LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 03 de agosto de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2017, por el abogado JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.705.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.449, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL ORDÓÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 7.892.808, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2017, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos ISRAEL SEGUNDO SÁEZ y ANA PÉREZ DE SÁEZ, sin identificación en actas, contra la ciudadana RAQUEL ORDÓÑEZ, antes identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 8 de agosto de 2017, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter interlocutoria.
Vale acotar, que no existe constancia en actas que hayan sido presentados escritos de Informe por ninguna de las partes, por lo que pasa este jurisdicente a narrar el resto de las distintas actuaciones procesales llevadas a cabo en el sub iudice.
Consta en actas que, en fecha 28 de abril de 2017, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL ORDÓÑEZ, en el cual promovió lo siguiente:
• El mérito favorable de 13 recibos de pago de condominio, por las cantidades de Bs. 750,00; Bs. 1.000,00; Bs. 15.000,00; Bs. 1500,00; Bs., 1.500,00; Bs. 2.000,00; Bs. 2.000,00; Bs. 4.000,00; Bs. 6.500,00; Bs. 6.500,00 y Bs. 7.500,00, todo lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 45.750,00).
• La testimonial jurada de seis (6) ciudadanos, los cuales se encuentran domiciliados: tres (3) en la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, y tres (3) en la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta.
En fecha 12 de mayo de 2017, el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión en la cual declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, en base a lo antes señalados, y por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, antes identificado, asimismo promovió trece recibos de pago de condominio, este Tribunal admite las mismas, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación que se haga en la sentencia definitiva. Asímismo promovió …, y la testimonial de seis (6) ciudadanos que se encuentran domiciliados en otra jurisdicción, sin presentar la lista de los que deban declarar, de conformidad con el artículo 482 del Código de procedimiento Civil. Con respecto a esta pruebas se aprecia del escrito de contestación a la demanda que estas no fueron promovidas en dicha oportunidad, tal y como lo establece el artículo 107 último parágrafo y 113 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que el promoverte debía cumplir con lo preceptuado en el referido artículo, en lo que respecta a que debía en suscrito de contestación a la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no promovió en la oportunidad establecida por el ordenamiento legal, en virtud de lo cual al no haber sido promovida la prueba en la oportunidad correspondiente, es por lo que el Tribunal niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 último parágrafo y 113 ejusdem, en consecuencia declara procedente la oposición formulada por la actora…”.
En fecha 17 de mayo de 2017, el abogado JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante el cual apeló de la decisión proferida por el Tribual a quo, expresando que la misma no tiene fundamentación alguna y que en forma ambigua y contradictoria negó la promoción testimonial que hiciere dentro del lapso procesal correspondiente.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior Instancia, se considera lo siguiente:
La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 100 prevé:
“El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio.”.
Asimismo el artículo 107 eiusdem en su último parágrafo dispone lo siguiente:
“Artículo 107. Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención.
A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuarán en la audiencia de juicio.
Se aprecia de las estructuras regulativas antes citadas, que el procedimiento por audiencias previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se trata de un procedimiento diferenciado en el cual se produce una modificación de la estructura del trámite procesal tradicional (iniciación de la causa, sustanciación de la causa y decisión de la causa), en la que desde el propio inicio de la relación jurídica procesal se configuran actos de sustanciación, como es el caso del deber del accionante de incorporar a las acta, conjuntamente con el escrito de demanda, todas las pruebas documentales que disponga, sean o no fundamentales a la demanda; así como también indicar los testigos que, oportunamente en el lapso establecido para este tipo de procedimientos por audiencias o juicio oral, serán promovidos.
Igualmente dispone el artículo 100 ibidem, que si bien es obligatorio para el actor presentar con el libelo las pruebas documentales y la indicación de los testigos que oportunamente promoverá en el lapso de ley, puede a su vez, potestativamente, promover desde ese momento de iniciación de la causa hasta la finalización del lapso de prueba toda fórmula probática que considere pertinente, idónea y legítimamente adquirida, en aras de alcanzar la adhesión del Tribunal a sus respectivas alegaciones o afirmaciones de hecho
Asimismo, conforme lo prevé el artículo 107 ibidem el demandado en el acto de contestación de la demanda deberá producir con su respectivo escrito las pruebas documentales de las que se hará valer para demostrar sus defensas; en el entendido que dicha omisión puede suplirse en el supuesto que se trate de documentos que reposan en entes públicos, para lo cual deberá indicar la oficina o el lugar donde se encuentren, y los datos referenciales que disponga. Vale acotar que en virtud del principio de la igualdad de las partes en el proceso, la antes referida excepción puede ser invocada por el accionante, pues de lo contrario, se estaría resquebrajando el equilibrio de los confluctuantes en la litis.
Se considera oportuno, en relación con la excepción referida en el párrafo anterior, que por tratarse de una norma extensiva del derecho de probar (Art. 49.1 CRVB), debe ser interpretada latus sensu, por lo que no debe ser limitada solo a los documentos públicos a los que alude el artículo 1.357 del Código Civil, sino a todo instrumento que repose en un ente público o administrativo, sea o no una Oficina de Registro Público.
Por lo que se relaciona, específicamente, con la prueba testimonial, los elementos reguladores citados ut supra obligan tanto al actor como al demandado a indicar si en sus respectivas fórmulas probáticas emplearán dicha prueba, sin necesidad de mencionar, como ocurre en el procedimiento por audiencias o juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, los testigos de los que se hará valer para demostrar sus distintas afirmaciones de hecho; mención que erradamente a nuestro criterio, sostiene como exigencia la a quo en la recurrida como fundamento de su decisión, entre otros.
Además de lo precedente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 113 de la ley especial in comento, las partes deben de manera ineludible acatar lo siguiente:
“Cuando alguna de las partes pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, según el caso, deberá justificar ante el juez o jueza la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad. El juez o jueza se pronunciará de inmediato sobre la solicitud y, en caso de considerarlas admisibles establecerá el momento de su evacuación y las valorará en la oportunidad de ley.”.
De igual modo, debe en relación con la debida incorporación de la prueba de testigo, traerse a colación lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con la expresión del domicilio de cada uno.”. Sin embargo, la indicación del domicilio puede ser omitida, pues es el promovente, en virtud del principio de colaboración de las partes con la actividad jurisdiccional, quien presenta a sus testigos ante el órgano que corresponda para su respectiva evacuación.
Ahora bien, de actas no se desprende conforme a las copias certificadas emitidas, el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, a los fines de constatar el cumplimiento de la indicación de que se hará uso de la prueba de testigos para demostrar sus alegaciones; no obstante, en la decisión de fecha 12 de mayo de 2017, el Tribunal del auto recurrido hace mención que la prueba testimonial únicamente aparece allegada en el escrito de promoción de fecha 28 de abril de 2017, lo que pudiera conducir a este sentenciador a presumir que las referidas testimoniales, se reitera, no fueron indicadas por la demandada en su escrito de defensas, según lo ordena el artículo 107 ibidem, Sin embargo, vale acotar, que una resolución judicial no puede estar basada en suposiciones; de lo contrario, se afectaría el requisito de la motivación en su atributo de una sentencia debidamente fundada.
En ese sentido, quien decide considera necesario verificar si de actas se evidencian otras circunstancias que pueden hace pasible la incorporación de la prueba in examine, o de lo contrario, debe ser confirmada la decisión del a quo en cuanto su inadmisibilidad. Es así como se observa del vuelto del folio 02 de estas actuaciones, como fue promovida la prueba de testigo por la representación de la accionada: “Promuevo la testimonial jurada de seis (6) ciudadanos los cuales se encuentran domiciliados en la siguiente jurisdicción: tres (3) en la ciudad de Puerto Ordaz: (sic) Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y tres (3) en la ciudad de Porlamar, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,…”. Asimismo, se constata del citado escrito de prueba la satisfacción de los requerimientos previstos en el artículo 113 antes transcrito, en relación a la pertinencia, conducencia y legalidad de dichas testimoniales; lo que lleva a este juzgador a considerar que se trata de una prueba sobrevenida, pues de no ser así, el promovente no hubiere dado cumplimiento a tales exigencias.
En este orden de ideas, se constata igualmente del escrito de pruebas in comento, que es omitida en la oportunidad de la promoción “…la lista de los que deban declarar,…”; tal exigencias, a diferencia de la expresión de los respectivos domicilios, se reitera, dada la carga que tiene el promovente de presentar ante el juez de la causa o el comisionado a los testigos para su declaración (Art. 483 C.P.C), en este caso no puede ser omitido el requerimiento de allegar la lista en cuestión, pues, es un requerimiento que está relacionada con el principio de control probatorio y, por ende, con una de las manifestaciones del derecho fundamental de la defensa.
En consecuencia, y en vista que la parte demandada no presentó en la oportunidad de la promoción de la prueba de testigos “…la lista de los que deban declarar,…”, por lo que infringió lo previsto en el artículo 482 de la Norma Adjetiva Civil, se insiste, lo que se reputa como un requerimiento estrictamente vinculado con el principio del control probatorio y con el derecho fundamental de la defensa reconocido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es que irremisiblemente, en la dispositiva del presente fallo se declarará: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2017, contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2017, por el JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Por lo que, aunque por razones distintas a las expresadas en el auto recurrido, queda CONFIRMADA la decisión apelada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2017, por el abogado JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL ORDÓÑEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2017, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, aunque por razones distintas a las del auto recurrido, la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2017, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; que declaró la inadmisión de las testimoniales promovidas por la demandada, ciudadana RAQUEL ORDOÑEZ, plenamente identificada en las actas del proceso.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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