LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 14 de agosto de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la consulta obligatoria conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de mayo de 2017, en la presente INTERDICCIÓN solicitada por la abogada AILIE MERCEDES VILORIA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad número 9.318.880, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.635, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS CARRILLO ZAMORA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.948.564, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana YORAIMA ZAMORA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.986.400, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
En fecha 18 de septiembre de 2017, este Juzgado Superior recibió y le dio entrada a la presente causa, estableciéndose el lapso para dictar sentencia de treinta días consecutivos, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 08 de marzo de 2016, fue recibido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito de solicitud efectuado por la abogada AILIE MERCEDES VILORIA FERNÁNDEZ, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS CARRILLO ZAMORA, quien expuso lo siguiente:
“Mi mandante es legítimo hijo de la ciudadana YORAIMA ZAMORA DE CARRILLO…
Es el caso…, que mi progenitora…, en los actuales momentos padece de TRASTORNOS DE LA MEMORIA POR DETERIORO COGNITIVO PROGRESIVO POR ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, con tratamiento indefinido de medicamentos psicotrópicos, por lo que no está en condiciones de vivir sola ni valerse por si misma…
… desde hace más de una año mi progenitora ha sido atendida por presentar trastornos de conducta, refiriendo un déficit cognitivo, así como insomnio agresividad, desorientación en el tiempo, trastorno de la memoria, y períodos depresivos severos, síntomas estos que ameritan tratamiento crónico permanente y obligatorio. Así también se ha acentuado en los últimos meses la pérdida de memoria y de otras habilidades intelectuales y es tan severa que interfiere con su vida cotidiana. Otros síntomas que presenta son confusión, desorientación en lugares conocidos, colocación de objetos fuera de lugar, y problemas con el habla y/o escritura…
(…)
… en base a lo expuesto anteriormente, solicito respetuosamente que mi progenitora antes mencionada, sea valorada por médicos especialistas en el área de psiquiatría y Neurología e igualmente se llamen a los parientes más cercanos (hermanos) y/o amigos, a fin de determinar el grado de incapacidad de mi legítima madre.
(…)
… solicito respetuosamente que se nombre TUTOR INTERINO a mi mandante, antes mencionado, en aras de garantizarle su bienestar físico, social, garantizando el fiel compromiso de respeto a sus bienes e intereses, así como cumplir con todas las obligaciones que me imponga el tribunal…”.
En fecha 09 de marzo de 2016, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 23 de mayo de 2016, se llevó a efecto el interrogatorio contemplado en el artículo 396 del Código Civil, a los ciudadanos MAYELA ISABELLA RUBIO OBERTO, LEONIDAS ISABELIA OBERTO LOAIZA, NAUJADIEL DEL CARMEN QUERO GRATEROL y DENYS ORTÍZ COMAS, los tres primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números 9.719.650, 1.645.357, 12.176.594, y la última de las nombradas de nacionalidad colombiana, identificada con el Pasaporte número AS314090, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 24 de mayo de 2016, se levó a cabo el interrogatorio de la ciudadana YORAIMA ZAMORA DE CARRILLO, quien respondió a las siguientes preguntas:
“…1°) Como te llamas? Yoraima Zamora. 2°) Tiene hijos? Si, se ríe responde unos cuantos. 3°) Está casada? Se ríe, responde claro. 4°) Que día es hoy? Se ríe responde no sé. 5°) Con quien vive usted? Con mi esposo. 6°) Que le gusta hacer? Lo que hace uno normalmente en su casa. 7°) Como se llama el Presidente de Venezuela? Se ríe, responde ese señor es muy raro. 8°) Como ve la situación de Venezuela? Es muy mal. 9°) Como te sientes con su familia? Eso es mi vida, mi cariño me encanta que me digas eso de la milagrosa es mi vida. 10°) En que fecha nació? Mira su cédula y se ríe…”.
En fecha 21 de julio de 2016, fue presentado informe médico psiquiátrico, por el DR. FRANCISCO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.638.331, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, designado por el Tribunal a quo como Experto Médico Psiquiatra, para que examinar a la ciudadana YORAIMA ZAMORA DE CARRILLO, quien realizó el siguiente diagnóstico:
“Paciente: YORAIMA ZAMORA DE CARRILLO.
Edad: 65 años. Venezolana. Cédula de Identidad: 3.986.400.
Paciente femenina que al momento de la entrevista se mostró un poco resistente pero colaboradora a la evaluación, debido al Déficit marcado con el Área Cognitiva en especial en la Memoria, Juicio debilitado, presentando un desempeño lento en su capacidad de pensamiento. Desorientada en Tiempo y Espacio, lenguaje con Disfasia, Hipo-afectiva. Buena Higiene personal (gracias al apoyo familiar).
Su evaluación física se observan ligeros movimientos lentos en el caminar.
Resto dentro de límites normal.
De acuerdo a la Evaluación su Diagnóstico clínico es Enfermedad de Alzheimer.
Esta Patología es de curso crónico e irreversible.
Se recomienda la medida de Interdicción para que cuiden todas sus actividades de la vida diaria”.
En fecha 21 de julio de 2016, fue presentado informe médico psiquiátrico, por la DRA. MARÍA JOSÉ NÚÑEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.052.677, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, designada por el tribunal a quo como Experto Médico Psiquiatra, para que examinar a la ciudadana YORAIMA ZAMORA DE CARRILLO, quien realizó el siguiente diagnóstico:
“Paciente: YORAIMA ZAMORA DE CARRILLO.
Edad: 65 años. Venezolana. Cédula de Identidad: 3.986.400. Paciente que presenta síntomas compatibles de Enfermedad de Alzheimer, dicha patología que es de curso crónico, irreversible e incapacitante, que le producen disminución del Área Cognitiva, la cual influencian en su Memoria, en su Juicio, en su Razonamiento, pensamiento y Conducta, y ha comenzado a complicarse con su área motora, presenta síntomas de disminución leve de sus miembros superiores (Manos y Brazos).
Motivo por el cual debe tomar Psicofármacos y control Médico permanente. Así como comprender su Estado de Salud Mental.
Se recomienda darle interdicción Judicial”.
En fecha 5 de agosto de 2016, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“… este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil, ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del Juicio ordinario y decreta la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana YOMAIRA ZAMORA DE CARRILLO, antes identificada. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 398 del Código Civil se nombra TUTOR INTERINO de la entredicha al ciudadano JOSÉ LUÍS CARRILLO ZAMORA,…, HIJO de la indiciada…”.
En fecha 30 de septiembre de 2016, fue presentado escrito de pruebas por la abogada AILIE VILORIA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS CARRILLO ZAMORA, quien promovió lo siguiente:
Reproduce y ratifica en todas sus partes el legajo de pruebas consignadas junto con el escrito de libelo de demanda siendo estas las siguientes:
• Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ LUÍS CARRILLO ZAMORA, emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 30 de agoto de 1984.
• Ratificó y promovió original del Informe Médico de fecha 30 de julio de 2015, suscrito por el Dr. JUAN ARROYO, médico internista de la Clínica CCCT, con domicilio en la ciudad de caracas.
• Ratificó y promovió los informes de los Médicos Psiquiatras designados por el Tribunal de la causa, correspondientes a los Doctores FRANCISCO RONCÓ y MARÍA JOSÉ NÚÑEZ.
• Ratificó y promovió las declaraciones rendidas en fecha 23 de mayo de 2016, por los ciudadanos MAYELA ISBELIA RUBIO OBERTO, LEONIDAS YSBELIA OBERTO LOAIZA, NAUJADIEL DEL CARMEN QUERO GRATEROL y DENYS ORTIZ COMAS, todas plenamente identificadas.
• Ratificó y promovió la declaración rendida por la ciudadana YORAIMA ZAMORA DE CARRILLO, en fecha 24de mayo de 2016.
En fecha 08 de mayo de 2017, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“… DEFINITIVAMENTE SOMETIDO A INTERDICCIÓN a la ciudadana, Yomaira Zamora de Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.986.400, de este domicilio; designándose como TUTOR DEFINITIVO de la mencionada entredicha al ciudadano, José Luís Carrillo Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.948.564, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dejando constancia este Tribunal que la presente sentencia no tiene lugar a apelación, todo de conformidad con lo establecido 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la remisión de este juicio al juzgado superior que por distribución la corresponda conocer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El Legislador Venezolano en su artículo 393 del Código Civil, expresa:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Al respecto el Autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Año 2006, Página 417 y 420, expresa lo siguiente:
“La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.
(…)
2. Requisito de procedencia.
Para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. Antonio Ramón Marín, que se cumplan los siguientes requisitos:
a.- Que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;
b.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual;
c.- Que el defecto intelectual sea permanente”.
Una vez claro el concepto de interdicción y los requisitos de procedencia, pasa esta jurisdicente a analizar las pruebas presentadas a lo largo del presente proceso especial de interdicción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior, en virtud de ello, respecto a ello, esta sentenciadora antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
La parte actora acompañó su escrito libelar una serie de pruebas documentales, de las cuales consta copia certificada mecanografiada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ LUÍS CARRILLO ZAMORA, la cual fue promovida de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y que por ser un documento público es valorada de conforme a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil; lo que se puede evidenciar que el solicitante de Interdicción es hijo legítimo de la ciudadana YORAIMA ZAMORA DE CARRILLO, supuesta entredicha. Asimismo se observa que la ciudadana YORAIMA ZAMORA DE CARRILLO, ha sido ajustada a un tratamiento crónico permanente y obligatoria en virtud de presentar trastorno de la memoria por deterioro cognitivo progresivo por enfermedad de Alzheimer.
Ahora bien, respecto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas MAYELA ISBELIA RUBIO OBERTO, LEONIDAS YSBELIA OBERTO LOAIZA, NAUJADIEL DEL CARMEN QUERO GRATEROL y DENYS ORTIZ COMAS, este sentenciador considera que las referida testimoniales fueron contestes entre si, en el sentido que la ciudadana YORAIMA ZAMORA DE CARRILLO, presenta un trastorno permanente de la memoria por deterioro cognitivo progresivo; que depende totalmente del cuidado de otra persona, debido a que no es capaz de cuidarse de si misma; y que sus hijos están pendientes de su cuidados personales y físicos en especial su hijo JOSÉ LUÍS CARRILLO ZAMORA, con quien convive.
Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas incorporadas por la parte actora en la presente causa, se admiten éstas por ser pertinentes al caso in comento. Igualmente, se observa que según lo expuesto por los Psiquiatras Expertos designado por el Tribunal de la Instancia, Dr. FRANCISCO RONDÓN y la Dra. MARÍA JOSÉ NÚÑEZ LÓPEZ, la ciudadana YORAIMA ZAMORA DE CARRILLO, presenta una condición clínica catalogada como enfermedad de Alzheimer, la cual trae consigo un déficit marcado en el Área Cognitiva en especial en la memoria, juicio debilitado, presentando un desempeño lento en su capacidad de pensamiento; desorientada en tiempo y espacio, lenguaje Disfasia, Hipo-afectiva.
En ese sentido se puede determinar que la ciudadana YORAIMA ZAMORA DE CARRILLO, no se encuentra capacitada para atender y resolver por si misma todos los asuntos que envuelven su vida personal, ni mucho menos asuntos financieros, por lo tanto necesita ser representada por un Tutor que la asista y vele por sus necesidades y derechos.
Respecto a este último punto, de la misma manera, éste jurisdicente realizó un estudio exhaustivo a las actas que contiene el presente expediente, y del mismo se evidencia, que el ciudadano JOSÉ LUÍS CARRILLO ZAMORA, quien es hijo legítimo de la ciudadana YORAIMA ZAMORA DE CARRILLO, es una persona capaz de asumir la responsabilidad de representar y hacer valer los derechos y necesidades de su madre, sin presentar en actas ningún tipo de objeción alguna respecto a dicho compromiso.
Esta Sentenciadora, una vez analizadas cada uno de los argumentos y pruebas presentadas, establece que la ciudadana YORAIMA ZAMORA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.986.400, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra totalmente incapacitada para abastecer sus necesidades y defender sus derechos, por lo que se deberá declarar en la parte definitiva del presente fallo, ENTREDICHA DEFINITVAMENTE; y para el resguardo tanto de sus garantías y protección, se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, TUTOR DEFINITIVO al ciudadano JOSÉ LUÍS CARRILLO ZAMORA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.948.564, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ENTREDICHA DEFINITIVAMENTE a la ciudadana YORAIMA ZAMORA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.986.400, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la INTERDICCIÓN incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS CARRILLO ZAMORA en contra de la ciudadana YORAIMA ZAMORA DE CARRILLO. En consecuencia se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, TUTOR DEFINITIVO al ciudadano JOSÉ LUÍS CARRILLO ZAMORA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.948.564, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de mayo de 2017.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Anos 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
DR. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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