REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 12.670
DEMANDANTE: ciudadana IRIS RUBIO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.007.908, domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio YEN GALUE y YENIRE GALUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.230 y 138.037, respectivamente.
DEMANDADO: sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 15 de octubre de 1931, bajo el Nº 615, tomo 02-A, reformado sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Cantal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 17, tomo 217-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita ante el mencionado registro mercantil, el día 29 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 13, tomo 300-A-Sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, HEBERT JOSÉ HERNANDEZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.932 y 13.554, respectivamente y ELENA COBANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.942.754, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: cumplimiento de contrato.
SENTENCIA: interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 23 de febrero de 2015.
En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.932, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 15 de octubre de 1931, bajo el Nº 615, tomo 02-A, reformado sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Cantal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 17, tomo 217-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita ante el mencionado registro mercantil, el día 29 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 13, tomo 300-A-Sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, parte demandada de autos, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 06 de noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana IRIS RUBIO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.007.908, domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia, contra la referida sociedad mercantil ut supra identificada; decisión está mediante la cual el Juzgado a-quo declaró extemporánea por tardía la formalización de la tacha de falsedad interpuesta en fecha 02 de octubre de 2014, por la parte demandada de autos.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, éste Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 06 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró extemporánea por tardía la formalización de la tacha de falsedad interpuesta en fecha 02 de octubre de 2014, por la parte demandada de autos; fundamentando su decisión en los términos siguientes:
(…Omissis…)
“Ahora bien, está obligado este Órgano Jurisdiccional a atender la solicitud de declaratoria de extemporaneidad de la formalización de la tacha de falsedad presentada por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual, conviene en hacer las siguientes consideraciones:
(…)
Corresponde así, traer a colación la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 177, de fecha 25 de mayo del año 2000, indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.” De lo citado, se desprende entonces que es una atribución inherente al ejercicio de sus funciones, fungir como directores del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, actuando como guardianes del debido proceso, siendo notoria su obligación de preservar las garantías constitucionales del juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, y propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales. En virtud de lo señalado, observa esta Sentenciadora que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (Negrillas y resaltado del Tribunal). Es el caso, que en el presente proceso, consta escrito de contestación a la demanda, presentado el día 26 de agosto del año 2014, en el que además, la demandada de autos reconvino a la parte demandante, y tachó de falso el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo del año 2012, bajo el N° 13, tomo 75, por lo que a todas luces, correspondía a la parte demandada tachante del mencionado documento, por ministerio de la citada norma –primer aparte, artículo 440 del Código del Procedimiento Civil- presentar el escrito de formalización respectivo, en el quinto día de despacho siguiente. No obstante, aduce la representación judicial de la parte demandada que el señalado término de formalización de la tacha incidental propuesta, no debió verificarse a continuación de la oportunidad en la que fue tachado el documento referido, que en el caso de marras concurrió con el acto de contestación de la demanda y la reconvención propuesta; sino por el contrario, de seguidas al pronunciamiento del Tribunal respecto de la admisibilidad de la relatada reconvención, producido el día 23 de septiembre del año 2014. Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0333, de fecha 6 de marzo del año 2003, en el expediente N° 00-1050, juicio Gustavo Álvarez vs. PDVSA Petróleo S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, señaló:“De la transcripción anterior como también del contenido del artículo 1.380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.” Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo del año 2009, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 08-592, profirió la sentencia N° 607, en la que refirió: “(…) No se puede olvidar que con la tacha surge un procedimiento paralelo e incidental, que tiene sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro de forma paralela, tal como ocurre con el procedimiento incidental respecto a las medidas preventivas –artículo 602 del Código de Procedimiento Civil-, y no como ocurre con la oposición de cuestiones previas –artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, sobre todo cuando observamos que en este último caso dicho artículo señala “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda (…)”, mientras que para la tacha el artículo 440 eiusdem dice “(…) el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda (…)”, con lo que se evidencia de la redacción, que no se supedita la incidencia al transcurso íntegro del lapso de contestación, como lo señalara el juzgado superior, sino que son lapsos y términos que corren por separados e independientes uno del otro, tal como se señalara, por ello que el artículo 439 eiusdem, se indica que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, siendo cuando ocurre en el lapso de pruebas o incluso en informes no se dejan transcurrir estos lapsos y términos para comenzar con la incidencia de tacha. (…)” En ese sentido, este Tribunal colige que la formalización de la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada en el mismo acto de contestación a la demanda, debió ser realizada por su representación judicial el día 13 de agosto del año 2014, por ser la señalada fecha el quinto (5°) día de despacho siguiente a la oportunidad en la cual se propuso, esto es, el día 6 de agosto del año 2014, conforme a lo preceptuado en el citado artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; y no en fecha 2 de octubre del año 2014, como erróneamente consta en el expediente contentivo de la causa. En derivación de lo expuesto, corresponde a esta Sentenciadora declarar extemporánea por tardía la formalización de la tacha de falsedad llevada a cabo en el proceso por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, parte demandada, que riela inserto en el expediente de la causa, teniéndose desechada la misma del proceso. ASÍ SE DECIDE.- II. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional: Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Extemporánea por tardía la formalización de la tacha de falsedad llevada a cabo en el proceso en fecha 2 de octubre del año 2014, por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoado en su contra por la ciudadana IRIS MARGARITA RUBIO LEAL.”
(...Omissis...)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva del expediente, que en copia certificada fue remitido a esta Superioridad, se desprende que:
En fecha 06 de agosto de 2014, el abogado en ejercicio MANUEL VERACIERTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte demandante y opuso como defensa de fondo la liberación o exoneración de responsabilidad, de su representada, de indemnizar a la parte actora, de conformidad con la cláusula cuarta, numeral 1° de las CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA DE CASCO DE VEHICULOS TERRESTRES, que establece que la empresa no estará obligada a indemnizar en los casos en los cuales el tomador, el asegurado u otra persona que obre por cuenta de estos presente una reclamación fraudulenta o engañosa o por el empleo de medios o documentos engañosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios.
Señaló, que con motivo de la investigación del supuesto robo de un vehículo asegurado con la póliza Nº 1800-206388, marca TOYOTA, modelo HILUX DC 4WD 1G, color VERDE, placa 12DJAH, año 2008, serial de motor 1GR0877100, serial de carrocería 8XA33ZV2589003044, tipo PICK-UP, clase camioneta, uso carga, la cual fue evaluada en sus daños por el investigador privado GABRIEL MILLAN, obtuvieron información proveniente del personal de vigilancia de guardia del Centro Médico María de San José, ubicado en la urbanización Coromoto del municipio San Francisco del estado Zulia, sitio en el cual alega la parte actora haberse producido el siniestro, los cuales afirmaron no tener conocimiento de tal hecho.
Indicó, que dicho investigador privado invitó, en varias oportunidades, a la parte actora, a una entrevista con relación al robo acaecido, sin embargo dicha ciudadana retardó las mimas hasta el día 09 de noviembre de 2012, cuando hizo acto de presencia manifestando que en el aludido robo fue secuestrada y posteriormente liberada, lo cual, a su decir, representa contradicción con respecto a la denuncia formulada por la ciudadana IRIS RUBIO LEAL, ante el Cuerpo de Investigaciones Civil, Penal y Criminalistica, sub delegación de San Francisco, del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2012, en virtud de que en la misma no mencionó haber sido secuestrada.
Asimismo, alegó que a través del referido investigador obtuvo conocimiento que el propietario legítimo del vehículo en cuestión, fue el ciudadano ULISES NOE DE JESUS MORALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.561.321, transfirió el derecho de propiedad del mismo a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador de Caracas, anotado bajo el Nº 32, tomo 93 de fecha 31 de mayo de 2011, con ocasión a la indemnización por parte de dicha empresa de seguros en virtud de los daños totales sufridos al mismo, quien a su vez vendió el mismo al ciudadano HENRY MENDEZ, razón por la cual adujo la imposibilidad de que el ciudadano ULISES NOE DE JESUS MORALES GONZALEZ, vendiera el vehículo en cuestión a la ciudadana IRIS RUBIO LEAL, según se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 29 de mayo de 2012, anotado bajo el Nº 13, tomo 75, el cual comprende copias poco legibles de la constancia de experticia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y de la cédula de identidad del supuesto vendedor, ULISES DE JESUS MORALES GONZALEZ, que a su decir fue forjada.
Arguyó, que la firma plasmada por el ciudadano EULISES DE JESUS MORALES GONZALEZ en el mencionado documento de venta suscrito entre su persona y la ciudadana IRIS RUBIO LEAL, presenta diferencias con respecto a la rúbrica del mismo ciudadano plasmada en el documento autenticado ante la Notaría Vigésimo Novena del Municipio Libertador de Caracas que contiene la indemnización por parte de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., la cual, según alegó, fue ratificada por el referido ciudadano, por lo que a su decir ratifica que la negación realizada con la demandante de autos, resulta fraudulenta.
Asimismo, refirió que el Certificado de Registro de Vehículos, emanado del Instituto Nacional de Registros de Vehículos, signado con el Nº 314655528XA33ZV2589003044-2-1, de fecha 31 de mayo de 2012, autorización Nº 537VXY82190Z, donde aparece la ciudadana IRIS RUBIO LEAL como propietaria del referido vehículo, se realizó en fraude al Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, y en perjuicio de terceros, circunstancias éstas que, según afirmó, si hubieran sido conocidas por su representada, no habría suscrito el contrato de seguros.
Seguidamente, opuso como defensa de fondo la nulidad del contrato de seguro, a que se refiere la póliza de cobertura amplia para vehículo Nº 1800-206388, de fecha 19 de junio de 2012, con vigencia del 19 de junio de 2012, hasta el 19 de junio de 2013. de igual forma, tachó de falso el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 13, tomo 75, de fecha 29 de mayo de 2012, en el cual aparece el ciudadano EULISES DE JESUS MORALES GANZALEZ, como vendedor del referido vehículo, y la ciudadana IRIS RUBIO LEAL, como compradora del mismo, en virtud de que afirmó, no ser ciertas las firmas del Notario Público que autenticó así como del vendedor; por ser falsa la comparecencia del vendedor sorprendiendo la buena fe del Notario.
Por tales razones, denunció, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, reconvino por simulación y, en consecuencia, nula o inexistente la compra-venta del antes referido vehículo entre los ciudadanos EULISES DE JESUS MORALES GONZALEZ e IRIS RUBIO LEAL
Mediante resolución de fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal a-quo declaró inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha 06 de noviembre de 2014, mediante resolución proferida por el Tribunal de la causa, declaró extemporánea por tardía la formalización de la tacha de falsedad llevada a cabo en el proceso en fecha 02 de octubre de 2014, por la parte demandada de autos, por los motivos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo.
Dicha resolución fue apelada en fecha 01 de diciembre de 2014, por el abogado en ejercicio MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En este sentido, el día 08 de diciembre de 2014, se oyó el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente, correspondiendo conocer, producto de la distribución de Ley, a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES
En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:
Manifestó, el abogado en ejercicio MANUEL CONTRETAS VERACIERTO, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil demandada-recurrente, que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a reconvenir y tachar de falso el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 29 de mayo de 2012, anotado bajo el Nº 13, tomo 75.
Arguyó, en el escrito de formalización de tacha, que el término de cinco (05) días previsto en el último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil para la formalización de la misma, comenzaría a computarse seguidamente del auto respecto a la admisión o inadmisión de la reconvención propuesta en el mismo escrito, es decir, simultanea a la tacha, de conformidad con el artículo 367 ejusdem.
Esbozó, que el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil establece que quien presentare el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, la cual se sustanciará en cuaderno separado y si no insistiere se declarará terminada la incidencia y quedará desechado el instrumento en el proceso. Expresó, que dicha norma puede ser interpretada en beneficio del fondo de la causa, es decir, que al sustanciarse la misma por cuaderno separado no significa que los lapsos procesales transcurrirán separadamente a la demanda, pues, según afirmó, la continuación de la sustanciación de la tacha comienza después que el presentante del documento insista en hacerlo valer y no desde la oportunidad en que es tachado el mismo, por lo que, puede interpretarse que los lapsos o términos correspondientes a la demanda y de la tacha transcurren en forma concomitante. Seguidamente, procedió a citar diversos criterios doctrinales y jurisprudenciales relacionados al caso bajo estudio.
Indicó, que la sentencia apelada cercena, a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el principio de antiformalismo a favor de la justicia, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a que la declaratoria de extemporánea de la tacha propuesta incidió en la admisión de las pruebas promovidas por su persona en la causa principal.
Finalmente, señaló que las formalidades procesales, como en el caso de autos, deben ser rezadas por inconstitucionales, pues no se puede entorpecer la aplicación de la Ley en sacrificio de la justicia, la cual se encuentra circunscrita a la resolución del fondo del asunto debatido, por lo cual debe, según sus dichos, dejarse de lado la interpretación rigurosa y formalista que sostiene que el término establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones anteriormente explanadas, solicitó se revoque la decisión recurrida y se ordene la reposición de la causa al estado en el que el Tribunal a-quo resolvió la admisibilidad de la reconvención y se comience a computar el lapso para la formalización de la tacha.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio YENIRE GALUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.037, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Invocó, lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señaló que los jueces, como directores del proceso, se encuentran orientados a dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento preservando las garantías constitucionales, estando su función orientada a evitar extralimitaciones o desigualdades entre las partes en litigio, manteniendo la seguridad jurídica en los diferentes estadios procesales.
Afirmó, que la tacha ejercida fue presentada extemporáneamente por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto fue interpuesta en la misma oportunidad de la contestación a la demanda, a saber, en fecha 06 de agosto de 2014, debiendo ser formalizada el día 02 de octubre de 2014, y no fue formalizada sino hasta el día 02 de octubre de 2014. Infirió que la tacha, aún incidental, constituye un proceso distinto e independiente de la causa principal.
Arguyó, que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil no refiere paralización alguna del proceso, ni supedita el ejercicio de otras actuaciones, dado que es un lapso que transcurre independiente del juicio principal, razón por la cual solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Por otra parte, en la oportunidad prevista para la presentación de las observaciones, la representación judicial de la parte demandante, ciudadana IRIS RUBIO LEAL, presentó los suyos en los siguientes términos:
Prima facie, citó alegatos esgrimidos por la parte demandada-recurrente en su escrito de informes y criterios jurisprudenciales relacionados al caso bajo estudio.
Expresó, que el principio antiformalista no representa la ausencia de formalidades, ya que las mismas se encuentran orientadas a garantizar una tutela judicial efectiva y demás derechos consagrados en la Carta Magna, por lo que, según sus dichos, las afirmaciones realizadas por la parte recurrente no son cónsonas a la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente, refirió criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2009, sentencia N° 607, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN.
Finalmente, argumentó que en los casos de reconvención se paraliza el proceso hasta tanto el Tribunal no emita pronunciamiento con respecto a la admisión de la misma, sin embargo esto no es extensible a los demás lapsos que se encuentren transcurriendo en paralelo a la reconvención.
Por último, se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 06 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró extemporánea por tardía la formalización de la tacha de falsedad interpuesta en fecha 02 de octubre de 2014, por la parte demandada de autos.
Del mismo modo, se desprende del escrito de informes presentado por la parte demandada-recurrente, que el recurso incoado deviene de su disconformidad con la declarativa de extemporánea por tardía la tacha incidental propuesta, por cuanto a su decir, al interponer reconvención se suspende el curso de la causa, razón por la cual, este Tribunal de Alzada revisará íntegramente dicho fallo y resolverá la controversia in commento de acuerdo con las normas legales aplicables al presente caso.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este órgano jurisdiccional Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en este doble grado de la jurisdicción:
En este sentido, el autor Feo, ha considerado que, la reconvención es una segunda demanda propuesta por el demandado contra el actor en el mismo acto en que él conteste la demanda que le fue propuesta.
Por su parte, Borjas, considera que la reconvención o mutua petición no es una excepción o defensa sino que es una acción, con la cual el demandado, haciéndose actor, ataca a su vez al demandado.
Sánchez Noguera ha dicho que, la reconvención viene a ser la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ella obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación, independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.
Así, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 365: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Por su parte, el artículo 367 ejusdem dispone lo siguiente:
Artículo 367: “Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.”
Del artículo anteriormente citado se desprende que, la reconvención o mutua petición, es un acto mediante el cual la parte demandada opone las pretensiones que ha bien tenga contra la parte demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento del derecho alegado por su persona, la cual es autónoma a las pretensiones de la parte actora, pero que discurren, en sus estadios procesales, simultáneamente, debiendo el juez resolver ambas peticiones en la sentencia definitiva.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso facti-especie la parte demandada-reconviniente, alegó haber interpuesto el escrito de formalización de la tacha propuesta dentro de los cinco días siguientes al auto mediante el cual el Tribunal de la causa inadmitió la reconvención, la cual fue interpuesta en el mismo acto que la tacha.
Dentro de este contexto, resulta imperioso para esta Sentenciadora traer a colación lo previsto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0002, de fecha 11 de noviembre de 2006, expediente Nº 05-0792, mediante la cual estableció, con relación a la autonomía del procedimiento de tacha que:
(...Omissis...)
Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior.)
De igual forma, mas recientemente la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 607, de fecha 19 de mayo de 2009, expediente Nº 08-592, dejó sentado que:
(...Omissis...)
Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales.
Sin embargo, en el caso de autos se debe apreciar que se trata de una incidencia de un procedimiento de tacha documental, que se produjo en el juicio principal relativo al juicio de cobro de bolívares por intimación llevado por la hoy accionante en amparo contra José Rafael Tortosa. A tal efecto, se observa que el documento impugnado se trata de una prueba que fue traída junto con el libelo de la demanda y que constituye el instrumento fundamental de ésta, el cual fue tachado en la oportunidad legal establecida -artículo 443 Código de Procedimiento Civil-.
No obstante, no se puede olvidar que con la tacha surge un procedimiento paralelo e incidental, que tiene sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro de forma paralela, tal como ocurre con el procedimiento incidental respecto a las medidas preventivas - artículo 602 del Código de Procedimiento Civil-, y no como ocurre con la oposición de cuestiones previas -artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, sobre todo cuando observamos que en este último caso dicho artículo señala “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda (…)”, mientras que para la tacha el artículo 440 eiusdem dice “(…) el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda (…)”, con lo que se evidencia de la redacción, que no se supedita la incidencia al transcurso íntegro del lapso de contestación, como lo señalara el juzgado superior, sino que son lapsos y términos que corren por separados e independientes uno del otro, tal como se señalara, por ello que el artículo 439 eiusdem, se indica que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, siendo cuando ocurre en el lapso de pruebas o incluso en informes no se dejan transcurrir estos lapsos y términos para comenzar con la incidencia de tacha.
(...Omissis...)
Así, de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se colige que, el procedimiento de tacha es aquel creado por el legislador con el objeto de demostrar en juicio la falsedad de un documento, el cual puede ser propuesto de forma principal o incidentalmente dentro de un procedimiento en cualquier estado y grado de la causa; sin embargo, en este último caso, dicho procedimiento es autónomo al juicio principal independientemente de su inherencia en aquel.
En este sentido, observa esta Jurisdicente Superior que, en el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, anteriormente identificado, tachó de falso el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 29 de mayo de 2012, anotado bajo el Nº 13, tomo 75, en el escrito de contestación a la demanda interpuesta contra su representada, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, por la ciudadana IRIS RUBIO LEAL, ambos plenamente identificados, procediendo a interponer en el mismo acto reconvención o mutua petición. Sin embargo, se evidencia que la formalización de la misma fue realizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto mediante el cual el Tribunal de la causa inadmitió la reconvención interpuesta, lapso este que se encontraba fenecido ya que la tacha, es un procedimiento autónomo respecto del juicio principal, cuyos lapsos y términos corren separada e independientemente uno de otro.
De esta manera, colige esta Arbitrium Iudiciis que, la tacha, a diferencia de la reconvención, puede ser interpuesta en cualquier estado y grado de la causa en forma incidental, y la misma discurrirá de forma autónoma sin producir suspensión alguna en los estados procesales del juicio principal, debiendo ser resuelta primeramente en virtud de la inherencia que pueda tener en las resultas de la causa primigenia; mientras que la reconvención o mutua petición deberá ser propuesta en el acto de la contestación de la demanda y suspenderá el procedimiento con respecto a la demandada hasta el acto de contestación a la reconvención, oportunidad en la cual continuará en un único procedimiento con lapso procesales iguales, resolviendo ambas pretensiones en la misma sentencia definitiva.
En consecuencia, tomando base en lo arriba expuesto, y visto que la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, ut supra identificado, formalizó la tacha propuesta dentro de los cinco (05) días posteriores a la fecha en la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la reconvención propuesta en el mismo acto, generó, indudablemente, la extemporaneidad por tardía del mismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales esta Sentenciadora acoge para si. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en aquiescencia a los supuestos de hecho y de derecho antes referenciados, así como también, a los criterios doctrinales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, todo lo cual conllevó a esta Sentenciadora ad-quem a declarar extemporánea por tardía la formalización de la tacha incidental propuesta, resulta forzoso CONFIRMAR la sentencia interlocutoria, de fecha 06 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que genera la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, y, así, en el dispositivo del presente fallo, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana IRIS RUBIO LEAL, contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 06 de noviembre de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la precitada sentencia interlocutoria, de fecha 06 de noviembre de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, la formalización de la tacha interpuesta por el abogado en ejercicio MANUEL CONTRARAS VERACIERTO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA; todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA RODRIGUEZ A..
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-125-17, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA RODRIGUEZ A.
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