LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 29 de septiembre de 2017, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de julio de 1988, bajo el No. 34, Tomo 6-A; cuyo documento constitutivo estatutario fue modificado mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de enero de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil antes identificado, en fecha 30 de marzo de 2006, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2017, en la querella de Amparo de Constitucional interpuesta por las sociedades mercantiles AUTOMOTIRIZ LATINO, C.A., y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., inscrita la primera de las mencionadas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 1984, bajo el No. 09, Tomo 1-A, y la segunda de estas inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaría de la entonces Décima Séptima Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1956, bajo el No. 132, posteriormente, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., antes identificada.

De actas se evidencia que en fecha 02 de octubre del 2017, procedió este Juzgado superior a darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional.

Señala la accionante que interpone la presente acción de amparo constitucional de conformidad a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, expresando lo siguiente:

“La presente acción deviene en el contexto de una situación litigiosa de muchos años, que ha tenido como protagonistas y partes litigantes a mi representada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A. y donde se han producido de manera sobrevenida las más variadas situaciones de orden legal y procesal las cuales subyacen contenidas en un voluminoso expediente de 32 piezas signado con el número 39.484 que cursa por ante el Tribunal agraviante. En el marco del referido juicio, hoy se denuncian nuevos agravios (…) por parte del Tribunal Tercero de Primera instancia (…) toda vez que profirió una sentencia el 18 de septiembre de 2017 (…)”

“… la causa in comento trata de un Amparo Constitucional terminado hace varios años mediante decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de octubre de 2000, mediante el cual se declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional propuesta por las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A, contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., dejándose, en consecuencia, sin efecto alguno, dos comunicaciones fechadas 12 de julio de 2000, las cuales habían dado por terminado los contratos de concesión perfeccionados entre dichas empresas (…)”

“El aludido procedimiento de amparo constitucional fue reabierto siete años después y ejecutado en términos totalmente distintos a lo sentenciado, donde el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia (…) dictó a solicitud de parte, un Mandamiento de Ejecución en fecha 7 de agosto de 2007, el cual se ordenó a GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., la entrega a las ejecutantes, de un total de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO (9.725) vehículos, y de repuestos y accesorios, a los efectos de su comercialización, y pago a GMV, C.A.”

“Posteriormente, el referido mandamiento de amparo fue “transformado” inexplicablemente en una orden de embargo ejecutivo sobre bienes de GMV C.A., hasta por la cantidad de Bs. 475.833.396.151,26, que supuestamente sería igual al valor total de los 9275 vehículos. Esto es, mediante la sentencia de fecha 4 de abril de 2017, dicho Tribunal declaró (en un proceso de amparo constitucional) con lugar la solicitud de las ejecutantes de conversión de una orden de entrega de ciertos y determinados vehículos, en una medida de embargo ejecutivo, modificando infundadamente con dicho pronunciamiento lo decidido en el referido procedimiento de Amparo en la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, y modificando –también infundadamente- lo ordenado en el Mandamiento de Ejecución de agosto del 2007, sustituido luego por uno muy similar de fecha 13 de junio de 2016.
“La ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada fue practicada el 18 de abril de 2017 en principio sobre los terrenos, las bienhechurías, los equipos, las maquinarias, y las edificaciones que conforman su Planta de ensamblaje de vehículos en Valencia, Estado Carabobo, basándose, para la determinación del valor de los vehículos, en documentos denunciados en su tiempo como apócrifos, aportados a los autos por las ejecutantes sin control de prueba alguno (…)”

(…Omissis…)

“En efecto, varios meses después de practicados los embargos, específicamente el 9 de agosto de 2017, las empresas ejecutantes solicitaron el 9 de agosto de 2017, las empresas ejecutantes solicitaron por escrito al Tribunal de la Causa el remate anticipado de los bienes inmuebles embargados a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Juzgado Comisionado en comisión No. 4.105, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, invocando de manera errada, torcida y antijurídica la disposición contenida en el artículo 538 eiusdem, a sabiendas de que la naturaleza de dichos bienes es incompatible con la descrita en la disposición legal citada, de “cosas corruptibles”

“Vista la solicitud de las empresas ejecutantes, el Tribunal de la causa ordeno (sic) la realización de una audiencia oral para oír los alegatos de las partes, todo de conformidad con el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil (…)”

“Así, resulta verificable por las elementales reglas del sentido común, que la posibilidad del remate anticipado se presenta cuando entre los bienes embargados se encuentren “cosas corruptibles”, anticipación que encuentra su fundamento en el hecho cierto de que tales “cosas corruptibles” se descomponen o degradan en corto tiempo, por ello se evita la demora en la celebración del remate. Ejemplo típico son los alimentos u otros bienes perecederos en corto plazo. Ese no es el caso del juicio de marras. Lo embargado en ese caso fueron inmuebles y cinco vehículos, ninguno de estos es “cosas corruptibles”. No hay justificación alguna, ni lógica ni jurídica, para considerar un inmueble como un bien corruptible a tenor de lo dispuesto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.”.

(…Omissis…)

En resumen, tanto la sentencia interlocutoria del 18 de septiembre del 2017 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, objeto del presente amparo constitucional, como sus actos subsiguientes son completamente nulos y violatorios de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, en particular la sentencia interlocutoria del 22 de septiembre de 2017 y Acto de Remate y Adjudicación celebrado en dicho Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2017, por cuanto:

(i) es inaplicable el remate anticipado previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil a bienes inmuebles (…)

(…Omissis…)

IX
MEDIDAS QUE DEBEN APORTARSE PARA RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA

“De conformidad con lo establecido en el artículo 27 CRBV, el juez competente para conocer de la acción de amparo constitucional tendrá la potestad necesaria para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”.

“En el presente caso, tal y como se desprende de las actuaciones procesales antes referidas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia (…) dictó sentencia impugnada, en franca violación al derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, y a la propiedad de GMV, C.A. Es por ello que este digno Juzgado Superior debe acordar el amparo constitucional solicitado, declarando la nulidad de la sentencia dictada el 18 de sentencia dictada del 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y todos lo actos de ejecución derivados de ella (…)”

Adicionalmente, corresponde a ese Juzgado Superior adoptar las medidas necesarias para restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la CRBV.

X
PETITORIO

“Por las razones antes expuestas acudo ante este Tribunal para interponer, como efectivamente lo hago en esta acto, pretensión de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) para que se restablezca la situación jurídica infringida, y que, en concreto, se ordene lo siguiente:






La nulidad de la referida sentencia (…) y en consecuencia, la nulidad de todos los actos de ejecución, remate y adjudicación (…)”

(…Omissis…)


XI
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

(…) previo a la sentencia definitiva que se dicte en la presente acción de Amparo, y con el propósito de evitar que se materialice un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de un pronunciamiento judicial que vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, y demás garantías referidas (…) solicito a ese digno Juzgado Superior otorgue medida cautelar de suspensión del impugnado pronunciamiento judicial (…)


Deja constancia este Juzgado Superior que fue acompañado de forma conjunta al escrito de solicitud contendiente de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

• Copia certificada de actuaciones pertenecientes al expediente No. 39.484, contentivo del AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. Las cuales rielan insertas desde el folio 31 al 92 de la presente causa.

CAPÍTULO II
DE LA COMPENTENCIA:

En primer lugar, debe este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2017.

En este sentido, encuentra pertinente este Juzgado Superior traer a colación lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo que de seguida se transcribe:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrilla del tribunal)
En concordancia a lo antes expuesto, evidencia esta superioridad que el amparo contra sentencia tal y como la plantea la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es aquel que procede contra las resoluciones, sentencias o actos emanados por un Tribunal de la República, actuando fuera de la esfera de sus competencias cuyos efectos jurídicos produzcan una lesión de un derecho constitucional. Asimismo, plantea de igual manera la referida ley que tales acciones son interpuestas por ante un Juzgado Superior al cual emitió el pronunciamiento contentivo de la violación de un derecho constitucional.
Siguiendo este orden de ideas, partiendo de lo anteriormente señalado, y reiterando el criterio asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual textualmente señala lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”,

Así las cosas, del escrito contendiente del amparo constitucional así como de las copias certificadas consignadas de forma conjunta a éste, evidencia este Tribunal actuando en sede de Primera Instancia Constitucional, que la presente acción de amparo es interpuesto contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el criterio reiterado de la Sala Constitucional, es por lo que este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que prevé el reconocimiento del amparo como un derecho fundamental, y a su vez establece la regla de legitimación en la materia.

Partiendo de esta premisa, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado, es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social, a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía reconocido en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.

El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado o se le amenace con menoscabar, el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a ellos esta dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.

La doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se trata de una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales; asimismo, en aquellos casos en los cuales se denuncia el agravio de derechos fundamentales contra resoluciones judiciales, en el supuesto de lesiones de garantías y derechos reconocidos en la Constitución de implicancia en el orden jurídico procesal.
En este orden de ideas el artículo 6 eiusdem, dispone las causales por las cuales el amparo debe ser declarado inadmisible. Dicho elemento regulador establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Ahora bien, en virtud que este órgano de la decisión considera la tutela jurisdiccional de protección de derechos fundamentales incoada no inmersa en ninguna de las estructuras contingentes dispuesta en la regla in examine; en la dispositiva que corresponda, irremisiblemente, se declarará: ADMISIBLE la Acción de Amparo formulada por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2017. Así se decide.

CAPITULO IV
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA


La representación de la sociedad mercantil, supuestamente agraviada, solicita en su escrito de amparo lo siguiente:

“Con fundamento en los Artículos 27 CRBV 48 de la LOA, previo a la sentencia definitiva que se dicte en la presente acción de Amparo, y con el propósito de evitar que se materialice un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de un pronunciamiento judicial que vulnero los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, y demás garantías referidas de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., solicito a ese digno Juzgado Superior otorgue medida cautelar de suspensión del impugnado pronunciamiento judicial, evitándose así la prosecución de cualquier acto de ejecución material del mismo, hasta tanto se emita sentencia definitivamente firme en la presente solicitud de Amparo Constitucional.

“Dicha urgencia es clara y evidente en el presente caso, toda vez que el fallo impugnado,dictadoel_18 (sic) de septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente N° 30.484, acordó el remate anticipado de los bienes inmuebles embargados ejecutivamente a GMS, C.A.,e (sic) incluso libro el único cartel de remate, remate que se constituye un acto excepcionaldada (sic) su celeridad e inmediatez, justificado sólo por el riesgoante (sic) la demora,de (sic) merma o desaparición de los bienes muebles embargados,dada (sic) su naturaleza corruptible, que en este caso no existe. En este sentido, el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil sólo prevé como requisito para autorizar la venta anticipada de dichos bienes: la realización de una audiencia con las partes, el avaluó de la cosa sujeta a remate y el anuncio de su venta por un solo cartel.”.

Como puede colegirse, lo solicitado cautelarmente por el quejoso responde a las consecuencias que tendría una sentencia estimatoria en la presente causa, la que estaría restringida a la declaratoria de una lesión a un derecho fundamental y a la restitución de la situación jurídica infringida a su estado anterior o al que le resulte más parecido; por ello, los efectos intrínsecos atribuibles a esa decisión no serían otros que anular aquellas actuaciones realizadas por el Tribunal denunciado y que la accionante reputa como lesivas de derechos fundamentales de implicancia en el orden jurídico procesal.

Lo antes expresado, conduce a este juzgador actuando en sede de amparo, a considerar como irrelevante una declaratoria anticipada por vía cautelar de la suspensión de los efectos de los actos cuestionados, pues estos resultarían enervados, se reitera, en el supuesto de arrojar el procedimiento tuitivo de derechos subjetivos accionado una sentencia estimatoria; la cual además, ordenaría la prosecución de la respectiva fase de ejecución siguiendo el trámite legalmente establecido en los Capítulos VII y siguientes, del Título IV, del Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, referido a la Ejecución de la Sentencia.. En virtud de lo anterior, se niega la medida cautelar de “…SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA…”, solicitada en autos. Así se decide.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2017, por lo que se ordena proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 26 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de celebrar la Audiencia Oral y Pública.

2. SE NIEGA la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2017.
3. SE ORDENA la notificación del titular o encargado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del presente fallo y de la acción de amparo.

4. SE ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Fundamentales de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

5. SE ORDENA la notificación de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., en su condición de terceros interesados en la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se público el anterior fallo. Asimismo se expidieron las boletas de notificación, de acuerdo con lo ordenado, y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las mismas fueran practicadas.

EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.