LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NO. 14641

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración al RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada en ejercicio MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.946.591, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARISELA SUDANO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.113.190, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el auto dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual NEGÓ OÍR LA APELACIÓN efectuada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, por la representación judicial de la parte demandada MARISELA SUDANO PINTO, anteriormente identificada, en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA sigue el ciudadano SEMIDAN PACHECO ESTEVEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.306.404, representado en el proceso por los abogados ICSEN DARIO CHACIN H., ELIO TULIO ALVAREZ BRICEÑO, NANCY VILLAMIZAR POLANCO, ANDRÉS VARGAS BARROSO, ARMANDO RODRIGUEZ LEAL, JESÚS RODRIGUEZ MIRANDA, VALMORE LEAL GONZALEZ y ANGEL GUMERTO OLLAGA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.929.189, V-4.169.748, V-7.891.055, V-15.839.115, V-19.409.009, V-18.216.998, V-14.738.413 y V-20.610.028, inscritos en el Inpreabogado bajo No. 8.301, 11.299, 33.744, 105.485, 148.788, 180.674, 190.408 y 199.252, respectivamente, contra la ciudadana MARISELA SUDANO PINTO, anteriormente identificada.
II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta superioridad, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, dejando constancia que el mismo fue presentado sin las copias certificadas de Ley, por lo que se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para que dichas copias fueran consignadas en el presente expediente.

De las actas procesales se desprende que, en fecha dos (02) de octubre de 2017, la abogada en ejercicio MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARISELA SUDANO PINTO, consignó las copias certificadas de las actas que acompañan el presente Recurso de Hecho, por lo cual vencido dicho lapso de cinco (05) días, éste Órgano Superior dio inicio al término para decidir, en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del contenido de las actas se evidencia que, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, la abogada en ejercicio MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, escrito contentivo de RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, alegando lo que de seguida se transcribe:

“El 15 de junio de 2016, el ciudadano SEMIDAN PACHECO ESTEVEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.306.404, domiciliado en España, incoa demanda por DESALOJO DE VIVIENDA en contra de mi representada, la ciudadana, MARISELA SUDANO PINTO, antes identificada. Dicha demanda fue admitida y sustanciada por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo el expediente signado con el No 362 de la nomenclatura de dicho tribunal.
Ahora bien, en fecha 7 de agosto de 2017, el referido tribunal, dicta sentencia sobre el fondo de la causa, aperturándose el lapso correspondiente de cinco días hábiles para ejercer el recurso de apelación, tal y como está previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que señala el procedimiento a seguir en el juicio de marras.
En fecha 18 de septiembre de 2017, ésta representación apela de la sentencia proferida por el referido juzgado, a lo cual el tribunal en auto de fecha 19 de septiembre de 2017 niega lo solicitado por considerar extemporáneo la interposición de dicho recurso.
(…Omissis…)
Es el caso, ciudadano Juez, que según los días de despacho que señala la cartelera del tribunal, los días siguientes a la fecha de publicación de la sentencia up supra señalada, es decir, a partir del 7 de agosto, dicho tribunal, según su candelario, dio despacho de forma continua en los días subsiguientes.
Sin embargo, el día 11 de agosto de 2017, ésta representación judicial no pudo acceder a la sede del poder judicial donde se encuentra el tribunal de la causa por cuanto la referida sede se encontraba sin servicio eléctrico, hecho público y notorio para todos los funcionarios y particulares que laboran dentro de dicho recinto, motivo por el cual fue suspendida la actividad judicial.
Ese día del 11 de agosto de 2017, el edificio de Banco Mara sede de los jugados civiles, permaneció sin servicio de energía eléctrica desde horas de las mañana, siendo imposible el trabajo por parte de todos los funcionarios de los tribunales, quienes, cerca de las horas del mediodía reciben comunicación de la sala de casación civil donde se deja constancia expresa de la suspensión de la actividad judicial para ese día por el problema eléctrico que afectaba a la zona.
De modo que, ciertamente no podría dicho juzgado pretender computar con plena normalidad un día de despacho marcado como tal, cuando hubo una anomalía en el desarrollo del referido día, por causa de fuerza mayor y que causa irremediablemente una confusión en el cómputo del referido lapso, ocasionando una lesión en el acceso a la justicia, que se configura en una denegación y violación a la misma, al tribunal determinar que el recurso de apelación interpuesto es extemporáneo y más aún al realizar un cómputo, como lo hizo en fecha 19 de septiembre del presente año, sin ni siquiera expresar la circunstancia de la suspensión del despacho por la falla eléctrica que afectó a gran parte de la ciudad, circunstancia que es plenamente comprobable y del conocimiento de todo aquel que labora o que frecuente la sede judicial, y que inclusive otros juzgados lo señalaron así en su actividad diaria.”

Así las cosas, respecto a la decisión objeto de apelación en la presente causa, proferida en fecha siete (07) de agosto de 2017 por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se destaca lo siguiente:

“(…) este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, seguido por el ciudadano SEMIDAN PACHECO ESTEVEZ; en contra de la ciudadana MARISELA SUDANO PINTO, antes identificados.

En consecuencia se condena a la parte demandada a hacer la entrega material a la parte actora del inmueble arrendado, en el mismo estado en que lo recibió, distinguido con el número 26, situado en el parcelamiento denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL PUNTA ARAYA”, ubicado en el lugar denominado Santa Rosa de Tierra, situado en la calle 25, No. 10C-140, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de febrero de 2003, bajo el no. 16, tomo 15, protocolo primero, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 mts2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con la parcela No. 27; SUR: linda con la parcela No. 25; ESTE: su fondo linda con la propiedad Dunas del Mar C.A; y OESTE: su frente, con vía interna del parcelamiento; y dicho inmueble le pertenece al actor según se evidencia de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 15, tomo 33, protocolo 1, de fecha 9 de diciembre de 2005.

Asimismo, se condena a la demandada a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde el mes de abril de 2013, hasta el mes de mayo de 2016, ambos inclusive, cada uno por la cantidad de Bs. 5.500,00, lo que asciende a un monto total de DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 209.000,00).

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa.”

Se observa que, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MARISELA SUDANO PINTO, consignó diligencia por ante el Tribunal de la causa, mediante la cual apeló de la decisión antes transcrita.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, el juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual negó la apelación ejercida por la parte demandada, en los siguientes términos:

“(…) observa este Tribunal, que dicha apelación fue realizada extemporáneamente para intentar dicho recurso, según lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal niega lo solicitado. Así se Decide.”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:

Previo al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para determinar su procedencia.

En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, pág. 450:

“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”

Conforme a la acepción doctrinal establecida por el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber. Caracas, año 2006, Pág. 463, se destaca que:

“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.

En similar postura, respecto a la concepción jurídica del Recurso de Hecho el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, precisó que:

“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado lo siguiente:

“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”.

En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se concibe que el recurso de hecho constituye un mecanismo especial del proceso que, como garantía del derecho a la defensa, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, más concretamente, opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o cuando se ha concedido en un solo efecto cuando correspondían ambos, esto es, cuando se niega el efecto suspensivo. En ambos supuestos, la parte afectada podrá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 de la Ley adjetiva civil, ocurrir de hecho ante un Juzgado Superior solicitando se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos.

Resulta oportuno traer a colación, lo aseverado por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, en sentencia de fecha quince (15) de diciembre de 1988:

“(…) El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar. (…)”.

De modo que, el recurso de hecho agota el conocimiento del Juez de Alzada en la determinación de la conformidad o no, respecto de la negativa del recurso de apelación o su admisión en solo efecto; por lo que, el juzgado ad-quem no puede conocer cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, es decir, se encuentra impedido de conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho.

En base a los argumentos antes expuestos, se concluye que el recurso de hecho esta destinado a reparar el agravio aparentemente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, el cual fue posteriormente negado por parte del mismo sentenciador de instancia o, cuando fue oído en el solo efecto devolutivo; razones por las cuales, este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones, a los fines de que no se haga nugatorio el derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, esto es, evitar que la garantía de acudir a la vía recursiva dependa única y exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución.

Ahora bien, en lo que respecta a los presupuestos procesales exigidos para determinar la procedencia del recurso de hecho, el artículo 305 de la Ley adjetiva civil a la letra reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

En tal sentido, tan estudiado medio procesal, como garantía jurídica del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido (apelación) que supone como presupuestos lógicos: i) la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; ii) el ejercicio válido del recurso de apelación contra esta y; iii) que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos.

En efecto, el recurso de hecho procede contra las decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas, que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación, o bien contra aquellas decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable. En consecuencia, ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse en primer lugar, si el mismo se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y, si la decisión objeto del recurso puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.

Una vez aclarado lo anterior, esta superioridad concibe que la naturaleza jurídico-procesal del fallo objeto de la pretendida impugnación, al decidir el mérito del asunto debatido, esto es, al declarar con lugar la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA incoara el ciudadano SEMIDAN PACHECO ESTEVEZ, contra la ciudadana MARISELA SUDANO PINTO, se circunscribe dentro de la categoría de las denominadas sentencias definitivas, que de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, son susceptibles de apelación, salvo disposición especial en contrario.

En lo que concierne al ejercicio válido del recurso de apelación, resulta imperioso dilucidar si efectivamente el momento en la cual la representación judicial de la ciudadana MARISELA SUDANO PINTO, demandada de autos, interpone el recurso de la apelación, estuvo comprendido dentro de lapso de Ley para recurrir validamente la decisión proferida por el juzgado de la causa, esto es, verificar el ejercicio oportuno de la apelación, toda vez que, la preclusión de los lapsos procesales que rige en el proceso civil venezolano, se encuentra amparada en resguardo de la seguridad jurídica de las partes. Así las cosas y, toda vez que el caso bajo estudio versó sobre la materia especial de arrendamientos de vivienda, resulta ineludible traer a colación recepción legal prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que en el ámbito de la apelación consagra:

“De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independientemente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.”

De lo anterior, se infiere que, a partir del día de despacho siguiente a la publicación del fallo, comienza a computarse el lapso de cinco días concedidos por Ley, dentro de los cuales la parte aparentemente agraviada que considere no estar conforme con lo declarado, estará facultada para ejercer oportuna y validamente el recurso de apelación contra la decisión proferida.

En el caso sub judice, evidencia esta Alzada que, el juzgado de la causa dictó y publicó la referida la sentencia definitiva, el día siete (07) de agosto de 2017; por lo que, la parte demandada de autos, debió interponer dicho recurso dentro del plazo indicado de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del fallo. Observando esta alzada que, el día dieciocho (18) de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MARISELA SUDANO PINTO, previamente identificada, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia definitiva antes referida. A los fines de determinar ejercicio válido del recurso de apelación, conviene precisar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la publicación del fallo hasta la oportunidad de la interposición del recurso de apelación.

Al respecto, esta Alzada evidencia del auto dictado por el juez de la causa en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, que cursa en las actas procesales del presente expediente, que la suscrita Secretaria Suplente del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó que una vez revisado el calendario judicial, arrojó como resultado que desde el día siete (07) de agosto de 2017, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de septiembre de 2017, inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: 08, 09, 10, 11, y 14 de septiembre de 2017, y 18 de septiembre de 2017, haciendo un total de seis (06) días de despacho.

Del cómputo antes referido, observa esta superioridad que la suscrita Secretaria Suplente del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al certificar que los días transcurridos posteriores al día siete (07) de agosto de 2017, fecha en la cual fue publicada la sentencia recurrida, esto es, los días 08, 09, 10, 11, y 14, estaban comprendidos en el mes de septiembre, evidentemente incurrió en un error material, pues lo correcto era señalar que los mencionados días se computaban dentro del mes de agosto, y así deben entenderse.

Precisado lo anterior, resulta inequívoco que la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARISELA SUDANO PINTO, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, contra la decisión dictada el día (07) de agosto de 2017 por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue realizada extemporáneamente por tardía, razones por la cuales, el extremo procesal relativo al ejercicio válido del recurso no se encuentra satisfecho, debido a que la referida apelación fue interpuesta al sexto (6) día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de la causa, la cual, se insiste, debió ser interpuesta dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, ello, conforme al principio de preclusión procesal que comporta la pérdida de la oportunidad para realizar el acto recursivo.

Esta superioridad debe advertir que, respecto al alegato de la parte recurrente contenido en su escrito de fecha once (11) de septiembre de 2017, donde anunció el recurso de hecho bajo análisis, en lo concerniente a la suspensión del servicio eléctrico que acaeció en esta sede del Poder Judicial, si bien éste argumento de hecho pudo constatarse, en virtud de lo asentado en el Libro Diario de esta Alzada, donde se dejó constancia que el día once (11) de agosto de 2017 siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 pm.), fueron suspendidas las horas de despacho, mediante instrucciones giradas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las fallas eléctricas suscitadas en la Región Zuliana. No obstante, debe esclarecer este Operador de Justicia que, las horas de despacho interrumpidas, por acontecimientos como el antes delatado, se entienden comprendidas en las horas de despacho subsiguientes, una vez aperturado el día destinado para tal efecto, por lo que, todos aquellos actos procesales que fueron impedidos de cometerse, podrán agotarse validadamente dentro de las horas de despacho siguientes.

Así las cosas, una vez verificado que el hecho impeditivo para ejercer oportunamente el recurso de apelación, aconteció durante las horas de despacho comprendidas dentro del cuarto (4°) día del respectivo lapso de cinco (5°) días para recurrir validamente la decisión proferida por el juzgado de instancia, por lo que, de un simple cómputo, se observa que, posterior al día once (11) de agosto de 2017, fecha el cual se vieron interrumpidas las horas de despacho, la parte recurrente ostentaba un (1) día de despacho más para apelar, toda vez que, el día catorce (14) de agosto de 2017, comportaba el último día del plazo de cinco (5°) días para recurrir, es decir, se constituye como el momento en la cual se consumaba el plazo otorgado por Ley para ejercer oportunamente el recurso de apelación, razones por las cuales, mal puede aducir el recurrente que se le ha violado su derecho a la defensa, pues constatado como ha sido, el último día para apelar se agotaba al finalizar las horas destinadas a despachar del día catorce (14) de agosto de 2017.

En mérito a todos argumentos expuestos, esta Superioridad concluye que, lo pertinente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto veintiséis (26) de septiembre de 2017, por la representación judicial de la parte demandada de autos, ciudadana MARISELA SUDANO PINTO, contra el auto dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada en ejercicio MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARISELA SUDANO PINTO, contra el auto dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, que negó oír la apelación efectuada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, intentado contra la decisión judicial dictada en siete (07) de agosto de 2017, por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA sigue el ciudadano SEMIDAN PACHECO ESTEVEZ, contra la ciudadana MARISELA SUDANO PINTO, todos plenamente identificados en actas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ

El SECRETARIO,

ABOG. ALEXANDER JOSÉ LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

El SECRETARIO,

ABOG. ALEXANDER JOSÉ LEÓN DÍAZ.