LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: No. 14.626
PARTE DEMANDANDE: GILBERTO GUERRERO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 9.783.475, con domicilio en el Municipio San Francisco, del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO REYES ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 14.279.695, con domicilio en el Municipio San Francisco, del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AQUILES ENRIQUE GUILLÉN y LANIVIXIS DEL VALLE VILLALOBOS GONZALEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 182.843 y 212.046, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO EMILIO SANGRONIS PEREZ, inscrito en INPREABOGADO bajo el No. 175.707.
A este Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA seguido por el ciudadano GILBERTO GUERRERO MEJÍAS, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO REYES ESTRADA, ambos plenamente identificados con anterioridad; en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 21 de junio de 2017.
I
ANTECEDENTES
Se observa de actas que ante la Oficina de Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudió en fecha 19 de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio AQUILES ENRIQUE GUILLÉN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO GUERRERO MEJIAS, debidamente identificados, y demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA al ciudadano LUIS EDUARDO REYES ESTRADA, invocando los siguientes argumentos:
“(…)el día ocho (08) de Julio del año 2013, el ciudadano WILBER JOSE ROMERO ATENCIO, antes identificado como apoderado del ciudadano, LUIS EDUARDO REYES ESTRADA, junto a mi poderdante celebraron UN NUEVO CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA sobre el mismo Inmueble precedentemente identificado, (…) cuando mi poderdante le solicitó al demandado el cumplimiento del contrato (…) el ciudadano LUIS EDUARDO REYES ESTRADA, le solicito una prórroga de tres (03) meses por medio de su apoderado (…) alegando que no había cancelado al banco la hipoteca (…) VENCIDO el plazo de los tres meses dados de buena fe adicionales al tiempo que indica la opción de compra-venta (…) que se viene retrasando de manera sospechosa y de muy mala fe el ciudadano LUIS EDUARDO REYES ESTRADA, ya identificado, nos comunicó a través de su apoderado (…) que el mismo no iba a venderle y que no cumpliría con la opción de compra-venta.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto e invocado el derecho que le corresponde y habiendo agotado todas las vías de conciliación que realizó por voluntad propia de mi Poderdante identificado, es que formalmente en este acto venimos a demandar y como en efecto demandamos al ciudadano LUIS EDUARDO REYES ESTRADA, (…) para que este Tribunal lo obligue al Cumplimiento al Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre el prenombrado ciudadano, y la persona de mi poderdante el día ocho (08) de Julio del Año dos mil trece (2.013) y así dando cumplimiento a la venta pautada (…), así mismo vale destacar que mi poderdante está en posesión del bien objeto del prenombrado contrato (…).”
Consta en actas que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la referida demanda mediante auto expreso de fecha 20 de septiembre de 2016, conforme a las pautas que fija el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento del ciudadano LUIS EDUARDO REYES ESTRADA a fin de que éste diera contestación al fondo de la demanda.
Cumplidas como fueron todas las formalidades de ley, con respecto al logro de la citación de la parte demandada, en fecha 19 de mayo del año 2017, la parte accionada por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“A esta demanda oponemos la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; (…).
(…omissis…)
Ello autoriza a concluir que el ciudadano Gilberto Guerrero Mejías debió antes de acudir a la vía judicial, resolver por la vía administrativa, toda vez que es un mandato establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pero a su vez es una vía que el estado le otorga a todas aquellas personas que pudieren verse afectadas por una decisión dictada en contra de sus pretensiones, como lo es la desocupación de la vivienda que actualmente habitan.
(…omissis…)”
En fecha 31 de mayo de 2017, la parte actora contradijo la cuestión previa que le fue opuesta, con ocasión del presente juicio, todo ello de conformidad con numeral 3 del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha 21 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, condenando en costas al ciudadano LUIS EDUARDO REYES ESTRADA, por haber resultado totalmente vencido en la aludida incidencia.
En fecha 26 de junio de 2017, el ciudadano LUIS EDUARDO REYES ESTRADA, por intermedio de su apoderado judicial ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión. Vista la apelación interpuesta, fue remitido el presente asunto a este Tribunal de alzada, quien en fecha 25 de junio de 2017, le dio curso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter interlocutoria.
Finalmente, en fecha 14 de agosto de 2017, la parte demandada recurrente presentó escrito informes por ante esta Alzada. Es así como con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo, efectuando las consideraciones que a continuación se explanan.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que el objeto de la presente apelación sometida a su conocimiento, se circunscribe a la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, con ocasión de la interposición por parte de la accionada de la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Los motivos que rodearon la interposición de la cuestión previa anteriormente referida, se ciñen básicamente a que -a juicio de la parte demandada- la parte accionante no instauró el procedimiento conciliatorio por ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, omitiendo ese requisito indispensable para intentar la presente acción por la vía judicial, siendo contradicha por la parte actora en los lapsos establecidos para tal fin, y declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, bajo los siguientes argumentos:
“(…) Por los fundamentos antes expuestos y por derivación de lo anotado, se debe concluir que en el caso de autos el actor no se encuentra desprovisto de su derecho de acción para postular su demanda de cumplimiento de contrato, y tomando en cuenta que no es el sujeto a quien la Ley Especial Arrendaticia obligue a iniciar con antelación el procedimiento administrativo previo contemplado para las demandas inquilinarías, pues, no existe riesgo de perder la tenencia del inmueble en el caso bajo examen. (…)”
Bajo esta perspectiva, estima esta Alzada conveniente analizar, en primer lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º de la norma adjetiva precedentemente citada, dada la trascendencia jurídica de una eventual declaratoria con lugar de la misma, obviando en ese caso la contestación al merito de la pretensión, su procedencia, su instrucción y finalmente la decisión de la causa.
Así las cosas, establece el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”.
Respecto de ello, ha establecido el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 02597, de fecha 13 de Noviembre de 2001, Expediente Nº 0827, con ponencia de la ex Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, lo siguiente:
“Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
(...omissis...)
Más adelante y hecha las consideraciones precedentes el fallo del cual se ha hecho cita, destaca que:
“...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada…” (Resaltado de Alzada).
No obstante, debe precisarse, que en latus sensu la cuestión previa opuesta en el caso de autos, comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal excluya expresamente determinada acción, así como también, en las que dicha disposición legal exige al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos que no solo cumplen la función de medios de pruebas, sino que se requieren para realizar un determinado acto procesal, como lo es la admisión de la referida acción, v. gr. Como ocurre en el caso de algunas tutelas jurisdiccionales, en especial, de índole tuitivo.
De tal forma, para el caso en específico del procedimiento administrativo con fines conciliatorios que debe desarrollarse previo a la ocurrencia de la vía judicial por ante la autoridad administrativa, previsto en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, se traduce en una prohibición de la norma de admitir la demanda mientras no se haya dado cumplimiento con tan importante requisito. Por lo tanto, la cuestión procesal consiste –como ya se dijo- en exigir el cumplimiento de un requisito previo, sin el cual, se puede excluir la vía jurisdiccional, no así, la ausencia de la acción ni la prohibición de su ejercicio, toda vez que sí goza de protección jurídica.
Precisado lo anterior, resulta imperioso estudiar la prohibición comprendida en las disposiciones normativas anteriormente mencionadas, a los fines de dilucidar si en el presente caso era aplicable el contenido de ellas. Así las cosas, disponen los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas lo siguiente:
“Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
“Articulo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”
Asimismo, en consonancia con los anteriores artículos, el artículo 5 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Énfasis de Alzada).
De conformidad con lo anterior, ciertamente, antes de trabar un juicio de cualquier clase derivado de una relación arrendaticia, en contra del inquilino o arrendatario, es preciso iniciar un procedimiento administrativo de conciliación ante la autoridad administrativa, esto es, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual se tramitará conforme a lo establecido en los artículos 7 y siguientes Decreto Nº 8.190 contra el Desalojo Arbitrario, estructuras regulativas que prevén las pautas para dicho acto de conciliación previo al juicio, vale decir, la parte sustantiva de la cuestión dilucidada, el cual, se insiste, es necesario para la admisión de la demanda.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha reciente al establecer que:
“El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente No. 13-0482, sentencia No. 1213, Ponencia: Carmen Zuleta De Merchan, 03 octubre 2014).
Así pues, circunscribiéndonos al ordenamiento jurídico venezolano, tenemos que, la obligación de iniciar o dar cumplimiento del requisito in examine a los fines de que sea admisible la demanda cuya naturaleza jurídica sea arrendaticia, la tiene forzosamente el arrendador, toda vez que lo que se busca es proteger al arrendatario u ocupante de un inmueble sobre el cual recaiga un contrato de arrendamiento, de las consecuencias que pudiera acarrear la finalización de dicho contrato, siendo una de ellas la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda.
Ahora bien, ciertamente, del análisis realizado a las actas, específicamente del libelo de demanda y de la contestación, se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre las partes del presente litigio, lo cual se tiene como un hecho relevado de prueba toda vez que ambas partes son contestes al aseverar la existencia de dicha relación arrendaticia, afirmándose como arrendador el ciudadano LUIS EDUARDO REYES, y como arrendatario el ciudadano GILBERTO GUERRERO MEJÍAS, quienes actúan como accionado y accionante respectivamente en el presente juicio. Sin embargo, esta Alzada observa que la naturaleza de la pretensión impetrada, propiamente dicha, no está referida a ninguna de las tutelas jurisdiccionales mencionadas en los artículos in comento.
A titulo ilustrativo, la acción propuesta por el ciudadano GILBERTO GUERRERO MEJÍAS, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO REYES, no pretende un desalojo del inmueble objeto del presente litigio, ni el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento existente entre ellas, ni reclama la preferencia ofertiva, el retracto legal arrendaticio, o en líneas generales no se ciñe a una acción derivada de la relación arrendaticia; acciones cuya admisibilidad se encuentra sujeta al cumplimiento del aludido requisito que se traduce en el cumplimiento del procedimiento conciliatorio administrativo que habilite la vía judicial, como ha quedado planteado del precedente análisis.
Por el contrario la pretensión en el sub examine está fundamentada en el ejercicio de una acción por cumplimiento de un contrato denominado por la parte actora como un contrato de opción de compraventa, en el cual figura como promitente comprador la parte accionante, con el fin último de obligar a uno de los contratantes, en este caso, al promitente vendedor, a concluir el contrato definitivo de venta. Por lo tanto este Juzgador concierta que la eventual sentencia de mérito que ha de ser proferida en el presente proceso, mal pudiera comportar la perdida de la posesión o tenencia del inmueble objeto de dicho contrato de opción de compraventa, en perjuicio de su ocupante, supuesto de hecho que da lugar al inicio del procedimiento administrativo previo a la vía judicial.
Todo ello en razón de que es sabido que en las demandas de cumplimiento de contrato de opción de compraventa lo que se persigue es el pronunciamiento de una sentencia de naturaleza condenatoria, en la cual se imponga el cumplimiento de una obligación de hacer, o mejor dicho, en el caso que nos ocupa, lo que se persigue el actor es que el órgano jurisdiccional imponga al demandado la obligación de protocolizar el contrato definitivo de venta que, presuntamente, pactaron en un negocio de índole preliminar de opción de compraventa.
A todo evento, importa destacar el hecho relativo de quién ocupa el inmueble objeto de la presente controversia, toda vez que es el actor en el sub iudice sobre quien recae el carácter de ocupante, o como han manifestado las partes en sus diversos escritos, es el accionante quien tiene el carácter de arrendatario, y la Ley especial es clara en imponer la obligación de iniciar el procedimiento administrativo previo a la vía judicial al arrendador del inmueble cuando su intención sea la de terminar o poner fin a un contrato de arrendamiento cuya consecuencia seria la perdida de la tenencia o posesión para la persona quien lo ocupa. Por lo que mal pudiera el demandado, en este caso, pedirle al actor el cumplimiento de tal requisito, cuando es él quien debería dar inicio a dicho procedimiento.
Atendiendo a los señalamientos anteriores, esta Alzada considera que en el caso sometido a su consideración, no se encuentra configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, supuesto de hecho que puede subsumirse en una de las estructuras contingentes a las que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, indubitablemente, la Ley no niega la tutela jurídica a los intereses hechos valer en juicio por la parte actora. Así se decide.
Es en virtud de todo lo razonado en el texto de esta motiva, es que esta superioridad declarará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada en la presente causa, y, consecuencialmente, se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo. Por ende, se declarará SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 26 de junio de 2017, por el profesional del derecho ALFREDO EMILIO SANGRONIS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO REYES ESTRADA parte demandada en el presente juicio, todos debidamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2017, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE OPCION DE COMPRAVENTA, seguido por el ciudadano GILBERTO GUERRERO MEJÍAS, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO REYES ESTRADA, ambos plenamente identificados con anterioridad; en el sentido que:
• Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte demandada en el presente juicio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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