LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 14.630
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 04 de agosto de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2017, por el ciudadano ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 6.747.468, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANGELICA P&P, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 18 de marzo de 2015 bajo el número 3, Tomo 38-A-45, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2017 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANGELICA P&P, C.A., contra la ciudadana YANETH DEL CARMEN OLIVELLA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-7.812.538, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
En fecha 09 de agosto de 2017, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Interlocutoria con fuerza definitiva.
En fecha 27 de septiembre de 2017, fue presentado escrito de Informes por el abogado ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en el que expuso lo siguiente:
‘’Una de la principales naturaleza de los órganos jurisdiccionales se encuentra consagrada dentro del Capitulo I del Título III de la Constitución Nacional Bolivariana, en su articulo 26 (…)
…omissis…
Bajo este principio como un derecho constitucional debe girar el operador de justicia, donde la Tutela de los derechos debe ser garantizada por estos órganos jurisdiccionales y de obtener una pronta respuesta a los derechos reclamados todo compaginado el principio juridico ‘’nadie puede hacerse justicia por si mismo’’ y que con relación a los interdictos posesorios no se encuentran excluidos dentro de este ámbito de aplicabilidad, as+i se determino con la sentencia de fecha 2 de junio de 1965, la antigua Corte Suprema de justicia expreso:
‘’(…) El fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios, y especialmente de de despojo, está en el principio de que nadie pude hacerse justicia por si mismo; y es por ello que la ley ampara a quien se le vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quien quiera que sea e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea victima del despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo o restitución, según sea el caso…
…omissis…
La sociedad pone a disposición de quien sea dueño de una cosa, las vías e instrumentos legales para garantizar su derecho, cuando ello sea necesario, y no admite, por ello, que quien se encuentre en situación de requerir el uso de esas vías, prescinda de ellas y proceda por su propia cuenta y autoridad a arrebatar la cosa a quien le esté deteniendo, aunque no emplee ni violencia ni clandestinidad, pues tales circunstancias no son requeridas en el estado actual de nuestra legislación, para que el acto sea considerado de todos modos como despojo. Lo que caracteriza a este ultimo es el hecho toma uno, por su propia autoridad, la cosa de que otro esta en posesión, aunque se considere tener derecho a ella (…)’’
El tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al no admitir la presente querella Interdictal de despojo por perturbación, incurrió en el error al confundir el derecho tutelado, si bien es cierto que dentro del ámbito de los contratos existen reglas que regulan tal situación en los contratos, estos no son excluyentes de la protección del derecho se posesión, que es el bien solicitado y o reclamado para su protección por el órgano jurisdiccional, lográndose demostrar los requisitos procedimentales para que opere la restitución del derecho, teniendo así, que como ha de evidenciarse, cursan dentro de las actas del expediente los instrumentos necesarios que demuestran tales requisitos (…)
Teniendo tanto así que el articulo 783 del Código Civil no excluye dentro de este accionar a la posesión precaria, en el derecho lo que no encuentre excluido se encuentra permitido, así debió haberse entendido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Confunde de igual maneta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al fundamentar erradamente la inadmisibilidad de la acción de la querella Interdictal de posesión por despojo, al traer a colación reglas básicas de los contratos de arrendamiento, tal y como lo establece el artículo 1585 del Código Civil en su ordinal 3ro, que por su naturaleza la acción no es excluyente a la acción de la querella Interdictal por despojo.
Así mismo fundamenta tal actuación y un error tan controvertido en la inadmisibilidad de la misma, fundamentado tal decisión en una norma incoherente a tal solicitud, como lo que establece el artículo 10 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (2014)
Visto que el derecho tutelado que se reclama en la presente querella Interdictal de restitución de la posesión por despojo, que de una manera u otra permite o limita al arrendador el uso de arbitrariedades para el goce y disfrute del bien dado en arrendamiento
…omissis…
Por cuanto se encuentran llenos uno y cada uno de los requisitos por Le (sic) en especial el artículo 783 del Código Civil y tomando en cuenta de que el bien tutelado es la posesión de inmueble dado en arrendamiento, motivo por el cual esta parte a los ojos de la justicia que es el fin del derecho y en aras de evitar extremos y que en definitiva revoque la decisión del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por consiguiente en nombre y representación de la sociedad mercantil ‘’INVERSIONES ANGELICA P&P, C.A.’’, se ordene la admisión de la presente querella Interdictal de restitución de posesión por despojo, siguiendo el procedimiento conforme a derecho.
En fecha 07 de julio de 2017, fue presentado escrito introductorio por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por el ciudadano ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANGELICA P&P, C.A, quien expuso lo siguiente:
‘’La sociedad Mercantil ‘’ INVERSIONES ANGELICA P&P, C.A,’’ desde el día ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016) venia poseyendo de manera precaria el local destinado al restaurant del Hotel Cumaca, C.A., ubicado en Circunvalación #1, avenida 20 con calle 110, Edificio La Camoa, Sector La Chinita, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Donde esta sociedad mercantil puso a funcionar el restauran que se identificó como restaurant ‘’INVERSIONES ANGELICA P&P, C.A’’, donde se había contratado personal para cumplir funciones dentro del mismo. El día primero (1ro) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se presentó como de costumbre el ciudadano NERGIO JOSÉ PARRA URDANETA con el persona a cumplir con sus laborales, verificando una anormalidad, ya que la puerta de acceso tenía una cadena grande y varios candados nuevos, impidiendo el acceso dentro de las instalaciones del restaurant (…) motivo por el cual el ciudadano NERGIO JOSÉ PARRA URDANETA con el carácter de Presidente de la Sociedad mercantil ‘’INVERSIONES ANGELICA P&P, C.A’’, se dirigió hasta el Comando del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia y colocó la denuncia del despojo arbitrario del local que venia poseyendo con la cualidad de arrendatario, por parte de la ciudadana Yaneth del Carmen Olivella Figueroa y sus hijos. Al lugar se apersono una comisión de este Cuerpo de seguridad, quienes verificaron tal situación y le comunicaron al ciudadano NERGIO JOSÉ PARRA URDANETA que por tales hechos remitirían las actuaciones al Ministerio Público, quienes ordenarían el inicio de las investigaciones penales por tales hechos.
…omissis…
El día viernes tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano NERGIO JOSÉ PARRA URDANETA se apersonó al restaurant del que fue despojado y se percato que la ciudadana Yaneth del Carmen Olivella Figueroa y sus hijos habían dado apertura a un nuevo restaurant (…), solicitó información sobre los bienes y materiales de trabajo que no le dejaron sacar y ninguna de las personas le dio respuesta, indicándole solo que había una nueva administración en el restaurant y no tenía nada que hacer en ese lugar.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se traslado el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a realizar inspección extra litem, a solicitud de parte en el restaurant Hotel Cumaca, C.A. (…) se reconoció el despojó violento del local destinado al restaurant del Hotel Cumaca, C.A. (…) como también se reconoció entre otras cosas que aún se encuentran dentro (…) bienes y materiales propios de la sociedad mercantil ‘’INVERSIONES ANGELICA P&P, C.A.’’
…omissis…
Por lo hechos antes comentado, esta representación sostiene que los representantes de la sociedad mercantil Hotel Cumaca, C.A. (…) de manera arbitraria despojaron del local del restaurant del Hotel Cumaca, C.A. (…) a la sociedad mercantil ‘’INVERSIONES ANGELICA P&P, C.A.’’, el cual venia poseyendo de manera precaria. Solicitando como en efecto se solicita la restitución de la posesión aunque sea de manera precaria.
CAPITULO II
DE LACCION INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, FUNDAMENTOS Y REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
(…) El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto del interdicto es restituir en la posesión (…)
Los fundamentos de la presente acción Interdictal de restitución por despojo tiene, su fundamento en lo establecido 783 del Código Civil (…)
Concatenado este con lo que establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (…)
…omissis…
PETITORIO
Con basamento legal establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, referida a la tutela judicial efectiva, atendiendo que la posesión es un derecho tutelado por parte del Estado y bajo el fundamento de lo establecido en el articulo 783 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, se solicita como en efecto se hace, en nombre y representación de la sociedad mercantil ‘’INVERSIONES ANGELICA P&P, C.A.’’, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar en definitiva la presente acción interdictal de restitución de posesión por despojo declarado lo siguiente:
Primero: Ordene a Restitución de la Posesión del local destinado al restaurant del Hotel Cumaca, C.A., ubicado en Circunvalación # 1, avenida 20 con calle 110, Edificio La Camoa, Sector la Chinita, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia a la sociedad mercantil ‘’INVERSIONES ANGELICA P&P, C.A.’’
…omissis…’’
En fecha 07 de julio de 2017, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2017, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronunció estando en tiempo hábil sobre la admisión de la querella interdictal, declarando lo siguiente:
“…El Tribunal encontrándose en oportunidad procesal pertinente al pronunciamiento sobre la admisibilidad en derecho de la querella interdictal incoada pasa a realizar la siguiente consideraciones:
En primer lugar, por tratarse de un interdicto posesorio se hace necesario transcribir lo plasmado en el artículo 783 del Código Civil que reza:
‘’Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.’’
En el caso sub iudice, se evidencia del escrito libelar que la parte actora manifiesta que fue despojado del local comercial destinado al restaurante del Hotel Cumaca, C.A., que detentaba en calidad de arrendatario, por parte de los representantes de dicha sociedad mercantil (…) quines procedieron de forma arbitraria a colocar en la puerta de acceso una cadena grande y varios candados y desprendieron el aviso publicitario identificador de dicho comercio.
Al respecto, se deduce de los argumentos de la parte querellante así como de los medios de prueba aportados, que la ciudadana YANETH DEL CARMEN OLIVELLA FIGUEROA suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil demandante, representada leg0almente por el ciudadano NERGIO JOSÉ PARRA URDANETA, derivándose así la existencia de una relación contractual arrendaticia entre la querellante y la presunta despojadora del bien inmueble
…omissis…
En tal sentido, esta juzgadora observa que la querellante en el presente juicio, es una poseedora precaria, es decir, que posee en nombre y por cuenta de arrendador (querellado), por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por terceras personas, tendría evidentemente la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo, en aras de proteger la posesión que ejerce. No obstante, el caso planteado en esta oportunidad no puede subsumirse a dicho supuesto de hecho, por cuanto la parte querellada no es un tercero, sino el propio arrendador o propietario del inmueble.
Frente al arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la concerniente al cumplimiento de mismo, para que se el permita el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para el contratos (…)
Así pues, se determina que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión (…) no cabe proponer acciones interdictales (…) En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual.
Derivado de lo anterior, concluye procedente este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, delirar INADMISIBLE la presente acción por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el abogado ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTIELLA (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANGELICA P&P, C.A. (…) en contra de los representantes del HOTEL CUMACA, C.A., específicamente la ciudadana YANETH DEL CARMEN OLIVELLA FIGUEROA (….). ASÍ SE DECLARA.-
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver el asunto sometido a consideración antes esta superior instancia, se considera lo siguiente:
El artículo 783 del Código Civil, dispone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Como puede apreciarse del elemento regulador antes citado, a los fines de la aplicación de la estructura lógico-.formal de la norma, que no es otro que la restitución en la posesión a quien haya sido de ella despojado, debe configurarse como estructura contingente lo siguiente: a) Que fácticamente exista una posesión de hecho, independiente del tipo de posesión que se trate, incluso la precaria; b) Que efectivamente se haya materializado la desposesión o el despojo respectivo; c) Que el bien objeto de despojo sea una cosa mueble o inmueble y; c) Que no haya transcurrido más de un año del hecho de despojo.
En ese sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En el caso del artículo 783 del código civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar de acuerdo a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”.
Como puede observarse del procedimiento establecido en la norma antes citada, se trata de un trámite procesal de carácter diferenciado que atiende la naturaleza propia del derecho sustancial reclamado, es decir, la restitución de la cosa objeto de despojo; basada dicha especial regulación en la tutela que el orden jurídico le precave al hecho posesorio. Vale acotar, en primer lugar, que en los procedimientos diferenciados de protección posesoria se discute la posesión como hecho, no el derecho a poseer o quién tiene mejor derecho a la posesión, para lo cual existe otra tutela jurisdiccional que es la actio possesione, la cual ha de seguirse a través de las reglas del juicio ordinario.
En segundo término, ad initio del proceso el legitimado activo, que no es otro que el sporiado, está obligado a demostrar al Juez “…la ocurrencia del despojo…”, esto a través de una fórmula probática que el operario debe considerar suficiente como exigencias para el dictamen del decreto restitutorio, así como las medidas complementarias para su efectiva ejecución. En este caso, la prueba conducente o idónea del despojo no se trata de una prueba meramente presuntiva de verosimilitud, sino que debe tener la fuerza adhesiva para el juzgador que lo persuada de la materialización del hecho del despojo; además, adicional a esa suficiencia probática, se le exige al querellante como otro requisito a cumplir, una garantía igualmente suficiente para responder de los daños y perjuicio que pudieran ocasionarse con la decisión anticipada de la restitución en la posesión de la cosa. Garantía la cual, en caso de insuficiencia, hará responsable subsidiariamente al Juez de los daños y perjuicio ocasionados, se insiste, por la medida restitutiva en referencia.
Continúa el elemento regulador precitado previendo, para el caso que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, éste no decretará la restitución inmediata de la posesión; sin embargo, el Juez decretará una medida de secuestro restitutorio, sólo si considera que de las probáticas presentadas con la solicitud surgen elementos presuntivos graves de verosimilitud que favorezcan al querellante; corriendo a su cuenta todos los gastos que genere el depósito de la cosa como consecuencia de la medida de secuestro especial decretada.
Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2002, signada con el N°. 1673, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J. M. Delgado Ocando, la cual asentó lo siguiente: “…en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el Art. 699 del C. P. C., el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita…”. (Reiterada por la Sala Constitucional del TSJ, en fecha 15 de diciembre de 2004, sentencia N°. 3171)
Asimismo, resulta de interés para esta motiva la cita de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de agosto de 2017, signada con el N°. 0947, la cual estableció:
“… De acuerdo con las normas citadas (Art. 783 del C. Civ. y 699 del C. P. C.), los presupuestos de admisibilidad de la querella incidental restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuere intentada contra el propietario de la cosa…”.
Apreciado lo anterior, se observa del sub iudice que la recurrida se pronunció sobre la inadmisibilidad de la querella restitutoria incoada, basado en lo siguiente:
“En tal sentido, esta juzgadora observa que la querellante en el presente juicio, es una poseedora precaria, es decir, que posee en nombre y por cuenta del arrendador (querellado), tendría evidentemente la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo, en aras de proteger la posesión que ejerce. No obstante, el caso planteando en esta oportunidad no puede subsumirse a dicho supuesto de hecho, por cuanto la parte querellada no es un tercero, sino el propio arrendador o propietario del inmueble.
Frente al arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la concerniente al cumplimiento del mismo, para que se le permita el goce pacífico (sic), de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para el contratos (sic), tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 1.585 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.167 eiusdem, así como los artículos 10 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así pues, se determina que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a l existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio-ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual.”.
Diciente este Juzgador del razonamiento expresado en la sentencia apelada, dado que al establecer el legislador en el artículo 783 del Código Civil, la posibilidad que el legitimado pasivo de la querella restitutoria pueda ser el propio propietario de la cosa objeto del despojo, además de redundar que el objeto de la tutela de protección de la posesión consiste en el hecho posesorio o la posesión como hecho y no el derecho a poseer, dicha regla prevé un certoriari u obstáculo impeditivo para que los jurisdiccionables, en este caso el propietario de un bien cuya posesión precaria es ejercida por otro sujeto de derecho, recurra a vías manus militari con el propósito de resolver los conflictos de intereses que puedan suscitarse con ocasión de las relaciones jurídicas que le sirven de título legítimo a ese ejercicio precario de la posesión.
Por lo precedente, si bien los participantes de un negocio jurídico arrendaticio tienen previstas en el ordenamiento jurídico las tutelas jurisdiccionales para hacer valer el cumplimiento de las cláusulas contractuales establecidas en el marco del principio de la intangibilidad de los contratos, o resolver si fuere el caso lo pactado; a estos les está vedada la posibilidad de ocurrir a vías que distan de un proceder en derecho para propender la solución de sus conflictos; tanto es así que incluso, en el supuesto de suscitarse un agravio de un derecho fundamental reconocido en el Texto Político Constitucional, v .gr., la inviolabilidad del domicilio o la intimidad y la vida privada, se insiste, aún mediando entre las partes un contrato de arrendamiento, se puede recurrir al amparo consagrado en el artículo 27 de la Constitución, en búsqueda de protección de los derechos lesionados y la restitución de la situación jurídica infringida.
Expresado lo anterior, entre los folios 41 al 44 y sus vtos., consta justificativo de testigo, el cual se reputa como la prueba idónea para llevarle ad initio al Tribunal competente, elementos para pronunciarse sobre la satisfacción de los requisitos de admisibilidad a los cuales se hizo referencia ut supra; por ende, de análisis que efectúa este Juzgador del susodicho justificativo, se considera que la tutela de protección posesoria debe ser declarada admisible, en virtud de no existir en derecho razón alguna que obste su conocimiento y tramitación, esto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decIde.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos expresados en la presente motiva, ineludiblemente, en el dispositivo que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra lo decidido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2017; por ende, queda ANULADA la sentencia recurrida, y SE ORDENA al Tribunal de la causa la ADMISION de la Querella Interdictal Restitutoria incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANGÉLICA P&P, C. A., contra la ciudadana YANETH DEL CARMEN OLIVELLA FIGUEROA, debidamente identificadas en actas. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
PRIMERO: con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2017, por el abogado en ejercicio ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANGÉLICA P&P, C. A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha 12 de julio de 2017, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES ANGÉLICA P&P, C. A., contra la ciudadana YANETH DEL CARMEN OLIVELLA FIGUEROA, todos identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: NULIDAD de la decisión proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ADMITA la presente QUERELLA INTERDICTAL, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANGÉLICA P&P, C. A., contra la ciudadana YANETH DEL CARMEN OLIVELLA FIGUEROA,
CUARTO: No existe condenatoria en costas en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
DR JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ. EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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