REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 4 de agosto de 2017, con ocasión a la apelación de fecha 5 de junio de 2017, por el abogado FRANCISCO URDANETA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 20.816.937, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 210.635, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.945.726, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la decisión de fecha 01 de junio de 2017, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de agosto de 2005, bajo el número 27, Tomo 27, Tomo 57-A.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 9 de agosto de 2017, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
En fecha 27 de septiembre de 2017, fue presentado escrito de Informe por la abogada STEPHANY HUYKE OREE, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 203.882, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 27 de septiembre de 2017, fue presentado escrito de Informe por el abogado DENKYS FRITZ PAYARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.499.771, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.813, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada MOTO DELICIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
En fecha 3 de octubre de 2017, la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER URDANETA ANDRADE, presentó diligencia exponiendo lo siguiente:
“…DESISTO irrevocablemente del presente recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución interlocutoria dictada en fecha 1 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio de nulidad de asambleas de accionistas incoado en contra de la firma de comercio MOTO DELICIAS, COPAÑÍA ANÓNIMA. Asimismo declaro que mi representada exime y/o exonera de forma total y absoluta a la demandada MOTO DELICIAS, COPAÑÍA ANÓNIMA, del pago de las costas y costos procesales que se hubiesen podido generar en su contra, como consecuencia de los medios de defensa o ataque ejercidos por mi persona o por cualquiera de los coapoderados judiciales de mi mandante en esta incidencia, inclusive de los honorarios profesionales…”.
En la referida diligencia estando presente el abogado DENKYS FRITZ PAYARES, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada MOTO DELICIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, expuso lo siguiente:
“En vista del desistimiento de la presente apelación hecho por la parte demandante/apelante, declaro que estoy en un todo conforme con el mismo y que además, eximo y/o exonero de forma total y absoluta a la apelante IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, del pago de las costas y costos procesales que se hubiesen podido generar en su contra, como consecuencia del ejercicio del presente recurso y de su desistimiento, inclusive de los honorarios profesionales”.
En este sentido establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 364 y 367, expone:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
(…)
Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento”.
En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).
Como es de observar, en la presente causa el recurrente es la parte demandada en contra de una decisión dictada por el tribunal A quo en fecha 01 de junio de 2017, por lo tanto es inoficioso el consentimiento del demandado no apelante de la referida decisión.
En ese sentido y en vista que el desistimiento del recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, en su condición de aparte actora, es por lo que debe este Tribunal superior declarar agotada la cognición del presente recurso y ordenar la remisión del expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 3 de octubre de 2017, la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, desistió del recurso de apelación de fecha 5 de junio de 2017, interpuesto por el abogado FRANCISCO URDANETA, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 1 de junio de 2017, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue la ciudadana IRIS PAZ FERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS C.A., todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE.
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, y se remitió el expediente constante de la pieza de medida de cuenta y tres (43) folios útiles, y la pieza de tacha incidental de cuarenta y nueve (49) folios útiles, mediante oficio signado bajo el número TSP-CMTEZ-2017-0256.
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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