LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 14642


PARTE SOLICITANTE: ALFONSO CABRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.153.666, con domicilio en el Barrio Ma Vieja, avenida 11B, de la casa 2554, en la parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ALIRIO JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.537.161, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.228, de este domicilio.

Ante este Tribunal Superior, acudió el ciudadano ALFONSO CABRERA RODRIGUEZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSE REYES, y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, declare el EXEQUATUR de la sentencia de DIVORCIO proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, en fecha 15 de noviembre de 2001, y el Convenio Regulador de Divorcio, declarando la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO que vinculó a los cónyuges MARIA DEL CARMEN MELENDEZ VALECILLA y ALFONSO CABRERA RODRIGUEZ, ya identificado.

Con su escrito de solicitud acompañó:

• Copia certificada de la sentencia de divorcio N° RAD: 314-01, de fecha 15 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, expedida por la Secretaria Maria Cecilia Ochoa Arenas.
• Copia certificada de la liquidación de la comunidad conyugal, declarada en fecha 28 de marzo de 2003, por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, expedida por la Secretaria Maria Delicia Ochoa Arenas.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 1812962, de fecha 5 de mayo de 1969, expedida por el Notario Séptimo de Barranquilla, ciudadano Rafael Maria Gutiérrez Rodríguez, conjuntamente con copia simple de apostilla N° AQDH171268571, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.
• Copia simple de Registro de Información Fiscal del ciudadano ALFONSO CABRERA RODRIGUEZ.
• Copia simple de Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.711 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de junio de 2004.

A dicha solicitud se le dio entrada en este Juzgado Superior, en fecha 29 de septiembre de 2017, y se dispuso resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo el último día de los tres (3) establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior procede a dictar su decisión y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia material para conocer la presente solicitud, resulta conveniente para este Juzgador traer a colación lo establecido en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que prevén las reglas de la competencia en materia de exequátur, al respecto dichas normas disponen:

“Art. 850.- “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrían ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
… omissis…
Art. 856.- “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Conforme a lo establecido en el citado artículo, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia consagra el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.

En este orden, el Máximo Tribunal de la República en varios de sus fallos ha asentado los criterios que han de regir la competencia en materia de exequátur. Es así como en sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 02 de febrero de 1990, Exp. N° 6.021, cuya ponencia correspondió al Dr. Román Duque Corredor, se señaló:

“… El factor determinante es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia a la CSJ en SPA (Art. 850 ejusdem y Ord. 25° del art. 42 en concordancia con el Art. 43 de la L. O. C. S. J.), y si el asunto es de naturaleza no contenciosa, competente lo es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (Art. 856 ejusdem)…”.

Este criterio ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 2002, Exp. N° 2001-00064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Franklin Arrieche G., la cual estableció:

“… los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la Sala Político Administrativa conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia. …”

Asimismo, se trae a colación para estas resultas sobre la competencia, la sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 01 de agosto de 1990, Caso: Cecilia Obregón Gómez contra Hernán González, Exp. N° 5.643, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Luís H. Farías Mata, la cual además de referirse a la competencia, resuelve sobre el sentido que debe otorgársele a la no indicación de la causal en la que se fundamentó la decisión cuyo pase se solicita. En dicho fallo se afirma:

“…En cuanto a la causal que fundamentó la decisión, tal como ha sido señalado por la Defensora ante la Sala, del análisis de la sentencia cuyo pase se solicita, se evidencia que no existe señalamiento alguno, por lo cual, concluye la Sala, que la decisión del Tribunal se produjo ante el mutuo consentimiento de los cónyuges. En consecuencia, nos encontramos en presencia de un asunto de naturaleza no contenciosa y por lo tanto la competencia para decidirlo,…, corresponde a un Tribunal Superior de esta circunscripción judicial…”

Ahora bien, vista la sentencia constante en autos entre los folios: 04 al 07, de la misma se aprecia, lo siguiente:

“En el caso de autos, la parte demandante alega como causal para demandar el divorcio, la entronizada en el art. 6, numeral 8 de la Ley 25 de 1.992, y que hace a la separación de cuerpos de hecho o judicial que haya perdurado por más de dos años.
La causal invocada por la demandante, es de tipo objetiva, ya que no entra a debatir la culpabilidad de los conyuges frente al deterioro del vinculo matrimonial, como tampoco hace condena alguna por alimentos. Esta causal se configura una vez hayan transcurrido dos años de separadas las partes, sin que hayan restablecido su comunidad de vida.
…omissis…
Así las cosas, lleva a concluir al despacho que las partes se encuentran separadas de hecho por un tiempo superior a dos años y no se ha reanudado la convivencia entre ellos”.

Se observa de lo antes transcrito, que no se desprende elemento alguno que permita considerar la naturaleza contenciosa del trámite procedimental a través del cual se obtuvo la sentencia cuyo pase es solicitado en Exequátur. Lo anterior está en correspondencia con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 00806, Expediente N° AA20-C-2007-000640, en Sala de Casación Civil, de fecha 08 de noviembre de 2007, caso: D. V. Tovar en exequátur, la cual asentó:
“Ahora bien, ha señalado este alto tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “…no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tenga un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absoluta’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman).
Aunado a lo anterior, señaló dicha Sala, en la referida sentencia, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.”

Razón por lo cual, con fundamento en las normas precitadas, y en los criterios jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR

Expone, el solicitante en su escrito lo siguiente:

“…omissis…
Es el caso ciudadano Juez, que mediante Sentencia Firme N° RAD: 314-01, se decreto la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio celebrado entre el ciudadano ALFONSO CABRERA RODRIGUEZ y la ciudadana MARIA DEL CARMEN MELENDEZ VALECILLA, en Colombia el día 5 de Mayo del (1.969), cuyo procedimiento se sustancio mediante la SOLICITUD DE DIVORCIO N° RAD: 314-01, ante el Juzgado ut supra mencionado (…)
SEGUNDA: En el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
i) “la sentencia” fue dictada en materia civil, por el Juzgado de Familia de Barranquilla N° RAD:314-01, en la República de Colombia, especialmente en juicio de solicitud de separación de cuerpos desde hacen mas de dos años, cuya naturaleza es civil.
ii) “la sentencia” goza de fuerza juzgada de acuerdo con la legislación del Reino de España, por tanto tiene plena firmeza. Tal y como se evidencia de su contenido que textualmente dice “…La presente resolución es firme al no constar la existencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil …”
iii) Del contenido de “la sentencia” objeto de la presente solicitud de Exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República de Colombia.
iv) Del contenido de “la sentencia” se observa que no le fue arrebatado a Colombia la Jurisdicción exclusiva, por cuanto, el divorcio no está relacionado con bienes muebles situados en el territorio de la República de Colombia, y tampoco está basada en una transacción que no podrá ser admitida.
v) La pretensión de la demanda como la causal de Divorcio, fue la causal 8° del artículo 6, de la Ley 29 de 1925, aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano (…)
vi) El Juzgado de Familia de Barranquilla en fallo. Divorcio N° RAD:314-01, de la República de Colombia, tenían jurisdicción para conocer el divorcio, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa (…)”.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Órgano Superior, antes de entrar a considerar si se encuentran satisfechos los extremos de Ley a los fines de la eficacia de las sentencias extranjeras, verificar si el Estado de cuya jurisdicción emana el fallo que se pretende hacer pasar en exequátur, es firmante de la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, Sobre Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, convenio que fue aprobado por Venezuela a través de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998.

En efecto, tanto Venezuela como la República de Colombia, esté último de cuyos Órganos de Justicia surge la sentencia que en exequátur se pretende su efectividad en el país, son firmantes del convenio antes mencionado. En razón de lo expuesto y dada la competencia que precedentemente se ha declarado, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Dispone el artículo 856 de la Norma Adjetiva Civil, lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Por su parte, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé:

“Artículo 53: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se la hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

En este orden de ideas, se hace impretermitible citar el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”

En relación con la necesidad de acompañar a la sentencia que se pretende hacer efectiva a través del exequátur, “… la ejecutoria que se haya librado …”, ha sentado el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, Expediente N° 2005-000424, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Iris Peña Espinoza, lo siguiente:

“Una vez efectuado el análisis necesario en el caso in comento, y antes de conciliar la admisión correspondiente, a los fines de proveer en definitiva respecto ala solicitud de exequátur aquí contenida, la Sala Constata que, no obstante encontrarse inserta en los mismos, la sentencia cuyo pase se pretende, ésta no ha sido acompañada por la prueba que demuestra su definitiva firmeza, para lo cual es indispensable, la correspondiente ejecutoria, ya que ésta es uno de los requisitos de admisibilidad, sumamente necesarios para otorgar el exequátur solicitado (…)”.

Visto lo anterior, se observa de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, cuyo pase se solicita en exequátur, lo siguiente:

“RESUELVE
PRIMERO: Decretase el divorcio de los señores MARÍA DEL CARMEN MELENDEZ VALECILLA Y ALFONSO CABRERA RODRIGUEZ.-
SEGUNDO: Decretase la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por las partes.
TERCERO: decretase la disolución de la sociedad conyugal conformada por el simple hecho del matrimonio. Liquídese conforme a la ley.-
CUARTO: Cada cónyuge proveerá sus propios alimentos.
QUINTO: Condénese en costas a la parte demandada, por secretaria tásense.
SEXTO: De no ser apelada la presente providencia, consúltese ante el Superior que lo es el H. Tribunal Superior Sala Civil Familia de esta ciudad.
SEPTIMO: Ofíciese al funcionario del Estado Civil para lo de su cargo.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia archívese el proceso”.


Como puede apreciarse, se constata de lo transcrito que “…De no ser apelada la presente providencia, consúltese ante el Superior que lo es el H. Tribunal Superior Sala Civil Familia de esta ciudad”. De acuerdo a lo señalado, pudieren haberse suscitado dos situaciones, la primera, que se haya apelado de la decisión, y la segunda, que de no ser apelada sea consultada ante el Superior, en cuyo caso se ha debido acompañar a la declaratoria que se pretende hacer valer, la sentencia que efectivamente evidencie la ejecutoria de dicho fallo de la manera como legalmente es exigida en la norma.

En relación con lo expuesto en el párrafo anterior, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, de fecha 02 de noviembre de 2007, Expediente N° 2007-000576, se asienta:

“Es evidente que el legislador venezolano exige entre los requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, que la sentencia dictada en el extranjero esté definitivamente firme y, además, esté ejecutada en el país de origen, vale decir, pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual debe quedar fehacientemente demostrado”

De acuerdo con lo anteriormente considerado, si bien la sentencia extranjera que en exequátur se solicita su efectividad en el país, fue dictada en materia civil; no versa sobre derechos reales relacionados a bienes inmuebles situados en la República; no se ha arrebatado la jurisdicción de Venezuela para conocer de la causa de origen; el Tribunal de la sentencia de originaria tuvo jurisdicción para conocer del asunto respectivo; el excónyuge no solicitante de la disolución matrimonial que se solicita pasar es quién peticiona el exequátur ante la jurisdicción venezolana, lo que enerva cualquier falta de citación en el procedimiento que diere lugar a la antedicha declaratoria, entre otros requisitos. Sin embargo, la decisión in examine carece de una exigencia ineludible, como lo constituye la constancia expresa de que la misma se encuentra ejecutoriada, la cual debe además ser consignada debidamente apostillada o legalizada por el país respectivo, aspecto éste que no se desprende de las actuaciones consignadas en autos.

Por otra parte, el antes citado artículo 852 prevé, entre otras exigencias, que “la solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese… la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia…”. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 2007, Expediente N° 2007-000180, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:

“Uno de los requisitos previstos en el transcrito artículo 852 del código de Procedimiento Civil, es el suministrar al Tribunal la dirección del domicilio o residencia “… de la persona contra la cual obra la ejecutoria…” del exequátur.
En este sentido, de lo expuesto en la precitada solicitud de exequátur, se evidencia que en ella consta que el demandado está domiciliado en Ecuador, pero no se indica la dirección de domicilio o residencia de éste,…”

El fallo antes parcialmente transcrito, es reiterativo de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada en estos considerandos, de fecha 12 de agosto de 2005, Expediente N° 2005-000424, en ponencia de la Magistrada Iris Peña Espinoza, en la cual se expresa:

“…De igual forma no consta en autos expresión exacta sobre el domicilio o residencia del solicitante ni de la persona contra la cual obra la ejecutoria, siendo tales menciones, otro de los requisitos exigidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil…”.

Conforme a lo expuesto, se señala en las actas que el solicitante representado en autos está domiciliado en la ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia, no constando en actas, ningún dato que permita conocer con exactitud el domicilio o residencia de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MELENDEZ VALECILLA, contra quién obraría una posible ejecutoria.

El señalamiento o indicación, se insiste, del domicilio o residencia, con la exactitud que lo manda la norma e interpreta al Máximo Tribunal de la República en las sentencias citadas ut supra, pareciera en principio constituir una formalidad no esencial en los supuestos de exequátur relacionados con sentencias producidas en procesos no contenciosos. Sin embargo, no es menos cierto que se trata de un requisito expreso de Ley dirigido atender aspectos relativos a la admisibilidad, los cuales, por estar involucrados con el ejercicio del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción, dichos requerimientos deben ser de carácter taxativo y de interpretación restrictiva.

Ahora bien, en virtud de los argumentos vertidos en estos fundamentos, y dado que el procedimiento del Exequátur se tramita en una sola instancia, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la jurisdicción, quien juzga, asido de las facultades establecidas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “…En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrará, con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio…”; antes de resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud, aplicando de manera analógica el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, EXHORTA al solicitante, ciudadano ALFONSO CABRERA RODRIGUEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.172.297 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, para que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al recibo de la notificación respectiva, consigne en las actas procesales la probática que permita evidenciar la ejecutoriedad de la sentencia cuya efectividad se solicita en exequátur, esto de manera auténtica y debidamente legalizada por la autoridad competente. Asimismo, que indique el domicilio o residencia exacta de la persona contra quién se reflejarán los efectos de lo solicitado. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la solicitud de EXEQUATUR formulada por el ciudadano ALFONSO CABRERA RODRIGUEZ, declara:

• EXHORTA al solicitante, ciudadano ALFONSO CABRERA RODRIGUEZ, para que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al recibo de la notificación respectiva, consigne en las actas procesales la probática que permita evidenciar la ejecutoriedad de la sentencia cuya efectividad se solicita en exequátur, esto de manera auténtica y debidamente legalizada por la autoridad competente. Asimismo, que indique el domicilio o residencia exacta de la persona contra quién se reflejarán los efectos de lo solicitado.

• No se hace especial pronunciamiento sobre Costas procesales en virtud de lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ