—El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
PARÁGRAFO QUINTO.—A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años, ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.
Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades, contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilidades o beneficios del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.
Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación”.
En el caso de autos se observa que el Instituto Nacional de Tierras le confirió al ciudadano Gerardo Urdaneta Alcalá un titulo de garantía de permanencia sin que el ente agrario se adaptara al articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente señalado en vista de que, como se desprende de actas, el beneficiario de la garantía no logró demostrar su ocupación en la unidad de producción que conforma el predio “San Pablo”, como si lo realizó la recurrente demostrando que esta ha estado ocupando la unidad de producción por más de 80 años. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresa en su exposición de motivos que en esa inquietud o más bien preocupación del constituyente por desarrollar un sector agrario “sólido”, se persigue procurar que la tierras sean trabajadas y cultivadas por los propios campesinos, es decir que se convierten entonces en protagonistas del campo y los grandes beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que ciertamente se le garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo, así pues en la exposición de motivos encontramos lo siguiente: “ La interrelación entre la actividad agraria y el desarrollo social implica la incorporación del campesino al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. Para ello procura que los campesinos cultiven las tierras de manera coordinada y no aislada.”
Ahora bien, resulta necesario indicar los elementos formales de ésta Institución agraria venezolana y las consecuencias jurídicas o efectos del otorgamiento de la garantía de permanencia agraria, exaltando así la importancia que reviste la mencionada figura objeto del recurso, donde la distribución de las tierras se hace con la finalidad de ejercer una verdadera función social de las tierras, ya que los administrados beneficiarios de la misma, se constriñen a trabajar la tierra en pro de la soberanía agroalimentaria, la justa distribución de las Tierras, la seguridad agroalimentaria y por supuesto para el logro del desarrollo rural sustentable.
Verificada la violación constitucional al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que otorgó Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario N° 111396992013RDGP238365, en reunión de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, N° 545-13, a favor del ciudadano Gerardo Urdaneta Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.567.365, sobre un lote de terreno denominado “San Pablo”, ubicado en el sector Cumarebito, Parroquia Pueblo Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, con una superficie de cuarenta y nueve hectáreas con seis mil doscientos diez metros cuadrados (49 Has con 6359 mt2), con los siguientes linderos: Norte: terrenos baldíos, terrenos ocupado por familia Martínez González, Adeliz Álvarez, sucesión Erasmo Martínez, Adán Córdoba y Carlos Alcalá, Sur: terrenos ocupados por Lorenzo Díaz, Edgar Mota; terrenos baldíos, vía interna y vía Puerto Cumarebo, Este: vía Puerto Cumarebo, Culebra Verde y terreno ocupado por Carlos Arturo Alcalá y Oeste: terrenos ocupados por Lorenzo Díaz, familia Martínez González, Adeliz Álvarez y terrenos baldíos. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando en sede contenciosa administrativa agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Mariana Loyo Di Nardo, Inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 102.869, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, en nombre y representación de la ciudadana Ligia Alcalá, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 712.080, domiciliada en el municipio Zamora del Estado Falcón, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS que otorgó Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario N° 111396992013RDGP238365, en reunión de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, N° 545-13, a favor del ciudadano Gerardo Urdaneta Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.567.365, sobre un lote de terreno denominado “San Pablo”, ubicado en el sector Cumarebito, Parroquia Pueblo Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón.
SEGUNDO: SE REVOCA EL ACTO ADMINISTRATIVO decretado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en fecha veinticinco (25) de septiembre, sesión N° 545-13, consistente en la Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario N° 111396992013RDGP238365, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, , a favor del ciudadano Gerardo Urdaneta Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.567.365, sobre un lote de terreno denominado “San Pablo”, ubicado en el sector Cumarebito, Parroquia Pueblo Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
DR. JORGE LUÍS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1013 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
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