LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.645

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ISABEL PODESTA DE WELLING, chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.256.772, domiciliada en la República de Chile, y ALEXANDER WALDERMAR WELLING, alemán, mayor de edad, titular del Pasaporte Alemán No. C1P3XRW33, con domicilio asentado en Alemania.

PARTE DEMANDADA: ALBERTO PARRA CHAUSTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.528.897, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, según se desprende de actas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, MIGUEL LEONARDO SUAREZ, LUIS MANUEL AÑEZ, CARLOS VILLALOBOS RINCÓN, RENEE PONCE y CARLOS MANUEL GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.809, 72.728, 105.481, 56.835, 82.691, 126.862 y 171.834, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSOR AD LITEM: HELÍ RAMÓN ROMERO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.637,

A este Órgano Jurisdiccional fueron remitidas por parte del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actas contentivas del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por los ciudadanos ISABEL PODESTA DE WELLING y ALEXANDER WANDERMAR WELLING, en contra del ciudadano ALBERTO PARRA CHAUSTRE plenamente identificados, con motivo a la apelación interpuesta el día 22 de septiembre de 2017, por la parte demandada, contra la decisión proferida el día 19 de septiembre del año 2017, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

En fecha 19 de octubre del año 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, escrito libelar por DESALOJO DE VIVIENDA por parte del profesional del derecho MIGUEL LEONARDO SUAREZ ORDOÑEZ, actuando en defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN PODESTA DE WELLING y ALEXANDER WALDERMAR WELLING.

Presentada como fue la demanda propuesta, el Tribunal de conocimiento de la causa mediante el auto dictado el día 22 de octubre del año 2015 la dio por admitida en cuento ha lugar a derecho, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, y en consecuencia, ordenó el emplazamiento al ciudadano ALBERTO PARRA CHAUSTRE.

Seguidamente, al resultar infructuosas la citación personal contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la citación cartelaria contemplada en el artículo 223, respectivamente, el apoderado judicial de la parte demandante, MIGUEL LEONARDO SUAREZ ORDOÑEZ, solicitó al Juzgado a quo la designación de un defensor ad litem a la parte demandada, ciudadano ALBERTO PARRA CHAUSTRE. De esta manera, el día 15 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa nombró como defensor ad litem del ciudadano ALBERTO PARRA CHAUSTRE, al abogado en ejercicio HELÍ RAMÓN ROMERO MÉNDEZ, quien aceptó el cargó y procedió a dar juramento el 16 de enero de 2017, consumándose la citación el día 18 de abril del presente año.

El 26 de abril del año 2017, en virtud de lo estipulado en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, se llevó a cabo la audiencia de mediación por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual comparecieron los profesionales del derecho LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ y MIGUEL SUÁREZ ORDOÑEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ratificando cada unos de los términos de la demanda y solicitando la continuidad del proceso. Asimismo, compareció quien fuera designado como defensor ad litem, el profesional del derecho HELI RAMÓN ROMERO MÉNDEZ, expresando que al no haber podido establecer comunicación con el ciudadano ALBERTO PARRA CHAUSTRE, le era imposible proponer algún medio tendiente a ponerle fin al proceso.

En fecha 10 de mayo de 2017, el abogado en ejercicio HELI RAMÓN ROMERO MÉNDEZ, actuando con el carácter de defensor ad litem del ciudadano ALBERTO PARRA CHAUSTRE, formuló escrito de contestación a la demanda.

Una vez transcurridos los lapsos procesales para la incorporación y evacuación de las distintas formulas probáticas, el día 07 de agosto de 2017, el Tribunal de la causa dictó auto en la cual fijó la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.

El día 14 de agosto de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio en la cual el Tribunal a quo declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA incoaran los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN PODESTA DE WELLING y ALEXANDER WALDERMAR WELLING, en contra del ciudadano ALBERTO PARRA CHAUSTRE, dictándose el extenso del fallo el 19 de septiembre de 2017.

En fecha 28 de septiembre de 2017, el Juzgado a quo acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando la remisión de las presentes actas procesales a este Tribunal Superior, quien le dio entrada el 04 de octubre 2017.

En virtud del auto dictado por este Juzgado Superior el día 04 de octubre de 2017 se fijó la celebración para la audiencia oral y pública, en fundamento a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Un vez llegado el día 09 de octubre del año 2017, fecha fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la Alguacil Titular de este Tribunal hizo el anuncio legal a las puertas de este despacho, verificando la incomparecencia de la parte actora ISABEL DEL CARMEN PODESTA DE WELLING y ALEXANDER WALDERMAR WELLING y de sus apoderados judiciales. Asimismo, constató esta Alzada la incomparecencia de la parte demandada ALBERTO PARRA CHAUSTRE y del defensor ad litem HELÍ RAMÓN ROMERO MÉNDEZ.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1.- Motivos de la pretensión

El profesional del derecho MIGUEL LEONARDO SUAREZ ORDOÑEZ, actuando en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN PODESTA DE WELLING y ALEXADER WALDERMAR WELLING, expuso en el escrito de demanda los siguientes hechos:

(…omissis…)

Mis representados (…) son propietarios de un inmueble formado por un apartamento distinguido con el No. 3-A, ubicado en la Cuarta Planta, del Edificio “ISLA DE TOAS”, situado en la Avenida 2 A, entre Calles 59 y 60, Jurisdicción del Municipio Coquivacoa (Sic) del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del edificio y apartamento 3-F; Sur: Con apartamento 3-B; Este: Fachada este del edificio y Oeste: Foso, hall de ascensores y apartamento 3-F. Dicho inmueble le pertenece a mis representados por haberlo adquirido de la siguiente manera: i) Por haberlo adquirido los ciudadanos JOHANNES WELLING WYCZYNSKI e ISABEL DEL CARMEN PODESTA DE WELLING (…) en su comunidad conyugal (…) ii) Por haberlo heredado los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN PODESTA WELLING y ALEXANDER WALDERMAR WELLING, antes identificados por la sucesión del ciudadano JOHANNES WELLING WYCZYNSKI (…)

(…omissis…)

La relación arrendaticia objeto de la presenta demanda, se inicia el 30 de Junio 2006, cuando el causante de la sucesión el ciudadano JOHANNES WELLING WYCZYNSKI, (…) arrendó por medio de un contrato escrito, al ciudadano ALBERTO PARRA CHAUSTRE (…)

Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano: ALBERTO PARRA CHAUSTRE, antes identificado, quien es el ARRENDATARIO, del inmueble antes señalado, se encuentra incumpliendo su principal obligación contractual, que es el pago puntal y oportuno del canon de arrendamiento, ya que ésta atrasado desde el mes de Abril (Sic) de 2.010, es decir, que se encuentra atrasado por SESENTA Y SEIS (66) meses de arrendamiento (…) en el entendido, que el ultimo (Sic) canon de arrendamiento pautado por ambas partes fue la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.300,00) por lo que los CUARENTA Y SEIS (46) cánones de arrendamientos atrasados hacen un total de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 85.800,00).

2.- Defensas del demandado

El abogado en ejercicio HELÍ RAMÓN ROMERO MÉNDEZ, actuando con el carácter de defensor ad litem del accionado ciudadano ALBERTO PARRA CHAUSTRE, expuso en el escrito de contestación a la demanda los siguientes hechos:

(…omissis…)

Pese a los esfuerzos realizados, me ha sido imposible ubicar personalmente al demandado en esta ciudad de Maracaibo, por lo que me encuentro limitado, ya que no cuento con los elementos necesarios para tal fin. También debo indicarle, ciudadano Juez, que en horas de la tarde del día lunes 17 de abril de 2017, lunes 20 de abril de 2017 y lunes 24 de abril de 2017, procedí a dirigirme al apartamento distinguido en el N° 3-A, ubicado en la Cuarta Planta (Sic), del Edificio “Isla de Toas”, situado en la Avenida 2A, entre calle 59 y 60, jurisdicción del Municipio Coquivacoa (Sic) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)
No obstante a lo anterior insistí en ubicar en esta ciudad otras personas naturales (…) por tal fue procedí (Sic) a trasladarme a las oficinas de Ipostel Maracaibo del Estado Zulia, de (Sic) fecha 04 de mayo de 2017, a los efectos de remitirle un telegrama (…)

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda por ser totalmente incierto los hechos alegados por la parte demandante, tal como probare en la oportunidad procesal correspondiente.

3.- Fundamentos de la decisión recurrida

La sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto el día 22 de septiembre de 2017, se fundamenta en los siguientes supuestos de hecho y de derecho:

(omissis…)

(…)Ante el señalamiento de la parte actora de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y que ellos se ha mantenido en el tiempo, al extremo de hacer uso de la vía judicial que le fuera habilitada conforme a la ley para obtener el desalojo del inmueble y el pago debido, queda en efecto palmaria la obligación reclamada, máxime que en acogimiento al principio de la ductilidad de la prueba, quien correspondía comprobar el pago es al demandado, ello en proporción al parámetro legal sustantivo recogido en el artículo 1.354 (…)

Con la comprobación de esta circunstancia se declara que se ha configurado el presupuesto legal contenido en el relacionado ordinal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda (…)

(…omissis…)

Finalmente estima quien aquí decide que entre las alegaciones en la demanda se desprende la moción, referente a que se les haga la entrega del inmueble solvente con todos los servicios públicos, ante lo cual del estudio acercado del memorial no se especificaron de forma precisa las sumas que por este concepto se reclaman, lo que en visión de dar fuerza a la norma contenida en el artículo 243°5 del Código de Procedimiento Civil (…) debe estar patentizado en este fallo a fin de evitar la eventual nulidad del mismo y en ensalzamiento al derecho de defensa de la parte demandada que pudiera resultar condenada al pago de unas cantidades de dinero que no ha quedado expresamente determinadas, de este modo se desestima la petición de cobro por los conceptos ya referidos. Así se decide.

VI. Dispositivo

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRNCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la pretensión de desalojo con fundamento en el artículo 91 numeral 1° de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda (…)

Segundo: Se desestima la pretensión por concepto de pago de servicios públicos del inmueble objeto de desalojo.

Tercero: Se le ordena a la parte demandada ciudadano ALBERTO PARRA CHAUSTRE (…) hacer entrega a la parte demandante ciudadanos ISABEL DEL CARMEN PODESTA DE WELLING y ALEXANDER WALDERMAR WELLING (…) un apartamento distinguido con el No. 3-A, ubicado en la tercera planta del edificio “Isla de Toas” situado en la avenida 2ª, entre calles 59 y 60, Jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia (…)

Cuarto: Se condena al demandado ciudadano ALBERTO PARRA CHAUSTRE (…) el pago de la cantidad total de CIENTO QUINCE MIL SETENCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 115.700,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y comprendidos desde el mes de abril a diciembre de 2010, desde el mes de enero hasta diciembre del año 2011, desde el mes de enero hasta diciembre de 2012, desde el mes de enero hasta diciembre del año 2013, desde el mes de enero hasta diciembre del año 2014, desde el mes de enero hasta diciembre del año 2015, desde enero el mes de hasta (Sic) diciembre del año 2016 y desde enero hasta el mes de agosto de 2017; así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado objeto de la relación arrendaticia.
4.- Fundamentos de la decisión de Alzada

Una vez revisadas y examinadas las actuaciones constantes en el expediente perteneciente a esta causa, corresponde a este Tribunal decidir en base a las siguientes consideraciones, esto de manera previa a cualquier asunto relacionado con el mérito de la controversia.

El theman decidendum de la presente causa versa sobre la demanda por desalojo de vivienda incoada por los ciudadanos ISABEL PODESTA DE WELLING y ALEXANDER WALDERMAR WELLING en contra del ciudadano ALBERTO PARRA WELLING, en vigor de la relación arrendaticia establecida entre las partes litigantes, principiada el 30 de junio de 2006, cuyo objeto comprende un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 3A, del edificio Isla de Toa, ubicado en la Av. 2A No. 59-83, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, estado Zulia.

Observa este sentenciador que la parte actora fundamentó su acción de desalojo en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, alegando que el ciudadano ALBERTO PARRA CAHUSTRE, quien ostenta el carácter de arrendatario, ha dejado de pagar más de 66 cánones de arrendamiento, contados desde el mes de abril del año 2010, estimados cada canon de arrendamiento en la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), por lo que los 66 cánones de arrendamiento hacen la suma total de ochenta y cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 85.800,00)

Por otro lado, el abogado en ejercicio HELÍ RAMÓN ROMERO MÉNDEZ, actuando como defensor ad litem del ciudadano ALBERTO PARRA CHAUSTRE, en el escrito de contestación a la demanda negó y rechazó genéricamente los hechos expuestos por la parte actora.

Ahora bien, es menester recalcar que esta Alzada se adhirió al conocimiento de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho HELÍ RAMÓN ROMERO MÉNDEZ, con el carácter de defensor ad litem del ciudadano ALBERTO PARRA CHAUSTRE, sobre la sentencia proferida por el Tribunal ad quo el día 14 de agosto del año 2017, en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, cuyo extenso fue publicado el 19 de septiembre de 2017.

En este sentido, siguiendo lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, esta Alzada el día 04 de octubre del año 2017, por medio de auto fijó la celebración de la audiencia oral y pública, la cual debía ser efectuada el 09 de octubre del año en curso, y cuya incomparecía de ambas partes del proceso fue constatada.

Así las cosas, en virtud del curso de las circunstancias acaecidas en la presente causa, para este jurisdicente resulta de suma importancia examinar el ejercicio de las funciones llevadas a cabo por el defensor ad litem, abogado en ejercicio HELÍ RAMÓN ROMERO MÉNDEZ en el presente juicio, en razón de la potestad otorgada a los jueces de la República de velar por el cabal cumplimiento de los defensores judiciales cuya actividad implica una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada, pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales, incluso magnificadas, por tratarse de defensores oficialmente designados para garantizar el derecho fundamental de asistencia jurídica reconocido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna.

De esta manera, encuentra conducente esta Alzada explanar un fragmento de la sentencia emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, No.33, del 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en la cual se asentó criterio respecto a las particularidades y deberes que al defensor ad litem le atañen; ratificado el referido criterio posteriormente, en sentencia de la misma Sala Constitucional el 05 de mayo de 2006, caso: Sonia Sánchez y por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, en el fallo de fecha 31 de octubre de 2006, caso: Banco Caroní.

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (Subrayado del Tribunal).

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante (Subrayado del Tribunal).

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 10-259, caso Jesús Rafael Gil, expresó:

...Omissis...
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”.

En armonía a lo expuesto, se colige que la figura del defensor ad litem comporta uno de las dos especies del la institución de la defensoria, quien obra como un auxiliar de justicia en virtud del mandato otorgado por la Ley, y cuya función esta orientada a defender al demandado que no pudo ser emplazado personalmente, teniendo como basamento el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales respectivamente establecen:

Art. 49 CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Art. 15 CPC: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa,y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

En este orden de ideas, el defensor ad litem debe realizar toda actuación necesaria tendiente a evitar una disminución al derecho a la defensa del demandado, tal como: formular la contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido, llevar a cabo una actividad probatoria eficiente, promoviendo todo medio de prueba idóneo y pertinente que sea necesario, impugnar el fallo adverso al demandado, así como toda actuación procesal prevista en el tramite respectivo, más aún cuando se refieran a actos del proceso, los cuales se han establecido para el ejercicio del derecho fundamental de la defensa, y que son intrínsecos al juicio oral, y tienen el prepósito de hacer ostensible el principio de inmediación.

De acuerdo a lo antecedido, se observa que el defensor ad litem HELÍ RAMÓN ROMERO MÉNDEZ presentó por ante el Tribunal ad quo el escrito de contestación a la demanda; escrito de pruebas, en el cual se limitó a invocar el mérito de las actas procesales; y asistió a la audiencia oral y pública respectiva. Sin embargo, no fue completamente diligente en sus funciones, en razón de que no basta con negar genéricamente los hechos expuestos por la demandante, se insiste, ni invocar el mérito favorable de las actas, tal como lo hizo en el lapso probatorio, pues debe cumplir la función encomendada durante todo el tramite procesal.

Es así como, se aprecia de autos que el defensor ad litem no compareció a la audiencia oral y pública que debía efectuarse ante esta Alzada, considerando este Juzgador que a la parte demandada, ciudadano ALBERTO PARRA CHAUSTRE, se le ocasionó un quebrantamiento del derecho a la defensa; por lo que se contravino de esta manera, lo reconocido el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo este argumento, resulta pertinente traer a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la cual percibe al Juez como rector del proceso, y a la letra reza:

(…) Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejando de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Sobre el precepto normativo citado ut supra, el autor RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en la obra de su autoría Código de Procedimiento Civil, tomo II, señala lo siguiente: “El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión de alguna de las partes, o desigualdad según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.”

Así las cosas, como fue expresado, puede verificarse en el presente proceso la vulneración de un derecho de rango constitucional, debido a la ineficiente actuación llevada a cabo por el defensor ad litem HELÍ RAMÓN ROMERO MÉNDEZ, durante el iter procesal; se insiste, resaltando su inasistencia a la audiencia oral y pública celebrada por ante esta superioridad. Por lo que, aunado al carácter garantista del Estado venezolano basado en la noción de Estado de Justicia acogida en el artículo 2° del Texto Constitucional; asimismo, atendiendo la noción de Estado Social contemplado en dicha Norma Suprema, de donde le deviene la función al Estado de proteger los derechos e intereses de aquellos que se encuentren en una situación de desventaja o hiposuficiencia jurídica, como se halla el arrendatario, es improrrogable para este Jurisdicente reponer la causa al estado en el que Juzgado a quo designe un nuevo defensor ad litem. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar en la dispositiva del presente fallo, la NULIDAD de todas las actuaciones suscitada por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el día 15 de diciembre del año 2017, en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA siguen los ciudadanos ISABEL PODESTA DE WELLING y ALEXANDER WALDERMAR WELLING, en contra del ciudadano ALBERTO PARRA CHAUSTRE; en consecuencia, SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal a quo designe un nuevo defensor ad litem. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones suscitada por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el día 15 de diciembre del año 2017, en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA siguen los ciudadanos ISABEL PODESTA DE WELLING y ALEXANDER WALDERMAR WELLING en contra del ciudadano ALBERTO PARRA CHAUSTRE, plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal a quo designe un nuevo defensor ad litem

CUARTO: no hay condenatoria en costas, en virtud de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. Y REGISTRESE Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ