LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 12 de julio de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2017, por el abogado ANDRÉS VIRLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.352.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.185, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA AULAR y JOSÉ AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números 19.216.175 y 19.215.212, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2017, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD sigue ROSA AULAR y JOSÉ AULAR contra MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO FINOL, ALEXIS WALO FINOL, ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 3.692.324, 7.939.933, 11.290.019, 12.695.787 y 14.026.643, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
En fecha 17 de julio de 2017, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter interlocutoria.
En fecha 08 de agosto de 2017, fue presentado escrito de Informe por el abogado ANDRÉS VIRLA, apoderado judicial de la parte demandante, en el que expuso lo siguiente:
“… podemos observar que una vez interpuesta la oposición de tercero en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, el Tribunal procedió a dictar sentencia, sin pronunciarse previamente sobre la admisibilidad del recurso de oposición, y posteriormente sin tramitar la incidencia cautelar correspondiente, violentando el derecho a la defensa de mis representados a contestar el recurso de impugnación, impugnar las pruebas y a promover pruebas, en virtud de la falta de pronunciamiento expreso ad initio sobre la intervención y la omisión de tramitar su incidencia correspondiente, subvirtiendo totalmente las formas procesales.
(…)
En el caso de autos, nos encontramos ante la Oposición de un Tercero a una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y ejecutada en la presente causa, con mucha anterioridad a la presentación del tercero en la pieza de medidas correspondientes, cuyas documentales fundantes fueron presentadas en copia simple, por lo que además eran objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, y a pesar de las circunstancias narradas con anterioridad y que se desprenden del expediente, la juez agraviante resolvió la oposición de manera in liminis, como si se tratara de una oposición realizada al momento de la ejecución de la medida, razón por la cual violentó flagrantemente la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso al subvertir las formas procesales, sin permitir a esta representación jurídica que ejerciera algún tipo de defensa en contra la referida oposición, ante la falta de notificación, ante la falta de pronunciamiento expreso sobre la admisión de la oposición, ya que es de tercero y no una oposición de parte, y lo más grave aún ante la falta de una incidencia probatoria que permitiera el control probatorio de las pruebas aportadas por el tercero impugnante, así como la promoción de pruebas por parte de ésta representación judicial.
(…)
… solicito la nulidad del fallo de fecha seis (06) de marzo de 2017, que fue impugnado en apelación, y que se repóngale incidente cautelar al estado de pronunciarse sobre la admisión de la oposición de tercero, en virtud del estado procesal en que fue interpuesta, y en caso de admisión que se apertura de forma expresa la incidencia probatoria correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 604 ejusdem”.
Consta en actas que, en fecha 10 de mayo de 2016, fue presentado ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, escrito de solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, por el abogado ANDRÉS VIRLA, apoderado judicial de la parte demandante; en virtud del tiempo transcurrido sin que los demandados reconozcan el derecho constitucional de sus representados, atendiendo al principio de la tutela cautelar que establece que las Medidas cautelares no pueden producir más daño del que pretenden evitar , con la finalidad de garantizar los efectos prácticos-hereditarios que producirá la sentencia de mérito, sobre los siguientes bienes inmuebles:
”1) Un inmueble constituido por un galpón con estructura de hierro con su terreno propio, construido con paredes de bloques, pisos de cemento y lechos de zinc, con una oficina interna con dos (02) baños; con una superficie de construcción de dos mil setecientos sesenta metros cuadrados (2.760mts2). El terreno donde esta construido dicho galpón, está situado en la avenida 58, antes circunvalación No 2, en jurisdicción de la actual parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmueble propiedad de José Walo Báez, mide ciento veinticinco metros (125 mts); SUR: inmueble propiedad de Alfonso Rodríguez, mide ciento treinta y ocho metros con treinta y cinco centímetros (138,35 mts); ESTE: su frente, avenida 58, antes circunvalación No 2, mide cincuenta y un metros (51mts); OSTE: terrenos del antiguo hato el rincón de Alfonso Rodríguez, mide cuarenta y cuatro metros (44mts), todo lo cual encierra una superficie de seis mil doscientos cincuenta y cuatro metros (44 mts), todo lo cual encierra una superficie de seis mil doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (6.254.56 mts2), tal y como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1989, anotado con los números 19 y 50, protocolo primero y tercero. Tomo 20° y único, cuarto trimestre.
2) Un inmueble constituido por un galpón con su terreno propio, construido con estructura de hierro, paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, con una oficina interna con dos baños, con un área de construcción de tres mil metros cuadrados (3.000 mts"). Aproximadamente, dicho inmueble está situado en la avenida 58, antes circunvalación No 2, en jurisdicción de la actual parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: .NORTE: inmueble propiedad de Walo Báez; y mide ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109.50 mis); SUR: propiedad de Walo Báez, y mide ciento veinticinco metros (125 mts); ESTE: avenida 58, antes circunvalación No 2, y mide sesenta y un metros (61 mts); OESTE: parte del antiguo halo El Rincón, y en parte propiedad de Alfonso Rodríguez y mide tremía y siete metros (37 mts), todo lo cual encierra una superficie de cinco mil setecientos y ocho metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (5.768.70 mts .), tal y como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1990, anotado con el número 22, protocolo primero. Tomo 15°.
3) Un inmueble constituido por un galpón con su terreno propio, construido con estructura de hierro, paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, con una superficie de construcción de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts2) aproximadamente. Dicho inmueble está situado en la avenida 58, antes circunvalación No 2, en jurisdicción de la actual parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra el comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; inmueble propiedad de José Walo Báez y mide noventa y nueve metros con sesenta centímetros (99-60 mis); SUR.: inmueble propiedad de José Walo Báez y mide ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109,50 mts); ESTE: su frente, avenida 58, antes circunvalación No 2, y mide cuarenta y tres metros (43 mts); OESTE: parte del hato El Rincón, hoy la urbanización el Trébol y mide cuarenta y tres metros (43 mts). Todo lo cual encierra una superficie de cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (4.495.65 mts2), tal y como consta en el documento protocolizado ante la oficina subalterna del tercer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta de enero de 1990, anotado con el No 13, protocolo primero, décimo noveno y tercero. Tomo único.
4) Un inmueble constituido por un galpón con estructura de hierro con su terreno propio, construido con paredes de bloques en partes, y en otras áreas abiertas y techos de zinc, constantes de dos mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (2.773 mts2) aproximadamente de construcción. Dicho inmueble consta de tres secciones o dependencias, cada una con su respectiva oficina, sala sanitaria y entrada independiente, debidamente cercada cada área con rejas de hierro y alambre de ciclón, con puertas de acceso para vehículos. Dicho inmueble está situado en la avenida 58, antes circunvalación N° 2, en jurisdicción de la actual parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: vía pública que conduce al Barrio El Cardonal y a la urbanización el Trébol y mide cincuenta metros con treinta centímetros (50.30 mts); SUR: terreno propiedad de José Walo Báez y mide noventa y nueve metros con cero seis centímetros (99,06 mis); ESTE: su frente, avenida 58 antes circunvalación N° 2 y casa-quinta propiedad de José Walo Báez y mide noventa y nueve metros con ochenta centímetros (99.80mts); OESTE: antiguo hato El Rincón, hoy la urbanización el Trébol y mide ciento treinta y tres metros con ochenta centímetros (133.80 mts), todo lo cual encierra una superficie de siete mil novecientos ocho metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (7,90 8,77 mts2), tal y como consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco de enero de 1990, anotado con los números 12 y 2, protocolo primero y tercero. Tomo 1° y único, primer trimestre.
5) Un inmueble constituido por una casa-quinta con su terreno propio, compuesta de porche, sala, comedor, estudio, tres dormitorios con su sala sanitaria y closet, cocina y garaje; construida con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de granitos, puertas de madera y ventanas de aluminio y vidrio, todo lo cual encierra una superficie de construcción de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) aproximadamente. Dicho inmueble está situado en la avenida 58, antes circunvalación Nº 2, en jurisdicción de la actual parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; inmueble propiedad de José Walo Báez y mide treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34.50 mis); SUR: propiedad de José Walo Báez y mide treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39.60 mts); ESTE: su frente avenida 58, antes circunvalación No 2 y mide veintiocho metros con ochenta centímetros (28.80 mts); OESTE; terreno propiedad de José Walo Báez y mide veintiún metros con cincuenta centímetros (21.50 mts), todo lo cual encierra una superficie de novecientos treinta y un metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (931.80 mts2), tal y como consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de 1990, anotado con los números 8 y 17, protocolo primero y tercero, Tomo 6° y único, prima trimestre.
6) Un inmueble constituido por una pequeña casa con todas sus adherencias y pertenencias, con su terreno propio de dos mil cuatrocientos diecisiete metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (2.417.30 mts2), ubicado en la avenida principal del Barrio Los Estanques, distinguido con el No 110-27 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno cíe la sucesión Acevedo, ocupado por Enrique Martínez; SUR: terreno de la sucesión Acevedo, ocupado por la firma Guariguata e Ismerio Carmona; ESTE: terreno propiedad de la sucesión antes mencionada, ocupada por Ernesto Acevedo; OESTE: avenida principal de los Estanques, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina subalterna del tercer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de 1990, anotado con el numero 17, protocolo primero y tercero, Tomo 8°, 28° y único, primer trimestre”.
En fecha 17 de junio de 2016, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles antes descritos.
En fecha 15 de febrero de 2017, el abogado PEDRO ALCALÁ RHODE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.520.143, inscrito en el Inpreabogado número 19.495, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de oposición a la medida decretada.
En fecha 1 de marzo de 2017, fue presentado escrito de Oposición a la Medida decretada por el abogado IVÁN PÉREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.852.741, inscrito en el Inpreabogado número 26.096, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WALO FINOL C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de octubre de 1989, bajo el número 24, Tomo 3-A , mediante el cual expuso lo siguiente:
“… en virtud de la referida demanda se decretó y ejecutó medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes muebles de la única y exclusiva propiedad de mi representada la Sociedad Mercantil Inversiones Walo Finol C.A. (Wafica), razón por la cual vengo a formular como en efecto formulo, formal oposición a las referidas medidas, y ello, con fundamento en el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, puesto que se encuentran dado los extremos que pauta el referido artículo…
Las sociedad mercantiles constituyen organismos autónomos distintos a sus socios, desde su conformación hasta su liquidación, mal podría entonces dictarse medidas cautelares contra un tercero que no forma parte de la relación jurídica sustancial, y ello, es violatorio del artículo 587 del Código Adjetivo citado, se concluye que las sociedades mercantiles son personas jurídicas distintas a la de sus socios.
.. pido al Tribunal, REVOQUE las cautelares decretadas y ejecutadas, participándole mediante oficio al registro correspondiente…”.
En fecha 06 de marzo de 2017, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Juzgado éste que le correspondió conocer de la presente causa en virtud de la recusación planteada en contra de la Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia declarando lo siguiente:
“… PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE TERCERO interpuesta por el abogado en ejercicio el Abogado Iván Antonio Pérez Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26. 096, actuando en con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Walo Finol C.A (WAFICA), …, en la presente incidencia cautelar que incoaran los ciudadanos Rosa Sunyn Aular Magdaleno y José Antonio Aular Magdaleno, …, contra los ciudadanos Marelis Finol de Walo, Alexander Walo Finol, Alexis Walo Finol, Alfonso Walo Finol y Arelis Walo Finol, …, de conformidad con el artículo 587 del código de procedimiento civil.
SEGUNDO: SE REVOCA la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre los siguientes inmuebles;
1) Un inmueble constituido por un galpón con estructura de hierro con su terreno propio, construido con paredes de bloques, pisos de cemento y lechos de zinc, con una oficina interna con dos (02) baños; con una superficie de construcción de dos mil setecientos sesenta metros cuadrados (2.760mts2). El terreno donde esta construido dicho galpón, está situado en la avenida 58, antes circunvalación No 2, en jurisdicción de la actual parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmueble propiedad de José Walo Báez, mide ciento veinticinco metros (125 mts); SUR: inmueble propiedad de Alfonso Rodríguez, mide ciento treinta y ocho metros con treinta y cinco centímetros (138,35 mts); ESTE: su frente, avenida 58, antes circunvalación No 2, mide cincuenta y un metros (51mts); OSTE: terrenos del antiguo hato el rincón de Alfonso Rodríguez, mide cuarenta y cuatro metros (44mts), todo lo cual encierra una superficie de seis mil doscientos cincuenta y cuatro metros (44 mts), todo lo cual encierra una superficie de seis mil doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (6.254.56 mts2), tal y como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1989, anotado con los números 19 y 50, protocolo primero y tercero. Tomo 20° y único, cuarto trimestre.
2) Un inmueble constituido por un galpón con su terreno propio, construido con estructura de hierro, paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, con una oficina interna con dos baños, con un área de construcción de tres mil metros cuadrados (3.000 mts"). Aproximadamente, dicho inmueble está situado en la avenida 58, antes circunvalación No 2, en jurisdicción de la actual parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: .NORTE: inmueble propiedad de Walo Báez; y mide ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109.50 mis); SUR: propiedad de Walo Báez, y mide ciento veinticinco metros (125 mts); ESTE: avenida 58, antes circunvalación No 2, y mide sesenta y un metros (61 mts); OESTE: parte del antiguo halo El Rincón, y en parte propiedad de Alfonso Rodríguez y mide tremía y siete metros (37 mts), todo lo cual encierra una superficie de cinco mil setecientos y ocho metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (5.768.70 mts .), tal y como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1990, anotado con el número 22, protocolo primero. Tomo 15°.
3) Un inmueble constituido por un galpón con su terreno propio, construido con estructura de hierro, paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, con una superficie de construcción de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts2) aproximadamente. Dicho inmueble está situado en la avenida 58, antes circunvalación No 2, en jurisdicción de la actual parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra el comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; inmueble propiedad de José Walo Báez y mide noventa y nueve metros con sesenta centímetros (99-60 mis); SUR.: inmueble propiedad de José Walo Báez y mide ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109,50 mts); ESTE: su frente, avenida 58, antes circunvalación No 2, y mide cuarenta y tres metros (43 mts); OESTE: parte del hato El Rincón, hoy la urbanización el Trébol y mide cuarenta y tres metros (43 mts). Todo lo cual encierra una superficie de cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (4.495.65 mts2), tal y como consta en el documento protocolizado ante la oficina subalterna del tercer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta de enero de 1990, anotado con el No 13, protocolo primero, décimo noveno y tercero. Tomo único.
4) Un inmueble constituido por un galpón con estructura de hierro con su terreno propio, construido con paredes de bloques en partes, y en otras áreas abiertas y techos de zinc, constantes de dos mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (2.773 mts2) aproximadamente de construcción. Dicho inmueble consta de tres secciones o dependencias, cada una con su respectiva oficina, sala sanitaria y entrada independiente, debidamente cercada cada área con rejas de hierro y alambre de ciclón, con puertas de acceso para vehículos. Dicho inmueble está situado en la avenida 58, antes circunvalación N° 2, en jurisdicción de la actual parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: vía pública que conduce al Barrio El Cardonal y a la urbanización el Trébol y mide cincuenta metros con treinta centímetros (50.30 mts); SUR: terreno propiedad de José Walo Báez y mide noventa y nueve metros con cero seis centímetros (99,06 mis); ESTE: su frente, avenida 58 antes circunvalación N° 2 y casa-quinta propiedad de José Walo Báez y mide noventa y nueve metros con ochenta centímetros (99.80mts); OESTE: antiguo hato El Rincón, hoy la urbanización el Trébol y mide ciento treinta y tres metros con ochenta centímetros (133.80 mts), todo lo cual encierra una superficie de siete mil novecientos ocho metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (7,90 8,77 mts2), tal y como consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco de enero de 1990, anotado con los números 12 y 2, protocolo primero y tercero. Tomo 1° y único, primer trimestre.
5) Un inmueble constituido por una casa-quinta con su terreno propio, compuesta de porche, sala, comedor, estudio, tres dormitorios con su sala sanitaria y closet, cocina y garaje; construida con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de granitos, puertas de madera y ventanas de aluminio y vidrio, todo lo cual encierra una superficie de construcción de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) aproximadamente. Dicho inmueble está situado en la avenida 58, antes circunvalación Nº 2, en jurisdicción de la actual parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; inmueble propiedad de José Walo Báez y mide treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34.50 mis); SUR: propiedad de José Walo Báez y mide treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39.60 mts); ESTE: su frente avenida 58, antes circunvalación No 2 y mide veintiocho metros con ochenta centímetros (28.80 mts); OESTE; terreno propiedad de José Walo Báez y mide veintiún metros con cincuenta centímetros (21.50 mts), todo lo cual encierra una superficie de novecientos treinta y un metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (931.80 mts2), tal y como consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de 1990, anotado con los números 8 y 17, protocolo primero y tercero, Tomo 6° y único, prima trimestre.
6) Un inmueble constituido por una pequeña casa con todas sus adherencias y pertenencias, con su terreno propio de dos mil cuatrocientos diecisiete metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (2.417.30 mts2), ubicado en la avenida principal del Barrio Los Estanques, distinguido con el No 110-27 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno cíe la sucesión Acevedo, ocupado por Enrique Martínez; SUR: terreno de la sucesión Acevedo, ocupado por la firma Guariguata e Ismerio Carmona; ESTE: terreno propiedad de la sucesión antes mencionada, ocupada por Ernesto Acevedo; OESTE: avenida principal de los Estanques, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina subalterna del tercer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de 1990, anotado con el numero 17, protocolo primero y tercero, Tomo 8°, 28° y único, primer trimestre.
TERCERO: Se ordena oficiar lo pertinente a la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de las respectivas actuaciones administrativas. Así se decide…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El legislador venezolano en su artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento de oposición de un tercero al embargo decretado y su suspensión, de la siguiente manera:
“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
Al respecto el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, ediciones Liber, Caracas, año 2006, páginas 151, 152 y 167, expresa lo siguiente:
“…Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando…
… Esta norma prevé en dos supuestos distintos, deducibles de su texto, una pretensión petitoria de dominio de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando el opositor alega la propiedad, ejerce incidentalmente una reivindicación reclamando ser suyas las cosas embargadas. Pretende ser reconocido como dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto propio de la demanda reivindicatoria. Este supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 370 para la intervención por vía de tercería de dominio, es igualmente el fundamento de la oposición de tercero prevista en el ordinal 2° de ese mismo artículo. Existe pues, la opción para el tercero propietario de la cosa embargada en juicio ajeno, de reivindicarla por vía de tercería o por medio de la oposición al embargo salvo la consideración que merece el caso de secuestro.
(…)
… Es ejercible la oposición de tercero contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, siempre que el opositor alegue la propiedad y no la posesión. El opositor no tendría interés legítimo en resguardar una posesión que no es afectada por la medida, pues ella se limita a una mera participación al registrador Subalterno.
Pero sí tiene interés legítimo en que no se remate por cuenta de otro lo que le pertenece a él ni se impida su derecho a agravar la cosa con hipoteca, servidumbre, etc. La posibilidad de oposición de tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar se colige del artículo 604, el cual se refiere a la oposición de tercero a las medidas preventivas en general, sin distinguir su tipo…”.
A su vez el procesalista ARISTIDES RINGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, páginas 169, 170 y 173, expresa lo siguiente:
“… La oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.
En esta definición se destacan las características de la oposición:
(…)
b) La oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido.
En este caso, es evidente que se trata del propietario de la cosa embargada, porque la posesión o tenencia legítima es un atributo de la propiedad y conforme a la ley “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a posee en nombre de otra” (Art. 733 C.C.).
Por ello la disposición del Art. 546 C.P.C., exige para la revocación del embargo que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que éste presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, caso en el cual se suspende inmediatamente la medida.
(…)
Procedimiento de la oposición.
(…)
b) Formulada la oposición se procederá como se indica en el Art. 546 del Código (Art. 378 C.P.C.), y el juez, aunque actúe por comisión, debe suspender inmediatamente el embrago, si la cosa se encontrare verdaderamente en poder del tercero y presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente el juez no suspenderá el embrago y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre la tenencia de la cosa, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”.
Ahora bien, es de observar que el abogado ANDRÉS VIRLA, apoderado judicial de la parte actora, fundamenta su apelación expresando lo siguiente;
“De una simple revisión de las actas procesales que conforman la pieza de medidas, podemos observar que una vez interpuesta la oposición de tercero en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, el Tribunal procedió a dictar sentencia, sin pronunciarse previamente sobre la admisibilidad del recurso de oposición, y posteriormente sin tramitar la incidencia cautelar correspondiente, violentando el derecho a la defensa de mis representados a contestar el recurso de impugnación, impugnar las pruebas y a promover pruebas, en virtud de la falta de pronunciamiento expreso ad initio sobre la intervención y la omisión de tramitar su incidencia correspondiente, subvirtiendo las formas procesales…”.
Al respecto el Tribunal A Quo, en decisión de fecha 06 de marzo de 2017, admitió el escrito de Oposición del Tercero y consideró que las pruebas aportadas eran suficientes para demostrar la propiedad de los bienes inmuebles ya descritos, por lo que determinó en levantar la medida decretada y ejecutada.
Este sentenciador luego de un estudio exhaustivo de las actas que contiene la presente pieza de medidas, observa que efectivamente la Sociedad Mercantil INVERSIONES WALO FINOL C.A., a través de su apoderado judicial demostró de manera fehaciente la propiedad de los inmuebles que fueron objeto de medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto fueron consignados un legajo de copia fotostática simple de documentos de los cuales se denota que fueron debidamente Registrados. De allí que en caso que las referidas pruebas hayan sido atacas por la parte actora, ésta debió impugnarlas y traer a las actas prueba fehaciente que contradijera las ya explanadas, y ello no consta nada en el expediente.
El Legislador es claro que en caso que exista oposición a la pretensión del tercero, deberá traer prueba fehaciente y si con ello no es suficiente no se suspenderá la medida decretada y ejecutada; por lo contrario si es considerada fehaciente la prueba consignada por el tercero opositor en el mismo acto se suspenderá el embargo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual no es necesario dictar primariamente una admisibilidad o no de la prueba traída a las actas, para luego abrir la articulación probatoria prevista, pues, sólo es preciso para el juzgador estimar que la prueba sea fehaciente y en el mismo acto, declarar admisible la oposición del tercero, y como consecuencia, levantar la medida de enajenar y gravar tal y como fue efectuado en la presente causa por el Juzgado del A quo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que fueron cumplidos los requisitos expresados por el legislador en su artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2017, por el abogado ANDRÉS VIRLA, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA AULAR y JOSÉ AULAR, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2017, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD sigue ROSA AULAR y JOSÉ AULAR contra MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO FINOL, ALEXIS WALO FINOL, ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL. Por lo anterior se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2017, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2017, por el abogado ANDRÉS VIRLA, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA AULAR y JOSÉ AULAR, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2017, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD sigue ROSA AULAR y JOSÉ AULAR contra MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO FINOL, ALEXIS WALO FINOL, ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL, todos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2017, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE.
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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