REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.240
DEMANDANTE: IRIS FAJARDO DE MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.565.671, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: DEMETRIO SEGUNDO GONZÁLEZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.014.
DEMANDADA: ZORAIDA ELENA GONZÁLEZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.168.864, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTIDA JUDICIALMENTE POR: ISAAC AURELIO LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.968.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 12 de julio de 2017.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZORAIDA ELENA GONZÁLEZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.168.864, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio PEDRO ALEJANDRO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.077, contra sentencia de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana IRIS FAJARDO DE MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.565.671, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente, ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana IRIS FAJARDO DE MONTILVA, en contra de la ciudadana ZORAIDA GONZÁLEZ DE SALAS.

En consecuencia, ordenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble ubicado en la calle 38B, signado con el No. 15M-70, Villa Coralina, Urbanización La Picola, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y por último, condenó en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 22 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana IRIS FAJARDO DE MONTILVA, en contra de la ciudadana ZORAIDA GONZÁLEZ DE SALAS.

En consecuencia, ordenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble ubicado en la calle 38B, signado con el No. 15M-70, Villa Coralina, Urbanización La Picola, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asimismo, condenó en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Ahora bien, admitida la demanda y verificada la citación de la parte demandada, y llegada la oportunidad para la contestación, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, sin embargo, en el lapso probatorio promovió pruebas; por lo que le corresponde al Tribunal entrar a analizar el segundo y tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
(…) De manera que, la parte demandada no logro demostrar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados que constituía su obligación contractual, verificándose así el segundo requisito, que la parte demandada nada probare que lo favorezca. Así se declara.
En lo que respecta al análisis del tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su base, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; en este caso la acción es de desalojo y esta fundamentada en la falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, previsto en el artículo 91 ordinal 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendatarios de Vivienda, constituye un supuesto jurídico amparado por la mentada ley y que genere una consecuencia jurídica requerida, cumpliéndose de esta manera con el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, esto es, que la petición no sea contraria a derecho. Así se declara.
En el caso de autos, la parte actora fundamentó la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo 91, numeral 1 eiusdem, que se refiere a la falta de pago de cuatro mensualidades de canon de arrendamiento sin causa justificada; en tal sentido, este Tribunal declara la procedencia en derecho de la demanda de desalojo intentada, conforme a la causal estatuida en el artículo 91.1 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la verificación que se cumplieron con los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, contenidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 108 Ley para la Regularización y Control de los Arrendatarios de Vivienda. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana IRIS FAJARDO DE MONTILVA, en contra de la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ DE SALAS.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble ubicado en la calle 38B, signado con el No. 15M-70, Villa Coralina, Urbanización La Picola, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, previo cumplimiento con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 12 y 13, en la fase de ejecución forzosa de la sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta incidencia”.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA

A tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, esta Superioridad mediante auto de fecha 12 de julio de 2017, se fijó la celebración de la audiencia oral para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados a partir de la constancia en actas de la última notificación de las partes; de esta manera, llegada la oportunidad correspondiente el día 23 de octubre de 2017, en virtud de las múltiples actuaciones del Tribunal se difirió la misma, para el primer (1er) día de despacho, luego de la publicación del auto, siendo celebrada en fecha 26 de octubre de 2017, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio DEMETRIO GONZÁLEZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.014, y la parte demandada, ciudadana ZORAIDA ELENA GONZÁLEZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.168.864, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio ISAAC AURELIO LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.968.

Así pues, se le concedió el derecho de palabra al asistente judicial de la parte demandada-recurrente, abogado en ejercicio ISAAC AURELIO LUJAN, quien primeramente, señaló que la ciudadana ZORAIDA ELENA GONZÁLEZ DE SALAS, no se encontraba asesorada judicialmente, manifestó que el ordenamiento jurídico contempla lapsos para dar contestación a la demanda y para la promoción de pruebas.

Seguidamente, explanó que la decisión tomada por el Tribunal de la causa le es desfavorable y que la parte demanda, ciudadana ZORAIDA ELENA GONZÁLEZ DE SALAS, se encuentra solicitando una vivienda a nivel nacional, no obstante, se le ha dificultado.

Se le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio DEMETRIO GONZÁLEZ LUGO, quien negó lo alegado por el abogado en ejercicio ISAAC AURELIO LUJAN, y destacó que la parte demandada se encontró asistida judicialmente durante todo el proceso. Argumentó que la parte demandada no dio contestación y operó la confesión ficta, lo cual según sus dichos es un elemento de cosa juzgada.

Por otra parte, refirió que durante el procedimiento administrativo no hubo ningún acuerdo entre las partes, y que fue corroborado que se debían cánones de arrendamiento, debido a que consignó el mismo recibo de pago para justificar distintos cánones de arrendamiento.

Posteriormente, señaló que las pruebas presentadas no fueron extemporáneas y que la parte demandada omitió dar contestación, y que en la sentencia recurrida está demostrado que se deben más de doce (12) cánones de arrendamiento.

Aunado a esto, refirió que trataron de llegar a un acuerdo en primera instancia pero no se logró, y que el cónyuge de la parte actora es una persona de la tercera edad que padece de una enfermedad, cuya constancia, según su decir, se encuentra en las actas que conforman el expediente, por lo que, pidió consideración al respecto y sea ratificada la decisión proferida por el Tribunal a-quo.

Una vez concluido el planteamiento de los alegatos, se les otorgó el derecho a réplica, manifestando el abogado en ejercicio ISAAC AURELIO LUJAN que en el presente caso no opera la confesión por la no contestación y la no promoción de pruebas, debido a que la parte demandada si promovió pruebas aunque no le favorecieron.

El abogado en ejercicio DEMETRIO GONZÁLEZ LUGO, con el carácter aquí acreditado, refirió que fue el Tribunal de la causa quien consideró que operó la confesión ficta.

Finalizadas las intervenciones de los abogados en ejercicio la parte actora, ciudadana IRIS FAJARDO DE MONTILVA, pidió el derecho de palabra, por lo que, esta Jurisdicente como directora del proceso se lo otorgó a ambas partes, para que expresaran lo que consideraran oportuno, no obstante, a los efectos de la presente decisión, se consideran exclusivamente los alegatos de hecho y fundamentos de derechos planteados por el apoderado judicial de la parte actora y el asistente judicial de la parte demandada.

En este punto, el asistente judicial de la parte demandada, consignó copia simple de cédulas de identidad y de un recibo de solicitud, tendiente a demostrar que la ciudadana ZORAIDA ELENA GONZÁLEZ DE SALAS, está en busca de una vivienda, si bien la prueba fue recibida, la misma no resulta admisible, por no encontrarse dentro de las previstas en el artículo 520 de la ley adjetiva civil, presentada la anterior documental los abogados en ejercicio concluyeron ratificando lo expuesto previamente.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 22 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana IRIS FAJARDO DE MONTILVA, en contra de la ciudadana ZORAIDA GONZÁLEZ DE SALAS.

En consecuencia, ordenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble ubicado en la calle 38B, signado con el No. 15M-70, Villa Coralina, Urbanización La Picola, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asimismo, condenó en costas a la parte demandada.
Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la parte demandada, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, sustentado en los argumentos referidos en la audiencia oral y pública celebrada en este Tribunal Superior, a los fines de que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.

De los vicios de la sentencia

Previo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, verifica esta Juzgadora de Alzada que todas las decisiones deben reunir los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
(Negrillas de este Tribunal ad-quem)

Asimismo, con relación a la congruencia prevista en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 12 ejusdem, consagra lo siguiente:

“Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.
(Negritas de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de enero de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, estableció:

“… Quiere la Ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requerimiento formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del juez al decidir: resolver sólo sobre lo alegado y resolver sobre todo lo alegado… Esta congruencia entre la litis y el fallo, la ha venido exigiendo la Sala no solo para el juicio principal, sino también para las incidencias…”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0114, de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:

“…El vicio de incongruencia que constituye infracción del Art. 12 y del Ord. 5º del Art. 243 del C.P.C., tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver de forma expresa, positiva y precisa…”.

De lo expuesto anteriormente, colige esta Juzgadora de Alzada que los Jueces están en el deber de atenerse a los hechos alegados y probados en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni omitiendo el pronunciamiento sobre alguno de ellos. De manera que, de la revisión exhaustiva y análisis del contenido integro de la decisión recurrida evidencia esta Jurisdicente que el Tribunal de la causa, omitió realizar el pronunciamiento sobre el pedimento efectuado por la parte actora en su escrito libelar, relativo al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00) por concepto de siete (7) cánones de arrendamiento insolutos, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) cada uno de ellos.

En consecuencia, se declara NULA la sentencia proferida, en fecha 22 de marzo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en incongruencia negativa por los motivos expuestos anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada, se procede a resolver el fondo de la causa sub examine, en los términos siguientes:
Conclusiones

La presente causa se contrae a juicio de DESALOJO interpuesto por la ciudadana IRIS FAJARDO DE MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.565.671; en contra de la ciudadana ZORAIDA ELENA GONZÁLEZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.168.864, con fundamento en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En este sentido, en el escrito libelar el abogado en ejercicio DEMETRIO SEGUNDO GONZÁLEZ LUGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS FAJARDO DE MONTILVA, alegó que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana ZORAIDA ELENA GONZÁLEZ DE SALAS, autenticado en fecha 30 de abril de 2010, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el No. 6, tomo 35, sobre un inmueble ubicado en la calle 38B, No. 15M-70, en la Villa Coralina, urbanización La Picola, parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo, estado Zulia.

Seguidamente, argumentó que la parte actora ha dado cabal cumplimiento a su obligación como arrendadora y propietaria del inmueble sub litis, toda vez que ha mantenido a la arrendataria en el goce pacífico de la cosa arrendada, sin embargo, la parte demandada había incumplido con su obligación del pago de los cánones de arrendamiento, adeudando, según sus dichos, hasta la fecha de presentación de la demanda doce (12) cánones, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, y enero, febrero, abril, mayo y junio de 2015, en este sentido, alegó que cada uno de ellos ascendían al monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.500,00), lo cual hacia un total de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00), más los meses que se sigan venciendo puesto que, según su apreciación, lo anteriormente señalado denota el incumplimiento de pago hasta el mes de junio de 2015.

Por otra parte, manifestó el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la demanda, y al no llegar a ningún acuerdo conciliatorio se decidió dirimir el conflicto por la vía judicial.

Sin embargo, se expresó en el escrito libelar que la parte demandada había cancelado previamente cinco (5) cánones de arrendamiento según estado de cuenta del Banco Mercantil. Razón por la cual, solicitó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, completamente solvente en los pagos tanto de cánones de arrendamientos como de los servicios públicos y, en consecuencia, pague la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00) correspondientes a siete (7) meses de cánones de arrendamiento a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00).

Así pues, es necesario primeramente, para esta Juzgadora de Alzada precisar que las partes al momento de la celebración de la audiencia oral y pública en esta segunda instancia, trajeron al proceso nuevos elementos fácticos, estos son: el estado de necesidad de ocupar el inmueble por ser el cónyuge de la propietaria una persona de la tercera edad con problemas de salud y la búsqueda por parte de la ciudadana ZORAIDA ELENA GONZÁLEZ DE SALAS de una vivienda, por lo tanto, al no haber sido alegados en la oportunidad correspondiente, a saber, escrito de demanda y contestación, no formaron parte del tema debatido y mal podría esta Sentenciadora considerarlos al momento de dictar la decisión en esta instancia, de tal manera, se desestiman los señalados alegatos. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, señala esta Arbitrium Iudiciis que de la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que la parte demandada, ciudadana ZORAIDA ELENA GONZÁLEZ DE SALAS, no rindió contestación a la demanda, en este sentido, el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prevé lo siguiente:

“Artículo 108. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta. El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento”.
(Negritas de esta Juzgadora)

Verificada como ha sido la no contestación a la demanda, pasa esta Juzgadora a examinar si en la oportunidad prevista la parte demandada, probó algo que le favoreciera; en este sentido, destaca esta Operadora de Justicia que se evidencia de las actas procesales que la ciudadana ZORAIDA ELENA GONZÁLEZ DE SALAS, consignó según los agregados del Tribunal a-quo, en el lapso probatorio, quince (15) depósitos bancarios, de la institución financiera Banco Mercantil, signados con los Nos. 016041436380140, 016032323860064, 016022923850147, 016022223940188, 015123050030027, 015120271350157, 015112023900086, 015101932980120, 015091823890184, 015082423860066, 015072023850157, 015070323940069, 015050723910117, 015040632980240 y 015022023950145, de fechas 14 de abril de 2016, 23 de marzo de 2016, 29 de febrero de 2016, 22 de febrero de 2016, 30 de diciembre de 2015, 02 de diciembre de 2015, 20 de noviembre de 2015, 19 de octubre de 2015, 18 de septiembre de 2015, 24 de agosto de 2015, 20 de julio de 2015, 03 de julio de 2015, 07 de mayo de 2015, 06 de abril de 2015, y 20 de febrero de 2015, respectivamente.

A pesar de que los descritos recibos de pagos debían ser consignados al momento de dar contestación a la demanda, tal como lo prevé el artículo 107 de la ley que regula la materia, el artículo 108 ejusdem, antes citado, contempla la posibilidad de que el demandado que no diere contestación a la demanda, promueva las pruebas que le favorezcan, a partir de lo cual surge el deber para esta Sentenciadora de analizar dichos medios probatorios, con el objeto de determinar si los mismos le favorecen.

De esta forma, tenemos que si bien se consignaron las referenciadas planillas de depósito, al no haber presentado la parte demandada recibos de pagos, no haber dado contestación a la demanda, ni realizado una relación de los cánones de arrendamiento adeudados y los que cuyo pago pretende demostrar, aunado a que, de las fechas de las transacciones bancarias realizadas no se puede determinar verazmente el mes al que corresponde el pago, debido a que no existe una secuencia en los mismos, esta Jurisdicente de Alzada no evidencia que correspondan a los cánones de arrendamiento insolutos alegados por la parte actora en su escrito libelar, de lo cual, a criterio de quien aquí decide, se obtiene que la parte demandada no promovió medios de prueba que le favorezcan. Y ASÍ SE DETERMINA.

Precisado lo anterior, en aras de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, observa esta Arbitrium Iudiciis que la misma se fundamentó la falta de pago del canon de arrendamiento, motivo por el cual, se procede a citar el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece lo siguiente:

“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
(…Omissis…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.
Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”
(Negrilla de esta Juzgadora Superior)

El artículo previamente transcrito, prevé las causales por las cuales puede ser declarado el desalojo, dentro de las cuales se encuentra la falta de pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento. En este mismo orden aprecia esta Juzgadora Superior, como fue indicado en líneas pretéritas, que el caso bajo estudio consiste en el desalojo del inmueble ubicado en la calle 38B, signado con el No. 15M-70, Villa Coralina, Urbanización La Picola, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue objeto de contrato de arrendamiento, siendo así, constata este Tribunal de Alzada que la pretensión deducida se encuentra enmarcada dentro de una previsión normativa, contenida en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ut supra citado, por lo tanto, no resulta contraria a derecho la pretensión formulada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, es imperioso para esta Juzgadora aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 108 de la ley especial, atribuida a la parte demandada que no diere contestación y en la oportunidad correspondiente no probare nada que le favorezca, siendo ésta la confesión presunta, siendo así las cosas, se entiende que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar siete (7) cánones de arrendamientos, lo que constituye la causal de desalojo invocada por la parte actora en su escrito de demanda, debiendo esta Sentenciadora ad-quem ordenar el desalojo del inmueble sub litis. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, verificada como ha sido la confesión por parte de la ciudadana ZORAIDA ELENA GONZÁLEZ DE SALAS, resulta inoficioso para esta Superioridad analizar los diversos medios probatorios consignados por la parte actora en su escrito libelar y en su escrito de promoción de pruebas. Y ASÍ SE DETERMINA.

No obstante, realizadas las consideraciones que anteceden, esta Jurisdicente de Alzada determina que en el escrito libelar la parte actora, no únicamente, solicitó la entrega del inmueble, sino también el pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00), y que como se estableció precedentemente el Tribunal de primera instancia, al momento de dictar su decisión no realizó ningún pronunciamiento al respecto, lo que comportó la nulidad de la sentencia recurrida, de forma que, no condenó a la parte demandada en el aludido pago, a pesar de haber sido de declarada con lugar la demanda.

Ahora bien, es menester para quien aquí decide traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2000, expediente signado con el No.99-941, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otro, en relación al principio de reforma en perjuicio, el cual consagró lo siguiente:
(…Omissis…)
“Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contrario a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:
‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De lo expuesto anteriormente, se desprende que los efectos de la apelación interpuesta por una parte, no benefician a la otra que no ha recurrido, que los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber adquirido el carácter de cosa juzgada, y que no se puede desmejorar la condición del apelante.

En este orden de ideas, es necesario señalar que el apoderado judicial de la parte actora, al momento de hacer su exposición oral en la audiencia celebrada en esta instancia, no se adhirió al recurso de apelación ejercido, ni solicitó el pago de los cánones de arrendamiento, el cual no fue ordenado por el Tribunal de la causa, aunque haya operado la confesión; por lo cual, esta Sentenciadora de segunda instancia, a pesar de haber sido anulada la decisión recurrida, de fecha 22 de marzo de 2017, y que la parte recurrente no haya dado contestación a la demandada, ni probado nada que le favorezca, acoge la doctrina y jurisprudencia patria relativa a la prohibición de la reforma en perjuicio, y declara sin lugar el pago por el monto de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00), correspondiente a siete (7) cánones de arrendamiento vencidos, a razón de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) cada uno. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y, en atención, a los criterios jurisprudenciales precedentemente explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, esta Arbitrium Iudiciis declara: NULA la sentencia dictada, en fecha 22 de marzo de 2017, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del fallo; y en consecuencia, se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ZORAIDA ELENA GONZÁLEZ DE SALAS, antes identificada, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio PEDRO ALEJANDRO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.077, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2017, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En este sentido, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana IRIS FAJARDO DE MONTILVA, en contra de la ciudadana ZORAIDA ELENA GONZÁLEZ DE SALAS, ambas previamente identificadas, en consecuencia: SE ORDENA a la parte demandada devolver a la parte actora, totalmente libre de personas y bienes el inmueble ubicado en la calle 38B, signado con el No. 15M-70, Villa Coralina, Urbanización La Picola, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en el pago de los servicios públicos.

Por otra parte, este Tribunal ad-quem declara SIN LUGAR el pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00), por concepto de pago de siete (7) cánones de arrendamiento vencidos, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) cada uno, por último, no hay condenatoria en costas en virtud de la decisión proferida, al no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida en la presente causa. Y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana IRIS FAJARDO DE MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.565.671, en contra de la ciudadana ZORAIDA ELENA GONZÁLEZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.168.864, declara:

PRIMERO: NULA la sentencia dictada, en fecha 22 de marzo de 2017, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del fallo; y en consecuencia, se declara:

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ZORAIDA ELENA GONZÁLEZ DE SALAS, antes identificada, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio PEDRO ALEJANDRO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.077, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2017, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana IRIS FAJARDO DE MONTILVA, en contra de la ciudadana ZORAIDA ELENA GONZÁLEZ DE SALAS, ambas previamente identificadas, en consecuencia:

CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada devolver a la parte actora, totalmente libre de personas y bienes el inmueble ubicado en la calle 38B, signado con el No. 15M-70, Villa Coralina, Urbanización La Picola, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en el pago de los servicios públicos.

QUINTO: SIN LUGAR el pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00), por concepto de pago de siete (7) cánones de arrendamiento vencidos, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) cada uno.

SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión proferida, al no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-127-17.
LA SECRETARIA TEMPORAL,