LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 14.482
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 25 de noviembre de 2016, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración a la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2016, por el abogado en ejercicio EUGENIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.702, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.978.796, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 9 de noviembre de 2016, en el juicio que por ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA Y NEGATORIA, sigue el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, antes identificado, contra el ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 18.832.421, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

En fecha 30 de noviembre de 2016, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Interlocutoria con fuerza definitiva.
Expresa el accionante en su escrito introductorio, lo siguiente:

“…omissis…

DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA CONTROVERSIA SOBRE LA TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD

Ciudadano Juez, la controversia se inicia cuando el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, antes identificado, luego de ejecutar la ENTREGA MATERIAL del bien inmueble antes señalado que es de su propiedad desde el año 1999, este se dirige al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Zulia, a registrar la homologación que hace el efecto de titulo de propiedad (Titulo que maque con la letra B). Es en ese momento es (sic) que se percata de la existencia de un acta de remate (anexo copia del documento de propiedad anterior al de Roberto Barrios donde consta en sus marginales las diferentes medidas que posee inmueble que señalo con la letra D)

Es allí que se percata que existe un juicio que no tiene conocimiento su existencia y que en ese mes se celebró dicho acto de remate del bien inmueble. Ahora bien, ciudadano Juez lo sucedido con es casa objeto de este juicio inmueble que arriba se describió, es que esta le partencia en el año 1999 a los ciudadanos JUAN BONYUET Y YOLANDA VENECIA DE BONYUET, estos ciudadano les vendieron a mi representando ese mismo año el inmueble y luego de la venta realizada los ciudadanos BONYUET se niegan a entregar la casa a efectuar la tradición legal es allí que se intenta un juicio y no es hasta el año 2015 que se resuelve llegando a su fin con la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE. Estos ciudadanos JUAN BONYUET Y YOLANDA VENECIA DE BONYUET tenía además varios juicios en su contra, juicios que admitieron y se decretaros varias medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar juicios adquiridos por varias (sic) tipos de causas y así o demostraremos en este juicio, pero es la causa 45968 intentada por el ciudadano Stanislao Libertino Feota, que llego hasta la realización de un acto de remate de la casa previamente embargada (Casa que fue objeto de embargo en ese juicio pero que la depositaria nunca tuvo en su poder así se demostrara en juicio). El problema acontece es que en ese juicio 45968 tanto como la parte demandante como el Tribunal de la causa estaba en conocimiento de le entrega material que se realizaba en otro juicio es decir el juicio que llevaba Roberto Barrios Expediente 34621; la parte actora del juicio 45968 estaba en conocimiento del juicio que seguía Roberto Barrios; mas (sic) Roberto Barrios no tenia conocimiento de este otro juicio de Stanislao Libertino Feota en contra de os antiguos dueños de la casa BONYUET.
III
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE ALZADA
A los efectos de resolver el presente asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando eol demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (las negrillas de la sentencia).
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra sobre comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo: 1. Caracas, Ediciones Liber. 2004. pp. 96 y ss., señala:
“Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente (…)
(…) << (…) Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudiera ser hasta otras declarativas, como ocurre con unas llamadas declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde /artículo 690 y 720 del Código de Procedimiento Civil). De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a ls especiales antes señaladas, porque mediante estas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. No es cierto, pues, que sólo en el caso de que exista una acción de condena es cuando los Jueces pueden declarar inadmisible las acciones mero declarativas.”.

Para reafirmar el comentario expresado, según el cual esa otra acción a la que se refiere el elemento regulador in commento puede ser, incluso, otra acción mero declarativa, el actor traído a colación en este fallo refuerza sus argumentos con la cita de una sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de octubre de 1991, en cita a Pierre Tapia, Tomo N°. 10, pp. 132-133.
Como se puede colegir del comentario anterior, las acciones mero declarativa se definen como aquellas tutelas jurisdiccionales cuyo propósito consiste en declarar, como su nombre lo indica, la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica determinada o el alcance de una relación jurídica dada. Estas acciones, igualmente, son conocidas como de mera certeza, y están sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos, pues, no es suficiente que el objeto de dichas tutelas consista en determinar la certidumbre o no de un derecho, ya que es necesario la inexistencia en el ordenamiento jurídico de otra tutela jurisdiccional que le permita al actor la satisfacción plena del interés manifestado, y que diere así origen a un respectivo trámite procesal.
En este orden de ideas, acertadamente definió estas acciones de mero declaración o certeza la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2001, N°. 0030, cuya ponencia correspondió al Magistrado Emérito Dr. Omar Mora Díaz, al expresar que “…consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho…”.
Resulta oportuno traer igualmente a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2007, N°. 0904, caso: La Quinta Urbina Bienes Raíces, C. A., en la cual se asentó:
“(…) el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia (…)”.

Siguiendo con los requisitos para la admisibilidad de las acciones o tutelas mero declarativas o de mera certeza, además del interés de obrar intrínseco a toda acción como parte de sus atributos, se cita en esta motiva una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, N°. 0419, dictada en el expediente N°. 05-0572, caso: Estacionamiento Grúas San Martín, en la cual se asevera:
“(…) el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda (…)
(…), pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley (…).”.

Ahora bien, apreciado lo precedente y atendiendo los supuestos de hecho o estructuras contingentes en los que fundamenta su pretensión la parte actora, la tutela jurisdiccional mero declarativa o de mera certeza incoada es insuficiente para obtener la satisfacción del interés manifestado en recurrir a la jurisdicción, menos aún ante el presunto y supuesto origen de derechos subjetivos que pueden ser reconocidos a través de una relación jurídica procesal de otra naturaleza, de las reconocidas en el orden jurídico vigente, sea de carácter reivindicativo, entre otras.
En consecuencia, dados los razonamiento en los que se soporta la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará, ineludiblemente, INADMISIBLE la acción mero declarativa o de mera certeza incoada por el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, contra el ciudadano OSCAR DARIO PETIT LÓPEZ, ambos identificados en las actas procesales, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
IV
FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción mero declarativa o de mera certeza incoada por el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, contra el ciudadano OSCAR DARIO PETIT LÓPEZ, ambos identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Anos 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
DR. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.