REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.661
DEMANDANTES: RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRI y JENDY COROMOTO CASTILLO URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.294.802 y 14.833.744, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: ANA JOSEFINA FERRER QUINTERO, MARINA DELGADO CARRUYO y YANITZA HERNÁNDEZ CHIRINOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.740, 21.737 y 51.934, respectivamente.
DEMANDADOS: MARIA LETICIA ROJAS DE CASTILLO, EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, IVÁN DARÍO CASTILLO ROJAS y JESÚS EDUARDO CASTILLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.102.855, 7.122.489, 11.071.176 y 11.363.215, respectivamente, domiciliados en el municipio Guacara del estado Carabobo, en su carácter de únicos y universales herederos de la SUCESIÓN EDGAR EDUARDO CASTILLO GUTIÉRREZ.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL DÍAZ OQUENDO, SONSIREE MEZA LEAL, GUSTAVO ALVIAREZ FINOL, ANA ALICIA ESPARZA NONES, MICHELLE AZUAJE PIRELA, SOFÍA PÁRRAGA PORTAL y SAIMAR MATHEUS BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.208, 74.591, 91.249, 112.524, 50.678, 25.786, 142.904, 148.251, 113.401, 152.301 y 171.968, respectivamente.
JUICIO: Cumplimiento de contrato.
SENTENCIA. Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 11 de febrero de 2015.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SOFÍA PÁRRAGA PORTAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.301, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA LETICIA ROJAS DE CASTILLO, EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, IVÁN DARÍO CASTILLO ROJAS y JESÚS EDUARDO CASTILLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.102.855, 7.122.489, 11.071.176 y 11.363.215, respectivamente, contra decisión proferida, en fecha 09 de octubre de 2014, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRI y JENDY COROMOTO CASTILLO URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.294.802 y 14.833.744, respectivamente, contra la parte recurrente, ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la oposición a la medida formulada por la parte demandada en el presente juicio de cumplimiento de contrato, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la oposición a la medida formulada por la parte demandada en el presente juicio de cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRI y JENDY COROMOTO CASTILLO URRIBARRI, en contra de los ciudadanos MARIA LETICIA ROJAS DE CASTILLO, EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, IVAN DARIO CASTILLO ROJAS y JESUS EDUARDO CASTILLO ROJAS, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Del examen de dichos documentos se desprende a juicio de esta Sentenciadora, que existe una presunción sobre la existencia de la relación contractual alegada por la parte demandante, así como sobre la existencia del inmueble a que hace referencia la parte actora y sobre el cual versa el contrato cuyo cumplimiento se demanda, e igualmente sobre la presunta existencia de un préstamo bancario relacionado con la misma negociación, elementos suficientes para considerar acreditado el fumus boni iuris.
Con respecto al perículum in mora esta Sentenciadora consideró en la oportunidad pertinente que los soportes instrumentales examinados y los hechos alegados por la parte demandante fueron suficientes para determinar la premura en asegurar las resultas del proceso, toda vez que la parte demandada mediante la ejecución de un simple acto traslativo de dominio, enervaría la legitimación del sujeto pasivo del proceso y con ello claramente una eventual ejecución en su contra.
Sin embargo, la parte demandada ejerció formal OPOSICION A LA MEDIDA, como medio ordinario previsto por el legislador para impugnar el decreto cautelar, con fundamento en lo previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, alegando la inexistencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el presente caso, tal como se expone a continuación:
Con respecto al fumus boni iuris, alegó que los documentos consignados con el libelo no evidencian en forma alguna el perfeccionamiento de un contrato de compraventa entre las partes del juicio, y por el contrario, solo demuestran la realización de un contrato de opción de compraventa, y un modelo del contrato de compraventa suscrito cuando ya había transcurrido el lapso acordado en el contrato de promesa de venta, y además se consignó una constancia de aprobación de un crédito bancario para la adquisición del inmueble objeto del contrato, otorgada por una entidad bancaria del sector público, cuando expresamente se había acordado que el crédito se tramitaría a través de una entidad bancaria privada, y aunado a ello fue aprobado por un monto que difiere del acordado por las partes y fuera del lapso de cumplimiento previsto en el contrato.
Con respecto al periculum in mora alegó que no hay elementos que justifiquen tal temor por cuanto se puso a derecho en el presente proceso de manera inmediata, lo cual es manifestación de su intención de dirimir la presente controversia de manera transparente y con la protección de los derechos constitucionales que debe garantizar este órgano jurisdiccional, indicando además que la medida lejos de asegurar las resultas del proceso constituye un gravamen irreparable para los demandantes (sin precisar de qué manera), indicando que en el contrato que sustenta el presente litigio están previstas las obligaciones de las partes, las indemnizaciones a que hubiere lugar y los mecanismos naturales para la solución de conflictos.
Asimismo, durante el lapso probatorio correspondiente a la presente incidencia, tanto la parte demandada como la parte demandante promovieron los documentos consignados con el libelo de la demanda, los cuales fueron examinados por esta Juzgadora al momento de decretar la medida, tal como antes fue expuesto, y entre éstas se encuentra una constancia emitida por el Banco del Tesoro, Banco Universal, C.A., mediante la cual se hace constar la aprobación de un crédito hipotecario destinado a la adquisición de vivienda principal, en fecha 30 de abril de 2013, la cual a juicio de esta Sentenciadora, nada aporta en la resolución de la presente incidencia, ni ejerce alguna influencia sobre el criterio con el que fueron examinados los documentos consignados con el libelo al momento de dictar la medida.
En este orden de ideas, considera que los alegatos de la parte demandada con respecto a la inexistencia del fumus boni iuris, constituyen defensas atinentes al fondo del asunto controvertido, que no corresponde analizar en esta sede cautelar, tales como el presunto incumplimiento de la parte demandante con respecto a las obligaciones previstas en el contrato que fundamenta su pretensión, ya que precisamente ello versa sobre el mérito del asunto controvertido, toda vez que en esta sede cautelar lo que se aprecia es la apariencia de la existencia de un derecho, es decir sobre la presunta existencia de un contrato y un presunto incumplimiento, que eventualmente harían procedente la demanda, más no toca analizar en esta oportunidad si la parte demandante cumplió o no con sus respectivas obligaciones, en todo caso eso lo que confirma es la presunción de la existencia de la relación contractual que subyace al presente juicio, y con respecto a la alegada inexistencia del periculum in mora por cuanto se puso a derecho en forma inmediata, se considera insuficiente tal alegato, toda vez que, se insiste, los demandados con un simple acto traslativo de dominio pueden hacer ilusoria la ejecución del fallo.
En conclusión, esta Sentenciadora considera que en el presente caso están llenos los extremos de procedencia de las medidas cautelares previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resultando insuficientes los alegatos de la parte demandada en su escrito de oposición tendientes a obtener la revocatoria de la medida, en virtud de todo lo cual se considera IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN y así se establecerá en el dispositivo de la presente resolución, en forma expresa, positiva y precisa. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA formulada por la parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRI y JENDY COROMOTO CASTILLO URRIBARRI, en contra de los ciudadanos MARIA LETICIA ROJAS DE CASTILLO, EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, IVAN DARIO CASTILLO ROJAS y JESUS EDUARDO CASTILLO ROJAS. Así se decide”.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
En fecha 05 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRI y JENDY COROMOTO CASTILLO URRIBARRI, en contra de los ciudadanos MARIA LETICIA ROJAS DE CASTILLO, EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, IVÁN DARÍO CASTILLO ROJAS y JESÚS EDUARDO CASTILLO ROJAS, como únicos y universales herederos de la sucesión EDGAR EDUARDO CASTILLO GUTIÉRREZ.
El día 07 de agosto de 2013, la parte actora, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en este sentido, en el escrito presentado se alegó primeramente, el artículo 82 del texto constitucional, sobre el cual señaló que el Estado dictó las normas para garantizar el derecho a la vivienda, del mismo modo, refirió los artículos 7 y 19 de la Constitución Nacional, en virtud de esto, solicitó se decrete medida provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble signado con las siglas 1-A de la planta primera del edificio “ATASLOA”, situado en la calle 78, antes Dr. Portillo, entre las avenidas 10 y 11, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte fachada norte del edificio y en parte con el apartamento 1B y en área de circulación; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: hall de circulación común y fosas de ascensores del edificio, escaleras y apartamento 1B.
Señaló que el inmueble descrito se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de octubre de 2000, bajo el N° 49, Tomo 9, Protocolo 1.
Igualmente, manifestó que en el presente caso se da cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, dados con el fin de garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, por cuanto el efecto común de las medidas es, según su apreciación, aprehender la cosa y suspender, el ius abutendi, del respectivo derecho de propiedad que le corresponde a los demandados en este caso.
En este orden de ideas, expresó que en la presente causa, pretenden que se acuerde una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dirigida a impedir, que el bien inmueble sobre el cual se solicitó el decreto cautelar, salga del patrimonio de la demandada SUCESIÓN EDGAR EDUARDO CASTILLO GUTIÉRREZ, identificada bajo el Registro de Identificación Fiscal (RIF) No. J-31142604-3, Solvencia Sucesoral No. 0058890, representada por el ciudadano EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.122.489, con domicilio en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, por otra parte, señaló el apoderado judicial de la parte actora que sus representados tienen derechos legalmente constituidos, con fundamento en el contrato de opción de compra, el cual fue consignado junto al libelo de demanda.
Destacó que la medida solicitada tiene una naturaleza asegurativa. Al respecto, trajo a colación criterio doctrinal. Argumentó que del contrato de opción de compra venta y demás recaudos acompañados al escrito de demanda, así como la normativa de protección a la adquisición de viviendas mediante créditos invocada como fundamento de la acción, constituye, según su decir, la presunción grave del derecho que se reclama, debido a que demuestra la existencia de la relación jurídica reclamada y la posibilidad de incumplimiento del mismo, que es el primero de los requisitos exigidos por la mencionada disposición.
En este sentido, con relación al Fumus Boni Iuris, manifestó que se pude probar por el hecho de que suscribieron un contrato de opción de compra venta, al igual que con la copia del documento de propiedad del aludido inmueble.
Del mismo modo, refirió que se evidencia con el contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 15, Tomo 138, en fecha 03 de diciembre de 2012, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el aludido derecho debidamente analizado, que se deriva del referido contrato bilateral de compraventa. Todo lo cual evidencia que la efectiva titularidad, recae sobre la parte demandada, y que la misma puede ser traspasada en cualquier momento.
Con relación al Periculum in Mora, explanó que se evidencia del hecho que el inmueble puede ser fácilmente traspasarlo y enajenarlo, sin respetar los derechos que los ciudadanos RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRI y JENDY COROMOTO CASTILLO URRIBARRI, tienen sobre el mismo en su condición de promitentes compradores, enfatizó que esto adquiere mayor relevancia por el hecho demostrado en actas, de encontrarse todos los demandados domiciliados en jurisdicciones distintas a la ciudad de Maracaibo, lo que pareciera indicar que continuarán con el proceso de venta del inmueble, que se encuentra desocupado debido a que ninguno de los herederos tiene su domicilio en esta ciudad, constituyendo, según sus dichos, un elemento que se configura como una presunción de que quede ilusoria la ejecución de un fallo favorable a la parte actora, sobre este aspecto trajo a colación un criterio doctrinal.
Por lo antes expuesto, solicitó se acuerde y decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, conforme al numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble identificado.
Trajo a colación criterio sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, seguidamente solicitó subsidiariamente al Tribunal, la anotación preventiva de la litis, llamada también “anotaciones provisionales” o “asientos regístrales de naturaleza cautelar”, y sobre este punto, refirió criterios doctrinales, no siendo para ésta necesario demostrar algún riesgo o temor que haga presumir la ilusoriedad en la ejecución del fallo, dado que en la anotación preventiva de la litis, basta la existencia del juicio para que se cumpla la condición de procedencia, con fundamento al artículo 44 del Decreto Ley de Registro Público y Notariado.
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho invocadas, es que solicitó en protección de los derechos de orden público legales y constitucionales de los ciudadanos RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRI y JENDY COROMOTO CASTILLO URRIBARRI, se sustancie conforme a derecho y admita la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en los términos expuestos, y solo subsidiariamente la anotación preventiva de la litis.
En fecha 09 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble signado con las siglas 1-A de la planta primera del edificio “ATASLOA”, situado en la calle 78, antes Dr. Portillo, entre las avenidas 10 y 11, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte fachada norte del edificio y en parte con el apartamento 1B y en área de circulación; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: hall de circulación común y fosas de ascensores del edificio, escaleras y apartamento 1B, en esa misma oportunidad se libró oficio signado con el No. 871-2013, dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de participarle el decreto de la referida medida.
El día 25 de septiembre de 2014, la abogada en ejercicio SOFÍA PÁRRAGA PORTAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos MARIA LETICIA ROJAS DE CASTILLO, EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, IVÁN DARÍO CASTILLO ROJAS y JESÚS EDUARDO CASTILLO ROJAS, presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa, en fecha 09 de agosto de 2013, en el cual alegó en primer lugar, que en virtud del aludido decreto, el día 12 de agosto de 2013, fue estampada la correspondiente nota marginal por el Registrador Público Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar el Tribunal de la causa cumplidos los extremos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido expresó que según su apreciación, no se desprenden los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no pueden interpretarse como fumus boni iuris o presunción del buen derecho que se reclama los alegatos y documentos aportados, dado que en fecha 06 de diciembre de 2012 se perfeccionó contrato de promesa bilateral de compra venta entre la parte demandada y los ciudadanos RAFAEL ARTURO URRIBARRI y JENDY COROMOTO CASTILLO URRIBARRI, siendo éste el único y exclusivo documento en el cual se recogieron los acuerdos de las partes.
Argumentó que la parte actora consignó un borrador del documento de compra¬venta como prueba de su derecho, el cual en ningún momento se suscribió por ninguna de las partes, ni mucho menos se protocolizó, resultando evidente, según su decir, que no existe contrato definitivo alguno de compraventa sobre el inmueble sub litis, razón por la cual, se debe colegir que no se perfeccionó la operación final de compraventa.
Explanó que de las documentales promovidas y los alegatos aducidos, no se concluye incumplimiento por parte de los demandados, ni obligación final alguna pendiente por su parte, destacó que para la fecha en que se produjo el borrador del documento de compraventa, esto es, el día 02 de julio de 2013, los compradores se encontraban en mora respecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas al momento de suscribir el contrato de promesa bilateral de compraventa.
Indicó, que el plazo establecido para el cumplimiento de la negociación final fue de noventa (90) días contados a partir de la fecha del contrato de promesa bilateral de compraventa, prorrogables únicamente por treinta (30) días más, para la fecha 02 julio de 2013 habrían transcurrido con creces más de los ciento diez (110) días que resultan entre el plazo y la prórroga acordada. Aunado a esto, en la cláusula tercera del contrato de promesa bilateral de venta, se estableció que se tramitaría un crédito hipotecario con la banca privada, sin embargo, no se especificó de manera alguna que la tramitación de dicho crédito hipotecario se haría a través de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ni tampoco a través de créditos otorgados por sociedades mercantiles.
En este orden de ideas, refirió que resulta evidente que la constancia de aprobación del crédito hipotecario que consignó la parte actora, fue emitida por Banco del Tesoro Banco Universal, C.A, en fecha 03 de abril de 2013 y sin emisión de documento de compraventa, es decir dicha aprobación fue igualmente otorgada posterior al plazo acordado en el contrato de promesa bilateral de compraventa y al límite de la prórroga establecida en el mismo, de un simple cómputo de los días transcurridos, se evidencia, según su decir, que la emisión del documento final de compra venta se produjo en fecha posterior al lapso acordado por las partes en el contrato de promesa bilateral de compraventa, todo lo cual, según sus dichos, consta en actas.
Por otro lado, argumentó que la constancia de aprobación de crédito hipotecario emitida por Banco del Tesoro Banco Universal, C.A, se limita a indicar que el monto aprobado, es por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 345.000,00), monto que dista a todas luces del monto establecido por las partes en el contrato de promesa bilateral de compraventa de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 545.000,00) y que, según sus dichos, no cumple con lo previsto en el contrato.
De la misma forma, argumentó que no es posible determinar que el retardo en la entrega del documento definitivo de compraventa no sea imputable a la parte actora, puesto que ésta no consignó soportes que evidencien que la documentación necesaria para la redacción y otorgamiento del documento definitivo de compraventa fue entregada dentro del plazo establecido en el contrato de opción de compraventa; destacó nuevamente, que no se realizó ni cumplió con los tiempos acordados en el contrato de promesa bilateral suscrito, evidenciándose el incumplimiento de la parte actora respecto a su obligación de obtener el crédito bancario por el monto acordado, por la vía prescrita en el contrato y en el tiempo pactado, para posteriormente proceder de manera efectiva a la protocolización del documento definitivo de compra venta dentro del tiempo y conforme a las demás condiciones acordadas en el aludido contrato.
Asimismo, solicitó al Tribunal se sirva revisar los documentos que constan en el expediente, a los fines de constatar que los extremos de ley previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentran, según su apreciación cubiertos por las documentales aportadas ni por los alegatos presentados por la parte actora.
Como complemento de los alegatos precedentemente esgrimidos, precisó acerca de la concurrencia de los elementos que deben darse para la procedencia de las medidas cautelares, como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, en este punto trajo a colación su criterio sobre los mismos.
Manifestó que en el caso bajo estudio, no existe ningún fundamento que justifique en la parte actora tal temor, no obstante, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de sus representados, por el contrario si constituye gravamen irreparable para los mismos.
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que al ponerse a derecho en la presente causa cesa de manera inmediata cualquier presunción de temor por parte de la parte demandante, debido a que es voluntad de sus representados dirimir la presente controversia de manera transparente y bajo los derechos constitucionales.
Así pues, por las razones expuestas precedentemente, acudieron de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal a-quo en fecha 09 de agosto de 2013.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la oposición al decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa en fecha 09 de agosto de 2013, y participada al Registrador Público Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según nota marginal del día 12 de agosto de 2013; en consecuencia, revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, y se oficie al Registrador Público Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
El día 06 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio SOFÍA PÁRRAGA PORTAL, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto fechado 07 de octubre de 2014.
En fecha 07 de octubre de 2014, la abogada en ejercicio ANA JOSEFINA FERRER QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.740, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegatos y promoción de pruebas, de esta manera, el Tribunal de la causa mediante auto del día 08 de octubre de 2014, se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas.
Así las cosas, en fecha 09 de octubre de 2014, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos expresados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada el día 13 de octubre de 2014, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio SOFÍA PÁRRAGA PORTAL, ordenándose oír en un sólo efecto, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2014, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente, el día 11 de febrero de 2015.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, a saber, el día 06 de marzo de 2015, se deja constancia que únicamente la parte demandada presentó los suyos, en los términos siguientes:
Primeramente, la abogada en ejercicio SOFÍA PÁRRAGA PORTAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada realizó un recorrido del iter procesal en la presente incidencia, estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la decisión recurrida, en este punto, manifestó que no se tomó en cuenta que de dichos documentos se desprendían elementos que colocan en franca duda la pretensión de la parte demandante, razón por la cual, según sus dichos, no podían considerarse cumplidos el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Destacó que el contrato de promesa bilateral de compraventa sólo refleja la relación contractual entre las partes, sin tomar en consideración, que el contenido de dicho documento es, según su decir, insuficiente para decretar una medida cautelar.
Del mismo modo, argumentó que el Tribunal a-quo omitió la constancia de aprobación de crédito hipotecario a favor de la parte demandante, indicando expresamente que la misma es irrelevante en relación al decreto y posterior oposición a la medida, no obstante, no tomó en cuenta la fecha de dicha comunicación y el monto aprobado señalado por la entidad financiera, hechos que en su conjunto, según su apreciación, no son suficientes para considerar que en el presente concurren los requisitos necesarios para el decreto de las medidas preventivas.
Sobre la referida comunicación expuso que se evidencia de la misma, que el monto aprobado por la institución financiera Banco del Tesoro fue por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00), y que la aprobación del crédito se verificó dos (2) días antes de finalizar la prorroga establecida en el contrato de opción de compraventa, dado que el mismo era tan sólo un paso, según sus dichos, para el perfeccionamiento de la venta del inmueble, queda claro que las obligaciones asumidas por la parte actora no se verificaron dentro del plazo pactado.
Lo cual queda evidenciado, según su decir, al haber consignado la parte actora un borrador de documento de compraventa sin firmar, producido el día 02 de julio de 2013 oportunidad para la cual habían transcurrido meses fuera del plazo acordado por las partes para concretar la compraventa, de lo cual, sin entrar a analizar el fondo, sino mediante un mero análisis preliminar, se debió concluir que no existe en el presente caso la presunción de buen derecho y como consecuencia tampoco la presunción de retardo en el cumplimiento que resultara en una medida preventiva a favor de la parte actora.
Por otro parte, arguyó que en la motivación de la sentencia recurrida el Tribunal de la causa indicó erróneamente, que la representación judicial de la parte demandada aseveró que fue acordado de manera expresa tramitar el crédito a través de la banca privada y no través de la banca pública, cuando lo cierto es que únicamente se indicó que las partes no acordaron en el contrato de opción de compraventa que el crédito para la adquisición del inmueble se tramitaría bajo los procedimientos establecidos en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; únicamente a los fines de dejar establecido que en consecuencia, no aplican al presente caso las normas que rigen dicha materia.
Seguidamente, señaló que el Tribunal de la causa basa su decisión en la copia simple de un modelo de contrato de préstamo de intereses con garantía hipotecaria de primer grado, celebrado por los demandantes con el Banco del Tesoro, C.A Banco Universal, documento que más bien es un modelo que no está suscrito por nadie, que además de haber sido consignado en copia simple, no fue celebrado, no llegó a perfeccionarse, pues es precisamente alrededor del hecho de no haberse perfeccionado la venta que surge la pretensión principal de la parte actora.
Argumentó que resulta sumamente delicado que el Juzgado a-quo, según su decir, asuma y asevere que de manera alguna llegó a perfeccionarse o a suscribirse un contrato de compra venta o modelo de éste entre las partes, cuando no es un hecho controvertido en juicio que la venta no llegó a perfeccionarse.
En este sentido, explanó que la parte actora no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de promesa bilateral de compraventa durante el lapso acordado por las partes y su prórroga, lo cual es muy distinto a afirmar que la compraventa se celebró cuando ya había transcurrido el lapso acordado en el contrato, como, según alega, sostuvo el Tribunal a-quo en la sentencia recurrida en más de una oportunidad.
Precisó el ordinal 3º del artículo 243 de la ley adjetiva civil, conforme al cual toda sentencia debe contener de manera detallada los alegatos y defensas de las partes, en virtud de lo argüido en el libelo de demanda, contestación de la demanda y en este caso específico en base a la solicitud del decreto de medida y lo alegado en la oportunidad de la oposición a la misma, así como las pruebas que se utilizaron a los fines de demostrar lo anterior, de manera que sea de fácil entendimiento el comprender los fundamentos y razones del Juez para tomar la decisión correspondiente.
Seguidamente, precisó que en el presente caso estamos frente a lo que ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia como motivación errónea, el cual pese a no ser un vicio de forma, constituye un juicio de juzgamiento con trascendencia en el dispositivo, enfatizó que es totalmente factible, que en el presente caso al haberse elaborado una premisa sobre hechos erróneos y no alegados por las partes, como lo es afirmar que llegó a suscribirse el documento de venta, ello haya llevado igualmente a una decisión errónea, que solo puede ser corregida mediante una nueva decisión.
De lo anterior, según sus dichos, al observar las contradicciones y afirmaciones erróneas, argumentó que el Tribunal de la causa no ejerció la diligencia debida al momento de analizar las pruebas, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, trajo a colación el artículo 1.258 del Código Civil, y sentencia referida al cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compraventa.
Alegó que fue la parte actora, quien no cumplió los requisitos necesarios para llevar a cabo la celebración del contrato definitivo de compraventa, y reiteró que de la constancia de aprobación del crédito presentada por la parte actora, se demuestra que la pretensión aducida por la demandante en el libelo de demanda no tiene asidero jurídico, razón por la cual, no puede considerarse cumplido el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Solicitó a esta Superioridad revisar los documentos probatorios que constan en actas, muy especialmente el contrato le promesa bilateral de compraventa, y la carta de aprobación de un crédito emitida de forma extemporánea por una entidad financiera, así como los modelos presentados por la parte actora, a los fines de verificar si los mismos instituyen o no elementos suficientes para que se tengan cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos precedentemente expuestos, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual declaró improcedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; en consecuencia, se revoque la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2014 por el mencionado tribunal, y se declare con lugar la oposición al decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal a-quo el día 09 de agosto de 2013 y participada al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en esa misma fecha.
De manera que, se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento distinguido con el número 1-a, edificio ATASLOA, ubicado en la calle 78 antes Dr. Portillo, entre avenidas 10 y 11, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, y se ordene al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se sirva estampar la nota marginal correspondiente.
Conclusiones
La presente incidencia versa sobre la oposición, realizada en fecha 25 de septiembre de 2014, a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora el día 07 de agosto de 2013, decretada por el Tribunal de la causa en fecha 09 de agosto de 2013, siendo declarada improcedente la oposición formulada, mediante decisión fechada 09 de octubre de 2014.
Así las cosas, este Tribunal pasa a resolver la presente incidencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
La finalidad de las medidas cautelares, según COUTURE, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
De esta forma, en interpretación del artículo 585 de la ley adjetiva civil, ut supra citado, se dispone que se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, durante la tramitación del juicio principal, constituido por especificas circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedad ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Ortiz Ortiz, 2015).
Expresa el citad autor, que este peligro que puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe provenir de un comportamiento de la parte afectada, objetivamente apreciable, con prueba en el expediente judicial, aunque sea de manera sumaria. Esta prueba debe ser, a lo menos, una presunción grave, constituyendo esta presunción un cometido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente.
De esta manera, tenemos que el requisito en comento está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta desleal realizada con mala fe, pero debe estar demostrada prima facie, porque en esta materia, la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse.
Adiciona el referido autor, que quien afirma que la mera tardanza del proceso judicial es causa suficiente para decretar una medida cautelar, se olvida que la duración del juicio principal y su eventual retardo no puede ser imputado a las partes, sino al Juez, y si ello fuera así, entonces tanto la parte actora como la demandada, pudiera requerir la misma protección cautelar.
Aunado a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 844, de fecha 11 de agosto de 2004, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente N° 03-835, ha acogido criterios doctrinales de la siguiente manera:
“De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.”
(Negrillas de esta Superioridad)
Del criterio jurisprudencial expuesto ut supra, se desprende que el Sentenciador deberá apreciar al momento de decretar una medida cautelar, que exista peligro de quedar ilusorio el fallo, producto del retardo en la tramitación del procedimiento, y que la parte demandada haya querido afectar la pretensión de la parte demandante, valiéndose del retardo en el juicio.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Con relación al mencionado presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Nuestro ley adjetiva civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.
Dentro del mismo orden ideas, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:
(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal ad-quem)
En conclusión, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar ante el órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.
Aunado a lo anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece cuáles son las medidas cautelares que el operador de justicia puede decretar, en este sentido, el aludido artículo dispone:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado(...)”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
En este sentido, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, además de justa, sea eficaz.
Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, e incluso las medidas innominadas, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación a la oposición a las medidas preventivas, lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
(Negrillas de esta Sentenciadora Superior)
Primeramente, es necesario señalar que la parte demandada, el día 25 de septiembre de 2014, al momento de formular su oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa, en fecha 09 de agosto de 2013, basó la mayoría de sus alegatos, en hechos que constituyen defensas de fondo, como lo es, que la parte actora no cumplió con sus obligaciones dentro de la vigencia del contrato de opción de compraventa, y que el crédito bancario fue otorgado posterior al vencimiento del contrato de opción de compraventa, por lo cual esta Superioridad no pasará a analizar los mismos.
Así las cosas, en relación al primer requisito de procedencia de las medidas cautelares, a saber, periculum in mora, destaca quien aquí decide que si bien todo proceso se encuentra expuesto a retardos procesales, no es menos cierto, que la parte demandada al momento de presentar su escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, no presentó alegatos que generaran convicción de que a pesar del tiempo que transcurra el fallo a ser dictado en la causa no quedaría ilusorio, por el contrario, en el escrito de informes presentado en segunda instancia manifestó que el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar le causa un daño irreparable a la parte demandada, con relación a este alegato la parte actora, solicitante de la medida, destacó que la misma no puede constituir un daño irreparable.
Así las cosas, se hace imperioso para esta Juzgadora de Alzada determinar que las medidas cautelares, tienen por objeto garantizar las resultas del proceso, de esta manera, una vez quede definitivamente firme una sentencia, las medidas cautelares dictadas son levantadas, lo que comporta, en el presente caso, que durante el transcurso del proceso el inmueble objeto de litigio no pueda ser enajenado, lo que hace inferir que la única manera de causar un daño a la parte demandada con la medida decretada es que la misma, tenga intención de realizar algún negocio jurídico que tenga por objeto el inmueble sub litis. De esta manera, se encuentra cumplido a criterio de esta Abitrium Iudiciis el requisito de periculum in mora, con ocasión a que en caso de ser levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar, y durante la tramitación del litigio, la parte demandada podría realizar actos con el inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DETERMINA.
Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, a saber, el fumus boni iuris, con relación a esto observa esta Jurisdicente que la presente causa versa sobre el cumplimiento de contrato de opción de compraventa, de tal manera, la parte actora junto a su libelo de demanda consignó el instrumento autenticado en fecha 03 de diciembre de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, bajo el No. 15, tomo 138, el cual fue suscrito por las partes intervinientes en la presente causa, y cuyo objeto es el inmueble sub litis.
Aunado a esto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se desprende documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre del 2000, bajo el No. 49, Protocolo 1°, tomo 9, documento este del cual se constata que los demandados, son propietarios del inmueble sub litis, y sobre el cual se solicitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
De esta manera, existiendo un contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes intervinientes en el litigio, sin entrar a analizar el fondo de la presente controversia, esto es, el cumplimiento de las obligaciones contractuales, hace colegir a esta Superioridad la apariencia de buen derecho que ostenta la parte demandante, además del hecho de que no existe otro mecanismo para asegurar las resultas del presente proceso, dado que el objeto de la decisión recaería sobre la compraventa del inmueble sub litis, pudiendo realizarse actos traslativos de la propiedad en caso de no estamparse la correspondiente nota marginal, que no solamente afecten los derechos que pudiese tener la parte actora, sino también derechos de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para quien Jurisdicente ad-quem declarar improcedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, al quedar demostrado la concurrencia de los requisitos de procedencia de la misma, como lo son, el periculum in mora y el fumus boni iuris.Y ASÉ SE DECLARA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SOFÍA PÁRRAGA PORTAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.301, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA LETICIA ROJAS DE CASTILLO, EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, IVÁN DARÍO CASTILLO ROJAS y JESÚS EDUARDO CASTILLO ROJAS, anteriormente identificados, contra decisión proferida en fecha 09 de octubre de 2014, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por lo tanto, SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 09 de octubre de 2014, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se declara: IMPROCEDENTE la oposición a la medida formulada por la parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRI y JENDY COROMOTO CASTILLO URRIBARRI, en contra de los ciudadanos MARIA LETICIA ROJAS DE CASTILLO, EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, IVAN DARIO CASTILLO ROJAS y JESUS EDUARDO CASTILLO ROJAS, todos previamente identificados; y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRI y JENDY COROMOTO CASTILLO URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.294.802 y 14.833.744, respectivamente, contra los ciudadanos MARIA LETICIA ROJAS DE CASTILLO, EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, IVÁN DARÍO CASTILLO ROJAS y JESÚS EDUARDO CASTILLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.102.855, 7.122.489, 11.071.176 y 11.363.215, respectivamente, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SOFÍA PÁRRAGA PORTAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.301, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA LETICIA ROJAS DE CASTILLO, EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, IVÁN DARÍO CASTILLO ROJAS y JESÚS EDUARDO CASTILLO ROJAS, anteriormente identificados, contra decisión proferida en fecha 09 de octubre de 2014, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 09 de octubre de 2014, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se declara:
TERCERO: IMPROCEDENTE la oposición a la medida formulada por la parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRI y JENDY COROMOTO CASTILLO URRIBARRI, en contra de los ciudadanos MARIA LETICIA ROJAS DE CASTILLO, EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, IVAN DARIO CASTILLO ROJAS y JESUS EDUARDO CASTILLO ROJAS, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-132-17.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
GSR/lr/S3
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