REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 12.805
DEMANDANTE: MIRIAM BLANCO URIBE y MARIANA ECHEVERRÍA DE LOVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.092.751 y 7.715.647, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio RAFAEL DÍAZ BLANCO, ANGEL ENRIQUE MENDOZA, ANGEL SEGOVIA CORONADO y RUTH MARY PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.485, 61.920, 57.700 y 51.956, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: LEIXIDA MARINA CORONA, RAYMUNDO ECHEVERRÍA CORONA y ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.110.328, 15.531.726 y 15.405.192, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.674, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
JUICIO: partición de comunidad hereditaria.
SENTENCIA: interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 06 de agosto de 2015.

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LEIXIDA MARINA CORONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.487, actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses, así como en representación de sus legítimos hijos, ciudadanos RAYMUNDO ECHEVERRÍA CORONA y ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.531.726 y 15.405.192, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada de autos, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 06 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen las ciudadanas MIRIAM BLANCO URIBE y MARIANA ECHEVERRÍA DE LOVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.092.751 y 7.715.647, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra los mencionados ciudadanos ut supra identificados; decisión está mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar el fraude procesal incidental, interpuesto por la ciudadana LEIXIDA MARINA CORONA DE ECHEVERRÍA, en nombre propio y en representación de sus hijos, ciudadanos ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA y RAYMUNDO JOSÉ ECHEVERRÍA CORONA, contra las ciudadanas MIRIAM BLANCO URIBE y MARIANA ECHEVERRÍA DE LOVERA, antes identificados, condenando en costas a la parte demandada.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, éste Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 06 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar el fraude procesal incidental, interpuesto por la ciudadana LEIXIDA MARINA CORONA DE ECHEVERRÍA, en nombre propio y en representación de sus hijos, ciudadanos ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA y RAYMUNDO JOSÉ ECHEVERRÍA CORONA, contra las ciudadanas MIRIAM BLANCO URIBE y MARIANA ECHEVERRÍA DE LOVERA, antes identificados, condenando en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)
“Se observa en primer lugar del libelo de demanda, que la representación judicial de la parte actora fundamenta la pretensión alegando lo siguiente:

Que en fecha siete (07) de marzo de 2007, falleció ab-intestato, en la policlínica Maracaibo de ésta Jurisdicción, quien en vida respondía al nombre de RAIMUNDO DE JESÚS ECHEVERRÍA JUGO, quien fue mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° 1.048.851; según se evidencia en acta de defunción, signada con el N° 168, emitida por Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual consignó al presente escrito marcado con la letra “C”. Ahora bien, que el mencionado difunto, estuvo casado en primeras nupcias con su mandante, ciudadana MIRIAM BLANCO URIBE, de cuya relación matrimonial nació la ciudadana MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA, según se evidencia de acta de nacimiento, signada con el Nº 6782, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual acompañó al presente escrito marcado con la letra “D”. Además, que de la relación matrimonial habida entre el nombrado difunto y su mandante Miriam Blanco Uribe, quedo disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día nueve de julio de 1979, la cual fue confirmada el día 13 de agosto de 1979, por parte del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la cual también acompañó copia certificada, marcada con la letra “E” y expresó que disuelto como fue el referido vinculo matrimonial, nunca se procedió a la liquidación de la comunidad de gananciales habida entre su mandante (MIRIAM BLANCO URIBE), por lo que, quedaron en comunidad con relación a los bienes adquiridos con antelación a la sentencia que declaró disuelto su vinculo matrimonial. Seguidamente, el apoderado de parte actora, en el propio libelo, indica que a la muerte del ciudadano RAIMUNDO DE JESÚS ECHEVERRIA JUGO, le sobrevivieron la ciudadana LEIXIDA MARINA CORONA DE ECHEVERRIA, quien fuera su última cónyuge, tal como se evidencia en copia simple de su acta de matrimonio y que su mandante la ciudadana MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA y sus dos (2) hermanos ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA y RAIMUNDO JOSE ECHEVERRIA CORONA, quienes junto a su prenombrada mandante, son sus únicos descendientes, tal como se evidencia en sus respectivas actas de nacimiento. Que existe una comunidad sobre el bien inmueble antes identificado, habida entre sus mandantes y los prenombrados herederos o legatarios del mencionado difunto RAIMUNDO DE JESÚS ECHEVERRIA JUGO. Respecto a los porcentajes que debe corresponderle a cada comunero indicó, que su representada MIRIAM BLANCO URIBE, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que formaron parte de la comunidad de gananciales habida entre ella y el prenombrado difunto RAIMUNDO DE JESÚS ECHEVERRIA JUGO, la cual no fue liquidada los cuales están identificados en el capitulo II del escrito de demanda. Y el restante cincuenta por ciento (50%) de los referidos bienes, le corresponde en partes iguales a los identificados herederos, a razón de 12.5 por ciento a cada uno. Así mismo de los derechos que tenía el referido causante sobre el 11,11% del valor total sobre un inmueble con todas sus adherencias y pertenencias, conformada por una casa quinta ubicada en la avenida 2 (El milagro) N° 59-24, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido derecho que sobre el descrito inmueble le asistía a su causante está referido a un cinco por ciento (05%) por herencia quedante al fallecimiento de su padre Miguel Ignacio Echeverría Rodríguez según declaración sucesoral N° 820 del 01 de septiembre de 1998, por lo que de tales supuestos nace la consecuencia jurídica, que no es otra que la Partición Judicial de los Bienes Comunes, dado que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener la partición del antes descrito. Por lo que, en nombre de sus mandantes MIRIAM BLANCO URIBE y MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA, acude ante este despacho para demandar la PARTICIÓN DE COMUNIDAD, a los ciudadanos LEIXIDA MARIA CORONA DE ECHEVERRIA, ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA y RAIMUNDO JOSÉ ECHEVERRIA CORONA, para que convengan en la partición de la comunidad que tienen con sus mandantes, sobre los bienes y derechos. En este sentido, es pertinente destacar que se han establecido en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia las situaciones a través de las cuales personas se valen del Órgano Judicial para dar apariencia real a situaciones que carecen de valor jurídico, incurriendo en Fraude Procesal. Por consiguiente, en la sentencia dictada por la Sala constitucional, el 4 de agosto de 2000, en el expediente 00-1722 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), se define la figura del Fraude Procesal de la siguiente manera: (…)
Esta es la mayor expresión en materia de fraude procesal, dictada por nuestro Máximo Tribunal donde se consideran los elementos, las formas y se abarcan de manera completa todas las circunstancias que lo determinan, en ella se señala que puede el Fraude Procesal intentarse por vía incidental o por juicio autónomo, siendo obligación del juzgador, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio del derecho a un debido proceso, implicando con ello el aseguramiento de la tutela judicial efectiva que les corresponde. No obstante, enmarcado profundamente en los principios constitucionales, el Magis-trado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia No.77, de fecha 9 de marzo de 2000, en el expe-diente No. 00-0126 (Caso: Zavatti), ha expuesto con relación a los actos de las partes que pretendan desviar el proceso a fines perversos en detrimento de la otra parte o respecto a un tercero, lo siguiente: (…)
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. Bajo el imperio de una Constitución, como la de la República de Venezuela de 1961, la cual no tenía explícitamente señalados como valores del Estado la ética y la justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A.) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contra el orden público, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado. En esa oportunidad, la Sala de Casación dijo: (…)
Ahora bien, derivado de lo expuesto se concluye que siendo la función jurisdiccional del Estado, la administración de justicia dentro de una sociedad organizada, evitándose así que los particulares se la procuren por mano propia, dicha actividad se despliega por medio del proceso judicial el cual tiene como finalidad única, lograr el respeto de los derechos mate-riales de los justiciables.
Ese proceso judicial debe cumplirse en respeto de los derechos y garantías constitucionales reconocidos por la Carta Magna y en los Tratados Internacionales relativos a los Derechos Humanos, y será en perfecta armonía con estos principios y con los establecidos en las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, que los Tribunales deben bien de oficio, bien a instancia de parte, declarar la nulidad del proceso que se encuentre en curso o incluso en procesos con sentencias con carácter de cosa juzgada, cuando existan evidencias que lleven a la convicción de que la función jurisdiccional del Estado ha sido utilizada maliciosamente con el único propósito de causar un perjuicio a un sujeto ajeno a la causa, o a una de las partes. Pues bien, en atención a todo lo expuesto, y en apego a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados procede este Juzgador a esquematizar nuevamente las actuaciones de la parte demandante en que según los dichos de la parte demandada incurren en la comisión de fraude procesal: 1.- Alega que la representación de la parte actora hace referencia a la PARTICIÓN DE UNA COMUNIDAD, que malintencionadamente dicen tener en la actualidad sus mandantes con su persona LEIXIDA MARINA CORONA DE ECHEVERRIA, y sus hijos ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA y RAIMUNDO ECHEVERRIA CORONA, dando a entender según la interpretación de sus argumentos que estarían unidas todas las partes involucradas en este proceso en una sola comunidad y en ese sentido tendrían todos cualidad de herederos del ciudadano RAIMUNDO ECHEVERRIA JUGO, hecho que a su decir es completamente falso y el cual evidencia la mala intención de la parte actora de confundir a este órgano jurisdiccional con la finalidad de procurar para sus representadas un beneficio con base a una distorsión de la realidad, toda vez que de la exposición realizada con anterioridad se desprende la existencia de por lo menos dos comunidades y quizás tres comunidades, las cuales calificaron a fin de mantener un orden de comprensión como COMUNIDAD ORDINARIA ECHEVERRIA BLANCO, COMUNIDAD ORDINARIA ECHEVERRIA CORONA y por último la COMUNIDAD SUCESORAL ECHEVERRIA JUGO, por lo que, de ninguna manera están todos los sujetos procesales aquí involucrados unidos en una sola y única comunidad, evidenciando de este argumento el proceder fraudulento y malintencionado de los sedicente pretensores. 2.- A decir de la parte demandada, existe fraude procesal por el comportamiento ilegal, malintencionado y fraudulento asumido por las ciudadanas MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA y MIRIAM BLANCO URIBE y su abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, toda vez que de un análisis detallado de los poderes otorgados por la parte demandante se eviden-cia una artimaña que tiene como finalidad confundir y engañar la función jurisdiccional, pues de ambos poderes cursantes a los folios seis (06) y nueve (09) contentivo de la presente acción consta que se otorgaron para que: “representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en todos aquellos asuntos, de índole judicial, o extrajudicial, en el cual pudiera yo tener algún interés, y de manera especial, aquellos relacionados con los derechos, y acciones que me corresponden, sobre los bienes que tengo en comunidad hereditaria, con los ciudadanos, Leixida Marina Corona, Mariana Echeverría de Lovera, Raimundo Echeverría Corona, Alejandrina Echeverría Corona…”(Ver folio Seis), y de la misma manera en el segundo poder: “representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en todos aquellos asuntos, de índole judicial, o extrajudicial, en el cual pudiera yo tener interés, y de manera especial, aquellos relacionados con los derechos, y acciones que me corresponden, sobre todos los bienes que tengo en comunidad hereditaria, con los ciudadanos, Leixida Marina Corona, Raimundo Echeverría Corona, Alejandrina Echeverría Corona…” (Ver folio Nueve. Lo que hace inferir que poseen total conocimiento de los hechos esgrimidos anteriormente y aun así intentan por ante este digno Tribunal una acción con la mala intención de defraudar los derechos que les asisten a la ciudadana LEIXIDA CORONA DE ECHEVERRIA y a sus hijos ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA y RAIMUNDO ECHEVERRIA COROA (sic). 3.- Además indica, que la parte actora de ninguna manera hace referencia a los derechos que le asisten a ella la ciudadana LEIXIDA CORONA como cónyuge del fallido RAIMUNDO ECHEVERRIA, la cual no ha sido partida o liquidada y paso a ser la COMUNIDAD ORDINARIA ECHEVERRIA CORONA a la muerte de este, por encontrarse casados, de lo cual se puede inducir que no lo alegan porque ello disminuiría las aspiraciones económicas que tanto la representación judicial de la parte actora como las ciudadanas MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA y MIRIAM BLANCO URIBE tienen sobre el acervo patrimonial, es por ello que, no hacen separación de cada una de las comunidades, pues si la ciudadana MIRIAM BLANCO realmente pretendiera la partición de la supuesta COMUNIDAD ORDINARIA ECHEVERRIA BLANCO, que según sus hechos no ha sido liquidada, pues se divorciaron pero no efectuaron a su decir la partición de los bienes, no lo hace demandando a quienes hoy representarían los derechos que un día fueron de su difunto esposo a la COMUNIDAD SUCESORAL ECHEVERRIA JUGO en la persona de todos sus comuneros dentro de la cual también esta su hija la ciudadana MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA, situación bajo la cual no podrían de ninguna manera formar parte de un litis-consorcio activo, como en efecto lo han hecho en el presente proceso, este otro elemento de mala fe evidencia el fraudulento proceder que en este proceso tiene la parte actora. De esta manera, este Jurisdicente a modo de verificar la configuración o no del fraude incidental invocado por la codemandada Leixida Marina Corona, posó a revisar los hechos y fundamentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar y del mismo se constató que la representación judicial indicó claramente que su mandante la ciudadana Miriam Blanco Uribe estuvo casada con el de cujus Raimundo de Jesús Echeverría Jugo y que dicho vinculo matrimonial fue disuelto, pero que nunca se procedió a la liquidación de la comunidad de gananciales habida entre ellos, indicando así los bienes de la comunidad conyugal no liquidados. Así mismo señaló que a la muerte de Raimundo de Jesús Echeverría Jugo, le sobrevivió la ciudadana Leixida Corona, quien fuera su último cónyuge y su mandante la ciudadana María Echeverría De Lovera junto a sus dos (2) hermanos Alejandrina Echeverría Corona y Raimundo José Echeverría Corona, como descendientes del mismo, pasando a indicar los bienes que conforman el acervo hereditario de dichos ciudadanos. Pues dentro de ese mismo contexto, se verificó en la demandada que la representación de la parte actora señaló que sus mandantes Miriam Blanco Uribe y Mariana Echeverría de Lovera, en reiteradas oportunidades intentaron conseguir la partición amigable sobre los identificados bienes y derechos sucesorales, puesto que, los comuneros Leixida Marina Corona de Echeverría, Alejandrina Echeverría Corona y Raimundo José Echeverría Corona, se negaron a reconocer sus derechos, por lo que, la consecuencia jurídica a su decir, no es otra que la Partición Judicial de los Bienes Comunes. En este sentido, quedó claro para este Jurisdicente que la ciudadana MIRIAM BLANCO URIBE, pretende mediante la interposición de la presente acción que le sean reconocidos los derechos que a su decir, le asisten por COMUNIDAD ORDINARIA, devenida de la disolución del matrimonio que mantuvo con el ciudadano RAIMUNDO DE JESÚS ECHEVERRÍA JUGO y el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme, pero que los bienes adquiridos durante esa relación no fueron divididos y al fallecimiento de este la misma acude ante este Órgano Jurisdiccional junto con su hija la ciudadana MARIANA ECHEVERRÍA DE LOVERA quien es coheredera, para que se lleve a cabo la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, y se le reconozcan sobre los bienes que conforman el acervo hereditario el porcentaje correspondiente a esa comunidad ordinaria no liquidada.
Además, se observó de los poderes otorgados por la parte accionante cursantes a los folios seis (6) y nueve (9) del expediente que en el primero: la ciudadana MIRIAM BLANCO URIBE, confiere su representación judicial a los abogados RAFAEL DÍAZ BLANCO, ANGEL ENRIQUE MENDOZA, ANGEL SEGOVIA CORONADO y RUTH MARY PRIETO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.485, 61.920, 57.700 y 51.956, respectivamente, para que representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses sobre todos los bienes que tiene en comunidad hereditaria con los ciudadanos Leixida Marina Corona, Mariana Echeverría de Lovera, Raimundo Echeverría Corona y Alejandrina Echeverría Corona, entre otras cosas, y en el segundo poder la ciudadana MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA confiere su representación judicial a los abogados anteriormente descritos, para que representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses sobre todos los bienes que tiene en comunidad hereditaria con los ciudadanos Leixida Marina Corona, Raimundo Echeverría Corona y Alejandrina Echeverría Corona. Por lo que, es claro que las accionantes buscan la PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA Y LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, pues se verifica la concurrencia de ambas comunidades devenida de la apertura de la sucesión por la muerte de RAIMUNDO DE JESÚS ECHEVERRÍA JUGO. Ahora bien, la codemandada LEIXIDA CORONA expresa que la demandante MIRIAM BLANCO si realmente pretendiera la partición de la supuesta COMUNIDAD ORDINARIA ECHEVERRIA BLANCO, debió incoar la acción en la persona de todos sus comuneros dentro de la cual también esta su hija la ciudadana MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA, situación bajo la cual no podrían de ninguna manera formar parte de un litis-consorcio activo, por lo que, es menester precisar que la relación demandante, demandado referida al litisconsorcio atiende a la cualidad de los sujetos que conforman el presente proceso y pronunciarse sobre tal punto seria efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, ello no representa un fundamento configurativo de fraude procesal. En atención a lo señalado, considera este Juzgador que no estamos en presencia de un proceso fraudulento, pues este se configura cuando mediante engaños se persiguen fines perversos alejados de la justicia, y que el demandante se aproveche de la buena fe del mismo en aras de obtener una sentencia favorable en detrimento de los derechos de la parte accionada; y bien de actas se verifica que la parte accionante no ha incurrido en las causas tipificadas que hagan procedente el fraude invocado, pues no existe presencia de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los todos los fundamentos expuestos, en este juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por las ciudadanas MIRIAM BLANCO URIBE y MARIANA ECHEVERRÍA DE LOVERA, en contra de los ciudadanos LEIXIDA MARINA CORONA DE ECHEVERRIA, ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA y RAIMUNDO JOSÉ ECHEVERRIA CORONA, anteriormente identificado, este Juzgado Se-gundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
1.- SIN LUGAR EL FRAUDE INCIDENTAL interpuesto por la ciudadana LEIXIDA MARINA CORONA DE ECHEVERRIA, en su nombre y en representa-ción de sus hijos los ciudadanos ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA y RAIMUNDO JOSE ECHEVERRIA CORONA, contra las ciudadanas MIRIAM BLANCO URIBE y MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA, anteriormente identificados. 2.-SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandada.”
(...Omissis...)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva del expediente, que en copia certificada fue remitido a esta Superioridad, se desprende que:

En fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de partición de comunidad hereditaria, incoada por los ciudadanos MIRIAM BLANCO URIBE y MARIANA ECHEVERRÍA DE LOVERA, en contra de los ciudadanos ALEJANDRINA ECHEVERRÍA y RAIMUNDO ECHEVERRÍA, previamente identificados.
Mediante exposición del día 18 de febrero de 2014, el alguacil del Tribunal a-quo, dejó constancia de haber recibido los medios de transporte necesario para la citación de los demandados.

Por su parte, mediante exposición del día 11 de marzo de 2014, el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber citado a las ciudadanas LIXIDA MARINA CORONA, consignando la boleta suscrita por ésta, así como de la ciudadana ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA. Asimismo, expuso no haber podido citar al ciudadano RAIMUNDO ECHEVERRÍA.

El día 07 de abril de 2014, la secretaria del Tribunal a-quo, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2014, el Tribunal de la causa ordenó la citación por carteles del ciudadano RAIMUNDO ECHEVERRÍA, siendo agregados a las actas dichos carteles desglosados el día 06 de mayo de 2014.

En fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal a-quo designó como defensor ad-litem del ciudadano RAIMUNDO ECHEVERRÍA, al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.973 y ordenó la citación del mismo.

El día 23 de septiembre de 2014, el alguacil del Tribunal a-quo dejó constancia de haber practicado la citación del defensor ad-litem, abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, ut supra identificado.

Mediante auto del día 08 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda presentada por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 09 de octubre de 2014, los ciudadanos LEXIDA MARINA CORONA, RAYMUNDO ECHEVERRÍA CORONA y ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA, otorgaron poder apud-acta al abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.674.

El día 15 de octubre de 2014, los abogados en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA y ALFREDO FERRER NUÑEZ, acordaron suspender la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.

Mediante auto del día 18 de octubre de 2014, el Tribunal a-quo negó la reposición de la causa al estado de ordenar la citación por edictos de los herederos desconocidos de RAIMUNDO ECHEVERRIA JUGO, solicitada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 23 de enero de 2015, el Tribunal de la causa declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

El día 19 de febrero de 2015, el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual señaló que del poder judicial especial conferido por la ciudadana MIRIAM BLANCO URIBE, se desprende que el mismo fue otorgado con el objeto de que su apoderado judicial defendiera los derechos y acciones que le corresponden sobre los bienes que posee en comunidad hereditaria, lo cual, según afirmó, impide la atendibildad de la presente causa, en virtud de que dicha ciudadana no es heredera ni integra la sucesión del ciudadano RAIMUNDO ECHEVERRÍA.

Indicó, que de los bienes cuya partición se solicita, se hace mención del 11,11 % del valor total de un inmueble con todas sus adherencias, conformado por una casa quinta construida sobre terreno propio el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts²), ubicado en la avenida 2 El Milagro, Nº 59-24, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual corresponde a dos comunidades diferentes, constituidas en virtud del fallecimiento de ciudadano MIGUEL IGNACIO ECHEVERRÍA RODRÍGUEZ, según declaración sucesoral Nº 820 del día 01 de septiembre de 1998, y de la ciudadana MARÍA SOLEDAD JUGO VIUDA DE ECHEVERRÍA, según declaración sucesoral Nº 819 de fecha 01 de septiembre de 1998, cuya partición es objeto de la pretensión deducida y que aun se encuentran proindivisas, lo cual trae como consecuencia dos posibilidades:

En primer lugar, de admitirse la partición del referido bien inmueble, se tendría que realizar la conformación de un litisconsorcio necesario, de todos los titulares de alícuotas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debiendose reponer la causa al estado de practicarse la citación de los interesados en dichas sucesiones y los herederos desconocidos.

En segundo lugar, de no admitirse la mencionada partición, comprendería la desestimación pretendida, dado que la representación judicial de la parte actora, no acompañó instrumentos fehacientes que demuestren la integración de dichas comunidades.

De igual forma, manifestó que en caso de ser rechazados los argumentos anteriormente expuestos, opone y objeta el carácter y cuota de la pretensión esgrimida.

Alegó, que con respecto a los inmuebles que forman parte del edificio Yeppas, distinguido con el Nº 14B, con una superficie de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (148 mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada posterior del referido edificio, SUR: apartamento A-14 y circulación, ESTE: fachada lateral derecha; OESTE: fachada lateral izquierda, ubicado entre las calles 76 y 77, antes 5 de julio, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 02 de febrero de 1977, bajo el Nº 44, tomo 6, y de la casa quinta distinguida con el Nº 15B de la urbanización Valle Verde, situada en el sector El Albornoz de la parroquia La Puerta, del municipio Valera del Estado Trujillo, edificada sobre una parcela de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS (375 mts.), cuyas medidas y linderos son: NORTE: parcela 16B con VEINTICINCO METROS CON NUEVE CENTÍMETROS (25,09 mts.); SUR: parcela 14B con VEINTICINCO METROS CON CUATRO CENTÍMETROS (25,04 mts.); ESTE: parcela 25B con QUINCE METROS (15,00 mts.); calle los Chaguaramos con CATORCE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (14,96 mts.), según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 13 de marzo de 1978, bajo el Nº 87, tomo 1, protocolo 1°, se opuso y objetó el carácter y cuota del derecho y partición de los mismos, dado que la proporción reclamada no corresponde con la cualidad atribuida.

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal a-quo declaró la causa abierta a pruebas, debiendo sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario.

El día 10 de abril de 2015, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Mediante escrito del fecha 27 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana LEIXIDA MARINA CORONA DE ECHEVERRÍA, actuando en nombre propio y en representación de sus legítimos hijos, ciudadanos ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA y RAYMUNDO ECHEVERRÍA CORONA, todos antes identificados, a través del cual denunció el fraude procesal acaecido, según su decir, en la presente causa, por las conductas desplegadas por las ciudadanas MARIANA ECHEVERRÍA DE LOVERA, MIRIAM BLANCO URIBE y el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA. Señaló, que en virtud del fallecimiento de su cónyuge, finado RAYMUNDO DE JESÚS ECHEVERRÍA JUGO, se creó una nueva comunidad ordinaria, la cual denominó COMUNIDAD ORDINARIA ECHEVERRÍA CORONA, la cual no ha sido partida o liquidada.

Alegó, que con el fallecimiento de quien en vida fuere RAIMUNDO DE JESÚS ECHEVERRIA JUGO, se abre paso a una nueva comunidad constituida por los herederos del mismo, la cual denominó COMUNIDAD SUCESORAL ECHEVERRÍA JUGO. En este sentido, estableció que en los hechos que configuran el fraude procesal denunciado, es de trascendental importancia señalar la coexistencia de, a su decir, por lo menos dos (02) comunidades, la ordinaria de la ciudadana LEIXIDA MARINA CORONA DE ECHEVERRIA, cuyo origen es la extinta comunidad de gananciales y comunidad sucesoral del finado RAIMUNDO DE JESÚS ECHEVERRIA JUGO, y de existir la comunidad ECHEVERRIA BLANCO, constituiría la tercera, en virtud de la unión matrimonial que existió entre la ciudadana MIRIAM BLANCO URIBE y el finado RAYMUNDO DE JESÚS ECHEVERRIA JUGO.

Afirmó, que el fraude procesal instaurado por la parte actora y su apoderado judicial, tiene por finalidad usar los organismos jurisdiccionales como mecanismo para la materialización de un fraude al patrimonio del cual es titular la COMUNIDAD ECHEVERÍA CORONA y la COMUNIDAD SUCESORAL ECHEVERRÍA JUGO, tratando de confundir y sorprender al Órgano Jurisdiccional.

Indicó, que del capítulo VI referido al petitum del escrito libelar se desprende que la parte actora demandó por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, con el objeto de que la parte demandada convenga en la partición sobre los bienes y derechos descritos en el libelo, de lo cual, a su decir, se evidencia el ánimo de confundir al Juzgador al interpretar que todos las partes se encuentran unidas por una sola y única comunidad, lo que es completamente falso.

De igual forma, expresó que la parte actora y su apoderado judicial han desarrollado un comportamiento ilegal y malintencionado, toda vez que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los mismos tienen conocimiento de los hechos esgrimidos anteriormente, los cuales han logrado la sustanciación de la causa calificada por el Juzgado a-quo como PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, valiéndose de alegatos confusos y poco precisos.

Enfatizó, que la parte demandante y su apoderado judicial no tiene interés en alegar la existencia de las dos o quizás tres comunidades en la presente causa, puesto que de hacerlo disminuiría las aspiraciones económicas de los mismos, razón por la cual, según afirmó, si la ciudadana MIRIAM BLANCO URIBE pretendiera realmente la partición de la supuesta comunidad ordinaria ECHEVERRIA BLANCO, la cual según su decir no ha sido partida o liquidada, habría demandado a quienes hoy representarían los derechos que un día fueron del finado RAIMUNDO DE JESÚS ECHEVERRÍA JUGO, en la persona de todos sus comuneros, dentro del cual debió estar su hija, MARIANA ECHEVERRÍA DE LOVERA, quien conforma un litisconsorcio activo en la presente causa.

En este punto, trajo a colación diversos criterios jurisprudenciales, doctrinales y legales relativos al fraude procesal denunciado. Por último, solicitó, al Tribunal de la causa, procediera a declarar el fraude procesal fraguado por las ciudadanas MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA y MIRIAM BLANCO URIBE, y su apoderado judicial, abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la cláusula de moralina preceptuada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del artículo 17 ejusdem. Asimismo, solicitó se declarara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales desplegadas en la presente causa.

En fecha 06 de julio de 2015, el Tribunal a-quo declaró sin lugar el fraude procesal alegado por la parte demandada, por los términos suficientemente explicitados en el capitulo segundo del presente fallo.

Dicha resolución fue apelada el día 07 de julio de 2015, por la ciudadana LEIXIDA MARINA CORONA DE ECHEVERRÍA, actuando en nombre propio y en representación de sus legítimos hijos, ciudadanos RAIMUNDO ECHEVERRÍA CORONA y ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA, parte demandada de autos.

En este sentido, el día 15 de julio de 2015, se oyó el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente, correspondiendo conocer, producto de la distribución de Ley, a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

En la oportunidad prevista legalmente para la presentación de los escritos de informes, se deja constancia que solo la parte actora lo hizo en los términos siguientes:

Primeramente, realizó una cita del dispositivo de la sentencia interlocutoria proferida el día 06 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto del presente recurso de apelación.

Asimismo, denunció el vicio de inmotivación de dicha resolución, toda vez que la misma se fundamenta en argumentos, a su decir, vagos, generales, inocuos, fútiles e imprecisos, que no permiten dilucidar cual es el verdadero criterio del Juez, en contravención a lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil.

Arguyó, que el contenido de la sentencia recurrida se encuentra básicamente dedicado a hacer referencia a las actuaciones llevadas a cabo por las partes, así como una explicación generosa con relación a la teoría del fraude procesal, sin embargo, en la parte motiva de la misma, solo se observa un párrafo con único argumento vago, general, inocuo y fútil.

Seguidamente, trajo a colación criterios doctrinales tendentes a definir los motivos vagos, generales, inocuos y absurdos, estableciendo que, el fallo recurrido incurre en una inmotivación vaga toda vez que la misma posee características de ser escasa, insuficiente y corta en cuanto a su contenido analítico, ya que la misma, en su mayor parte, realiza una narración de las actuaciones desarrolladas en el proceso, encontrándose vacía de motivos relacionados a la confusión de patrimonio alegado con respecto a la existencia de por los menos dos (02) comunidades, y quizás tres, las cuales son: COMUNIDAD ORDINARIA ECHEVERRIA BLANCO, COMUNIDAD ORDINARIA ECHEVERRIA CORONA y COMUNIDAD SUCESORAL ECHEVERRIA JUGO, distinción que realizó con el objeto de expresar que no se está en presencia de una sola comunidad, tal como, según sus dichos, equivoca y fraudulentamente ha pretendido hacer valer la parte actora.

Expresó, que la motivación de la sentencia recurrida es general, dado que la misma en ninguna parte se dedica detalladamente a emitir pronunciamiento particular, individual y específico en relación a los planteamientos esgrimidos en el escrito de denuncia procesal y que los motivos resultan inverosímiles, incoherentes e irracionales al no poseer elementos de convicción suficientes que generen, al lector, una idea concreta y precisa de los argumentos que llevaron al Juez a declarar sin lugar el fraude incidental denunciado.

Asimismo, señaló que la decisión apelada se basa en motivos absurdos dado que el análisis dogmático que realiza el Sentenciador del Tribunal de la causa, se encuentra, según adujo, totalmente apartado de la razón, toda vez que en la motivación solo se pronuncia al decir que no se encuentran llenados los elementos que configuran el fraude sin especificar los motivos por los cuales arribó a tal decisión.

Alegó, que el Sentenciador de la causa incurrió en el vicio de inmotivación por falso supuesto o silencio de prueba, al momento que omitió pronunciamiento con respecto a los alegatos de confusión de patrimonios, el cual tampoco especificó que elementos del fraude no se cumplieron en el caso de autos; puntualizó la ausencia de valoración y consideración de los argumentos expuestos en el escrito de fraude, y solicitó, a esta Alzada, decisión expresa, con relación a los argumentos omitidos, según sus afirmaciones, por parte del Tribunal a-quo.

Por otra parte, transcribió los alegatos esgrimidos en el escrito de fraude suscrito por la ciudadana LEIXIDA MARINA CORONA DE ECHEVERRÍA, actuando en nombre propio y en representación de sus legítimos hijos, ciudadanos RAIMUNDO ECHEVERRÍA CORONA y ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA, parte demandada de autos y posteriormente citó criterios doctrinales, jurisprudenciales y legales con respecto al fraude procesal.

Indicó, que la pretensión deducida en la causa primigenia es absolutamente improcedente, en virtud de que los sujetos intervinientes en el mismo no forman parte de una misma comunidad, por el contrario se encuentran bajo la existencia de al menos dos comunidades, anteriormente señaladas.

Manifestó, que la parte demandante y su apoderado judicial, han tenido como objetivo obtener un beneficio económico indebido, esto es, un efecto jurídico que no le es aplicable y del cual pretenden sustraerse.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el fraude procesal denunciado en la presente causa, y en consecuencia, sea revocada la decisión de fecha 06 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales discurridas en el juicio y se afirme la inexistencia del proceso.

Por último, se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 06 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar el fraude procesal incidental, interpuesto por la ciudadana LEIXIDA MARINA CORONA DE ECHEVERRÍA, en nombre propio y en representación de sus hijos, ciudadanos ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA y RAIMUNDO JOSÉ ECHEVERRÍA CORONA, contra las ciudadanas MIRIAM BLANCO URIBE y MARIANA ECHEVERRÍA DE LOVERA, precedentemente identificados.


De los vicios de la sentencia

Destaca esta Superioridad que la parte demandada-recurrente en su escrito de informes presentado ante esta segunda instancia, denunció el vicio de inmotivación de la sentencia, y antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario para este órgano jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0016 de fecha 30 de enero de 2007, bajo ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, expediente Nº 06-0754, en relación al vicio de inmotivación:

(...Omissis...)
“En tal sentido, en el caso sub iudice, debe la Sala referirse al vicio de inmotivación, el cual ha sido señalado por la Sala como “…la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).”
(...Omissis...)


En tal sentido, colige esta Superioridad que, el Sentenciador de la Primera instancia precisó en su decisión lo siguiente:

(...Omissis...)
Además, se observó de los poderes otorgados por la parte accionante cursantes a los folios seis (6) y nueve (9) del expediente que en el primero: la ciudadana MIRIAM BLANCO URIBE, confiere su representación judicial a los abogados RAFAEL DÍAZ BLANCO, ANGEL ENRIQUE MENDOZA, ANGEL SEGOVIA CORONADO y RUTH MARY PRIETO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.485, 61.920, 57.700 y 51.956, respectivamente, para que representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses sobre todos los bienes que tiene en comunidad hereditaria con los ciudadanos Leixida Marina Corona, Mariana Echeverría de Lovera, Raimundo Echeverría Corona y Alejandrina Echeverría Corona, entre otras cosas, y en el segundo poder la ciudadana MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA confiere su representación judicial a los abogados anteriormente descritos, para que representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses sobre todos los bienes que tiene en comunidad hereditaria con los ciudadanos Leixida Marina Corona, Raimundo Echeverría Corona y Alejandrina Echeverría Corona. Por lo que, es claro que las accionantes buscan la PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA Y LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, pues se verifica la concurrencia de ambas comunidades devenida de la apertura de la sucesión por la muerte de RAIMUNDO DE JESÚS ECHEVERRÍA JUGO. Ahora bien, la codemandada LEIXIDA CORONA expresa que la demandante MIRIAM BLANCO si realmente pretendiera la partición de la supuesta COMUNIDAD ORDINARIA ECHEVERRIA BLANCO, debió incoar la acción en la persona de todos sus comuneros dentro de la cual también esta su hija la ciudadana MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA, situación bajo la cual no podrían de ninguna manera formar parte de un litis-consorcio activo, por lo que, es menester precisar que la relación demandante, demandado referida al litisconsorcio atiende a la cualidad de los sujetos que conforman el presente proceso y pronunciarse sobre tal punto seria efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, ello no representa un fundamento configurativo de fraude procesal. En atención a lo señalado, considera este Juzgador que no estamos en presencia de un proceso fraudulento, pues este se configura cuando mediante engaños se persiguen fines perversos alejados de la justicia, y que el demandante se aproveche de la buena fe del mismo en aras de obtener una sentencia favorable en detrimento de los derechos de la parte accionada; y bien de actas se verifica que la parte accionante no ha incurrido en las causas tipificadas que hagan procedente el fraude invocado, pues no existe presencia de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales. Así se decide.
(...Omissis...)


En consecuencia, visto como ha sido que el Tribunal de la causa dio repuesta a los alegatos esgrimidos por la parte demandada con relación a la confusión de patrimonios y la negativa de pronunciamiento con respecto a la imposibilidad de un litisconsorcio activo, alegados en el escrito de fraude, lo cual adicionado a la consideración, producto de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la causa primigenia, por el Sentenciador de Primera Instancia de ausencia de los elementos que configuran un proceso fraudulento, aunado al resto de la motivación explanada en la sentencia apelada, conlleva a determinar, que señaló en su decisión, el Juzgador a-quo, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustentó, conforme a lo contenido en autos, y no incurrió en ninguna de las modalidades del vicio in examine. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la parte recurrente denunció el vicio de inmotivación por falso supuesto por silencio de prueba, sin embargo, entiende esta Juzgadora que, el vicio delatado corresponde al falso supuesto, no obstante, el mismo solo es susceptible de ser acusado y más aún censurado en casación, más no en apelación, es decir, dicho vicio sólo tiene como destinatarios exclusivos a los Magistrados de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por lo que los Jueces del mérito no pueden incurrir en ellos, por el contrario, la sentencia definitiva dictada en la presente causa sólo puede ser redargüida por incumplir los requisito establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por adolecer de los vicios indicados en el artículo 244 Código de Procedimiento Civil; deviniendo en improcedente el singularizado vicio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en este doble grado de la jurisdicción:

En este sentido, resulta impretermitible traer a colación la sentencia Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente Nº 00-1722, proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece:

(…Omissis…)
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(…Omisiss…)

El fraude procesal tiene su fundamento legal en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.”

Dentro de este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 90 de fecha 23 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, precisó lo siguiente:

(…Omissis…)
“De la misma manera, esta Sala en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente: “...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente. En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”. (Negritas, Cursiva y Subrayado de la Sala). Recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, indicó lo siguiente: “…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de la Sala) De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual esta establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente. En caso de ser declarado el fraude, el efecto es la nulidad del proceso fraudulento, pues ello viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar el mismo. Así pues, en el sub iudice al haber sido declarado el fraude procesal la consecuencia de ello, es la nulidad del proceso y por ende la inexistencia de la demanda, tal y como lo pronunciaron los jueces de instancia.”
(…Omissis…)

De los criterios jurisprudenciales y legales precedentemente expuestos, se desprende que, el fraude procesal, puede definirse como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Por ello, el Juez de oficio o a petición de parte, debe pronunciarse sobre la denuncia del fraude procesal, pues su verificación dentro del proceso resulta absolutamente contrario al orden público y a la tutela judicial efectiva, ya que su fin es incompatible con la obtención por parte de los órganos jurisdiccionales de una justicia idónea, transparente y eficaz, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La institución del fraude procesal, fue creada precisamente como medio de control a fin de verificar la correcta administración de justicia.

En ese sentido, observa esta Jurisdicente Superior que, en el caso de marras, la ciudadana LEIXIDA MARINA CORONA DE ECHEVERRÍA, actuando en nombre propio y en representación de sus legítimos hijos, ciudadanos ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA y RAIMUNDO ECHEVERRÍA CORONA, alegó la existencia de un fraude procesal fundamentando su denuncia en que la parte actora en la causa primigenia, según su decir, confunde todo el patrimonio en una misma comunidad, utilizando los órganos jurisdiccionales como mecanismo para la materialización de un fraude al patrimonio del cual son titulares de la comunidad ordinaria ECHEVERRIA CORONA y la comunidad sucesoral ECHEVERRÍA JUGO, tratando de confundir y sorprender al Juzgador.

En este orden de ideas, afirmó que la parte actora entiende que todas las partes que conforman el juicio principal, se encuentran unidas en una sola y única comunidad, de lo cual se desprende la mala intención de dicha parte, con la finalidad de un beneficio mayor al que le corresponde, en distorsión de la realidad, en la cual existen dos comunidades o quizás tres, como lo son la comunidad ordinaria ECHEVERRÍA BLANCO, la comunidad ordinaria ECHEVERRÍA CORONA y la comunidad sucesoral ECHEVERRÍA JUGO.

A este tenor, resulta imperioso para esta Juzgadora de Alzada establecer que, todo procedimiento civil, contempla lapsos, términos y mecanismos suficientes para que las partes puedan ejercer, oportunamente, todas las defensas que ha bien tengan, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la presente incidencia de fraude procesal encuentra sustento en situaciones fácticas que tienen su origen en aspectos que corresponden al fondo de la causa, debiendo ser ventiladas las mismas como defensa de la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente en el juicio principal, por lo que mal podría este órgano jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno que tenga implicaciones sobre la existencia de dos o mas comunidades ordinarias o hereditarias, alegadas por la parte recurrente, dado que el mismo constituiría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que no debe ser dilucidado mediante una incidencia de fraude procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, luego de una revisión a las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora Superior, que no se evidencia de autos actos o maquinaciones realizadas por las partes, con el objeto de desnaturalizar el fin del proceso o de impedir la correcta administración de justicia, dado que los elementos o defensas esgrimidas por la parte denunciante-recurrente no constituye elementos de convicción que lleven a determinar que por solo el hecho que la parte actora confunda la posible existencia de mas de una comunidad ordinaria o hereditaria, persiga obtener un provecho ilícito en perjuicio de la parte demandada, por lo que no existen elementos que hagan operar la configuración de un fraude procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, en aquiescencia a las anteriores apreciaciones, y a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, aunado a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, y revisado como fue el contenido íntegro de la presente incidencia, todo lo cual concluyó en la improcedencia de la denuncia de fraude procesal, se origina el deber de CONFIRMAR la decisión interlocutoria, de fecha 06 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-denunciante y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de fraude procesal surgida, con ocasión al juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por las ciudadanas MIRIAM BLANCO URIBE y MARIANA ECHEVERRÍA DE LOVERA, contra los ciudadanos LEIXIDA MARINA CORONA DE ECHEVERRÍA, ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA y RAIMUNDO JOSÉ ECHEVERRÍA CORONA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana LEIXIDA MARINA CORONA DE ECHEVERRÍA, actuando en nombre propio y en representación de sus legítimos hijos, ciudadanos ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA y RAIMUNDO JOSÉ ECHEVERRÍA CORONA, contra sentencia de fecha 06 de julio de 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 06 de julio de 2015, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar SIN LUGAR, la DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la ciudadana LEIXIDA MARINA CORONA DE ECHEVERRÍA, actuando en nombre propio y en representación de sus legítimos hijos, ciudadanos ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA y RAIMUNDO JOSÉ ECHEVERRÍA CORONA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRIGUEZ AÑEZ.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-135-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRIGUEZ AÑEZ.








GRS/lr/S5.