Expediente No. 12.756 S2- 131-17
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de octubre de 2017
207º y 158º
Del análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman en presente expediente, específicamente, en los folios contentivos de la sentencia definitiva proferida por este Juzgado Superior, en fecha 14 de julio de 2017, observa una irregularidad en el dispositivo de este fallo, cual contempla:
(…Omissis…)
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio JESÚS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.181.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva proferida en fecha 12 de mayo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se declara:
TERCERO: CON LUGAR la demandada de divorcio incoada por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.510.737, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana CARMEN ORTEGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.536.591, del mismo domicilio, por lo tanto, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO MORENO y CARMEN ORTEGA HERNÁNDEZ, identificados anteriormente, el cual consta en Acta de Matrimonio No.16, de fecha 08 de febrero de 1973, emanada de la otrora Prefectura del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
CUARTO: Se ORDENA la participación de la presente sentencia de divorcio, en la oportunidad procesal pertinente, a la otrora Prefectura del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia”
(…Omissis…)
En este sentido, observa y delata esta Arbitrium Iudiciis que la redacción de éste capítulo del fallo, se incurrió en omisión en relación al pronunciamiento con respecto a las costas procesales, en virtud de ello, esta juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
(Negrillas de esta Juzgadora Superior)
Sin embargo, en interpretación del referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° 0047 de fecha 22 de febrero de 2005, Exp. N° 02-3242, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones”.
(…Omissis…)(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden, este órgano jurisdiccional de segunda instancia, comparte el criterio conforme al cual la corrección de una sentencia definitiva constituye una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo igualmente previsto en la precitada norma, y la misma tiene su fundamento en la posibilidad de que el Juez cometa errores materiales, o sea impreciso en algún tópico de su sentencia, erigiéndose la corrección como un remedio procesal, y no como un verdadero recurso, destinado a corregir esas circunstancias anómalas de la sentencia, y dentro de la cual se encuentran las aclaratorias y las ampliaciones, todo ello en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva; asimismo, la Sala detalló de manera explícita la facultad intrínseca que se le otorga al Judicante de revisar y corregir de oficio sus propios errores u omisiones en aras depurar el proceso de sutilezas que puedan perjudicar la ejecución del fallo.
En este sentido, es menester para esta Jurisdicente, precisar que la oportunidad establecida por el legislador para realizar la solicitud de corrección, la cual es igualmente determinante para establecer en que momento es procedente su realización de oficio, siendo la oportunidad legal correspondiente el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, siempre que la sentencia se dicte dentro del lapso legalmente previsto para ello, con ocasión a que resultaría violatorio del derecho a la defensa del interesado, aplicar este mismo lapso cuando la decisión es dictada fuera de lapso y aún no le ha sido notificada a las partes, siendo éste el criterio sustentado por la jurisprudencia patria, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expresó en sentencia N° 1165 de fecha 5 de junio de 2002, Exp. N° 01-2441, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, el cual fue ratificado por la misma Sala, mediante sentencia No. 1270, de fecha 25 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal ad-quem)
Del criterio jurisprudencial ut supra trascrito, colige esta Sentenciadora Superior que en caso de ser publicada la decisión de forma extemporánea, debe ordenarse la notificación de las partes, en este sentido, a los efectos de solicitar la aclaratoria del fallo, las partes pueden hacerlo el mismo día o al día siguiente de la notificación. Ahora bien, en la presente ampliación, se verifica de las actas que la causa se encuentra por notificación a la parte demandada de la sentencia de mérito correspondientemente dictada por este Despacho Judicial, razón por la cual, le es dable a esta Juzgadora efectuar la ampliación de oficio con ocasión a que la misma no lesionaría los derechos que asisten a los litigantes y no atenta contra la ordenación procesal inherente al juicio suscitado, todo ello de conformidad con las consideraciones pretéritas.
Así pues, tenemos que la CORRECCIÓN es el remedio procesal destinado a enmendar la sentencia defectuosa, lo cual puede realizarse a través de dos mecanismos, como lo son la ACLARATORIA y la AMPLIACIÓN, comprendiéndose dentro de la aclaratoria, la posibilidad de: 1) Esclarecer puntos dudosos, 2) Salvar omisiones y 3) Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y en todo caso no puede constituir la corrección una modificación sustancial de la decisión proferida.
En el mismo orden de ideas, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2002, N° 0072, Exp. N° 99-0034, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche se señaló lo siguiente: “…la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes…”
De este modo, con estricta sujeción a lo deliberado anteriormente, esta Jurisdicente, con relación a la decisión objeto de la presente aclaratoria, observa que la irregularidad delatada en el dispositivo del aludido fallo se contrae a la omisión del pronunciamiento expreso con relación a la condenatoria en costas. En este sentido, debido a que la parte demandada resultó totalmente vencida en el litigio facti especie, se condena al referido litigante al pago de las respectivas costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos, QUEDA ASÍ ACLARADA la decisión definitiva dictada por este Tribunal Superior en fecha 14 de julio de 2017, en consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte integrante de dicha decisión. ASÍ SE DECIDE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m), hora de despacho, se publicó la anterior aclaratoria, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-131-17.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
GSR/Lr/S7
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