REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL




LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.400
Maracaibo, 9 de octubre de 2017
207° y 158°

Visto el escrito presentado en fecha 28 de junio de 2017, por el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.798, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO GUERRA VALBUENA, mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 06 de junio de 2017, fundamentando dicha solicitud en los argumentos que de seguidas se transcriben:

“(…omissis…)

Ahora bien, siendo la primera oportunidad y en garantía al derecho a la defensa de mi representado, toda vez que las partes no nos encontrábamos a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente que: (…), procedo en este acto en nombre de mi representado a solicitar respetuosamente, ACLARATORIA del fallo dictado por este órgano jurisdiccional, haciendo al efecto las siguientes consideraciones:

En el libelo de demanda mi representado peticionó se acordará (sic) la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas, y en tal sentido indicó tal y como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, que la misma se debía calcular tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor que dicta el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que el deudor cumpla con el pago de la cantidad adeudada.

Pues bien, ciudadana Juez (sic), en la sentencia dictada en esta segunda instancia, se indica que efectivamente procede la indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada, y en tal sentido invoca fallos del Tribunal Supremo de Justicia, donde se refiere que la misma debe calcularse tomando en consideración los índices de precios al consumidor que dicta el Banco Central de Venezuela. No obstante lo anterior, en la parte motiva, (…), este Tribunal también señala que la corrección monetaria de la cantidad condenada debe calcularse en base a un índice de un cinco por ciento (5%) anual. De manera pues, que en el fallo dictado existe un punto dudoso que podría llevar al experto contable que sea nombrado en etapa de ejecución de sentencia, a cometer un error de calculo que pueda causarle a mi representado en perjuicio patrimonial, ya que es una máxima de experiencia y un hecho publico y notario (sic), que los índices de inflación en Venezuela sobrepasan con creces el cinco por ciento anual.

(…omissis…)”

Con fundamento en lo anterior, este Órgano Superior en aras de resolver la procedencia o no de la solicitud in examine, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En interpretación del referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia No. 0047 de fecha 22 de febrero de 2005, Exp. No. 02-3242, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, asentó lo siguiente:

“(…Omissis…)

De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones… ” (Énfasis de Alzada).

Del criterio anteriormente citado, se constata la consagración de ciertas correcciones que se conciben como excepciones al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo previsto en el encabezado de la precitada norma, que tienden a subsanar los errores de forma, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial. Dichas excepciones tienen su fundamento en la posibilidad de que el Juez cometa errores materiales, o sea imprecisos o escuetos en algún tópico de su sentencia; erigiéndose la corrección como un remedio procesal, y no como un recurso propiamente, destinado a corregir esas circunstancias anómalas de la sentencia.

Así pues, la norma civil adjetiva, deja abierta la posibilidad jurídica de que el Juez pueda hacer correcciones o modificaciones a la sentencia judicial proferida, es decir, existe permisibilidad legal de que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones, rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dicte ampliaciones; siempre y cuando sean peticionadas a instancia de parte interesada. No obstante, la corrección no puede conllevar a una modificación sustancial de la decisión proferida, pues el principio general estatuido es que después de dictada una sentencia, no podrá ser revocada ni reformada por el órgano que la haya pronunciado.

Vale precisar que cada una de las distintas correcciones antes aludidas, presentan su propia especificidad procesal y por ende, tienen por objeto finalidades distintas, ello conforme a las deficiencias que pudiese presentar la sentencia en cuestión, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno.

Aclarado lo anterior, resulta preciso para este Órgano jurisdiccional destacar que la oportunidad establecida por el legislador para realizar la solicitud de aclaratoria, y que determina su admisibilidad, lo es el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, siempre que la sentencia se dicte dentro del lapso legalmente previsto para ello, pues resultaría violatorio del derecho a la defensa del interesado, aplicar este mismo lapso cuando la decisión es extemporánea y aún no le ha sido notificada, siendo éste el criterio sustentado por la jurisprudencia patria, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expresó, entre otras, en sentencia No. 1165 de fecha 5 de junio de 2002, Exp. No. 01-2441, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

Es de señalar que la condición a la cual alude el Art. en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado.

(…Omissis…)”

Dicho lo anterior, esta Alzada procede a examinar la procedencia de la solicitud, apreciándose que, la parte solicitante pide la aclaratoria de la sentencia en los lapsos legales previsto para tal fin, que como observamos constituye uno de los presupuestos fácticos de la corrección, cuyas condiciones de procedibilidad han sido delineadas por la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y así es menester traer a colación decisión No. 2 de fecha 09 de febrero de 1994, Exp. No. 93-0294, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Ex Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en la cual se expresó: “La facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia; porque se considera que no está claro al alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”.

En el mismo orden de ideas, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2002, No. 0072, Exp. No. 99-0034, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche se señaló lo siguiente: “…la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes…”

Determinado lo anterior, esta superioridad del análisis de la solicitud planteada, observa que los argumentos alegados se contraen a que, en la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2016 por esta Alzada, a decir del solicitante, específicamente en la parte motiva se señala que la corrección monetaria o indexación solicitada en el libelo de demanda, y cuya procedencia se declara en el referido fallo, debe calcularse en base a un índice de un cinco por ciento (5%) anual, constituyendo a su juicio, en un punto dudoso que pudiera llevar al experto contable que sea nombrado para tal fin a cometer un error de calculo que pueda acarrear un perjuicio patrimonial su representado.

En atención a ello, esta Alzada se sirve extraer de las actas, lo explanado en el escrito de demanda, de fecha 29 de septiembre de 2014, en el cual la parte accionada, ciudadano EDUARDO ANDRES GUERRA VALBUENA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ solicitó la indexación en los términos siguientes:

“(…Omissis…)

Por cuanto la obligación demandada importa ka satisfacción de una obligación dineraria (…), se hace preciso requerir al Órgano Jurisdiccional encargado de proferir la correspondiente condena (…) la aplicación para la determinación de la cuantía apropiada de los montos demandados, de la concepción valorista que aduce cuantitativamente el petitum de la pretensión a través de su corrección monetaria, tomando en consideración el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el momento en que quede definitivamente firme la decisión a dictarse (…)”. (Resaltado y Subrayado de Alzada).

En tal sentido, inteligencia esta Alzada que, la parte demandada, peticionó la indexación monetaria respecto al monto adeudado por el accionado en virtud de la suscripción de una letra de cambio por ambas partes en el presente litigio; y ante tal petición este Órgano Jurisdiccional se pronunció en los siguientes términos:

“(Omissis…)

En virtud de lo anterior, esta Alzada declara PROCEDENDE la solicitud de intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación de la cantidad demandada, conceptos ambos que deben ser cancelados por la parte perdidosa en la presente causa, dicha corrección monetaria debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda a la rata del cinco por ciento (5%) anual, (…) Así se decide.” (Énfasis de Alzada).

Al respecto, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 10 de agosto del año 2000, en el Exp. 00-179, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., en relación a la indexación judicial estableció lo que de seguidas se transcribe:

“La Sala de Casación Civil, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda. En efecto, al respecto la Sala ha establecido lo siguiente:

(…omissis…)

La recurrida, al conceder la indexación judicial sobre las cantidades demandadas, a pesar de no haberse solicitado el correctivo inflacionario en el libelo de demanda, ciertamente otorgó más de lo pedido, pues amplió los límites del objeto de la pretensión procesal. En efecto, la solicitud de indexación judicial tiene como finalidad establecer límites más amplios en el libelo de demanda, en cuanto al objeto de la pretensión procesal o bien jurídico reclamado por el actor. En dicha solicitud se pretende que el Juez aplique correctivos por el efecto inflacionario, que afecta el objeto de la pretensión procesal, requiriéndose un ajuste final del monto demandado sobre la base de los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En otras palabras, se le indican al Juez parámetros más amplios de lo que debe entenderse como el objeto realmente reclamado por el actor, es un indicativo de hasta donde llega su pretensión procesal”.

Así las cosas, una vez dilucidado lo esgrimido por el solicitante, se concluye en que este Tribunal Superior incurrió en el error de considerar que la aludida corrección monetaria debía ser calculada desde la admisión de la demanda sobre la base del cinco por ciento (5%) anual, obviando que dicha corrección de acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe hacerse prescindiendo de los conocimientos de un experto a los fines de corregir el monto condenado en consonancia a los índices inflacionarios que indique el Banco Central de Venezuela, es por lo que se considera que lo pertinente en derecho será declarar PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada por el profesional del derecho FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ en representación de la parte accionante en el presente juicio.

En razón de lo anteriormente dilucidado, este Tribunal aclara que, vista la procedencia de la indexación o corrección monetaria declarada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de junio de 2017, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs.18.000.000, 00) que constituye la suma de dinero condenada en el fallo de Alzada a los fines de corregir el monto conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración para el cálculo de la indexación como fecha inicial el 30 de septiembre de 2014 (folios 7 y 8) fecha de admisión de la presente demanda, hasta que quede definitivamente firme este fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO,

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.