REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.009.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROSAJOMA, C.A.), inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo los Nos. 39 y 42, protocolos 1° y 3°, tomos 8 y único, respectivamente, y posteriormente, la aludida acta constitutiva de ésta persona jurídica fue inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1979, bajo el No. 37, tomo 8-A, siendo su última acta de asamblea protocolizada ante el mismo registro de comercio, bajo el No. 7, tomo 55-A RM1, en fecha 11 de agosto de 2009.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JUAN CARLOS DELGADO MEDINA, CARMEN TERESA DELGADO MEDINA, MARIA ALEJANDRA FUENTES FUENMAYOR, XIOMARA COLINA CEPEDA y ORÁNGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.344, 20.400, 52.262, 41.422 y 152.277, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2001, bajo el No. 48, tomo 39-A, y sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1999, bajo el No. 43, tomo 67-A, ambas domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio MERCELIA FARIA PADRÓN y MARIELENA MONTIEL MESA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.171 y 64.671.
MOTIVO: Simulación.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 12 de abril de 2016.
Vista la diligencia de fecha 18 de octubre de 2017, presentada por los abogados en ejercicio abogado, ORANGEL MÁRQUEZ y MERCELIA FARIA PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.277 y 34.171, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, correspondientemente, en la cual se evidencia su voluntad de DESISTIR DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa, razón por la cual, este Juzgado de Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda, advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non, que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, puede considerarse que el desistimiento y el convenimiento, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, pues, una de las partes que conforma el estadio procesal, cesa de la pretensión incoada, o se ajusta a lo pedido por el actor en el escrito liberal, dejando así la suerte del proceso a la elección de una de las partes, que decide abandonar lo pedido o consentir lo solicitado por el actor. De allí que dichos medios ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en la sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. C)Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Pues bien, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 354 y 355, cabe acotarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto, no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez sobre lo cual el mencionado autor señala:
(...Omissis...)
“La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
A este tenor, sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Así, en interpretación del citado criterio del autor Rengel-Romberg, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio de la intención legítima, pues, podría configurarse el supuesto en el cual las partes, a solas o en conjunto, desisten sin expresar su verdadera intención; respecto de lo cual, el ordenamiento jurídico y las normas procesales, disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.
Por ende, inteligencia esta Juzgadora de Alzada que, el desistimiento viene a ser un derecho de parte, a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento, derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo cual no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
Ahora bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar, se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales, que en original fue remitida a esta Superioridad, que la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROSAJONA, C.A.) a través de su apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio ORANGEL MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.277, el cual, del estudio minucioso del expediente factie especie, se evidencia, según el instrumento poder que acredita el proceder del referido profesional del derecho en la presente causa, que se encuentra expresamente facultado para desistir, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, constada de esta manera la voluntad de la parte demandante de desistir de la acción, no le caben dudas a esta Sentenciadora sobre el cumplimiento del requisito de legitimidad en la presente actuación de autocomposición procesal. Y ASÍ SE ESTIMA.
En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, así, se destaca que el desistimiento sub examine, el cual versa sobre la acción y el procedimiento, exige determinadas consideraciones al respecto, a los fines de inteligenciar la actuación realizada por el abogado en ejercicio ORANGEL MÁRQUEZ, es importante resaltar que el “desistimiento de la acción” tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente, asimismo, y en lo atinente al “desistimiento del procedimiento”, debe señalarse que a través de éste la parte actora hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida. Dicho lo anterior, se evidencia que el desistimiento efectuado en el caso de marras se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de la diligencia presentada y firmada ante la Secretaría de este Tribunal Superior en fecha 18 de octubre de 2017, en la cual se observa palmariamente que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma pura y simple; razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. ASÍ SE ESTIMA.
Como arista subcutánea en este particular, es menester destacar que, a fines de dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 265 ejusdem, anteriormente citado, este Tribunal deja constancia que la parte demandada, a través de su apoderada judicial, MERCELIA FARIA PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.171, manifestó su consentimiento, en la misma diligencia, de que sea desistida la acción ejercida en un primer momento por la parte demandante. Y ASÍ SE ESTIMA.
En tercer y último lugar se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas, como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia, y otras semejantes.
Así pues, tratándose el presente de un juicio de SIMULACIÓN, incoado por la sociedad mercantil Sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROSAJOMA, C.A.), contra las sociedades mercantiles CONSORCIO AMAZONAS, C.A y CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A. y observándose asimismo, que la sentencia definitiva, objeto de la apelación sub litis, en la cual se declaró con lugar demanda, y en consecuencia, declaró nulo el documento objeto del litigio, oyéndose en ambos efectos la apelación propuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio MERCELIA FARIA PADRON, aunado a los argumentos antes expuestos, allega a la conclusión esta Jurisdicente que la presente controversia no constituye materia en la que se encuentren prohibidas las terminaciones anormales del proceso. Y ASÍ SE ESTIMA.
Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional considerar que el presente desistimiento de la acción, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente consumado y cumplido, con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y, por ende, se le imparte plena aprobación, declarándose HOMOLOGADO, otorgándose así el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de la totalidad del proceso, inclusive, el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, una vez transcurridos los lapsos en esta segunda instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente al ut supra singularizado Juzgado de Primera Instancia, a los fines de que sean levantadas las medidas cautelares decretadas, con fundamento al desistimiento de la acción, y demás actuaciones que sean pertinentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROSAJOMA, C.A.), inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo los Nos. 39 y 42, protocolos 1° y 3°, tomos 8 y único, respectivamente, y posteriormente, la aludida acta constitutiva de ésta persona jurídica fue inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1979, bajo el No. 37, tomo 8-A, siendo su última acta de asamblea protocolizada ante el mismo registro de comercio, bajo el No. 7, tomo 55-A RM1, en fecha 11 de agosto de 2009.
, contra Sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2001, bajo el No. 48, tomo 39-A, y sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1999, bajo el No. 43, tomo 67-A, ambas domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio ORANGEL MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.277, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2017; en consecuencia se le otorga el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de la totalidad del proceso, inclusive, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se sirva, levantar las medidas que hayan sido decretadas en la presente causa, en virtud del desistimiento de la acción homologado en esta instancia.
No hay condenatoria en costas debido a lo acordado por las partes en referida diligencia en la cual se desiste de la acción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el No. S2-134-17
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
GSR/Lr/S7l
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