REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 13.258.
DEMANDANTE: sociedad mercantil CORPORACIÓN DAAG, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2009, anotada con el número 09, Tomo 48-A, y domiciliada en Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO BLASONI, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 115.729.
DEMANDADA: sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO ZULIA, C.A, conocida generalmente como CLINICA ZULIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 1974, anotada bajo el Nº 41, Tomo 17-A, siendo redactados los nuevos estatutos de la compañía contentivo de las modificaciones aprobadas, en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de noviembre de 2013, debidamente inscritas en por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de junio del 2015 , bajo el Nº 2 Tomo 35-A MR1, domiciliada respectivamente en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, CARLOS JULIO OCANDO A., RAUL TINEO TINEO y ANGEL VENTURA TINEO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 16.448, 22.223, 46.445 y 46.464.
JUICIO: Nulidad de acta de Asamblea.
MOTIVO: Recusación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 9 agosto de 2017

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por el abogado HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 16.448, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO ZULIA, C.A, conocida generalmente como CLINICA ZULIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 1974, bajo el Nº 41, Tomo 17-A, siendo redactados los nuevos estatutos de la compañía contentivo de las modificaciones aprobadas, en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de noviembre de 2013, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de junio del 2015, bajo el Nº 2 Tomo 35-A RM1, domiciliada respectivamente en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Dra. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO en su condición de Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN DAAG, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2009, anotada con el número 09, Tomo 48-A, y domiciliada en Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO ZULIA, C.A, conocida generalmente como CLINICA ZULIA, antes identificada.

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer la presente recusación, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA RECUSACIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia de las copias certificadas remitidas a esta Superioridad que, mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2017, por el abogado en ejercicio HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 16.448, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO ZULIA, C.A, conocida generalmente como CLINICA ZULIA, propuso la RECUSACIÓN de la Jueza de la causa, Dra. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“siendo las doce del medio día (12:00 m), ante Usted Ciudadana Juez ADRIANA MARCANO MONTERO, acudo y expongo: De conformidad con lo establecido en el Artículo Noventa y Dos (92) del Código de Procedimiento Civil, en este acto vengo a recusarla, dada su negativa al deber inhibirse, basado en el Articulo 82, ordinal 1, por cuanto desde el día tres (3) de Julio del presente año, es Apoderado Judicial de la parte demandada en este juicio CENTRO CLINICO MATERNO PEDRIATRICO ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA, el profesional del Derecho ANGEL VENTURA TINEO MARCANO (…) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No 46.464, de igual domicilio (…) y el mismo es su primo hermano, por lo que Ustedes están unidos por el 4° de consanguinidad línea colateral, situación debida a que su progenitor, el Abogado JORGE MARCANO MARQUEZ, (…) es hermano de la progenitora del Abogado ya mencionado ANGEL VENTURA TINEO MARCANO, de nombre MARIA CRISTINA MARCANO MARQUEZ, (…) debiendo inhibirse de inmediato por el motivo antes expresado, desde el mismo día 03 de julio del año 2.017, y sin embargo ha hecho caso omiso a su obligación establecida en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (…) igualmente debido a su desacato, Usted Ciudadano Juez (SIG) también se encuentra incursa en la causal indicada en el mismo Artículo 82, Ordinal 4 eijusdem, que se refiere al hecho de tener el recusado (usted) interés directo en el pleito, lo cual se evidencia y se corrobora por el hecho de que una vez que se tiene como parte al Abogado ANGEL VENTURA TINEO MARCANO, a tenor de diligencia consignada el 03 de Julio de 2.017, Usted procede al día siguiente 04 de Julio 2.017, en forma violenta apresurada y acelerada a dictar Sentencia en la pieza de medida, referente a la (SIG) Medidas Preventivas decretadas y ejecutadas por Usted misma, actuación que no ha debido realizar, por lo que se manifiesta su interés en el asunto de este juicio, al extremo que al día de hoy, se resiste a desprenderse de la presente causa, hecho este que evidencia que no tiene Usted objetividad en la solución de este conflicto de intereses, ya que el funcionario judicial, por el solo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos, por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen”
(…Omissis…)

Por otra parte, en el descargo rendido por la Jueza recusada Dra. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, en fecha 17 de julio de 2017 expuso:
(…Omissis…)
“(…) ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, (…) en mi carácter de JUEZA PROVISORIA de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, encontrándome en la oportunidad correspondiente y en cumplimiento con lo establecido en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a extender mi informe en virtud de la recusación planteada en fecha 13 de julio de 2017, mediante diligencia suscrita por el abogado HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 16.448, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA, C.A.; para lo cual expongo lo siguiente: en primer término, se constata que en la diligencia de recusación presentada por el precitado apoderado judicia, se expresó que: (…) En tal sentido, respecto a la primera de las causales invocadas, contenida en el ordinal 1° del artículo 82 de la ley adjetiva civil, relativa al parentesco que me une al abogado ÁNGEL VENTURA TINEO MARCANO, reconozco que dicho apoderado judicial es mi pariente por consanguinidad en línea colateral, en cuarto grado, de conformidad con la regla establecida en el artículo 39 del Código Civil; no obstante, me permito esclarecer los siguientes aspectos(…)en fecha 13 de junio de 2017, ocurre ante este Despacho el abogado HUMBERTO BARBOZA GUTIÉRREZ a los fines de consignar documento autenticado el día 23 de mayo de este año, en el cual, la ciudadana TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ de ANDRADE, en su carácter de Presidente de la compañía demandada, otorgó poder al referido profesional del derecho, así como también a los abogados CARLOS JULIO OCANDO y RAÚL TINEO TINEO. Por otra parte, en el cuaderno de medidas se desprende que fueron decretadas las cautelas solicitadas por la parte actora, y posteriormente, en virtud de haberse dado por citada la parte demandada, el abogado HUMBERTO BARBOZA presentó en fecha 14 de junio de 2017 escrito de oposición a las medidas ejecutadas, dando inicio a la articulación probatoria contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en la que ambas partes presentaron sus escritos, decidiendo la referida oposición de forma tempestiva el día 4 de julio de 2017. Ahora bien, se constata que mediante diligencia suscrita en fecha 3 de julio de 2017, el abogado CARLOS JULIO OCANDO, reservándose su ejercicio, sustituyó poder en el abogado ÁNGEL VENTURA TINEO MARCANO, a los efectos de que actuara como representante judicial de la parte demandada. Posteriormente, mediante diligencia presentada el día 12 de julio de 2017, intervino efectivamente el mencionado apoderado judicial, procediendo a ejercer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por esta juzgadora en la incidencia cautelar (…) una vez que se produjo la sustitución del poder en la persona del ciudadano ANGEL VENTURA TINEO MARCANO, mediante diligencia suscrita unilateralmente por el abogado CARLOS JULIO OCANDO, en fecha 3 de julio de 2017 (…) el abogado HUMBERTO BARBOZA, adoptó como conducta señalarle a funcionarios de este Juzgado que me hicieran saber que había en actas, una sustitución de poder a favor del referido abogado, lo cual implicaba que debía inhibirme de la presente causa; sustitución ésta que como se ha mencionado con anterioridad, fue realizada por la misma representación judicial que ejerce en esta oportunidad la recusación en mi contra. Asimismo, me permito señalar que en virtud de que la sustitución de poder constituye un acto unilateral, por parte de aquél que tiene la facultad de sustituir el mandato que le ha sido otorgado, y siendo que para ese momento no había interactuado en la causa el abogado sustituto, no había nacido para esta juzgadora la obligación de separarse del conocimiento del juicio por la simple sustitución, contrario a lo que afirma el recusante en su diligencia. Posteriormente, dado que el abogado ÁNGEL VENTURA TINEO MARCANO actuó efectivamente en la causa (…) correspondía a esta juzgadora en caso de considerar pertinente su inhibición, plantearla el mismo día o al día siguiente a dicha actuación, cuestión que efectivamente se estaba realizando, pero de manera inesperada y apremiada, sin dejar transcurrir de forma íntegra el lapso que me otorga la ley para poder efectuar la correspondiente inhibición, el mismo día 13 de julio del año en curso en horas de la mañana, fue consignada ante la Secretaría de este Tribunal la diligencia de recusación por el abogado HUMBERTO BARBOZA, lo que indica que ni siquiera se me permitió ejercer el derecho que me corresponde de inhibirme en la presente causa, situación esta que constituye un indicativo del interés de la parte en que me desprenda del conocimiento del juicio Por otra parte, fue invocada igualmente como causal de recusación, la contenida en el ordinal 4 del ya referido artículo 82, relativa a tener interés directo en el pleito, con fundamento en que una vez presentada la sustitución del poder en fecha 3 de julio, procedí de manera "violenta, apresurada y acelerada a dictar sentencia en la pieza de medida" en fecha 4 de julio de 2017, ratificando las medidas preventivas ejecutadas en la presente causa. En aras de refutar el absurdo argumento, me permito indicar que (…) la mencionada incidencia cautelar se llevó a cabo dentro de los lapsos correspondientes, y no de forma violenta, apresurada ni acelerada, como lo señala el recusante. Efectuadas todas estas consideraciones, observo con preocupación la actitud asumida por la representación judicial de la parte demandada en. la presente causa, ya que la misma denota una temeridad en sus alegatos basados en una sustitución de poder en un abogado que es mi pariente consanguíneo en cuarto grado en línea colateral (primo), y que fue efectuada por ellos mismos en el discurrir del juicio (…) desprendiéndose de esa manera un interés directo en la separación de esta jueza respecto del conocimiento de la causa. Es inquietante, que siendo la recusación un acto procesal, a través del cual, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, por encontrarse incurso en algunas de las causales legales taxativas, que comprometan su imparcialidad y objetividad en el juicio; se pretenda convertir en un medio arbitrario y desmedido para lograr otros fines.”
(…Omissis…)


TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA


De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a esta Superioridad, se desprende:

Según escrito de recusación presentado ante Tribunal de la causa en fecha trece (13) de julio de 2017, por el abogado HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, en representación de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO ZULIA, C.A, conocida generalmente como CLINICA ZULIA, señaló que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, que sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN DAAG, C.A, contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO ZULIA, C.A, ambas identificadas anteriormente.

En fecha 13 de junio de 2017, el abogado en ejercicio HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, consignó en el aludido expediente instrumento poder otorgado a su persona, así como a los abogados en ejercicio HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, CARLOS JULIO OCANDO y RAUL TINEO TINEO, anteriormente identificados, para la representación de la accionada; autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual la accionada confirió poder

Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2017, el abogado en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO A, sustituyó poder, reservándose su ejercicio, en la persona del abogado en ejercicio ANGEL VENTURA TINEO MARCANO, antes identificado.

En virtud de ello, el día 13 de julio de 2017, el abogado en ejercicio HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, presentó escrito mediante el cual propuso la recusación de la Dra ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos expresados en el capitulo segundo el presente fallo.


El día 17 de julio de 2017, la abogada ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó descargo en virtud de la recusación planteada en su contra, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, tocó conocer de la incidencia en alusión a esta Juzgadora, quien le dio entrada en fecha 9 de agosto de 2017, a fin de su resolución.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de recusación y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

La causa sub-iudice se contrae a incidencia de recusación interpuesta por el abogado en ejercicio HUMBERTO BARBOZA GUTIEEREZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO ZULIA, C.A, conocida generalmente como CLINICA ZULIA, la cual se fundamenta en los ordinales 1 y 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra dice: “Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.(…) 4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”, en virtud de que el abogado ejercicio ANGEL VENTURA TINEO MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil, es pariente en el cuarto grado de consanguinidad de la Jueza recusada, DRA. ADRIANA MARCANO MONTERO.

En este orden de ideas, es menester traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de enero de 2003, Exp. 01-1827, con ponencia del magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, lo siguiente:
“En efecto, la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente (…)
En efecto, (SIG) el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto”

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que un determinado Jurisdicente se desprenda del conocimiento de una causa cuando esta comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.


Ahora bien, puntualizado lo anterior, resulta pertinente para esta Sentenciadora traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 1175, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497, del día 23 de noviembre de 2010, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

(...Omissis...)
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
(...Omissis...) (Resaltado de este Juzgado Superior.)


Así, tomando en consideración lo anteriormente citado, resulta oportuno precisar que el Código de Procedimiento Civil, le otorga a las partes el derecho de recusación, siendo el mecanismo idóneo para desprender del conocimiento de la causa al Juez, cuando consideren que se encuentra en riesgo su parcialidad, es por ello que, como lo expresa la Sala, este arquetipo procesal, tiene como función principal preservar la imparcialidad del juzgador, otorgándole a las partes ciertas facultades para solicitar la separación del conocimiento de la causa sometida a análisis de los jueces, cuyo prudente arbitrio y subjetividad puede verse trastocada en algunos casos. Por tanto, los Jueces en el ejercicio de su función, -la cual es administrar justicia-, deben orientar sus actuaciones bajo linderos fundados en la equidad y ajustando sus resoluciones a derecho, evitando que éstas se encuentren viciadas de errores de juzgamiento y falta de objetividad; sin embargo, dicha institución no persigue el uso indiscriminado del mismo de forma dañosa o temeraria por el Juez o los justiciables.

A este tenor, evidencia esta Jurisdicente Superior, que, la presente recusación, fue interpuesta el día 13 de julio de 2017, según se desprende del escrito de recusación interpuesto por el abogado en ejercicio HUMBERTO BARBOZA GUTÍERREZ, que forma parte del expediente contentivo de la presente recusación que en copias certificada fue remitido a este Tribunal de Alzada, con el objeto de apartar del conocimiento de la causa a la Jueza recusada.

Dentro de este contexto, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente incidencia de recusación, específicamente del descargo proferido por la Jueza recusada, DRA. ADRIANA MARCANO MONTERO, se constata que: “Ahora bien, se constata que mediante diligencia suscrita en fecha 3 de julio, el abogado CARLOS JULIO OCANDO, reservándose su ejercicio, sustituyó poder en el abogado ANGEL VENTURA TINEO MARCANO, a los efectos de que actuara como representante judicial de la parte demandada. Posteriormente, mediante diligencia presentada el día 12 de julio de 2017, intervino efectivamente el mencionado apoderado judicial, procediendo a ejercer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por esta Juzgadora en la incidencia cautelar.” (cita).

De esta manera, en el caso de marras, se desprende que la presente recusación fue interpuesta de forma sobrevenida en la causa primigenia, siendo pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 90: “La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.” (Negrillas de este Tribunal Superior.)

El artículo precedentemente expuesto, establece el lapso para interponer la recusación o la inhibición por parte del Juez, el cual es de tres (03) días.

Asimismo, mediante auto el día 19 de septiembre de 2017, este Juzgado Superior solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos entre los días 03 de julio de 2017 y 13 de julio de 2017, siendo suministrada dicha información mediante oficio Nº 0726-2017, de fecha 10 de octubre de 2017, mediante el cual señaló el juzgado a cargo de la recusada los días de despacho transcurridos de la siguiente manera: “Julio de 2017: transcurrieron seis días de despacho desglosándolo de la siguiente manera: Lunes tres (03), Martes (04), Lunes diez (10), martes once (11), Miércoles (12), Jueves (13)” (cita).

En tal sentido, colige esta Sentenciadora, que la recusación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, se llevó a cabo el día de despacho siguiente a la primera actuación en la causa efectuada por el recusante de autos, evidenciándose así que el mismo no le concedió, a la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la oportunidad de inhibirse del conocimiento de la misma, cercenado el derecho a la referida Juez recusada, de desprenderse voluntariamente de la cognición del mismo, a través de los mecanismos legales previsto en la norma adjetiva civil precedentemente citada, en virtud de que los tres (03) días para recusar o inhibirse, comenzaron a computarse el día de despacho siguiente a aquel en el cual efectivamente actuó en la causa la parte recusante, a saber, el día 13 de julio de 2017, con ocasión a que la mera sustitución de poder no constituye causal que de paso a la institución de la recusación o inhibición, sino mediante las efectivas actuaciones que ejerzan las partes y que consideren se configure alguno de los supuestos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ó cuando el Juez sienta que su capacidad subjetiva de encuentra comprometida. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, con respecto a la causal de recusación contenida en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora que la parte recusante induce a la existencia de la causal de reacusación mediante la sustitución del poder al abogado en ejercicio ANGEL VENTURA TINEO MARCANO, con posterioridad a la fecha en la que se hace parte en juicio, causal para la que tiene una evidente falta de interés en denunciar, dado que la misma iría en detrimento de la parte demandante mas de no la parte demandada, parte demandante que inclusive ostentaba la facultad de allanarse por dicha causal en caso de que hubiere sido propuesta la inhibición; igualmente, con respecto a la causal prevista en el ordinal 4° ejusdem, observa esta Jurisdicente Superior que, la parte recusante no promovió algún medio de prueba tendiente a demostrar el supuesto intereses de la Juez recusada, y que al ser verificado el computo de lapsos procesales requerido por este Tribunal, se observa que la sentencia que resuelve la oposición a la cautelar fue decidida dentro de los lapsos que establece el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, resulta acertado en derecho para esta Sentenciador de Alzada, declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado en ejercicio HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO ZULIA, C.A, conocida generalmente como CLINICA ZULIA, contra la DRA. ADRIANA MARCANO MONTERIO, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en el dispositivo del presente fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DAAG C.A., en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO ZULIA, C.A, conocida generalmente como CLINICA ZULIA, declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el abogado en ejercicio HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO ZULIA, C.A, conocida generalmente como CLINICA ZULIA, contra la DRA. ADRIANA MARCANO MONTERIO, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.


COMUNÍQUESE la decisión por Oficio a la JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. LILIANA RODRIGUEZ A.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-129-17, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. Y se ofició bajo el Nº S2-341-17.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. LILIANA RODRIGUEZ A.

GSR/lr/S5.