LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: No. 14.643
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 16.297.171.
PARTE DEMANDADA: MARIA IDELMA DABOIN DE ALAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 2.768.954, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YAUREPARA REINOSO GONZALEZ y RUTH CALDERON MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.635 y 40.906 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO SALAS DÍAZ abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.326.
A este Órgano Jurisdiccional le fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en contra de la ciudadana MARIA IDELMA DABOIN DE ALAÑA, ambos plenamente identificados con anterioridad; en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 08 de agosto de 2017.
I
ANTECEDENTES
Se observa de actas que ante la Oficina de Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron los abogados en ejercicio YAUREPARA REINOSO GONZALEZ y RUTH CALDERON MEDINA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, debidamente identificados, y demandaron por DESALOJO a la ciudadana MARIA IDELMA DABOIN DE ALAÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 1° y siguientes, de la Ley para Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, y a su vez, se solicita la entrega material del inmueble que -a su decir- es propiedad de su representado, constituido por una casa-quinta, signado con el No. 2, y su parcela de terreno propio, ubicado en la Av. 12, urbanización El Rosal, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual cedió en calidad de arrendamiento a la demandada desde el mes de octubre del año 2003, y según alega, fue incumplida la obligación del pago del canon de arrendamiento, evidenciándose de ese modo una insolvencia manifiesta desde el mes de julio del año 2010 hasta la presente fecha.
Consta en actas que el Tribunal a quo admitió la referida demanda mediante auto expreso de fecha 22 de junio de 2015, ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARIA IDELMA DABOIN DE ALAÑA, a fin de la celebración de la audiencia de mediación. Cumplidas como fueron todas las formalidades de ley, con respecto al logro de la citación de la parte demandada, en fecha 22 de enero del año 2016, se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 25 de enero del año 2016 el abogado en ejercicio ALBERTO SALAS DÍAZ, identificado en actas, presentó escrito en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, haciéndose parte en la presente causa, y solicitó la inhibición al Juez a quo, quien para el momento era el Dr. Iván Pérez Padilla.
En fecha 26 de enero de 2016, el Dr. Iván Pérez Padilla, Juez Provisorio del Tribunal a quo, se inhibió de conocer el asunto sometido a su consideración, siendo distribuida la causa a través de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 15 de julio del año 2016, la parte demandada ciudadana MARIA IDELMA DABOIN DE ALAÑA, dio contestación a la demanda por intermedio de su apoderado judicial abogado ALBERTO SALAS DÍAZ, alegando como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por considerar que existe una inepta acumulación de pretensiones conforme lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de julio de 2016 el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, antes mencionado, fijó los límites de la controversia y aperturó el lapso probatorio respectivo, siendo agregado a las actas en fecha 03 de agosto del mismo año, escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2016 el Juzgado de la recurrida declaró la reposición de la causa al estado de sustanciar el punto previo opuesto de acuerdo a lo establecido en el Capitulo III, Titulo I, del Libro II del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 211 del mismo texto; por consiguiente, se pronunció sobre la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al día 15 de julio de 2016, es decir, las siguientes a la consignación del escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23 de septiembre del año 2016, el Juzgado Quinto de Municipio, ordenó la remisión de la causa al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por parte del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por dicho órgano jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de ese mismo año.
Una vez recibida la causa por ante el Juzgado Octavo de Municipio antes mencionado, la Jueza Provisoria para el momento Abog. Claudia Acevedo Escobar procedió a abocarse al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes; esgrimiendo en fecha posterior, que la defensa referida a la inepta acumulación de pretensiones señalada por el apoderado de la parte demandada se presentó para ser analizada como punto previo al fondo del asunto controvertido, esto al momento de dictar sentencia de merito, en consecuencia, paso a fijar los limites de la controversia en fecha 30 de mayo de 2017, así como también dio apertura al lapso probatorio correspondiente.
En fecha 20 de junio de 2017, el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto expreso las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva. En relación a las pruebas promovidas por el representante judicial de la parte demandada, el Tribunal negó su admisión por haberse promovido fuera del lapso establecido.
Corolario de lo anterior, y a los fines de dilucidar el asunto sometido a su consideración, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebró audiencia oral y pública en fecha 03 de agosto de 2017, profiriendo en esa oportunidad su decisión sobre el caso, cuyo fallo in extenso fue publicado en fecha 08 de agosto de 2017, el cual fue del tenor siguiente:
“(…omissis…)
PRIMERO: IMPROCEDENTE el punto previo alegado por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción que por DESALOJO incoara el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.297.171 en contra de la ciudadana MARÍA IDELMA DABOIN DE ALAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.768.954.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)”
III
DE LA AUDIENCIA ORAL
Una vez llegado el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, este órgano superior dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante-recurrente abogados, YAUREPARA REINOSO GONZALEZ y RUTH CALDERON MEDINA, y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado ALBERTO SALAS DÍAZ.
Iniciada la audiencia se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandante-recurrente por el lapso de diez minutos, a fin de exponer lo conducente, y al respecto esgrimió lo siguiente:
• Apelamos de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de desalojo intentado en contra de la ciudadana Maria Idelma Daboin de Alaña, por cuanto no estamos de acuerdo con el dispositivo dictado en el presente procedimiento.
• Si bien es cierto el artículo 3 del contrato suscrito entre ambas partes establece que no puede el propietario o arrendador, demandar la insolvencia si procede al cierre de la cuenta aperturada para consignar los cánones de arrendamiento, no es menos cierto que también se establece la reserva del derecho que tiene el arrendatario de consignar los cánones por cualquier medio legal establecido, y el arrendatario hizo uso de este derecho mediante el procedimiento consignatorio por ante el Juzgado Primero de Municipio, el cual dejó de cumplir y posteriormente comienza a consignar en un solo acto los cánones de arrendamiento cuando es demandado por el procedimiento administrativo, durante el cual se nos habilitó la vía judicial para hacer uso de este derecho.
• Es desde allí que se demandó la insolvencia de la parte arrendataria por cuanto pareciera haber hecho uso del derecho a conveniencia, cuando le conviene deposita, cuando no le conviene deja de depositar y ahora sigue depositando.
• Al hacer uso de esa reserva que tenia pues debió seguir consignando a través del procedimiento consignatorio, es por lo que le solicitamos al Tribunal revoque la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio antes mencionado, en fecha 08 de agosto de 2017.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada por el lapso de diez minutos, a objeto de exponer sus respectivos alegatos; los que a continuación se expresan:
• Ciertamente ante un Tribunal superior lo que se debate es la parte motiva y dispositiva de la sentencia, es decir, la parte técnica de la decisión, si bien es cierto en esa sentencia quedó claramente establecida que la arrendataria de manera privilegiada tenia el derecho de consignar los cánones por ante un Tribunal de Municipio en caso de cierre de esa cuenta.
• No es menos cierto que el contrato de arrendamiento suscrito es ley entre las partes, no obstante a ello, la propia ley de arrendamiento inmobiliario establece que en caso de cierre de la cuenta el propietario arrendador en modo alguno podrá demandar el desalojo por falta de pago.
• La prueba fundamental de la consignación de los cánones de arrendamiento no fue redargüido por la parte contraria lo que hace una prueba absoluta en su contra.
• Todos los elementos de prueba que se acompañaron en el acto de contestación de la demanda no fueron tachados ni desconocidos por la parte contraria.
• Hay documentos que pertenecen a una tercera categoría, tal como el caso de las solvencias que emite por vía de Internet el SAVIL, esa prueba es un estado donde se demuestra los pagos consecutivos que su representada ha hecho y de modo alguno fue atacado.
• La parte contraria hizo uso del principio de comunidad de la prueba en consecuencia todos los instrumentos que se consignaron en el acto de contestación de la demanda la parte contraria los absorbe pero en ningún momento los desconoce.
• En consecuencia de lo anterior, solicitó a esta alzada la ratificación la decisión dictada por el Tribunal Octavo y asimismo se declare sin lugar la demanda y la apelación sea declarada improcedente.
Asimismo, se dejó constancia de que las partes sometidas a la presente relación jurídica procesal, hicieron uso de su derecho a replica y contrarreplica manifestando la parte demandante recurrente lo siguiente:
• En ningún momento podemos impugnar un contrato que firmamos ambas partes, la cláusula del artículo 3 es vigente y no podemos negar esa cláusula.
• En cuanto a la comunidad de la prueba, lo que nosotros alegamos como insolvencia es que la arrendataria primero consignó por ante el Tribunal Primero de Municipio a través del procedimiento consignatorio varios meses que tenia atrasado, se puso al día, y luego dejó de consignar en junio de 2010, luego cuando se inicio el procedimiento por la parte administrativa, hace en un solo acto el día 14 de enero de 2014 deposita todos los años y meses para ese entonces, que es la insolvencia que nosotros alegamos.
De igual forma la parte demandada recurrida, haciendo uso de su derecho de contrarréplica expuso ante esta superioridad lo siguiente:
• Insistió en que cualquier argumento que la parte demandante tenga en relación con las consignaciones de los cánones debía estar circunscrito en la acción que debió haber sido ejercida contra ese documento que se presentó
• Es claro que la ley establece una penalidad para ese tipo de acciones, que es el cierre de la cuenta sin abrir una nueva donde su representada pudiera depositar esos cánones de arrendamientos y como bien ha quedado explanado en la sentencia la consignación por ante un Tribunal de municipio para ese entonces era potestativo de la parte demandada.
• El efecto de castigo, que la ley le impone al propietario del inmueble que incurre en esta falta es que pierde la acción de desalojo.
Una vez descritas todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y narrados los hechos expuestos en la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta alzada, se procede a realizar el análisis y la valoración correspondiente a las pruebas promovidas por las partes a fin de resolver el recurso de apelación formulado por la ciudadana MARIA VIRGINIA FUENMAYOR AÑES, asistida por el profesional de derecho CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCON, en su condición de apoderado judicial, en aras de dilucidar el conflicto de intereses que contenido en el sub iudice.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Observa quien aquí decide que en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda por desalojo, la representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo al merito del asunto controvertido la inepta acumulación de pretensiones por procedimientos incompatibles dado que -a su decir- la parte actora en su escrito de demandada pretende acumular la solicitud de desalojo de una vivienda dada en arrendamiento, y además, el cumplimiento del contrato o resolución, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los futuros, el pago de los honorarios profesionales y costas y costas del proceso.
En razón de lo anterior, quien decide pasa de seguida a pronunciarse previo a resolver el merito de la presente causa sobre el punto previo antes narrado, en los siguientes términos:
La Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia No. 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…La acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Bajo esta misma línea, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Instituciones del Derecho Procesal”, Ediciones CEJUV, Caracas, 2013, Pág. 217, determinó que:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son reunidos posteriormente en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas (causas). La acumulación tiene por objeto también evitar la división de la continencia de la causa, es decir, la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente enlazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.
En este orden de ideas, efectivamente, la ratio legis de la acumulación responde a la necesidad insoslayable de que se sustancien conjuntamente pretensiones que son conexas o posean una relación de accesoriedad o continencia, que puedan dar lugar a fallos contradictorios o de imposible cumplimiento por efecto de la cosa juzgada; de modo que, persigue la unificación de pretensiones dentro de un mismo expediente, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas. No obstante, para agotar esta finalidad, el Juez deberá verificar si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, todo ello en atención a la prohibición legal establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Articulo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (...)”.
Conforme a la norma parcialmente transcrita, el legislador instituye la imposibilidad o prohibición de concentrar en la misma demanda determinadas pretensiones, señalando taxativamente los casos en que ésta se configura. En relación a ello, se estima pertinente dar por reproducido lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 2032, de fecha 27 de julio de 2005, Exp. No. 03-2283, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, a saber:
“(…) En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, (…)” (Énfasis de Alzada).
Del criterio jurisprudencial citado, se colige que toda concentración de pretensiones efectuada en inobservancia a la ley debe ser considerada como una inepta acumulación, la cual no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse), toda vez que, ello constituye causal de inadmisión de la demanda.
En consecuencia, ante el supuesto de una acumulación prohibida, el Juez deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda por contrariar la disposición legal prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estando facultado para ello, conforme a la premisa legal prevista en el artículo 341 ejusdem, que autoriza al juez para el rechazo in limine de la demanda, en los siguientes términos:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”
Así pues, teniendo presente el análisis jurisprudencial y doctrinal antes transcrito, que han interpretado la figura de la inepta acumulación y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, a los fines de verificar si en ésta causa estamos en presencia de una acumulación prohibida y en consecuencia, comprobar si la sentencia recurrida ha sido dictada ajustada o no a derecho, resulta necesario verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar frente al órgano jurisdiccional.
Esta superioridad observa que, la pretensión contenida en el escrito libelar, se circunscribió en la acción de desalojo y entrega material del inmueble propiedad de su representado, aunado al pago de la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00), correspondientes al monto adeudado por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, más aquellos que se causen hasta la sentencia definitiva, lo que pareciera ser interpretado por la parte demandada como una tutela jurisdiccional de cumplimiento del contrato, pues en su escrito de contestación a la demanda expresa:
“Observando lo anteriormente explicado, es de simple análisis determinar que el demandante pretende en su escrito libelar el desalojo de una vivienda dada en arrendamiento y además el cumplimiento del contrato o su resolución (…) la demanda por desalojo de vivienda que debe tramitarse por un procedimiento especial y la demanda de cumplimiento o resolución de contrato que se tramita conforme al procedimiento ordinario o breve dependiendo de su cuantía, (…) el actor en su libelo, acumula a la solicitud de desalojo, el cumplimiento de contrato, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los futuros. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual si es –ciertamente- una acumulación indebida”
En ese sentido, es evidente que en los casos de desalojo por falta de pago el accionante tiene el derecho de reclamar el pago de los cánones insolutos, no encontrándose prohibido en ningún caso el cobro de los mismos, pues estos se reputan como un resarcimiento de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento. Asimismo, el artículo 98 del la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas al disponer que:
“Artículo: 98: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicaran las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
En razón de lo anterior, la pretensión de desalojo y cobro de cánones insolutos derivado de la relación arrendaticia no se encuentra prohibida por normativa alguna, además, atendiendo a la materia resulta competente el Tribunal de la causa para dichas reclamaciones, en consecuencia, se tramitan conforme al juicio oral contenido en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Por lo que resulta perfectamente exigible en juicio de manera acumulada en un mismo libelo las referidas pretensiones.
En este respecto es oportuno destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente No. 2006-000084 señalo que:
“…Se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber; resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente ni resultan contrarias entre si; por el contrario son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute, y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento…” (Resaltado de Alzada).
En este sentido se concluye que los argumentos presentados por la parte accionante y sobre los cuales se fundamenta la reclamación no se excluyen entre si, por el contrario se encuentran íntimamente relacionadas, no conllevando procedimientos distintos, por lo que lejos de excluirse deben tramitarse por el mismo procedimiento, con el fin último de evitar sentencias contradictorias.
Ahora bien en cuanto al cuestionamiento de haber mencionado el accionante en un mismo libelo la reclamación de los honorarios profesiones, costos y costas del proceso debe este Tribunal advertir que del libelo de la demanda no se evidencia una pretensión alusiva a la intimación de honorarios profesionales; se insiste, sino un simple señalamiento de los efectos que tendría el proceso instaurado, cumplidos los extremos previstos en el artículo 274 de la Norma Adjetiva Civil, específicamente, para el caso de las costas. En cuanto los honorarios profesionales propiamente dicho, no existe mención de actuación alguna, así como cuantificación o estimación al respecto; por ende, mal puede advertirse una acumulación de pretensiones en ese sentido. Así se establece.
III
DE LAS PRUEBAS
- Original del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ como arrendador y MARIA IDELMA DABOIN DE ALAÑA, como arrendataria, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 y 28 de octubre de 2003, inserto en los Nos. 25 y 94, respectivamente, Tomo: 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios del 06 al 13 de la pieza principal 1, del presente expediente.
Respecto de la documental que antecede, esta Juzgador observa que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido en juicio por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano; asimismo, este Tribunal se percata que al momento de dar contestación al fondo de la demanda, la misma documental fue reconocida por la parte accionada, al manifestar su representante judicial que ciertamente la ciudadana MARIA IDELMA DABOIN, celebró en fecha 23 de octubre del año 2003, un contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ, por lo tanto no resulta un hecho controvertido la veracidad de la relación arrendaticia que existe entre las partes en el presente litigio y que versa sobre el inmueble objeto del presente desalojo; por ende, la referida documental será estimada a los efectos de la definitiva. Así se decide.-
- Copia certificada del documento de compraventa debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de octubre de 1995, anotado bajo el No. 05, Tomo 12, protocolo 1°, el cual riela inserto en los folios del 14 al 20 de la pieza principal del presente expediente.
La anterior documental esta constituida por un instrumento público habida cuenta que fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, como lo establece el artículo 1357 del Código Civil. Asimismo, observa este Juzgador que el referido instrumento no fue objeto de impugnación por la contraparte a través de ninguno de los mecanismos dispuestos para tal fin en el ordenamiento jurídico; en consecuencia, debe ser valorado plenamente por esta superioridad a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.
En ese sentido, se desprende de la prueba in examine el derecho de propiedad que le asiste al ciudadano MIGUEL ÀNGEL RODRÌGUEZ, parte accionante en el presente juicio, sobre el inmueble constituido por una Casa-Quinta y su parcela de terreno propio, ubicado en la margen este de la av. 12 de la Urbanización El Rosal, jurisdicción hoy de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia; inmueble sobre la cual versa la relación arrendaticia anteriormente dilucidada. Así se decide.-
- Copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman el Expediente No. MC-00867/10-13, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, contentivo del procedimiento administrativo seguido por los abogados YAUREPARA REINOSO GONZALEZ y RUTH CALDERON MEDINA actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ en contra de la ciudadana MARIA IDELMA DABOIN DE ALAÑA, el cual riela inserto a los folios del 21 al 413 de la pieza principal 1 del presente expediente.
En lo relativo a las actas referenciadas, evidencia este Juzgado Superior que consisten en las copias certificadas de las actuaciones contentivas del procedimiento administrativo con fines conciliatorios que debe desarrollarse previo a la ocurrencia de la vía judicial, todo de conformidad con los artículos 94 y siguientes, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Se aprecia de esta forma que el demandante acompañó dichas actuaciones de la SUNAVI en aras de demostrar su debida habilitación para interponer la presente demanda, sustentada en el numeral 1 del artículo 91 ejusdem, es decir, la falta de pago de cánones de arrendamientos sin causa justificada.
Las documentales in examine se reputan como documentos administrativos, expedido por órganos pertenecientes a la Administración Pública de acuerdo a formalidades y requisitos de ley, por lo que gozan de una presunción de certeza, legitimidad y autenticidad, y en razón de ello se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Copias simples de la inspección extra judicial llevada a cabo por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre del año 2007, que cursa en los folios del 52 al 66 de la pieza principal 3, del presente expediente.
El anterior medio de instrucción está constituido por reproducciones fotostáticas actas que se reputan como documentos públicos presentado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad considera que fueron incorporadas al proceso debidamente; de allí que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se valora.
Deviene de la fórmula probática en estudio la veracidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también la veracidad de la información suministrada por la institución bancaria Banco Provincial, en cuanto a la inspección extra judicial solicitada por la parte demandada en la presente causa, de cuyas resultas se aprecia el hecho de que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ, parte accionante en la presente causa, canceló o cerró la cuenta bancaria No. 0108-0059-53-0100104352, en fecha 22 de octubre del año 2007, por voluntad propia. Así se aprecia.
- Copias certificadas de las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas a la consignación de los cánones de arrendamientos cursante en los folios del 69 al 260 de la pieza principal 3 del presente expediente.
La anterior documental está constituida por actas de un expediente judicial a las cuales se les da la categoría de documentales públicas, en consecuencia, es valorado plenamente por esta superioridad a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. De las actas in examine se desprende la veracidad de las actuaciones realizadas por ante el referido Juzgado, relacionadas con el procedimiento consignatorio iniciado por la arrendataria demandada. Así se valora.
- Impresión del comprobante de afiliación al Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), por parte de la ciudadana MARIA IDELMA DABOIN, en su condición de arrendataria del inmueble constituido por una casa.
- Impresión de planillas de pagos del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), cursante a los folios 2061 al 332 de la pieza principal 3 del presente expediente.
Al respecto, esta quien decide constata que las referidas documentales hacen referencia a información contenida en mensajes de datos reproducida en formato impreso, y que de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tienen la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Ahora bien, referente a la valoración de tales instrumentos ha sido extensa la doctrina jurisprudencial, así en fecha 11 de octubre de 2013 la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. RC.000609, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. No. AA20-C-2013-000247, expresó lo siguiente:
“(…omissis…)
La valoración de estos mensajes de datos o correos electrónicos, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley a saber “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Ciertamente, el juez debe apreciar los mensajes de datos, otorgándoles el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, en tanto que su promoción y evacuación se efectuara aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, según lo estatuido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia N° 460 de fecha 05 de octubre de 2011, Caso: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L.).
No obstante, este valor y eficacia probatoria dependerá del adversario del promovente, quien tendrá la carga de impugnar dichos documentos, en la contestación de la demanda si son producidos por la parte actora, o cinco días después de la contestación de la demanda si son presentados por la parte demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, caso contrario se reputarán fidedignas, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).
Conforme lo anterior, este Tribunal determina, que las anteriores documentales deben ser valoradas de conformidad a lo que establece el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así, se desprende, que la parte demandada consignó los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento consecuencia de la relación que los vincula. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como los alegatos expuestos por la representación judicial de ambas partes intervinientes en la audiencia oral celebrada el día de hoy, y la valoración efectuada a las pruebas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; corresponde a esta Superioridad dictar y extender la presente sentencia; previo a ello, en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decide, este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto la figura del desalojo, toda vez que la pretensión de la parte actora, se circunscribe a su solicitud, específicamente, en relación a un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento celebrado entre los confluctuantes.
En este orden de ideas, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que a tales efectos dispone:
“Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”.
“Artículo 92.- El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta Ley. (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la disposición normativa, transcrita ut supra, puede colegir este Juzgador con meridiana claridad, que la acción por desalojo se encuentra orientada a poner término al contrato de arrendamiento, con la finalidad de obtener la devolución del inmueble arrendado, esto en atención a algunas de las causales establecidas taxativamente en el mencionado artículo; vale decir, la acción de desalojo debe estar siempre fundada en las causales expresadas en la Ley especial que rige la materia arrendaticia de vivienda de interés familiar, de manera que la desocupación pretendida no obedezca únicamente a la voluntad exclusiva del arrendador, sino a lo pactado y previsto en el contrato y en la Ley, respectivamente, entre otras razones, en virtud del carácter tuitivo que caracteriza al sistema legal arrendaticio.
Visto de esa forma, en el caso de marras, se solicitó el desalojo conforme a lo estipulado en el numeral 1°, del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, por lo que corresponde a la parte actora, en primer lugar, demostrar la existencia de la relación arrendaticia; demostrar las causales en que fundamenta la terminación de la relación arrendaticia; y finalmente, haber cumplido con el trámite administrativo previo a la vía judicial. Por otra parte, por lo que concierne a la demandada de autos, tiene la carga de probar el pago oportuno de los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora, todo ello en atención al principio procesal contenido el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva, en concordancia con el artículo1.354 del Código Civil, relativos a la teoría de la carga de la prueba, que disponen:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, a fin de verificar la demostración de cada uno de los elementos necesarios para que proceda la presente acción de desalojo, se observa de las actas que conforman el presente expediente, el cumplimiento del procedimiento administrativo que habilita la vía judicial incoada por la parte actora, todo ello en virtud del instrumento contentivo de las copias certificadas de la totalidad de las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, cursantes en los folios del 21 al 413 de la pieza principal 1, en contra de la ciudadana MARIA IDELMA DABOIN, con lo cual queda satisfecho el requisito previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
Aunado a ello, en cuanto a la existencia efectiva de una relación arrendaticia que vincule a las partes del litigio respecto del inmueble objeto de la controversia, este Juzgador aprecia que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció, expresamente, la existencia del contrato de arrendamiento alegado por la parte actora, se insiste, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que cursa a los folios del 06 al 13 de la pieza principal 1, del presente expediente, y fue debidamente valorado por este órgano jurisdiccional ut supra; en tal sentido, se verifica la existencia de la relación arrendaticia previa necesaria para que proceda el desalojo, la cual fue acordada por un (1) año, contado a partir de la fecha 23 de octubre de 2003, prorrogable por una sola vez por un período igual, salvo que una de las partes manifestase por escrito a la otra, con treinta (30) días de anticipación, su deseo de no seguir ocupando el inmueble.
De manera que, acorde a lo esgrimido por ambas partes, una vez expirado el término de duración de la relación contractual, se continuó ocupando el inmueble en referencia operando entonces la tácita reconducción del contrato de arrendamiento de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, pasando éste a ser un contrato a tiempo indeterminado. En ese sentido, debe entenderse que ambas partes se hallaban obligadas a cumplir el contrato de arrendamiento en la manera como fue pactado, independientemente, de la condición indeterminada sobrevenida con respecto a su tiempo de duración.
De acuerdo a lo anterior, el Código Civil en su artículo 1.579, dispone que el arrendamiento es un vínculo que se establece entre el arrendador y arrendatario, el cual tiene por objeto un inmueble determinado, y que da lugar a una serie de transcendencias en el orden jurídico de naturaleza tuitiva, y por ende de orden público donde está involucrado el interés general. Asimismo, con respecto a las obligaciones del arrendatario, dispone el artículo 1.592 eiusdem, en primer lugar, el deber que tiene de servirse de la cosa de manera adecuada y licita atendiendo las previsiones legales y lo estipulado en el contrato; en segundo lugar, la norma in commento se refiere al compromiso adquirido de pagar el canon de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos.
De esta última obligación deviene el presente conflicto de intereses, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, quien es propietario del inmueble objeto de la relación arrendaticia de autos, lo que se desprende del documento de propiedad que cursa a los folios del 14 al 20 de la pieza principal 1, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1995, debidamente valorado por este Juzgador, y que fue otorgado en calidad de arrendamiento a la ciudadana MARIA IDELMA DABOIN.
Como ya se ha expresado, la parte actora pretende el desalojo de ésta última, fundamentándose en el numeral 1°, del artículo 91 de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Viviendas, toda vez que, a su decir, se mantiene insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de julio del año 2010, hasta la presente fecha, adeudándole actualmente a su representado los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; desde enero hasta diciembre de 2011; desde enero hasta diciembre de 2012; desde enero hasta diciembre de 2013; desde enero hasta diciembre de 2014; y los correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2015, calculados a Mil Cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs.1.400,00).
No obstante, la ciudadana MARIA IDELMA DABOIN DE ALAÑA, por intermedio de su apoderado judicial, negó haber comenzado a pagar de forma irregular los cánones de arrendamiento; en este respecto trae a colación que el arrendador ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMIREZ, procedió sin mediar causa justificada alguna a cerrar la cuenta bancaria en la cual su representada efectuaba o acreditaba el pago de los cánones de arrendamientos, tal y como se encuentra estipulado en el contrato de arrendamiento que los vincula, específicamente, en su cláusula tercera, sin indicar hasta la presente fecha, alguna otra cuenta o institución bancaria a satisfacción de su representada.
La situación anteriormente narrada, fue motivo para que la arrendataria iniciara un procedimiento de consignación arrendaticia ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo expediente No. 19-2007, en fecha 27 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual efectúa la primera consignación, hasta la consignación correspondiente al mes de junio del año 2010; todo lo cual consta en los folios del 69 al 260 de la pieza principal 3, del presente expediente; verificándose la solvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento hasta la fecha anteriormente señalada, en perfecta conformidad con lo expresado por la parte accionante en su libelo de demanda.
De igual forma, la parte accionada en la presente causa acompañó a su escrito de contestación planillas de pago emanadas del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), las cuales cursan en los folios del 261 al 332 de la pieza principal 3, del presente expediente, evidenciándose de ellos, un pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; de enero hasta diciembre del año 2011; de enero hasta diciembre del año 2012; de enero hasta diciembre del año 2013; de enero hasta diciembre de 2014; de enero hasta diciembre del año 2015, y de los meses enero, febrero, marzo, abril y junio del año 2016.
Sin embargo, no obstante las actuaciones realizadas por la parte accionada tendientes a demostrar el pago de los cánones insolutos, considera quien aquí suscribe necesario, en atención a la justificación alegada por la parte demandada, transcribir la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, esto en aras de verificar la concurrencia de los requisitos que deben estar cubiertos para la procedencia del desalojo por falta de pago, la cual fue redactada en el tenor siguiente:
TERCERA: “(…). Todos los cánones de arrendamiento correspondientes, que por medio de este contrato se estipulan, deberán ser cancelados en dinero en efectivo de legal circulación en el país y a entera satisfacción de EL ARRENDADOR, mediante deposito en la Cuenta Bancaria del Banco Provincial, Cuenta Número 0108-0059-53-0100104352, a nombre de Miguel Ángel Rodríguez Ramírez. En caso de cancelación o cierre de dicha cuenta, el arrendador no podrá reclamar algún tipo de atraso en los pagos mencionados en la presente causa, hasta que tenga alguna otra cuenta o institución bancaria a satisfacción de EL ARRENDATARIO. Sin embargo el arrendatario se reserva el derecho de efectuar los pagos mediante cheque o cualquier otra forma de cancelación legalmente permitida por nuestra legislación…”
Así las cosas, en materia de contratos el Juez está facultado para realizar una labor hermenéutica conforme lo establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que los jueces se atendrán al propósito e intención de las partes o de sus otorgantes en miras de las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe; igualmente, teniendo por norte el orden público y el interés general, así como los valores que se desprenden de la noción de Estado acogida por Venezuela en el artículo 2° del Texto Político Fundamental. En ese sentido, este Juzgado realizando una interpretación extensiva de la cláusula que antecede, dado el carácter tuitivo de dicha estipulación, se percata que las partes en el negocio jurídico bajo estudio pactaron expresamente una forma de pago, que consistía en el depósito de dinero en efectivo en la cuenta bancaria número 0108-0059-53-0100104352 del Banco Provincial; y se estableció claramente la responsabilidad en que pudiese incurrir el arrendador en caso de cierre o clausura de dicha cuenta, se insiste, destinada para el pago. Hecho que se traduce como eximente a favor del arrendatario, dado que se le veda al arrendador presentar reclamación judicial sustentada en el atraso, hasta tanto señale una nueva cuenta bancaria en provecho del arrendatario.
Además, el artículo 68 del la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda dispone en cuanto al procedimiento para la cancelación del canon de arrendamiento de vivienda, lo siguiente:
“Artículo 68: El pago se efectuará en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe aperturar el arrendador para tal fin, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
No se considerara en morosidad al arrendatario o arrendataria cuando al arrendador haya clausurado la cuenta corriente y éste no podrá demandar la falta de pago, así mismo, no podrá solicitarle al arrendatario o arrendataria el cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se abra nuevamente la cuenta corriente y el pago se realizará desde el momento en que ésta se encuentre operativa”. (Subrayado y Resaltado de Alzada).
Corolario de lo anterior, se concluye que tanto las estipulaciones contractuales convenidas de mutuo acuerdo entre el arrendador y el arrendatario, como la disposición de la ley antes citada, prevén que el arrendador está impedido de ejercer la acción de desalojo por falta de pago, cuando se haya incurrido en el supuesto o estructura contingente de la clausura de la cuenta bancaria destinada a la cancelación de los cánones de arrendamiento derivados de la relación contractual.
Por lo expuesto, de actas se evidencia inspección extra judicial promovida por la parte accionada, llevada a cabo por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre del año 2007, cuyas resultas cursan entre los folios del 52 al 66 de la pieza principal 3, del presente expediente, debidamente valorada en estas consideraciones, de la cual se desprende que, en efecto, el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, parte arrendadora, fue titular de la cuenta número 0108-0059-53-0100104352, en la entidad bancaria Banco Provincial, siendo la misma cancelada en fecha 22 de octubre del año 2007, por la propia voluntad del cuentahabiente; cuenta esta que se corresponde con la indicada en la cláusula Tercera del contrato que vincula a ambas partes, y destinada para la cancelación de los cánones de arrendamiento derivados de la relación jurídica arrendaticia de autos.
En este sentido, este Juzgado atendiendo estrictamente a la intención de las partes plasmada en el contrato que los vincula, lo que responde al principio de intangibilidad de los contratos, así como también en aplicación directa de lo contenido en la Ley especial que regula la materia, artículo 68 ibidem, estructura regulativa de carácter tuitivo que debe ser interpretada atendiendo el principio favor libertatis o favor ampliand; es que, una vez demostrado en las actas del proceso el hecho que da lugar a la restricción del derecho de acción y de acceso impuesta al arrendador por causa del cierre voluntario de la cuenta destinada al pago.
Lo precedente se soporta ante una evidente colisión de derechos o contenidos esenciales de derechos reconocidos al arrendatario de carácter, que igualmente se reputan como fundamentales, como es el caso del derecho a una vivienda digna y adecuada, entre otros: De allí que, ineludiblemente, debe declararse improcedente la acción de desalojo por falta de pago interpuesta por la parte accionante; esto independiente de la extemporaneidad o no de las consignaciones efectuadas judicialmente por el arrendatario, lo que a juicio de quien decide resulta irrelevante dadas las actuaciones atribuibles al arrendador relacionadas con la cancelación de la cuenta bancaria in commento, que como se asentó, tiene las consecuencias antes expresadas. Así se decide.
Es en virtud de todo lo razonado en el texto de esta motiva, que esta superioridad declarará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2017, por la profesional del derecho RUTH CALDERON MEDINA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMIREZ; consecuencialmente, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2017, por ende, se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentara el mencionado ciudadano, contra la ciudadana MARIA IDELMA DABOIN DE ALAÑA. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 11 de agosto de 2017, por la profesional del derecho RUTH CALDERON MEDINA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ parte actora en el presente juicio, ambos debidamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha en fecha 08 de agosto de 2017, en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en contra de la ciudadana MARIA IDELMA DABOIN DE ALAÑA; en el sentido que:
• Se declara IMPROCEDENTE el punto previo relativo a la inadmisibilidad de la demanda en razón de una inepta acumulación de pretensiones.
• Se declara SIN LUGAR la acción que por DESALOJO de vivienda incoara el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en contra de la ciudadana MARIA IDELMA DABOIN DE ALAÑA, ambos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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