REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.211
DEMANDANTE: AMARILLIS VARGAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.926.336, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: AMÉRICO URDANETA PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.489.
DEMANDADA: ANA MARÍA LÓPEZ PÁRRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.761.694, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ICSEN DARÍO CHACÍN H., ÁNGEL MIGUEL VÍLCHEZ BRACHO, ENDERSON HUMBRÍA VERA, FRANCSICO HUMBRÍA VERA, JESÚS LEONARDO TOVAR, YAJAIRA LANDAETA DE SALAS y PEDRO SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.301, 143.409, 137.593, 55.995, 89.887, 95.148 y 230.982, respectivamente.
JUICIO: Desalojo.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 17 de mayo de 2017.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PÁRRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.761.694, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial ICSEN DARÍO CHACÍN H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.301, contra decisión de fecha 24 de enero de 2017, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana AMARILLIS VARGAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.926.336, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la recurrente, anteriormente identificada; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo ordenó suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por un plazo de ciento veinte días (120) hábiles contado a partir de la constancia en actas de la notificación de la parte demandada, a quien ordenó notificar a fin de que manifestare dentro de un término (sic) de cinco (5) días hábiles, si tiene o no lugar donde habitar, y en caso de manifestar que no, proceder a notificar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para que el referido órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitivo a la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PÁRRAGA, ya identificada, y a su grupo familiar, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2017, mediante la cual el Juzgado a-quo ordenó suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por un plazo de ciento veinte días (120) hábiles contado a partir de la constancia en actas de la notificación de la parte demandada, a quien ordenó notificar a fin de que manifestare dentro de un término (sic) de cinco (5) días hábiles, si tiene o no lugar donde habitar, y en caso de manifestar que no, proceder a notificar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para que el referido órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitivo a la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PÁRRAGA, ya identificada, y a su grupo familiar, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Américo Urdaneta Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.489, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por la parte demandada; este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y por consiguiente se ordena proceder en la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, se acuerda suspender la ejecución de la misma por un plazo de ciento veinte días (120) hábiles contados a partir de la constancia en actas de la notificación de la parte demandada, a quien se ordena notificar, para que dentro de un término de cinco (05) días de despacho manifieste si tiene lugar donde habitar, de manifestar que no, el Tribunal remitirá una solicitud a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para que el referido Órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva a la demandada ciudadana ANA MARIA LOPEZ PARRAGA, y a su grupo familiar, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley antes mencionado, previsto en los artículos 12 y 13. Notifíquese.”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que inicia la presente causa por demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana AMARILLIS VARGAS GÓMEZ, en contra de la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PÁRRAGA, anteriormente identificadas, con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el propósito de obtener la entrega del inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la Urbanización Casa Bella, distinguido con el No. 15A-32, Parcela No.38 del Lote 2, situada en la avenida Fuerzas Armadas, con la avenida Milagro Norte, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 14 de enero de 2010, la parte demandada, ciudadana ANA MARÍA
LÓPEZ PÁRRAGA, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio ÁNGEL MIGUEL VÍLCHEZ BRACHO, ya identificado, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual reconvino a la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PÁRRAGA por fraude procesal.
El día 3 de junio de 2011, el Tribunal de la causa ordenó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes acreditaren el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el referido Decreto Ley.
En fecha 4 de noviembre de 2011, el Tribunal a-quo ordenó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes, en virtud de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2011-000146 de fecha 1 de noviembre de 2011.
El día 8 de enero de 2015, el Tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno separado para tramitar el fraude procesal alegado por la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal a-quo profirió decisión en la cual declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana AMARILLIS VARGAS GÓMEZ, en contra de la ciudadana ANA MARIA LÓPEZ PARRAGA. En consecuencia, ordenó a la parte demandada, entregar el inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la Urbanización Casa Bella, distinguido con el No. 15A-32, Parcela No.38 del Lote 2, situada en la avenida Fuerzas Armadas, con la avenida Milagro Norte, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, a la parte actora, previo cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 11 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Finalmente condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la causa.
El día 31 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ICSEN DARÍO CHACÍN H., identificado en autos, apeló la decisión definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de mayo de 2016; recurso que fue oído en ambos efectos por el Tribunal a-quo, el día 3 de noviembre de 2016.
En fecha 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada a la presente causa, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, el día 17 de mayo de 2016. En fecha 15 de diciembre de 2016 se celebró la audiencia oral, en la que se profirió el dispositivo del fallo, en el cual se confirmó la decisión recurrida, dictándose el extenso de la decisión en la misma fecha.
El día 11 de enero de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 17 de enero de 2017.
En fecha 24 de enero de 2017, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada el día 17 de febrero de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ICSEN DARÍO CHACÍN H., precedentemente identificado, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ÍCSEN DARÍO CHACÍN H., identificado en actas, presentó los suyos en los términos siguientes:
Manifestó que la decisión recurrida es inejecutable, puesto que su ejecución sería -según su criterio- arbitraria e infringiría el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto, debe agotarse primeramente el procedimiento administrativo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, los cuales citó.
Hizo referencia a decisión en la que se precisó: “Así las cosas, vista que el caso bajo estudio fue admitido el día veintinueve (29) de octubre de 2009, suspendiendo el día tres de junio de 2011 y reanudando el día 4 de noviembre de 2011, esta Superioridad determina que en el caso de autos no resulta necesario el requerimiento de haberse agotado la instancia administrativa.” (cita)
Expresó, que la suspensión de la causa que en su oportunidad ordenó el Tribunal a-quo, constituye una suspensión legal prevista en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, y que la reanudación ordenada por el Tribunal de manera seguida, se fundamentó en sentencia N° AA20-C-2011-000146 proferida el día 1 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia explicó de manera clara en la decisión ut supra señalada, que la suspensión de todas las causas debe efectuarse en la fase de ejecución de la sentencia, con el propósito de que se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, para la correcta prosecución de los juicios.
Por tanto, considera que el Juzgado Superior omitió lo ordenado por la Sala de Casación Civil y otorgó una interpretación errada al señalar que por el solo transcurrir del tiempo en que estuvo suspendida la causa (la demanda fue admitida el día 29 de octubre de 2009, suspendiéndose el día 3 de junio de 2011, siendo reanudado en fecha 4 de noviembre de 2011) no sería necesario agotar el procedimiento especial administrativo establecido en el Decreto Ley, con lo cual viola -en su opinión- derechos de rango constitucional.
Por los fundamentos expuestos, solicitó se declare la nulidad del auto dictado por el Tribunal a-quo el día 24 de enero de 2017, y en consecuencia, se suspenda la ejecución de la sentencia hasta que conste en actas el cumplimiento del procedimiento administrativo.
En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de las observaciones, el abogado en ejercicio AMÉRICO URDANETA PAZ, identificado en autos, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito en el cual solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por ser, en su criterio, impertinente.
Aseguró que para la fecha en que fue admitida la demanda, esto es, principio del año 2009, no se encontraba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, por lo que, la ciudadana AMARILLIS VARGAS GÓMEZ, identificada con anterioridad, no tenía que agotar -según su apreciación- la vía administrativa, por no poderse aplicar la ley retroactivamente.
Indicó que la presente causa sí se suspendió, pero ello fue producto del recurso de apelación ejercido por la demandada contra una decisión proferida por el Tribunal a-quo, en derivación, estima que no corresponde por ello, a la ciudadana AMARILLIS VARGAS GÓMEZ, agotar la vía administrativa.
Refirió que el presente proceso inició en el año 2009 y finalizó en el año 2017 mediante sentencia dictada por el Tribunal de la causa que fue apelada y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, se encuentra definitivamente firme. Adujo, que durante el íter procedimental la accionada no hizo mención de lo que hoy día pretende hacer valer, y, que lo que procura la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PÁRRAGA es seguir habitando el inmueble propiedad de la actora, pese a la imperiosa necesidad que tiene ésta de habitarlo. Finalmente requirió se declare sin lugar el recurso de apelación y se condene en costas a la demandada.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto del conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2017, mediante la cual el Juzgado a-quo ordenó suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por un plazo de ciento veinte días (120) hábiles contado a partir de la constancia en actas de la notificación de la parte demandada, a quien ordenó notificar a fin de que manifestare dentro de un término (sic) de cinco (5) días hábiles, si tiene o no lugar donde habitar, y en caso de negativa proceder a notificar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para que el referido Órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitivo a la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PÁRRAGA, ya identificada, y a su grupo familiar, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se contrae a juicio de desalojo interpuesto por la ciudadana AMARILLIS VARGAS GÓMEZ en contra de la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PÁRRAGA, con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el propósito de obtener la entrega del inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la Urbanización Casa Bella, distinguido con el No. 15A-32, Parcela No.38 del Lote 2, situada en la avenida Fuerzas Armadas, con la avenida Milagro Norte, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Dentro de este marco, se obtiene del expediente in examine que la pretensión de desalojo fue declarada con lugar por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en decisión de fecha 17 de mayo de 2016; siendo confirmada tal sentencia, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de diciembre de 2016, adquiriendo de tal manera el carácter de definitivamente firme.
Del mismo modo, se verifica de autos que una vez recibido el expediente por el Tribunal a-quo, previa solicitud de parte, emitió decisión en la que procedió a suspender la causa por un plazo de ciento veinte días (120) hábiles contado a partir de la constancia en actas de la notificación de la parte demandada, a quien ordenó notificar a fin de que manifestare dentro de un término (sic) de cinco (5) días hábiles, si tiene o no lugar donde habitar, y en caso de negativa proceder a notificar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para que el referido órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitivo a la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PÁRRAGA, ya identificada, y a su grupo familiar, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, luego de lo cual, la parte demandada ejerció el recurso de apelación in examine, contra la indicada decisión, por considerar que debe agotarse el procedimiento administrativo previsto en el aludido Decreto Ley.
Derivado de lo cual, resulta forzoso para esta Superioridad citar diversas disposiciones normativas que aplican al caso de marras, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
“Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal (…).
Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 12°. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En interpretación de las normas anteriormente citadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000502 de fecha 1° de noviembre de 2011, expediente 2011-000146, en ponencia conjunta, estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
(…Omissis…)”
(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)
Por consiguiente, se desprende que pueden presentarse dos supuestos, a saber: a) si el juicio inició con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; b) si el juicio estaba en curso al momento de entrar en vigencia el referido Decreto Ley, el procedimiento está fijado en el artículo 12.
Así, verificado como ha sido que la demanda de desalojo incoada por la ciudadana AMARILLIS VARGAS GÓMEZ en contra de la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PÁRRAGA, se interpuso con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el procedimiento aplicable, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio jurisprudencial ut supra citado, que ha sido reiterado hasta la actualidad, es el previsto en el artículo 12 eiusdem, en concordancia con el artículo 13 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que, correspondía al Tribunal a-quo, suspender por un plazo que no fuere inferior de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Seguidamente, debía verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, debía efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no puede procederse a la ejecución del desalojo. Del mismo modo, debía remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
Dentro de este marco, se constata que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, cumplió a cabalidad lo preceptuado en los artículos 12 y 13 in comento, por cuanto ordenó, como se ha indicado con anterioridad, la suspensión de la causa por un plazo de ciento veinte días (120) hábiles contado a partir de la constancia en actas de la notificación de la parte demandada, a quien ordenó notificar a fin de que manifestare dentro de un término (sic) de cinco (5) días hábiles, si tiene o no lugar donde habitar, y en caso de negativa proceder a notificar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para que el referido órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva a la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PÁRRAGA, ya identificada, y a su grupo familiar. A lo que debe adicionarse, que se desprende de actas, que contó la demandada con abogado de su confianza durante el íter procedimental.
En consecuencia, garantizó el Tribunal de la causa en la decisión proferida en fecha 24 de enero de 2017, la protección de la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PÁRRAGA y de su grupo familiar, al ordenar la suspensión de la causa, a los fines ut reto indicado, antes de proceder a la ejecución de fallo, todo lo cual constituye el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, puesto que, como se precisó en líneas pretéritas, estamos en presencia del segundo supuesto previsto en la jurisprudencia citada con antelación, que conlleva a la aplicación del artículo 12 del aludido cuerpo normativo al caso bajo estudio, por haber iniciado el proceso con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y ASÍ SE DECIDE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y al criterio jurisprudencial ut supra explanado, aplicado al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de enero de 2017, consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana AMARILLIS VARGAS GÓMEZ en contra de la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PÁRRAGA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PÁRRAGA, por intermedio de su apoderado judicial ICSEN DARÍO CHACÍN H., contra decisión de fecha 24 de enero de 2017, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 24 de enero de 2017, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y en tal sentido, SE ORDENA la suspensión de la causa por un plazo de ciento veinte días (120) hábiles contado a partir de la constancia en actas de la notificación de la parte demandada, a quien se ordena notificar, para que dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho manifieste si tiene lugar donde habitar, y de manifestar que no, el Tribunal a-quo remitirá una solicitud a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para que el referido Órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva a la demandada ciudadana ANA MARIA LOPEZ PARRAGA y a su grupo familiar, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los artículos 12 y 13.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el
artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado en todas sus partes la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-128-17.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
GS/Mc/S1
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