LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la pretensión de SIMULACIÓN, propuesta por la abogada en ejercicio SORAYA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.623.854, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.761, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-19.934.089, contra la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.307.860, y contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., inscrita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 31, Tomo 3 del Libro Primero, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el N° 31, Tomo 5-A; AGROPECUARIA TOP-1, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 30, Tomo 25-A-Pro; y, AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Mirando, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 46, Tomo 46-A-Pro; así como también de la pretensión reconvencional de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, propuesta por el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.495.976, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., AGROPECUARIA TOP-1, C.A. y AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO.
-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio SORAYA MÉNDOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, presentó ante la Secretaría de este Juzgado escrito libelar contentivo de la pretensión de SIMULACIÓN, propuesta contra la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONIO, C.A., AGROPECUARIA TOP-1, C.A., y AGROPECUARIA ZUL-1, C.A., constante de quince (15) folios útiles, junto a doscientos noventa y seis (296) folios anexos; al cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha catorce (14) de febrero del mismo año, ordenándose practicar la citación de las referidas demandadas.

De la demanda que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:

“I
DE LA CUALIDAD Y DEL INTERES (Sic) PROCESAL
Nuestra representada MARIA (Sic) HERNANDEZ (Sic) PRIETO fue procreada en la unión Concubinaria (Sic) por su padre JESUS (Sic) PASTOR HERNANDEZ (Sic) MELEAN (Sic), (…) con la ciudadana MIRIAN ÁNGELA PRIETO ARTEAGA (…), hoy fallecida (…) filiación que ostenta conjuntamente con su hermana de simple conjunción MARIANELA DE JESUS (Sic) HERNANDEZ (Sic) GONZALEZ (Sic) (…).
Es menester señalar que el de cujus JESUS (Sic) PASTOR HERNANDEZ (Sic) MELEAN (Sic), falleció ab-intestato en fecha tres (03) de Abril (Sic) de 2013, en la ciudad de Maracaibo del Estado (Sic) Zulia (…).
A las relaciones de filiación arriba enunciadas corresponde el orden de suceder que el artículo 822 del Código Civil consagra en razón de la descendencia legalmente comprobada, con sujeción a la cual la vocación hereditaria de mi mandante respecto al causante (…), le es diferida conjuntamente con su hermana de simple conjunción (…).
En la condición invocada de universal heredera del acervo hereditario de su causante (…), conformado por los bienes adquiridos bajo régimen de la expresada comunidad hereditaria, cuya condición le confiere a nuestra mandante el artículo 822 del Código Civil, antes citado se afirma la cualidad que tiene para presentar la presente demanda de simulación, equiparada como ha sido la condición de heredera a la de acreedor para el ejercicio en la acción de simulación que consagran los artículos 1.360, 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas autorizada.
El interés procesal de nuestra representada radica, ciudadano Juez, en que los actos inficionados de simulación absoluta objeto de la presente pretensión han sido acometidos en forma sucesiva y progresiva con el propósito deliberado de lesionar los derechos sucesorales de nuestra mandante con motivo de la herencia quedante al fallecimiento de su padre (…), por obra de las conductas ilícitas y fingidas llevadas a cabo por la heredera MARIANELA DE JESUS (Sic) HERNANDEZ (Sic) GONZALEZ (Sic), materializadas mediante el uso y abuso de la personalidad jurídica de las sociedades civiles que enmascaran la comunidad de gananciales derivada de la seria relación entre JESUS (Sic) PASTOR HERNANDEZ (Sic) MELEAN (Sic) y MIRIAN ÁNGELA PRIETO ARTEAGA, además, mediante el posterior otorgamiento de documentos y formas contractuales inficionadas también de simulación absoluta, destinados todos dichos actos a menoscabar no solo la proporción de sus derechos en la herencia dejada por su padre, sino desconocerle la expresada condición de heredera a titulo (Sic) universal; todo en franca violación a la ley y a los principios sobre los cuales descansa la integridad, la titularidad y el orden de suceder sobre el patrimonio familiar.
A propósito de la cualidad y del interés procesal debemos agregar que la participación de mi conferente en determinados actos que se demandan, no menoscaba su interés procesal y jurídico de actuar en cuanto al objeto de la presente demanda de simulación absoluta persigue restaurar la situación jurídica infringida por razones de orden público, (…).
(…) Ciudadano Juez, cuando su difunto padre se inicia estando en plena capacidad de condiciones físicas y mentales como persona natural producía muchísimo más que cuando, que cuando comenzó inducido por su hermana Marianela de Jesús Hernández González a crear las Empresas Mercantiles Ficticias y Fraudulentas que me ocupa atacar por la vía de Simulación.
El (Sic) comenzó comprando Fundos pequeños hasta acumular la Cantidad de 2.941,1009 hectáreas así los tiempos fueron transcurriendo desde 1952 hasta el año 2013, pero en ese ínterin su padre mantuvo una relación muy seria, con su madre ciudadana Mirian Ángela Prieto Arteaga (…) de la cual procrearon una niña que lleva por nombre María de Jesús Hernández Prieto (…). Ciudadano Juez, es un hecho innegable, irrefutable e irrebatible bajo ningún argumento en derecho, que en estas tierras, donde después de nacida, fui creciendo al lado de mi madre en dicho fundo el “PEONIO” (Sic), me levantaba e iba a la escuela y por las tardes regresaba nuevamente a dicho fundo, por ende considero, que se cometería la más grande, y más vil de la injusticia, el solo hecho de pensar en no concederme lo que hoy en nombre de mi representada peticiono, el cual le pertenece por razones de JUSTICIA Y EQUIDAD, que hoy reclamo, ya que ha sido la única hija de su difunto padre (…), que permaneció a su lado trabajando permanentemente, por eso merece por razones de Justicia se le reconozca su legitima (Sic) condición de heredera, de los Fundos que conforman EL PEONIO (Sic), y que desde su nacimiento lo ha venido poseyendo de manera pacífica, pública, continua e ininterrumpida de buena fe y con el ánimo de verdadera dueña, inclusive posesión esta, que después del fallecimiento de su padre, siempre ha venido ejerciendo la posesión continuamente hasta el día que su hermana desde los Estados Unidos la mando (Sic) a poner presa con su administradora muy injustamente, incluso en años atrás también se desempeño en varias actividades tales como: dar clases en un colegio que está funcionando dentro del fundo, pagando nóminas de los obreros, ordenando los archivos de la hacienda, organizando las actividades de las faenas diaria de producción, enviando a comprar repuestos, para las máquinas agrícolas averiadas en el Peonio (Sic), pero es el caso ciudadano director que después de la muerte de mi padre para acá, las cosas en la hacienda EL PEONIO (Sic), no han marchado igual, la producción bajo entre 60% a un 70% ya que no me toman en cuenta para nada, es decir (…) se ha pretendido excluir absolutamente como poseedora, heredera y consecuencialmente dueña a mi representada, y esto es debido al abuso e irracional manejo de las actas de asambleas simuladas, muy sospechosa[s] por cierto, pretendiendo que por el hecho de que mi representada no figure en el acta de asamblea de la Agropecuaria “EL PEONIO” (Sic), C.A, no tenga ningún derecho a heredar, o lo que es lo mismo pretendiendo desarraigarme en mi ánimo de dueña ignorando nuestra legislación venezolana en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, negándole a mi representada la cualidad de propietaria y poseedora Legitima (Sic) prácticamente desde que nació, en su condición de hija heredera del causante, en desconocimiento de la naturaleza social que contiene el Derecho Agrario en Venezuela, donde por el fin socio productivo y seguridad alimentaria la herencia tiene un matiz distinto a la herencia civil, (…). De manera ciudadano Juez, mi representada, no pretende continuar en una explotación ilegal e irracional, a espalda[s] del Estado, MI (Sic) representada aspira y espera el asesoramiento Técnico (…), de manera de hacer más productiva las Tierras (Sic) del Fundo EL PEONIO (Sic), ya que de una producción aproximadamente de diez mil litros (10.000,00 lts) de leche aproximadamente, hoy se ha visto disminuida a una producción débil de tres mil litros(3.000, lts) de leche aproximadamente, a pesar de tanto esfuerzo y lucha en vida realizada por su padre. (…) Ciudadano Juez quiero que reflexionen sobre esto, las únicas herederas hasta el momento son, MARIA (Sic) DE JESUS (Sic) HERNANDEZ (Sic) PRIETO y MARIANELA DE JESUS (Sic) HERNANDEZ (Sic) GONZALES (Sic), ya de avanzada edad lamentablemente, no vive en el País (Sic) desde hace más de 30 años, sin embargo, después de la intervención del Gobierno en el 2.010, aparece como por arte de magia ahora en el 2.016 como la única dueña por acta de asamblea extraordinaria. Procediendo por intermedio de su prima que funge como administradora y unos acompañantes a sacarla del fundo EL PEONIO (Sic), con un grupo de policías enviándome a la fiscalía de Santa Bárbara de Zulia, allí se materializa toda mala intención de su hermana MARIANELA DE JESUS (Sic) HERNADEZ (Sic) GONZALEZ (Sic) y de su Administradora MARGARITA HERNANDEZ (Sic) (…). Violentando su derecho a la herencia y de sustituir a su causante, el derecho de permanencia en dicho fundo como hija del causante (…).
II
DEL REGIMEN (Sic) DE LOS NEGOCIOS SIMULADOS
(…)
En el caso de la presente demanda de simulación, (…) el hecho desencadenante de la simulación, dirigido a lesionar los derechos patrimoniales hereditarios de nuestra representada, tiene como derecho primario la utilización por su padre e hija de la forma societaria, la conformación de un grupo empresarial para esconder y enmascarar bajo dicho velo, el conjunto de bienes adquiridos a título personal a partir del año 1955 hasta el año 1.968 y es en el 2005, cuando decide unificar todos los fundos adquirido[s] en uno solo “HACIENDA AGROPECUARIA “EL PEONIO” (Sic) con una capacidad de 2.941,1009 hectáreas y, a partir de allí generar, con abuso manifiesto de la personalidad grupal, otros actos y negocios de aparente legalidad que fueron ejecutados por su padre (…), en connivencia con su hija (…), sobre la misma base ficticia, actos que aun celebrados en distintos tiempos, están incardinados en la misma causa simulandi a juzgar por la concomitancia entre ellos y la forma continuada que les vinculan.
III
DE LOS BIENES PATRIMONIALES DEL CAUSANTES (Sic)
El ciudadano JESUS (Sic) PASTOR HERNANDEZ (Sic) MELEAN (Sic), adquirió y fomentó entre otros bienes, varios fundos agropecuarios denominados “BUENA ESPERANZA”, denominado posteriormente “ EL PEONIO” (Sic), “LAS LARAS” “GUADALAJARA,”, “LA ESPERANZA”, “LAS DELICIAS”, parte de “SOCA”,”SANTA ALICIA “,”EL DELIRIO”, “FUNDO SIN NOMBRE DE 500 HAS”, “EL MILAGRO” y parte del Fundo denominado, “LA LIBERTAD” propiciaron con los mismos la Constitución (Sic) de varias sociedades Civiles (Sic) en forma Mercantiles (Sic) según especificamos a continuación:
Siendo sus medidas y linderos los siguientes: se constituyó y unificarlos en un solo fundo que a partir de la fecha de protocolización del presente documento se denominara “HACIENDA EL PEONIO” (Sic), con una cavidad real de DOS MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y UN HECTAREAS (Sic) CON UN MIL NUEVE METROS CUADRADOS (2941,1009 Has), ubicado en la carretera nacional que conduce a Santa Cruz de Zulia, comprendido todo dentro de los siguientes linderos corregidos y actualizados: NORTE: en parte con la Hacienda San Francisco, propiedad de Ana Graciela Carroz de Rincón, en parte con la Hacienda El León; SUR: Caño La Yuca; ESTE: en parte con Hacienda Campo Alegre y en parte con Hacienda La Rosaleda; y OESTE: en parte con la Hacienda Matehebe, en parte con Silverio Urdaneta y en parte con Iría de Vicente y Dixa de Gonzáles (Sic); todo según Plano Topográfico levantado al efecto. (…)
El referido fundo agropecuario fue aportado al capital social de la denominada Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA “EL PEONIO (Sic), C.A.”., según su objeto, constituida bajo la forma de compañía anónima según documento (…) y cuyo capital social de MIL DOSCIENTAS Y UNA ACICIONES (Sic) ( 1.201) CON UN VALOR DE CIENTO OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Sic) DE BOLIVARES (Sic) (188,50,00), cada acción fue suscrito (Sic) en su totalidad por los socios JESUS (Sic) PASTOR HERNANDEZ (Sic) MELEAN (Sic) por intermedio de la Sociedad Mercantil Agropecuaria ZUL-1, C.A, la cual es Propietaria de TRECIENTAS (Sic) (300,00) ACCIONES, representada por los Gerentes Principales JESUS (Sic) PASTOR HERNANDEZ (Sic) MELEAN (Sic) y la Sociedad Mercantil “Agropecuaria TOP-1, C.A.”, es propietaria de NOVECIENTOS UNA ACCIONES( 901), representada por la ciudadana CENEIDA ELENA URDANETA FLORES, para la fecha del 26 de Abril (Sic) de 2.004, representando el resto de las ACCIONES, ya que a partir del 04 de Mayo (Sic) del 2005, aparece los Gerentes Principales JESUS (Sic) PASTOR HERNANDEZ (Sic) MELEAN (Sic) C.I, V-111.117 y la Sociedad Mercantil “Agropecuaria TOP-1, C.A”, es propietaria de NOVECIENTOS UNA ACCIONES( 901),representada por los Gerentes Principales JESUS (Sic) PASTOR HERNANDEZ (Sic) MELEAN (Sic) y MARIANELA DE JESUS (Sic) HERNANDEZ (Sic) GONZALEZ (Sic) (…) representando a la Sociedad Mercantil “ Agropecuaria TOP-1, C.A., es propietaria de NOVECIENTAS UNA ACCIONES ( 901), representada por la y actualmente el capital social de dicha empresa aparece distribuido [de la] siguiente forma MARIANELA DE JESUS (Sic) HERNANDEZ (Sic) GONZALEZ (Sic) (…) representando a la Sociedad Mercantil “ Agropecuaria TOP-1, C.A, es propietaria del Total del capital social de MIL DOSCIENTAS Y UNA ACCIONES ( 1.201) CON UN VALOR DE CIENTO OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Sic) DE BOLIVARES (Sic) (188,50,00) cada acción y como podrá observarse ciudadano Juez delas (Sic) diferentes actas de Asambleas extraordinaria la imprecisiones y las ambigüedades de las que adolecen dichas actas en especial ciudadano Juez la simulación realizada en el acta de asamblea extraordinaria en la fecha 25 de Mayo (Sic) de 2.010 donde JESUS (Sic) PASTOR HERNANDEZ (Sic) MELEAN (Sic), obrando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Zul-1, C.A, le vende simuladamente las acciones a su hija MARIANELA DE JESUS (Sic) HERNANDEZ (Sic) GONZALEZ (Sic), bajo el enmascaramiento de las de las (Sic) Empresa (Sic) Mercantiles. “AGROPECUARIA ZUL-1, C.A, (…) y “AGROPECUARIA TOP-1, CA. (…).
También vale destacar, Ciudadano (Sic) Juez, que los fundos agropecuarios que conforman la unidad grupal a la cual nos hemos referido precedentemente, para el año 2.005, contaban con una masa de ganado vacuno, constituida por más de DOS MIL QUINIENTAS ( 2.500) CABEZAS DE GANADO VACUNO aproximadamente, y que hoy ciudadano Juez esta cifra debería estar multiplicada considerablemente.
(…)
Ciudadano Juez, en nombre de mi representada debo insistir en el carácter ficticio de la utilización de las formas societarias LA AGROPECUARIA EL PEONIO (Sic) C.A., AGROPECUARIA TOP1, C.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL ZULIA 1 C.A., pues, la suscripción inicial de las acciones que componen el capital social de cada una de dichas empresas por parte de JESUS (Sic) PASTOR HERNNDEZ (Sic) MELEAN (Sic) (PADRE), y MARIANELA DE JESUS (Sic) HERNANDEZ (Sic) GONZALES (Sic) ( HIJA) –a pesar de que dichos actos parecen cumplir para su validez con las formalidades requeridas por la ley- tienen un manifiesto carácter aparente que deriva del hecho de querer encubrir bajo la personalidad de las expresadas formas societarias entre ellos, que, como se sabe, es un régimen excepcional, especialísimo, predeterminado y calificado por la ley en razón de su origen, disciplina y extinción, siendo por tanto todo pacto destinado a extinguirlo o modificarlo .Aun (Sic) cuando tales sociedades entre padre-hija son inatacables desde el punto de vista de la “ teoría formalista”, su consistencia como persona jurídica surge irremediablemente cuando bajo el mecanismo de la doctrina del “ disregard of legal entify (Sic)” (“Levantamiento del velo corporativo”) se describe bajo su ropaje la existencia de la referida sociedad, que en ella subyace, la cual, ha de tenerse por existente en desmedro de la personalidad jurídica de la supuesta persona mora que entonces queda como una mera apariencia.
Empero el carácter aparente y ficticio de la personalidad jurídica del cual adolecen las prenombradas sociedades las formas societarias LA AGROPECUARIA EL PEONIO (Sic) C.A., AGROPECUARIA TOP 1, C.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL ZULIA 1 C.A., resulta además del hecho de que teniendo el carácter de sociedades civiles en virtud de su finalidad agrícola y pecuaria según lo dispone el artículo 200 del código (Sic) de comercio (Sic), sin embargo sus documentos constitutivo no cumplieron con la formalidad de inserción en el registro Subalterno respectivo, hoy Registro Inmobiliario, omisión que afecta su valida (Sic) ley presume cuando concurren los siguientes hechos: i) que la distribución accionarias en cada una de dichas empresas se encuentren repartidas entre las mismas personas (JESUS (Sic) PASTOR HERNNDEZ (Sic) MELEAN (Sic) (PADRE), y MARIANELA DE JESUS (Sic) HERNANDEZ (Sic) GONZALES (Sic) ( HIJA), ii) que el órgano ejecutivo de dirección sea estructurado por los mismos sujetos (JESUS (Sic) PASTOR HERNNDEZ (Sic) MELEAN (PADRE), y MARIANELA DE JESUS (Sic) HERNANDEZ (Sic) GONZALES (Sic) ( HIJA), iii) que el objeto de la actividad practica lo constituya la misma industria ( La explotación agropecuaria de los fundos que en su totalidad integran EL PEONIO (Sic), C.A, AGROPECUARIA TOP1, C.A Y SOCIEDAD MERCANTIL ZULIA 1 C.A., (…).
(…)
IV
DE LA CAUSA SIMULANDI Y LA TRETA QUE MOTIVA LA PRETENSION (Sic) EJERCIDA
Aun cuando la adopción de formas societarias ficticias por parte del progenitor de nuestra representada (…), y su hermana (…) para la administración y manejo de la aparente Sociedad de (Sic) bienes no tuvo efectos negativos inmediatos, sin embargo estos comenzaron a materializarse en el seno de dichas empresas una vez ocurrida la muerta del causante (…), a consecuencia del as conductas ilícitas y simuladas llevadas a cabo por su hermana (…), en connivencia con su padre (…), mediante el otorgamiento de documentos y el abuso de la personalidad jurídica de las supuestas personas jurídicas dirigidos a procurar la ilícita desheredación de nuestra representada, en franca violación a la ley y a los principios sobre los cuales descansa la organización familiar, según se describe a continuación:
Actos simulados ejecutados bajo el ropaje de la sociedad AGROPECUARIA EL PEONIO (Sic), C.A.
En efecto, a pesar de que la sociedad AGROPECUARIA EL PEONIO (Sic) C.A, (…) es solo aparente, cuanto bajo su personalidad esta (Sic) encubierta la sociedad de gananciales de padre e hija de nuestra conferente y en razón de que la misma no cumplió con la formalidad de inserción de su acta constitutiva en el Registro Subalterno para obtener la personalidad jurídica, ha de tenerse presente que este especifico (Sic) carácter de sociedad civil que le correspondería de acuerdo con su objeto, a tenor del precitado artículo 200 del Código de Comercio, tiene especial repercusión sobre su “existencia de hecho” luego de la muerte de su causante JESUS (Sic) PASTOR HERNNDEZ (Sic) MELEAN (Sic), ya que, no habiéndose previsto en el documento de su aparente constitución que la sociedad subsistiera en caso de muerte de alguno de los socios es irrevocable a dudas que aun cuando se admita su existencia formal, lo que solo por hipótesis se enuncia, la misma debe considerarse extinguida ope legis, a partir de la muerte de aquel (Sic), ocurrida el día 03 de Abril (Sic) de 2013, (…) cesando desde ese momento los aparentes poderes de los administradores a tenor del artículo 1682 ejusdem, y subsistiendo la aparente sociedad solo para los efectos de su liquidación, según lo dispuesto por el artículo 1.681 del mismo Código. No obstante el carácter aparente de la sociedad AGROPECUARIA EL PEONIO (Sic), C.A., y su eventual extinción a la muerte del socio JESUS (Sic) PASTOR HERNNDEZ (Sic) MELEAN (Sic), y más aún ciudadano Juez, comenzaron aparecer algunos actos que pudieran traducirse en un manifiesto fraude a la ley ., según parece en el acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha de 18 de Junio (Sic) de 2010, bajo el No. 02, Tomo 37-A-RM1; reunión asamblea extraordinaria de accionistas, en la que se acordó la venta de las 300 acciones que tiene la Sociedad Mercantil °AGROPECUARIA ZUL-1,C.A, sin tomar en consideración la revalorización de los activos que integran en su totalidad la HACIENDA EL PEONIO (Sic), pretendiendo que una compra ficticia y por demás groseramente simulada con un pago de las acciones en la CANTIDAD DE DOSCIENTOS VEINTISEIS (Sic) MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Sic) DE BOLIVARES (Sic)( Bs226.388,50,00), es decir ciudadano Juez, con lo que actualmente se compra un caucho para un vehículo, pretende su querida hermana despojar de su herencia a mi representada. Igualmente, ciudadano Juez en reunión de fecha 14 de Mayo (Sic) de 2010, anuncia la desaparición del libro de accionistas muy extraña por cierto y la apertura de un nuevo libro de accionistas, (…). Más con posterioridad, aparecen insertas cronológicamente en Registro Mercantil las siguientes actas: Actas de asambleas que aparecen supuestamente celebrada con la presencia de JESUS (Sic) PASTOR HERNNDEZ (Sic) MELEAN (Sic) como representante legal, documento de su aparente constitución que la sociedad subsistiera en caso de muerte de alguno de los socios es irrevocable a dudas que aun cunado se admita su existencia formal, lo que solo por hipótesis se enuncia, la misma debe considerarse extinguida ope legis, a partir de la muerte de aquel (Sic), ocurrida el día 03 de Abril (Sic) de 2013, (…) Actas de asambleas que aparecen supuestamente celebrada con la presencia de JESUS (Sic) PASTOR HERNNDEZ (Sic) MELEAN (Sic) como representante legal y presidente de la Sociedad Mercantil ZUL-1,C.A, accionista de 300 acciones y la MARIANELA DE JESUS (Sic) GONZALEZ (Sic), con el carácter de representante legal y presidenta de la Sociedad Mercantil Agropecuaria TOP-1 como accionista del (Sic) (901) acciones y también en todas las actas se reunían , con la finalidad de aprobar los estados financieros 2.009 y 2010, bajo el No. 54, Tomo 40-A RM1, que aparece celebrada con la presencia de JESUS (Sic) PASTOR HERNNDEZ (Sic) MELEAN (Sic), a pesar de 95 años, asambleas estas en la cual aparece designada la junta directiva de la empresa como Colorario (Sic) de la actividad simulatoria denunciada hoy por mi mandante. Cabe destacar que el carácter simulado de las sedicentes asambleas de socios, ya que dicha simulación no tuvo más propósito que mantener el control de la supuesta personalidad jurídica de la extinguida sociedad y poder continuar encubriendo – a través de la administración de las acciones que conforman el capital social de “ AGROPECUARIA TOP-1 C.A” – la comunidad de gananciales y la sucesión abierta sobre el fundo “EL PEONIO (Sic)”, fundo agropecuario que de otra manera ha debido ser objeto de partición entre las personas con vocación a la herencia de JESUS (Sic) PASTOR HERNANDEZ (Sic) MELEAN (Sic), de acuerdo con la Ley, a saber sus hijas MARIANELA DE JESUS (Sic) HERNANDEZ (Sic) GONZALEZ (Sic) Y MARIA (Sic) DE JESUS (Sic) HERNANDEZ (Sic) PRIETO, en su condición de herederas legitimarias.
La simulación que estamos invocando en este libelo, ciudadano juez, emerge de los siguientes indicios: a) Fraude a la ley, b) consilium fraude, c)vínculos familiares y d) propósitos de impedir conforme a derecho la división del fundo “EL PEONIO” (Sic) entre los herederos quedantes al fallecimiento de JESUS (Sic) PASTOR HERNANDEZ (Sic) MELEAN y posibilitar a las personas designadas como administradores y usar y usufructuar el fundo “EL PEONIO” (Sic) y sus frutos en su propio provecho con prescindencia del derecho de uso y disfrute que corresponde o pudieran corresponder a los demás coherederos si lo hubieren.
IVc. Actos simulados ejecutados bajo ropaje de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA EL PEONIO (Sic), C.A”,
De igual manera, en el seno de la sociedad mercantil” AGROPECUARIA EL PEONIO (Sic) C.A.” (…) su carácter de sociedad aparente es manifiesto por la misma razón de no haber cumplido con la formalidad de inserción de su acta constitutiva en el Registro Subalterno para obtener la personalidad jurídica que corresponde a la naturaleza civil de su objetivo social. Pero además, la inconsistencia de su personalidad jurídica surge cuando bajo el mecanismos de la “doctrina del disregard of legal entify” (sic) o “levantamiento del velo corporativo” se descubre bajo su ropaje la existencia real de la comunidad de gananciales entre los nombrados JESUS (Sic) PASTOR HERNANDEZ (Sic) MELEAN y MARIANELA DE JESUS (Sic) HERNANDEZ (Sic) GONZALEZ (Sic) sobre el ya identificado fundo “EL PEONIO” (Sic), a pesar de que el documento constitutivo expresa que “las acciones suscritas por ellos han sido adquiridas por ellos para el patrimonio particular que cada uno posee”, toda vez que una adquisición de dicho fundo por parte de las sociedades Mercantiles”, AGROPECUARIA ZUL-1, C.A. y AGROPECUARIA TOP-1,C.A., lo fue en compraventa que le hiciera la denominada AGROPECUARIA EL PEONIO (Sic) C.A., cuyos activos pertenecen a JESUS (Sic) PASTOR HERNANDEZ (Sic) MELEAN (Sic), mas no al patrimonio de las aparentes sociedades y, por consiguiente, han debido ser objeto de partición a la muerte del causante y no al enmascaramiento de las dos Empresas (Sic) que fungían como accionista aparentes o simuladas.
(…)
(…) Entre dichos mecanismos procesales, cebe decir, la pretensión que preceptúa el artículo 1.282, está destinada a garantizar a los acreedores ( en nuestro caso a nuestra representada, la obtención de la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, cuyo efecto sustancial es la nulidad absoluta del negocio jurídico aparente o ficticio, restableciendo jurídicamente la validez de la situación jurídica o del contrato, ocultando o disfrazado, el cual adquiere así su total eficacia o vigencia desde la perspectiva patrimonial.
(…)
Aun cuando la adopción de forma societarias en el caso especie baste para presumir la simulación de los actos o negocios que impugnamos mediante la presente demanda, contribuye a materializarla la existencia del conlium (Sic) fraude, los vínculos familiares, la ausencia de prestaciones reciprocas y el fraude a la ley, cuyas circunstancias de modo lugar y tiempo de ejecución de la conducta arbitrarias e ilícita han sido escritas circunstancialmente a lo largo de este escrito, sin que la realización de las mismas en distintos tiempos puedan desvincular las unas a las otras, pues, se encuentran incardinadas en la misma causa simulandi, cuyo hecho desencadenante, como hemos señalado con anterioridad, parte de la constitución por padres de las sociedades AGROPECUARIA ZUL-1,CA. Y AGROPECUARIA TOP-1, C.A. y cuya apariencia formal quedo (Sic) extinguida opelegis (sic) al fallecimiento del ciudadano JESUS (Sic) PASTOR HERNANDEZ (Sic) MELEAN (Sic) y los ulteriores y reprochables actos urdidos para excluir a nuestra representada de la integridad de sus derechos sucesorales.
VI
PETITUM
Con base a los hechos y fundamentos expuestos y con apego al derecho invocado, ante usted ocurrimos para demandar, como en efecto lo hago en este acto, en nombre de mi representada (…) para que convengan, o así lo declare el tribunal en la simulación de los actos y negocios reseñados circunstancialmente en la presente demanda. Igualmente demandamos a las denominadas Sociedades (Sic) Civiles (Sic) con formas mercantiles “AGROPECUARIA “EL PEONIO (Sic), C.A.” (…). A la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) AGROPECUARIA TOP-1,C.A. (…) y la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) AGROPECUARIA ZUL-1, C.A. (…) en el entendido de que la pretensión de simulación en contra de las tres empresas las hechos propuesto solo a los efectos de garantizar a estas su derecho a la defensa en un proceso cuya petición de simulación afecta su personalidad jurídica y, frente a las cuales, por exigencia procesal, ha de instaurarse necesariamente la pretensión, sin que tal proposición conlleve al reconocimiento de su existencia por nuestra parte; en virtud de todo lo cual y en base a los hechos y fundamentos de derecho expuesto a lo largo del presente escrito es que pedimos al Tribunal declare la nulidad por simulación de los siguientes actos:
Primero: De la constitución de la forma societarias “AGROPECUARIA EL PEONIO (Sic), C.A.”, de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TOP-1, C.A, y de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ZUL-1, C.A., su consecuente NULIDAD e INEXISTENCIA LEGAL y subsidiariamente, declare la simulación absoluta de los siguientes actos:
Segundo: A) La Acta constitutiva y Estatutos Sociales, así como las Actas de Asamblea Extraordinaria donde que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA “EL PEONIO (Sic), C.A”., según su objeto, constituida bajo la forma de compañía anónima según documento inscrita por ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia en fecha 24 de Mayo (Sic) de 1.968, bajo el No. 31, Tomo 3, del libro Primero, posteriormente inscrita por ante el Registro mercantil Primero del Estado (Sic) Zulia, de fecha 22 de Enero (Sic) de 1.992,Inscrita bajo el N° 31, Tomo 5-A, B) el acta de Asamblea Extraordinaria Celebrada en fecha 25 de Mayo (Sic) de 2010, presentada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado (Sic) Zulia, el 18 de Junio (Sic) de 2.010. el (Sic) cual también solicito declare la simulación y su nulidad absoluta.
(…); C) el acta de asamblea de fecha 14 de Mayo (Sic) de 2010, Registrada bajo el N°40, Tomo 35-A. la (Sic) cual nunca se llevó al registro para su respectivo asiento de conformidad con el artículo 200 del código de Comercio, por lo que solicito declare la simulación de todos los negocios Jurídicos y la Nulidad de los actos.
Tercero: Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria donde partición de AGROPECUARIA ZUL.1, C.A, Inscrita por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, de fecha, 11 Octubre (Sic) de 1.991, anotado bajo el N° 30, Tomo 25-A-Pro; B) el, acta de fecha 30 de Abril (Sic) de 2007, bajo el N° 14, Tomo 41-A, y C) el acta Registrada en fecha 26 de Octubre (Sic) de 2.009, inscrito bajo el N° 25, Tomo 79-A.
Cuarto: El acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TOP-1, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado (Sic) Miranda, hoy Distrito Capital y Estado (Sic) Miranda, de fecha 11 de Octubre (Sic) de 1.991, quedando inscrita bajo el N° 30, Tomo 25-A-Pro, la conformaba 901 acciones
Quinto: Los negocios jurídicos en los documentos insertos por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios (Sic) Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún (Sic) y Francisco Javier Pulgar del Estado (Sic) Zulia.- San Carlos de Zulia, Primero de Febrero (Sic) de Dos Mil Cinco (Sic).- 193 y 144 Registro Inmobiliario de los Municipios (Sic) Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún (Sic) y Francisco Javier Pulgar del Estado (Sic) Zulia- San Carlos de Zulia, Primero de Febrero (Sic) del Dos Mil Cinco (Sic), insertado bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo sexto, Primer Trimestre del referido año- 193 y 144, quedando dicho fundo dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con hacienda San Francisco, propiedad de Ana Graciela Carroz Rincón; SUR: Caño la Yuca; ESTE: En parte con Hacienda Campo Alegre y en parte con Hacienda la Rosaleda. Y OESTE: Con Hacienda Matehebe, en parte con Silverio Urdaneta y en parte con Iría de Vicente y Dixa González.
. Por otra parte y por vía de consecuencia de la declaratoria de Simulación, pedimos al Tribunal DECLARE LA EXISTENCIA DE COMUNIDAD JURIDICA (Sic) HEREDITARIA, en que se halla la parte actora y la parte demandada en relación con los fundos agropecuarios Las Flores, El Carmelo, y La Esperanza, con todas sus Mejoras, construcciones, Maquinarias y semovientes a fin que declarado dicho estado de comunidad, para que cualquier heredero interesado en el ejercicio de la Tutela Judicial efectiva, pueda pedir la acción correspondiente, cuya pretensión resulta imposible de acumular al presente proceso, dada la incompatibilidad de los procedimientos, ya que en honor a la verdad, el único interés que motiva a nuestra representada MARIA (Sic) DE JESUS (Sic) HERNANDEZ (Sic) PRIETO, para interponer la demanda contenida en este libelo, no es otro que asegurar la exacta y correcta condición de los bienes hereditarios y hacer posible su distribución de los herederos con respeto a la legitima que a cada uno le corresponde según la ley.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en LA CANTIDAD DE CIEN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Sic) BOLIVARES (Sic) FUERTES. (Bs. 100.000.000.000,00) (…)”

En fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido de manos de la apoderada judicial de la demandante la dirección, datos de localización y los emolumentos necesarios para practicar la citación de las demandadas.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la demandante, con el objeto de practicar la citación de la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, a título personal, y en su carácter de Presidenta de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., AGROPECUARIA TOP-1, C.A., y AGROPECUARIA ZUL-1, C.A., manifestando no haber podido localizarla, por lo que consignó las boletas de citación sin su respectivo acuse de recibo.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, consignó ante la Secretaría de este Juzgado los poderes judiciales generales que le fueron otorgados por las demandadas, a él y a los abogados en ejercicio CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCAN, LUÍS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA y VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.328.320, V-16.167.237, 7.610.535 y V-2.878.763, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.188, 132.826, 29.021 y 7.157, respectivamente, a los efectos que se le tuviese como apoderados judiciales de las demandadas, procediendo a darse expresamente por citados en su nombre.

En fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de contestación de la demanda y de reconvención por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, constante de once (11) folios útiles, junto a ciento noventa y nueve (199) folios anexos; pretensión reconvencional a la cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), otorgándosele a la demandante-reconvenida un término de cinco (05) días de despacho para que contestara la pretensión formulada en su contra, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario .

Del referido escrito de contestación de la demanda y de reconvención, se puede leer lo siguiente:

“Se inicia el presente proceso judicial mediante de pretensión de simulación (sic) presentada (…) por la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, (…); en contra de mi representada MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZALEZ (Sic), (…). Igualmente la accionante en simulación demanda a la sociedad civil bajo forma mercantil “AGROPECUARIA EL PEONÍA, C.A.”, (…); la sociedad mercantil “AGROPECUARIA TOP-1, C.A.”, (…) y la sociedad mercantil “AGROPECUARIA ZUL-01 C.A.”, (…) demandadas estas sociedades civiles bajo forma mercantil en cuanto a su acta constitutiva por según falsamente sostiene la demanda, su origen es simulado.
(…)
En cuanto a la acción (o pretensión de la demandante) de que mis representadas han realizado negocios jurídicos simulados con el propósito de desconocer sus derechos, debemos aclarar que un acto jurídico, es simulado cuando no corresponde a la realidad, cuando el mismo es ficticio, es sólo una apariencia. Cuando la simulación es absoluta los interesados no celebran ningún acto. Cuando la simulación es relativa, en realidad los interesados celebran un acto pero lo disfrazan con otro que es sólo una apariencia.
Ahora bien, el heredero que ataca por simulación un acto celebrado por su causante, como en el presente caso, son considerados por la Doctrina y la Jurisprudencia como terceros, en razón de que ellos ejercen derechos propios que les confiere la Ley, no derivados del causante.
(…)
Nos referiremos a la alegación formulada por la parte demandante, la cual en el folio dos (2), tercer párrafo, textualmente manifiesta: (…).
(…)
Aclarado lo contradictorio y los efectos jurídicos que redundan en perjuicio de la parte actora, al considerar que el caso subjudice es de simulación absoluta, debe el Juez de la causa emitir un fallo dirimitorio definitivo, sin ninguna otra consideración sobre la cual pronunciarse, declarando sin lugar la demanda formulada por la parte actora.
Sin embargo, por necesidad ética, práctica y de responsabilidad en el patrocinio de la defensa que nos ha encomendado la parte demanda, es necesario alimentar y nutrir el presente escrito de contestación en algunos hechos importantes, que con toda seguridad y claridad meridiana, permitirán al Juzgador pronunciarse para la declaratoria sin lugar de la temeraria demanda interpuesta (…). Es tal el desconcierto y enredo de la parte actora al sostener, en el mismo renglón tercero del folio dos (2) del escrito libelar, que textualmente transcribimos (…). Habida cuenta que en el folio uno (1) del escrito libelar, debajo del aparte primero manifiesta la parte actora que la demandante (…), fue procreada por su padre JESÚS HERNÁNDEZ MELEÁN, y allí lo identifica con la ciudadana MARIAN (Sic) ANGELA (Sic) PRIETO ARTEAGA, quien fuera mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.046.131, hoy fallecida.
Evidentemente, ciudadano Juez, entre concubinos y cuya unión concubinaria sea declarada así jurisdiccionalmente puede llegar a existir derechos en comunidad, pero no está previsto en la Ley Civil Sustantiva Venezolana una comunidad de gananciales entre concubinos. Es otra razón jurídica que debiendo ser valorada por ese Juez sentenciador jurisdiccionalmente debe declararse la acción de simulación sin lugar, por cuanto la narrativa de que los hechos son contradictorios entre sí.
Asimismo, debe considerar el Sentenciador que para prosperar una declaratoria de simulación de los negocios jurídicos efectuados como el presente caso, no basta que la accionante alegue superficialmente e infundadamente que dichas operaciones fueron simuladas pues para que el acto simulado resulte contrario a derecho o ilícito, en su formación tal como ha sido expuesto debería existir la voluntad de defraudar a la accionante en autos, es decir, ha debido perseguir fines dolosos debiendo en consecuencia demostrar con suficiencia en evidencias dentro del presente proceso y en forma por demás inequívoca que la voluntad de los demandados en autos cuando suscribieron los referidos instrumentos documentales sobre los que temerariamente solicita sean declarados en nulidad de alguna forma fue violentada, mediante los artificios y estipulaciones simuladas y que de ello derivó un DAÑO INTENCIONAL a la parte actora siendo ella perjudicada en sus presuntos derechos de legitima (Sic), tan impreciso planteamiento ciudadano Juez, la realiza la accionante sin tomar en consideración que dichos actos reclamados como simulados fueron efectuados en fechas tales como veintiuno (21) de Mayo (Sic) del año mil novecientos setenta y uno (1971), esto es DIECINUEVE (19) años antes que la accionante (…), hubiese nacido natural y/o jurídicamente, evidenciándose la falta de un elemento esencial que debería existir en la Simulación planteada como es de un “ANIMUS DECIPENDI” (Esto es la intención de engañar), y en consecuencia se denota la inexistencia de una “CAUSA SIMULANDI”, (…).
Cabe destacar, en aras de una mayor claridad de la conducta de nuestra codemandada representada MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, es profesional de las Ciencias Económicas, y que además de tener ingresos suficientes para realizar las negociaciones con su legítimo padre, su progenitora falleció desde hace varios años, y para el momento de su fallecimiento, heredó importantes bienes de fortuna, preveniente (Sic) del Patrimonio de la Sociedad Civil bajo forma mercantil denominada Agropecuaria Santa Rita, C.A., lo cual permitió a nuestra representada codemandada incrementar su patrimonio significativamente, así lo afirmamos ya que nuestra mandante no es una persona insolvente, que no se encuentra en condiciones de efectuar las operaciones que se denuncian falsamente como simulados (Sic). Y se evidencia que mi mandante (…), ya identificada, como consecuencia del fallecimiento de su madre TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 1.700.730 y quien fuera domiciliada en la ciudad de Caracas, Estado (Sic) Mirando (Sic), falleció en fecha nueve (09) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), y quedando mi representada mencionada como única y universal heredera, conjuntamente con su Padre (Sic).
Parte de los bienes heredados por mí (Sic) representada al fallecimiento de su madre se encuentran en VEINTIOCHO (28) ACCIONES de la sociedad civil HACIENDA SANTA RITA, C.A., tal como se evidencia de copias de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha compañía, la cual acompaño como prueba de tal afirmación y que acompaño a este escrito. De manera que se destruye la posibilidad o al menos la presunción o indicio de la insolvencia de MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (…).
En consecuencia, el ciudadano JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEÁN, casado en fecha veintidós (22) de febrero del año mil novecientos cincuenta y seis (1956) con TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ, y habiendo fallecido (…), en fecha tres (03) de abril del año dos mil trece (2013), y falleciendo su cónyuge (…), en fecha nueve (09) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997); y habiendo nacido la demandante en fecha siete (07) de septiembre del año mil novecientos noventa (1990), indica que la mencionada demandante es hija de relación extramarital, que nada hereda a la muerte de TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ, quedando como herederos únicos y universales, mi representada (…) y su padre (…).
En lo que respecta a las sociedades mercantiles Agropecuaria TOP-1, C.A. y Agropecuaria ZUL-1, C.A., se evidencia las actas de asamblea que se acompañan que los accionistas de dichas compañías, son varias personas que ningún parentesco ni consanguíneo, ni por afinidad se encuentran vinculados a mis representadas.
En razón de ello, deviene la solvencia económica de mi representada (…), a fin de destruir la presunción o indicios de insolvencia de mi mencionada mandante.
PRESUPUESTOS PROCESALES FALTA DE CUALIDAD
PASIVA
En el presente caso queda sobradamente establecido que los socios son personas distintas a la sociedad en sí, no siendo que, los demandados de autos no fueron los coparticipantes o socios promotores y consecuencialmente las personas naturales que concurren como componentes de la estructura accionaria de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A”, por los ciudadanos IVÁN JOSE (Sic) CAMACHO, HERNANDEZ (Sic) (…); MARIA (Sic) CONCEPCIÓN CAMACHO HERNANDEZ (Sic) DE URDANETA, (…), y CIRA ELENA HERNANDEZ (Sic) MELEAN (Sic) VIUDA DE CAMACHO, (…), actuando por sí y como mandataria de LIA JUDITH CAMACHO HERNANDEZ (Sic) , (…).
Tal como se evidencia del documento inscrito formal y legalmente por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo (Sic) del año Un Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1.968), bajo el Nro. 25, Páginas 89 a la 101, Libro I, Tomo II de los Libros de Registro llevados por ese Despacho, el cual acompañó al escrito de la demanda y de cuyo PETITUM se desprende como petición marcada Primero, que la demandante en autos solicita sea declara (Sic) su NULIDAD como acto jurídico por ante este competente Tribunal, una vez decretada su SIMULACIÓN, y siendo que mis representados no fueron participantes del Negocio Jurídico cuya acta se ha solicitado en Tutela Jurídica su Declaratoria de Simulada y eventualmente su nulidad, es evidente que mis representados tampoco pueden gozar de la cualidad pasiva que se les atribuye para estar como demandados en el presente juicio. Por ello y de conformidad con lo establecido en los “Artículos 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 361 del Código de Procedimiento Civil”, opongo contra la demandante la defensa perentoria siguiente:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER LA PRESENTE ACCIÓN Y EN CONSECUENCIA SU PROCESO JUDICIAL.
(…)
En el caso que nos ocupa ciudadano Juez, al revisar minuciosamente el escrito de demanda en general y en forma particular el PETITUM o petición de la misma ante esa Sede Jurisdiccional, se observa que el presente juicio trata de una acción por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE ACTOS o negocios Jurídicos aparentemente efectuados o ejecutados por mis representados y el fallecido ciudadano JESUS (Sic) PASTOR HERNANDEZ (Sic) MELEAN (…). En lo que respecta en forma especial al patrimonio conformado por el fundo “EL PEONIO (Sic)”, y a su único y exclusivo propietario la Sociedad Civil de Forma Mercantil “AGROPECUARIA EL PEONIO (Sic), C.A.”, ya identificada. Ahora bien ciudadano Juez, pero tal como está demostrado con los documentos públicos indubitados, aportados por la propia demandante, en los actos y/o negocios jurídicos que se solicitan sean declarados como SIMULADOS consecuencialmente en su NULIDAD, no se evidencia de modo alguno participación de cualquiera de mis representados demandados en autos ciudadanaMARIANELA (Sic) DE JESUS (Sic) HERNANDEZ (Sic), ya identificada y las sociedades civiles con forma mercantil “AGROPECUARIA EL PEONIO (Sic), C.A.”, “AGROPECUARIA TOP-1, C.A.” y “AGROPECUARIA ZUL-01, COMPAÑÍA ANONIMA (Sic), igualmente identificada en autos.
(…) Todo lo expuesto y evidenciado ciudadano Juez significa que la demandante en autos (…), no demostró la cualidad de sujetos pasivos de mis representados para sostener la demanda de SIMULACIÓN sobre unos actos o negocios jurídicos donde No hubo su participación para la eventual producción de una supuesta declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntas de los declarantes con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros, cuyas concatenación de elementos concurrentes se configuran la SIMULACIÓN. Por lo que al no haber evidencias en las acta[s] procesales ni documentación alguna en el expediente que demuestre que algunos de mis representados fueron contratantes o participantes del acto o negocio jurídico pretendido como simulado y que su sola mención no es suficiente para pretender la Tutela Judicial efectiva de los solicitado, resulta inevitable que este órgano jurisdiccional declara (Sic) SIN LUGAR su pretensión jurídica interpuesta contra mis representados por falta de cualidad pasiva para sostener la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.
Así mismo ciudadano Juez, en base a lo expuesto y en concatenación a lo anterior consideramos pertinente pasar a analizar el contenido del “Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual expresamente establece:
(…)
De la norma precedentemente transcrita se desprende como elemento sine qua nom la existencia de UN INTERES (Sic) ACTUAL para accionar el demandante, (…), lo cual significa que la presente acción debe presentar esa condición para su admisión ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace el Tribunal a su cargo al conocer de una acción que no logra el objetivo último pretendido por la demandante como es sercooparticipe (Sic) de un presunto acervo hereditario inexistente, por cuanto la acción incoada de SIMULACIÓN, en el caso del supuesto negado y presentado como simple ejemplificación resultara declarada con lugar y eventualmente produjera la nulidad de los negocios jurídicos señalados como tales, sus efectos procesales sería retrotraer la situación documental y jurídica de esos bienes a su estado inicial y a todo evento, la propiedad de los mismos a las terceras personas mencionadas como integrantes de la estructura accionaria primaria de “AGROPECUARIA EL PEONIO (Sic), C.A.”, las cuales no son partes de la relación jurídica sustancial acreditada en el presente proceso, por lo que para saber si existe un Interés legítimo o actual en la demandante de autos, se debe tomar en consideración el resultado final que persigue con el proceso y que así y solo así, su pretensión puede estar garantizado abstractamente por el derecho y satisfecha en el fallo de una sentencia jurisdiccional, esta es la única manera de deducir que la demandante (Sic), ostenta un interés legítimo para obrar.
(…)
En lo que pudiéramos considerar como aparte o Capitulo (Sic) III que corre inserto al folio seis (06), en el cual la demandante (…), señala como bienes patrimonio del causante, (…), que según adquirió y fomentó entro otros bienes varios fundos agropecuarios denominados “BUENA ESPERANZA”, denominado posteriormente “EL PEONÍO”; “LAS LARAS”; “GUADALAJARA”; LA ESPERANZA”; LAS DELICIAS”; parte de “SOCA”; “SANTA ALICIA”; “EL DELIRIO”; fundo sin nombre de quinientas hectáreas (500 Has.) y parte del fundo denominado “LIBERTAD”, propiciaron con los mismo la constitución (sic) de varias sociedades civiles (sic), en forma mercantiles (sic).
Se evidencia claramente, que la sociedad anónima civil “Agropecuaria El Peonío, C.A.” fue constituida por personas distintas al ciudadano JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEÁN. Y es en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha Catorce (Sic) (14) de Mayo (Sic) del año Mil Novecientos Setenta y Uno (1971) e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, en fecha Dieciocho (Sic) (18) de Mayo (Sic) del año Mil Novecientos Setenta y Uno (1971) y anotada bajo el N° 69, Libro III, Tomo I, Páginas 262-264 (…), es cuando el ciudadano JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEÁN, ya aparece como propietario de CINCUENTA Y UN (51) ACCIONES, y representando CUARENTA Y CUATRO (44) ACCIONES de su menor hija MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ; (…). De estos documentos se aprecia claramente que, la demandante (…), nació DIECINUEVE (19) años antes de que su padre JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEÁN y MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, (…), fueran accionistas de Agropecuaria “EL PEONÍO” C.A. Es decir, la demandante no era persona natural (nonato) y en consecuencia carente de toda posibilidad jurídica para gozar de derechos y facultades para obligarse. Dado que la demandante conforme al acta de nacimiento (…), se establece que nació el día siete (07) de septiembre del año mil novecientos noventa (1990). De tal manera que no existe ninguna presunción e indicio de simulación que se demanda y pretende en contra. Por lo cual niego de la manera mas absoluta la acción de simulación en contra de mis representadas, ya que no existe ningún elemento de presunción o indicio de haber simulado la propiedad de las acciones de Agropecuaria “EL PEONÍO” C.A., ni de sus propiedades en fundos agropecuarios.
(…)
RECONVENCIÓN
De conformidad con el Artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo a reconvenir en nombre de mis representadas ya señaladas e identificadas en el escrito de contestación, a la demandante MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, (…), por actos de perturbación en la posesión agraria en contra y en perjuicio de “Agropecuaria EL PEONÍO, C.A.”, de conformidad con el Ordinal 7 del Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es el caso, Ciudadano Juez, que la demandante (…), hoy reconvenida, desde hace algunos meses ha tenido una conducta agresiva y abusiva penetrando a las instalaciones y predios del Fundo Agropecuario “EL PEONÍO”, tratando de disponer de la producción láctea y pretendiendo dar órdenes a los empleados y obreros de Agropecuaria “EL PEONÍO” C.A., para disponer de semovientes, alterando y perturbando la producción agroalimentaria, y como se dijo antes perturbando la posesión agraria, (…).
Pues bien, la demandante hoy reconvenida, ha asumido una conducta dirigida a perturbar las actividades agroproductivas de Agropecuaria “EL PEONÍO”, C.A., y prueba de la consecuencia de los hechos perturbatorios cometidos por la hoy reconvenida, que en el folio tres (03) de la demanda manifiesta “… que su hermana (entendiéndose MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ) la mandó a poner presa…”. E igualmente en justificativo judicial de testigos o justificación de perpetua memoria promovido de acuerdo al Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserto en el expediente desde el folio veinticuatro (24) al folio veintisiete (27), la misma demandante reconvenida en el Particular Octavo de dicha promoción de justificativo, sostiene; que se interroguen a los testigos que presentará para que declaren de que en distintas oportunidades le ha exigido la Administradora (de Agropecuaria “EL PEONÍO, C.A.), la entrega de las llaves de portones, de las oficinas y vaqueras, prometiéndolo hacerlo y en lugar de cumplir su promesa, me ofende. En el folio veintiséis (26), Particular Séptimo, le solicita al Juez ante el cual se promovió y evacuó el justificativo, solicita que los testigos que presentará posteriormente, si pueden dar fe, de que en varios ocasiones ha sido objeto de vejámenes, reiteradas ofensas y amenazas por parte de la Administradora de la Hacienda “EL PEONÍO”, al extremo que el mes pasado fui objeto de varias agresiones directas por parte de la Administradora MARGARITA HERNÁNDEZ, quien se hizo acompañar por un piquete de la policía y mandó presa con un procedimiento penal por fiscalía de Santa Bárbara de Zulia del Municipio (Sic) Colón del Estado (Sic) Zulia” (sic).
Estas aportaciones probatorias que en base al principio de la comunidad de la prueba, pertenecen al proceso, y en consecuencia en nombre de mis representadas me hago valer de ellas, para configurar la acción de perturbación de la posesión agraria, y por la cual reconvengo a la demandante hoy reconvenida, como efectivamente lo hago en este acto. A fin de que la demandante reconvenida convenga en los actos perturbatorios causados por ella, y en caso contrario así lo establezca en la sentencia de mérito ese oficio jurisdiccional. Estimo la presente reconvención en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (500.000.000,00 Bs.), esto se traduce en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES CON SESENTA Y SIETE DÉCIMAS DE UNIDAD (1.666.666,67 U.T.), todo a los efectos legales pertinentes.”

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), habiendo expirado el término para la contestación de la reconvención, sin que la demandante-reconvenida compareciera a contestarla, ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales, encontrándose la causa en la oportunidad procesal correspondiente, en conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó como fecha y hora para la celebración de audiencia preliminar, el día martes once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En la fecha y hora fijadas se celebró la actuación referida en el párrafo anterior, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las demandadas-reconvinientes, representadas por el abogado en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, así como de la incomparecencia de la demandante-reconvenida, quien no compareció ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), se fijaron los Hechos y Límites de la Controversia en la presente causa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abriéndose un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para que las partes promoviesen los medios probatorios que considerasen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses; asimismo se dejó constancia de la admisión de los hechos en que había incurrido la demandante-reconvenida, en relación a la pretensión reconvencional, como consecuencia de su incomparecencia a contestar la reconvención y a promover medio probatorio alguno del que quisiera valerse, estableciéndose como oportunidad para dictar sentencia respecto a la mutua petición propuesta, el momento de dictar la sentencia definitiva en la causa principal, con el objeto que una misma sentencia abarcara ambas pretensiones, ello en aras de mantener el debido orden procesal y evitar futuras reposiciones.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, sin folios anexos; siendo que en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose además que, por tratarse todos los medios probatorios admitidos de documentales y testimoniales, resultaba innecesario abrir un lapso para su evacuación, por lo que se procedió a fijar la audiencia de pruebas, prevista en el artículo 222 ejusdem, para el día viernes once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

El día y hora fijados para la realización de la audiencia de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ y LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las demandadas-reconvinientes; dejándose constancia de la incomparecencia de la demandante-reconvenida, quien no compareció ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales; en dicha oportunidad se dejo constancia que la Sede Judicial donde funciona este órgano jurisdiccional, se encontraba sin suministro de energía eléctrica, por lo que se procedió a reprogramar el acto para ese mismo día a las once de la mañana (11:00 a.m.); llegada la hora antes referida y por cuanto la falla en el suministro de energía eléctrica persistía, se procedió a reprogramar nuevamente el acto para ese mismo día a la una de la tarde (01:00 p.m.); llegada la hora y vista la persistencia de la falta de suministro de energía eléctrica a este Sede Judicial, y recibida como fueron instrucciones por parte de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y de la Coordinación de la Jurisdicción Nacional Agraria, que de mantenerse dicha situación se dieran por concluidas las horas de despacho, se procedió a reprogramar la celebración de la audiencia de pruebas, estableciendo como oportunidad para ello, el día lunes catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), a la una de la tarde (01:00 p.m.).

Llegado el día y hora fijados para la realización de la audiencia de pruebas, se dejó constancia de comparecencia de los abogados en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ y LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las demandadas-reconvinientes; dejándose constancia de la incomparecencia de la demandante-reconvenida, quien no compareció ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales; oportunidad en la cual, luego de escuchar la exposición inicial de los apoderados judiciales de las demandadas-reconvinientes, se procedió a incorporar únicamente los medios probatorios admitidos a estas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para posteriormente escuchar los alegatos finales o conclusiones, fijándose para ese mismo día a las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue dictado a la hora pautada, tal como consta del acta levantada al efecto.

-III-
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Atendiendo la forma en que fue planteada la pretensión de SIMULACIÓN, la forma en que fue contestada, así como también a la forma en que fue planteada la pretensión reconvencional de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, a su falta de contestación o contradicción y a la exposición realizada por el representante judicial de las demandadas-reconvinientes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Extensión y Límites de la controversia quedó fijada de la siguiente manera:

La ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, pretende se declare la SIMULACIÓN de la constitución y demás actuaciones realizadas por las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONIO, C.A., AGROPECUARIA TOP-1, C.A., y AGROPECUARIA ZUL-1, C.A.; así como del documento inserto ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotado bajo el N° 23, Folios 65 al 77, Protocolo 1°, Tomo 3°; y, del documento otorgado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha primero (1°) de febrero de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 6°, Primer Trimestre del año dos mil cinco (2005); señalando para ello que es hija de los ciudadanos JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEÁN y MIRIAN ÁNGELA PRIETO ARTEAGA, y que el primero de los nombrados falleció en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), por lo que le corresponde a ella, en conjunto con su hermana de simple conjunción, MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la sucesión de los bienes obtenidos en vida por el de cujus, conforme a lo previsto en el artículo 822 del Código Civil Venezolano.

Señaló que su hermana, utilizando la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles codemandadas, llevó a cabo una serie de actos a los fines de enmascarar la comunidad de gananciales derivada de la relación de los fallecidos JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEÁN y MIRIAN ÁNGELA PRIETO ARTEAGA, menoscabando así la proporción de los derechos de herencia que le corresponden; señalando además que ella ha venido ejerciendo continuamente la posesión del fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, desde su nacimiento y aún después de la muerte de su padre, sin embargo manifestó que su hermana, por intermedio de su administradora y unos acompañantes la sacaron de la referida unidad de producción, denunciándola ante la Fiscalía del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara del estado Zulia, siendo apresada como consecuencia de ello.

Indicó que después del fallecimiento de su padre, la producción dentro del señalado fundo agropecuario disminuyó entre un sesenta y setenta por ciento (60% - 70%), y que en la actualidad se le ha excluido de la toma de decisiones sobre el mismo, consiguiendo tal fin a través del abuso de las actas de asambleas objeto de la pretensión de simulación, negándole así su derecho a heredar y su cualidad de propietaria y poseedora del referido fundo agropecuario.

Alega que el causante JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEÁN, en conjunto con la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, crearon un grupo empresarial con los fines de esconder bajo dicho velo societario, el conjunto de bienes adquiridos por él a título personal desde el año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), hasta el año mil novecientos sesenta y ocho (1968), y que es a partir del año dos mil cinco (2005), cuando se decide unificar todos los fundos agropecuarios adquiridos por su padre en uno sólo, siendo este el fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, comenzando a partir de allí a crear actos y negocios simulados con el fin de seguir escondiendo los bienes.

Entre el conjunto de bienes adquiridos por el de cujus señaló se encuentran los fundos agropecuarios denominados “BUENA ESPERANZA”, posteriormente denominado “EL PEONÍO”, “LAS LARAS”, “GUADALAJARA”, “LA ESPERANZA”, “LAS DELICIAS”, parte de “SOCA”, “SANTA ALICIA”, “EL DELIRIO”, un fundo sin nombre de QUINIENTAS HECTÁREAS (500 Has), “EL MILAGRO”, y parte del fundo denominado “LA LIBERTAD”, todos ellos unificados en la actualidad en uno solo denominado “EL PEONÍO”, utilizando para ello el capital social de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., conformado por un total de MIL DOSCIENTAS UN ACCIONES (1201), con un valor nominal de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 188,50), siendo que cada acción fue suscrita en su totalidad por los socios del de cujus, por intermedio de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., y AGROPECUARUA TOP-1, C.A.

Expresó que el causante actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., le vende las acciones a su hija, ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010); señalando que este falleció y que en el acta constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., no aparecía que la misma subsistiría en caso de la muerte de alguno de sus socios, por lo que la misma debería considerarse extinguida ope legis.

Manifestó que en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), en reunión de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, se acordó la venta de las TRESCIENTAS (300) acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., sin tomarse en consideración la revalorización de los activos que integran el fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, pretendiendo así una compra ficticia y simulada con un pago de las acciones por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 226.388,50); que en fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), anunciaron la desaparición del libro de accionistas, acordándose la apertura de uno nuevo, y que con posterioridad a ello, aparecen otras actas de asambleas celebradas con la presencia del ciudadano JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEÁN, actuando con el carácter de representante legal y accionista de TRESCIENTAS (300) acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., y la ciudadana MARIANELA DE JESÚS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Presidenta y accionista de NOVECIENTAS UN (901) acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA TOP-1, C.A., así como otras actas de asambleas, que tenían como finalidad aprobar estados financieros de determinados ejercicios económicos, en las cuales se encontraba presente el causante, a pesar de sus noventa y cinco (95) años de edad.

Finalmente señaló que la adquisición del fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, por parte de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA ZUL-01, C.A. y AGROPECUARIA TOP-1, C.A., fue mediante compraventa que le hicieran a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., cuyos activos le pertenecían al ciudadano JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEÁN y no al patrimonio de las referidas sociedades mercantiles, y, por consiguiente ha debido ser objeto de la partición a la muerte del causante.

Por su parte, la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., AGROPECUARIA TOP-1, C.A., y AGROPECUARIA ZUL-1, C.A., negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la demandante-reconvenida, señalando que si bien es hija de los ciudadanos JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEAN y MIRIAN ÁNGELA PRIETO ARTEAGA, y que entre ellos pueden llegar a existir derechos de comunidad, no ocurre así para la comunidad de bienes gananciales, y, que para prosperar la pretensión de simulación, no basta con que la demandante-reconvenida alegue que dichos actos fueron simulados, sino que también se han debido perseguir fines dolosos, debiendo demostrar que la voluntad que tenían las demandadas-reconvinientes era de ocasionarle un daño.

Señalaron que la demandante-reconvenida realiza sus planteamientos, sin tomar en cuenta que los actos cuya simulación pretende se declare, fueron realizados diecinueve (19) años antes de que ella naciera, evidenciándose así la inexistencia del “animus decipendi” o la intención de engañar, y por ende la inexistencia de una “causa simulandi”; señalaron además que la codemandada-reconviniente, ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, es profesional de las ciencias económicas y que posee ingresos suficientes para realizar las negociaciones referidas con su padre, y que su progenitora, la ciudadana TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, falleció en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que heredó importantes bienes de fortuna, provenientes del patrimonio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA RITA, C.A., lo cual le permitió incrementar significativamente su patrimonio, demostrándose así que no es una persona insolvente, y que se encontraba en condiciones económicas suficientes para efectuar los actos señalados como simulados.

Manifiestan que el ciudadano JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEAN, contrajo matrimonio civil en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos cincuenta y seis (1956), con la ciudadana TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, quienes fallecieron en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013) y en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), respectivamente, habiendo nacido la demandante-reconvenida en fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), se evidencia que la misma es hija de una relación extramarital que nada hereda a la muerte de la ciudadana TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, quedando como sus únicos y universales herederos la codemandada-reconviniente y su padre.

Que con respecto a las sociedades mercantiles AGROPECUARIA TOP-1, C.A., y AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., del análisis de las actas de asambleas de las mismas, se observa que los accionistas son varias personas que ningún parentesco, ni por consanguinidad, ni por afinidad, tienen con la codemandada-reconviniente MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, razones por las cuales oponen la falta de cualidad pasiva de ellas, así como de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., por existir una falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídica sustancial y el titular de la acción.

Alegaron que es mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971), inserta ante el Registro de Comerció que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971), anotado bajo el N° 69, Libro 3°, Tomo 1°, Página 262-264, cuando el ciudadano JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEÁN, aparece como propietario de CINCUENTA Y UN (51) acciones, y representando CUARENTA Y CUATRO (44) acciones de su hija MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, compartiendo el tejido accionario con el ciudadano JOSÉ ALONZO RINCÓN DÍAZ, quien poseía CINCO (05) acciones.

Razones por las cuales manifestaron que no existe ninguna presunción e indicio de la simulación que se peticiona se declare y que la demandante-reconvenida es una persona ajena a los contratos societarios cuya simulación pretende; siendo que finalmente RECONVIENEN a la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, con ocasión a los actos perturbatorios que ha venido efectuando sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, señalando que ha tenido una conducta abusiva y agresiva, penetrando las instalaciones de dicho fundo agropecuario, tratando de disponer de la producción láctea y pretendiendo dar ordenes a los empleados y obreros de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., a los fines de disponer de los semovientes, alterando y perturbando la posesión agraria, tal como lo reconoce con los medios de prueba aportados por ella misma y por los dichos contenidos en el libelo de demanda.

En ese sentido, luego de haber realizado el análisis de los alegatos formulados por las partes, consideró este órgano jurisdiccional que quedó fuera del debate probatorio por ser expresamente admitido por las partes, el fallecimiento del causante JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEÁN, las relaciones filiales por consanguinidad que existen entre las personas naturales que forman parte de la presente relación jurídica procesal, la realización de los actos cuya declaratoria de simulación se pretende por la demandante-reconvenida, así como la ejecución de los actos perturbatorios realizados por la demandante-reconvenida sobre el fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, en razón de la admisión de hechos en que esta incurrió; siendo lo controvertido en la presente causa la procedencia de la falta de cualidad pasiva propuesta por las demandadas-reconvinientes, así como la procedencia de la pretensión de simulación y de la pretensión reconvencional de acción posesoria por perturbación; por lo que debían las partes probar, en la oportunidad legal correspondiente, sus afirmaciones y alegaciones al respecto, con base al principio de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.304 del Código Civil Venezolano.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se celebró la audiencia de pruebas en la presente causa, oportunidad en la cual comparecieron los abogados en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ y LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONIO, C.A., AGROPECUARIA TOP-1, C.A., y AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, quien no compareció ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales; destacando de los alegatos formulados durante el desarrollo de la referida audiencia, lo siguiente:

Exposición Inicial de los apoderados judiciales de las Demandadas-Reconvinientes:

• Que se produce la pretensión de Simulación de unos actos entre vivos efectuados por su representada con su padre, sobre unas sociedades civiles con carácter mercantil.
• Que la acción de simulación no se encuentra definida en el Código Civil, ni tampoco está definido su procedimiento para que sea declarada.
• Que la única mención que hace el Legislador en materia de simulación, está contenida en el Código Civil en las disposiciones relativas a los instrumentos públicos, los cuales hacen plena fe entre las partes que hayan contratado en cuanto a sus declaraciones y en cuanto a los hechos que hayan ocurrido en presencia del funcionario público que los autoriza.
• Que ese mismo artículo establece en su segundo aparte que los documentos públicos que tienen fe pública, puede restársele fe cuando hayan sido impugnados, ya sea mediante simulación, nulidad, falsedad, fraude o cualquier otro de los medios legales disponibles para se impugnación.
• Que al no existir un panorama nominado a seguir para el trámite de la simulación y en vista que por deducción el ataque a los documentos públicos, es que se puede deducir una simulación, lo que conlleva a analizar el artículo 1335 del Código Civil.
• Que dicho artículo dispone que al no haber plena prueba de la simulación, esta debe regirse a través de las presunciones, cuando estas presunciones no existen en la Ley, el Juez debe hacer uso de ellas, siempre y cuando estas sean graves, precisas y concordantes.
• Que mientras lo anterior no se configure, es imposible hablar de simulación.
• Que la simulación también puede probarse a través del contradocumento.
• Que al no existir contradocumento, ni haber indicios o presunciones en el expediente para que sea declarada la simulación, quedan abiertas otras pruebas.
• Que en el presente caso es una tercera persona que está actuando en nombre propio y que tiene todos los elementos probatorios para traer a las actas la convicción de que existe la simulación.
• Que ante la falta procesal en la que ha incurrido la demandante-reconvenida, que trae unos documentos en los que no existe evidencia alguna de que pueda existir la simulación de los negocios jurídicos cuya simulación pretende.
• Que existe un consentimiento manifestado legalmente.
• Que existe el objeto del documento.
• Que existe la causa del documento.
• Que existen todos los elementos necesarios para su validez y legalidad.
• Que de los documentos aportados por la demandante-reconvenida no se puede deducir la existencia de la simulación, ni por presunción, ni por ningún otro medio de prueba.
• Que ante el interés procesal que tienen las demandadas-reconvinientes, incorporaron a las actas todos los documentos que se relacionan con la supuesta simulación que pretende la actora-reconvenida.
• Que de esos documentos se determina que efectivamente existe un vínculo de parentesco entre la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y el ciudadano JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEÁN.
• Que igualmente se demostró que la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ tiene medios económicos suficientes para haber realizado los negocios que hizo con su padre.
• Que además de lo anterior, la señalada ciudadana es profesional y su carrera le ha generado importantes recursos fuera del país, siendo que su actividad profesional la realizó fuera del país.
• Que no se evidencia ningún elemento que haga presumir una simulación, ni siquiera que exista falsedad ni fraude a los derechos de alguien.
• Que cuando fallece el ciudadano JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEÁN, su hija adquiere todas sus acciones de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., AGROPECUARIA TOP-1, C.A., y AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., también producto de su trabajo y de la herencia que adquirió al momento en que fallece su madre.
• Que cuando la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ adquiere la hacienda “SANTA RITA” por herencia, la cual es una hacienda grande y productiva, le generó una serie de beneficios económicos que le permitió realizar los negocios con su padre.
• Que la demandante-reconvenida al no traer ningún otro elemento de convicción, resulta claro que no se esta en presencia de un acto simulado.
• Por todo lo anterior solicitan sea declarada Sin Lugar la acción de simulación.
• Que se propuso la reconvención en virtud de que la demandante estaba alterando la producción del fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, por cuanto entorpecía y perturbaba la actividad allí desarrollada.
• Que en ocasiones perturbó de manera importante las actividades agropecuarias desarrolladas en el señalado fundo.

Exposición Final de los apoderados judiciales de las Demandadas-Reconvinientes:

• Que se puede verificar claramente la existencia de un vínculo de parentesco entre la demandante-reconvenida y el ciudadano JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEÁN, que nunca se contradijo.
• Que en ningún momento se pudo evidenciar que la demandante-reconvenida contradijera la reconvención formulada.
• Que la perturbación realizada por la demandante-reconvenida, se pudo confirmar con las testimoniales de los testigos promovidos.
• Que también se observa el hecho que la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, compareciera a ninguno de los actos procesales que se desarrollaron.
• Que en ningún momento desvirtuó ninguno de los alegatos formulados y que por ello debe ser declarada Con Lugar la reconvención formulada en cuanto a los hechos perturbatorios realizada por ella, y Sin Lugar la demanda principal referida a la Simulación, ya que en ningún momento probó lo alegado.

-V-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LAS DEMANDADAS-RECONVINIENTES

Se observa que las demandadas-reconvinientes, ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONIO, C.A., AGROPECUARIA TOP-1, C.A., y AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., al momento contestar la demanda y formular su pretensión reconvencional, opusieron su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, como cuestión perentoria de fondo o punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva, con fundamento en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que le corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, observando que al respecto señalaron lo siguiente:

“PRESUPUESTOS PROCESALES FALTA DE CUALIDAD PASIVA
(…)
Tal como se evidencia del documento inscrito formal y legalmente por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, en fecha Veinticuatro (Sic) (24) de Mayo (Sic) del año Un Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1.968), bajo el Nro. 25, Páginas 89 a la 101, Libro I, Tomo II de los Libros de Registro llevados por ese Despacho, el cual acompañó al escrito de la demanda y de cuyo PETIUM se desprende como petición marcada Primero, que la demandante en autos solicita sea declara (Sic) su NULIDAD como acto jurídico por ante este competente Tribunal, una vez decretada su SIMULACIÓN, y siendo que mis representados no fueron participantes del Negocio Jurídico cuya acta se ha solicitado, Tutela Jurídica su Declaratoria Simulada y eventualmente su nulidad, es evidente que mis representados tampoco pueden gozar de la cualidad pasiva que se les atribuye para estar como demandados en el presente juicio. Por ello y de conformidad con lo establecido en los “Artículos 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 361 del Código de Procedimiento Civil”, opongo contra la demandante la defensa perentoria siguiente:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER LA PRESENTE ACCIÓN Y EN CONSECUENCIA SU PROCESO JUDICIAL.
(…)
En el caso que nos ocupa ciudadano Juez, al revisar minuciosamente el escrito de demanda en general y en forma particular el PETITUM o petición de la misma ante esa Seda Jurisdiccional, se observa que el presente juicio trata de una acción por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE ACTOS o negocios Jurídicos aparentemente efectuados o ejecutados por mis representados y el fallecido ciudadano JESUS (Sic) PASTOR HERNANDEZ (Sic) MELEAN (Sic) (…). En lo que respecta en forma especial al patrimonio conformado por el fundo “EL PEONIO” (Sic), y a su único y exclusivo propietario la Sociedad Civil de Forma Mercantil “AGROPECUARIA EL PEONIO (Sic), C.A.”, ya identificada. Ahora bien ciudadano Juez, pero tal como está demostrado con los documentos públicos indubitados, aportados por la propia demandante, en los actos y/o negocios jurídicos que se solicitan sean declarados como SIMULADOS consecuencialmente en su NULIDAD, no se evidencia de modo alguno participación de cualquiera de mis representados demandados en autos ciudadanaMARIANELA (Sic) DE JESUS (Sic) HERNANDEZ (Sic), ya identificada y las sociedades civiles con forma mercantil “AGROPECUARIA EL PEONIO (Sic), C.A.”, “AGROPECUARIA TOP-1, C.A.” y “AGROPECUARIA ZUL-01, COMPAÑÍA ANONIMA (Sic), igualmente identificada en autos.”

En tal sentido, dada la cuestión o defensa perentoria de fondo opuesta por las demandadas-reconvinientes, se observa el contenido artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 210.- Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.”

Las defensas o cuestiones perentorias de fondo, vienen a constituirse en otra de las formas que posee el o los demandados para defenderse dentro del procedimiento ordinario agrario, las cuales atacan el derecho material controvertido, por cuanto lo que se busca con su alegación, es que la pretensión propuesta sea ineficaz, toda vez que con ellas se ataca lo substancial del litigio, el nacimiento del derecho o de la relación jurídica, o se busca su extinción o se solicita que se modifique, tal como lo señala el autor Harry Hidelgard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario” (Ediciones Paredes, 2014, p. 148 y 149).

Defensas o cuestiones perentorias de fondo que, deben ser resultas como punto previo en la sentencia definitiva, según lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), expediente número 2011-000135, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“(…) Los anteriores señalamientos que refutan la cualidad de la parte actora para mantener el juicio, constituyen lo que esta Sala ha denominado como “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.”

En similar sentido, se había pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 2036, de fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), al establecer que:

“(…) La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer del demandado en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”

Habiéndose precisado lo que se debe entender por una defensa o cuestión perentoria de fondo, así como el momento o estadio procesal en el cual la misma debe ser resuelta, ante el planteamiento formulado por las demandadas-reconvinientes, se considera necesario establecer que se debe entender por legitimación a la causa, tanto activa como pasiva, para luego poder determinar si estas satisfacen dicho requisito para poder formar parte de la presente relación jurídica procesal.

En tal sentido, se debe iniciar señalando que la cualidad o legitimación a la causa, viene a constituirse en un presupuesto procesal de la acción para la valida constitución del proceso, pues, no poseyendo las partes dicho presupuesto, es imposible considerar válidamente constituida la relación jurídica procesal, por lo cual el Juez no estaría habilitado para dictar sentencia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).

El autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Ediciones Libra C.A. 2012: pág. 239), señala que “(…) la Cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La cualidad es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente; (…).”

Por su parte, para el eminente procesalista Jaime Guasp, en su obra “Derecho Procesal Civil” Instituto de Estudios Políticos. (Gráficas González. 1961: pág. 193), señala que la cualidad “(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. (Editorial Temis. 1961: pág. 489), da el significado de la legitimación a la causa, al señalar “(…) Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

El autor Luís Loreto, señala en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”, que “(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad (…) Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…).”

El autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define de la siguiente manera “(…) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…).”

Finalmente, el tratadista Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pág. 261, señala que “(…) A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva) (...).”

De las citas de tan reconocidos autores, se puede concluir entonces que, la cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona, que por determinación de la ley, frente a la cual debe sentenciarse. Pudiendo igualmente afirmarse que, la cualidad activa está referida a la afirmación que hace el propio demandante, en cuanto a la titularidad del derecho que reclama en el proceso, aunado al reconocimiento en abstracto de ese derecho por parte del ordenamiento jurídico positivo vigente; mientras que la cualidad pasiva, está referida a la afirmación que hace el demandante, contra aquél quien se pretende exigir el respeto o cumplimiento de ese derecho, así como, a la verificación de si el demandado es la persona contra el cual el ordenamiento jurídico positivo vigente reconoce el ejercicio de la pretensión. Pero es importante destacar que dicha afirmación, no puede confundirse con la procedencia en definitiva del derecho controvertido, por cuanto la procedencia de ese derecho o interés jurídico controvertido, es un asunto que atiende al mérito de la causa, cuya existencia o inexistencia deberá resolver el Juez al momento de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, mientras que el tema de la cualidad, dará lugar a una sentencia de rechazo por falta de legitimación, bien sea activa o pasiva.

La sentencia N° 1930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), dictada en el Exp. Nº 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó a qué está supeditada la cualidad o legitimación ad causam, de la siguiente manera:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (…).”

La misma Sala, en su sentencia N° 1207, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señaló que la legitimación ad causam o cualidad atiende “(…) a la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacer valer (cualidad pasiva) (…).”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. N° AA20-C-20011-000135, en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), dejó sentado que:

“(…) La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad (…) Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
(…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.”

Así las cosas, se observa que en el caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional la demandante-reconvenida, MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, quien es hermana de simple conjunción de la demandada-reconviniente, MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, afirma que esta última en conjunto con su padre, JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEAN, utilizaron la figura jurídica de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., AGROPECUARIA TOP-1, C.A., y AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., para esconder bajo el velo jurídica de las mismas, una serie de bienes inmuebles que eran producto de la comunidad de gananciales derivadas de la relación que existió entre el nombrado y la fallecida ciudadana MIRIAN ÁNGELA PRIETO ARTEAGA, inmuebles los cuales fueron posteriormente unificados en una sola unidad de producción denominada “EL PEONÍO”; la cual señaló debía formar parte del patrimonio del causante JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEAN, y no de las señaladas sociedades mercantiles, como se intenta hacer ver de los actos aparentes realizados por las demandadas, por lo que afirma que dicho fundo agropecuario debió ser parte del acervo hereditario a repartir después del fallecimiento de su padre, situación que no ocurrió, menoscabando sus derechos como heredera; lo que a su entender, le da el derecho a demandar la simulación de la constitución de las señaladas sociedades mercantiles y de los demás actos efectuadas por ellas, así como del documento inserto ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotado bajo el N° 23, Folios 65 al 77, Protocolo 1°, Tomo 3°; y, del documento otorgado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha primero (1°) de febrero de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 6°, Primer Trimestre; con fundamento en el artículo 1281 del Código Civil Venezolano.

Por lo que, al haber afirmado la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, que son las demandadas-reconvinientes las personas contra las cuales se pretende el derecho que reclama judicialmente, señalando la norma jurídica que le reconoce el ejercicio de la pretensión en contra de ellas, teniendo igualmente en cuenta que son estas últimas las personas que intervienen en los actos cuya simulación se demanda, y atendiendo a las jurisprudencias antes citadas, resulta evidente que la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., AGROPECUARIA TOP-1, C.A., y AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., poseen cualidad o legitimación pasiva para sostener el presente juicio por simulación, independiente de la procedencia o no del mismo, razón por la cual en el dispositivo del fallo este órgano jurisdiccional declarará Sin Lugar el presente punto previo. Así se decide.

-VI-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

• PRUEBAS DE LA DEMANDANTE-RECONVENIDA:

Del libelo de demanda presentado ante la Secretaría de este órgano jurisdiccional en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), por la abogada en ejercicio SORAYA MENDOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, se observa que promovió los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

1. Original del Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinguido con el número de expediente S-254-16 de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional. (Folios 24 al 38 de la Pieza Principal I)

2. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 261, correspondiente al ciudadano JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEÁN, fallecido en fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), inscrita ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Certificado de Defunción N° 2252680; expedida por la prenombrada Comisión de Registro Civil en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014). (Folios 28 y 29 de la Pieza Principal I)

3. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, inscrita por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Parroquial de Registro Civil Santa Cruz del municipio Colón del estado Zulia, nacida en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 133, Libro N° 1 del año mil novecientos noventa y uno (1991); expedida por la referida Comisión de Registro Civil. (Folios 30 y 31 de la Pieza Principal I)

4. Copia fotostática certificada del Expediente Mercantil N° 6985 perteneciente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., inscrita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 31, Libro 1°, Tomo 3°, Folios 123 al 136, posteriormente inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 55, Tomo 57-A; expedida por la mencionada oficina de registro en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015). (Folios 39 al 80 de la Pieza Principal I)

5. Copia fotostática simple de la Relación de Egresos de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., correspondiente a los meses de enero hasta abril del dos mil quince (2015). (Folios 81 al 88 de la Pieza Principal I)

6. Copia fotostática simple de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado N° 1569759, tramitado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). (Folio 89 de la pieza Principal I)

7. Copia fotostática simple de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado N° 1570534, tramitado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). (Folio 90 de la Pieza Principal I)

8. Copia fotostática simple del Estudio Físico Documental del fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, realizado por el ciudadano JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEÁN, actuando en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., en el cual se encuentra inserta la cadena documental de los fundos agropecuarios denominados “EL PEONÍO”, “LAS LARAS”, “GUADALAJARA”, “LA ESPERANZA”, lote de terreno sin nombre de NOVENTA HECTÁREAS (90 Has.), lote de terreno sin nombre de DIECISÉIS HECTÁREAS (16 Has.), “LAS DELICIAS”, “EL DELIRIO”, lote de terreno sin nombre de QUINIENTAS HECTÁREAS (500 Has.), “SANTA ALICIA”; así como la posterior unificación de los prenombrados fundos agropecuarios en una sola unidad de producción denominada “EL PEONÍO”, según consta de la copia fotostática simple del documento inserto ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotado bajo el N° 23, Folios 75 al 77, Protocolo 1°, Tomo 3. (Folios 91 al 312 de la Pieza Principal I)

9. Copia fotostática simple del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, levantado por el Topógrafo JULIAN RIVAS, en el mes de diciembre de dos mil catorce (2014). (Folio 313 de la Pieza Principal I)

Igualmente, de la revisión del escrito libelar se observa que la demandante-reconvenida, señaló promover como medios probatorios las siguientes documentales:

10. Copias fotostáticas certificadas de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA TOP-1, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 30, Tomo 25-A-Pro; y,

11. Copias fotostáticas certificadas de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y del estado Miranda, hoy distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 46, Tomo 46-A-Pro.

Documentales estas últimas, las distinguidas con los números 10 y 11, las cuales luego de la revisión exhaustiva de las actas, no se evidencia que hayan sido aportadas ni con la demanda, ni durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual le estaba permitido en conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que se trataba de documentales que habían sido indicadas en el libelo de demanda y que podían ser consignadas posteriormente en el lapso de promoción de pruebas. Así se observa.

Ahora bien, consta en actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de pruebas, vale decir, el día lunes catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la demandante-reconvenida no compareció a la celebración de la misma, ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sus medios probatorios no fueron evacuados durante el debate probatorio, razón por la cual no existe material probatorio que valorar por parte de este órgano jurisdiccional respecto de ella. Así se establece.

• PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS-RECONVINIENTES:

Del escrito de contestación de la demanda y de reconvención, presentado ante la Secretaría de este órgano jurisdiccional por el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO APSRINO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., AGROPECUARIA TOP-1, C.A., y AGROPECUARIA ZUL-01, C.A.; así como del escrito de promoción de pruebas presentado por el prenombrado abogado, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017); se observa que promovieron los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., inscrita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 25, Libro 1°, Tomo 2°, Páginas 89 a 101. (Folios 13 al 17 de la Pieza Principal II)

2. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., celebrada en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971), inserta ante el Libro de Comercio llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la misma fecha, anotada bajo el N° 69, Libro 3°, Tomo 1°, Páginas 262 al 264. (Folios 18 y 19 de la Pieza Principal II)

3. Copia fotostática simple del Expediente Mercantil N° 334811 de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 56, Tomo 46-A-PRO; expedida por la referida oficina de registro, en fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012). (Folios 20 al 126 de la Pieza Principal II)

4. Copia fotostática simple del Expediente Mercantil N° 333393 de la sociedad mercantil AGROPECUARIA TOP-1, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 30, Tomo 25-A-PRO; expedida por la referida oficina de registro, en fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012). (Folios 127 al 202 de la Pieza Principal II)

5. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil HACIENDA SANTA RITA, C.A., celebrada en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el N° 11, Tomo 62-A. (Folios 203 al 207 de la Pieza Principal II)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 1 al 5, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su inserción ante el registro mercantil, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, y con las previsiones de la Ley de Registros y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la constitución de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., y AGROPECUARIA TOP-1, C.A., la fecha de su constitución, quienes son sus accionistas, cuáles son sus estatutos sociales, quienes son sus representantes legales, cuales son sus facultades, las modificaciones a los estatutos sociales ocurridas a lo largo de su existencia, entre otros aspectos de la vida societaria; así como el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil HACIENDA SANTA RITA, C.A., en la cual la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, funge como Gerente Principal de la misma, en la cual se discute y aprueba el balance general de la referida sociedad en el ejercicio económico finalizado el día treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Así se establece.

6. Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio Civil, celebrado entre los ciudadanos JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEAN y TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ RINCÓN, ante el Juzgado del municipio Santa Cruz del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos cincuenta y seis (1956), anotada bajo el N° 7 en el Libro de Registro de Matrimonios del año mil novecientos cincuenta y seis (1956) llevado por el referido órgano jurisdiccional, remitida para su inserción al Concejo Municipal del municipio San Carlos de Zulia del Distrito Colón, en fecha primero (1°) de marzo de mil novecientos cincuenta y seis (1956), anotado bajo el N° 9, Folios 11 al 12, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), llevado por la referida cámara municipal; expedida en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). (Folios 209 y 210 de la Pieza Principal II)

7. Copia fotostática simple del Extracto del Acta de Defunción, correspondiente a la ciudadana TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, quien falleció en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), inscrita ante el Consulado General de la República de Venezuela, en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997); extracto elaborado en fecha nueve (09) noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). (Folio 211 de la Pieza Principal II)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 6 y 7, se componen de copia fotostática simple de documentos públicos, que deben ser valoradas en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1357 del Código Civil Venezolano, las cuales gozan de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprenden la celebración del matrimonio civil de los ciudadanos JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEAN y TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ RINCÓN DE HERNÁNDEZ, la fecha de su ocurrencia, el lugar donde ocurrió, entre otros aspectos; así como los datos relativos al fallecimiento de la ciudadana TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ RINCÓN DE HERNÁNDEZ, la fecha de su ocurrencia, las causas del mismo, la persona que notificó su fallecimiento, los descendientes y ascendientes directos, entre otras circunstancias. Así se establece.

Asimismo, el apoderado judicial de las demandadas-reconvinientes, en su escrito de contestación y de reconvención, señaló invocar el principio de la comunidad de la prueba y promueve a su favor el siguiente documento promovido por la demandante-reconvenida:

8. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, inscrita por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Parroquial de Registro Civil Santa Cruz del municipio Colón del estado Zulia, nacida en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 133, Libro N° 1, del año mil novecientos noventa y uno (1991); expedida por la referida Comisión de Registro Civil. (Folios 30 y 31 de la Pieza Principal I)

Con respecto a la anterior documental, distinguida con el número 9, se observa que la misma fue aportada por la demandante-reconvenida, y que en virtud de su incomparecencia a la audiencia de pruebas, los medios aportados por esta no fueron evacuados, no ocurriendo así con respecto a la presente documental, por cuanto la misma fue promovida a su favor por las demandadas-reconvinientes; en ese sentido, se observa que la anterior documental se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, que debe ser valorada en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil Venezolano, la cual goza de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprenden los datos relativos al nacimiento de la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, la fecha de su ocurrencia, que su progenitor es el ciudadano JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEAN, el lugar de nacimiento, entre otros aspectos. Así se establece.

Igualmente, el apoderado judicial de las demandas-reconvinientes, con base a lo establecido en los artículos 1400 al 1405 del Código Civil Venezolano, invoca la confesión en que ha incurrido la demandante-reconvenida en su solicitud de justificación para perpetua memoria, la cual se encuentra distinguida con el número 1 de la sección referida a la valoración de las pruebas promovidas por la actora, específicamente en lo señalado en los particulares séptimo y octavo, en los cuales manifiesta “(…) que en varias ocasiones ha sido objeto de vejámenes por parte de la Administradora de la hacienda el PEONIO (Sic), al extremo, que el mes pasado fui objeto de varias agresiones directa[s] por parte de la Administradora MARGARITA HERNANDEZ (Sic), (…) quien funge como administradora y representante legal de mi hermana (…), quien se hizo acompañar de un piquete de policías y personas particulares que la acompañaban en el fundo el PEONIO (Sic), donde prácticamente me crie (Sic), gritándome palabras obscenas y ofensivas, que yo no era la dueña, que la dueña es mi hermana y que ella estaba apoyada por mi hermana y que no tenía nada que buscar allí, y no conforme con eso, me mando (Sic) presa con un procedimiento penal por la fiscalía de Santa Bárbara del Zulia (…)” y “(…) que en distintas oportunidades le he exigido a la Administradora, la entrega de las llaves de la (Sic) los portones, de las oficinas y las Vaqueras prometiéndome siempre hacerlo y en lugar de cumplir con su promesa me ofende y me amenaza constantemente con agredirme (…).”

En ese sentido, considera este Juzgado que las declaraciones efectuadas por la demandante-reconvenida en el escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no constituyen propiamente una confesión de parte, por cuanto no cumple con los requisitos legales de dicho medio probatorio, tal como lo ha establecido de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, las afirmaciones efectuadas en el referido escrito pueden considerarse como un indicio de la existencia de diferencias y/o problemas entre la demandante-reconvenida y la administradora del fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, en relación a la administración del mismo. Así se establece.

Pruebas Testimoniales:

En conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las demandadas-reconvinientes, en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, promovieron las testimoniales de los ciudadanos ERNESTO AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ, MARTÍN ENRIQUE VILLASMIL ARAUJO, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, CÉSAR ALFONSO HERRERA FERNÁNDEZ y JAVIER ENRIQUE JIMÉNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de de edad, domiciliados en el municipio Colón del estado Zulia.

En la oportunidad correspondiente, vale decir, durante la audiencia de pruebas comparecieron a rendir sus testimoniales los ciudadanos CÉSAR ALFONSO HERRERA FERNÁNDEZ, JAVIER ENRIQUE JIMÉNEZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ BARBOZA y ERNESTO AGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-8.043.135, V-12.404.948, V-7.782.296 y V-7.776.063, por lo que respecto del testigo que no compareció no existe valoración alguna que realizar por parte de este órgano jurisdiccional. Así se observa.

Se evidencia que el primero de los nombrados, ciudadano JAIRO CÉSAR ALFONSO HERRERA FERNÁNDEZ, fue interrogado por los representantes judiciales de las demandadas-reconvinientes de la siguiente manera:

• ¿Conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Pastor Hernández Meleán?; a lo cual respondió: “Si, es conocido”.
• ¿Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marianela de Jesús Hernández González?; a lo cual respondió: “Si, la conozco”.
• ¿Conoce a la demandante de auto ciudadana María de Jesús Hernández Prieto y a su madre Mirian Ángela Prieto Ortega?; a lo cual respondió: “A María si, a su mamá no la conozco, murió hace mucho”.
• ¿Sabe y le consta si la ciudadana María de Jesús Hernández Prieto en algún momento vivió, trabajó o realizó alguna actividad en el fundo agropecuario denominado “El Peonío”?; a lo cual respondió: “No, en ningún momento”.
• ¿Sabe y le consta cómo la ciudadana María de Jesús Hernández Prieto ocupó de manera ilegal el fundo agropecuario denominado “El Peonío”, interrumpiendo con las labores diarias desarrolladas en el mismo?; a lo cual respondió: “Si, en una oportunidad en el mes de octubre fui testigo presencial porque casualmente fui a ver unos animales al fundo, y estaba tomado por María de Jesús. No pudimos entrar a ver los animales.”
• ¿Sabe y le consta que por causa de esas actuaciones ilegales la ciudadana María de Jesús Hernández Prieto fue objeto de sanciones policiales?; a lo cual respondió: “Si, si porque fue vox populi en Santa Bárbara, fue conocido el fundo y el problema que había, era público y notorio, y yo le vendo la leche a una fabrica (…) que está enfrente a la policía municipal y casualmente fui a arreglar unos problemas ahí, y la estaban trasladando al lugar detenida (…) pude constatar que era ella, pregunte y si (…).”

El ciudadano JAVIER ENRIQUE JIMÉNEZ PÉREZ, fue interrogado por los representantes judiciales de las demandadas-reconvinientes de la siguiente manera:

• ¿Conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Pastor Hernández Meleán?; a lo cual respondió: “Si, si lo conocí, mi papá por muchos años fue su médico, y bueno, visitábamos la finca en ocasiones, en ese ir y venir lo conocí”.
• ¿Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marianela de Jesús Hernández González?; a lo cual respondió: “Si, si la conozco, compartimos varias veces en su finca, de visita con la familia, desde hace años”.
• ¿Conoce a la demandante de auto ciudadana María de Jesús Hernández Prieto y a su madre Mirian Ángela Prieto Ortega?; a lo cual respondió: “A María de Jesús si la conozco, a la otra persona no, a Miriam no la conozco”.
• ¿Sabe y le consta si la ciudadana María de Jesús Hernández Prieto en algún momento vivió, trabajó o realizó alguna actividad en el fundo agropecuario denominado “El Peonío”?; a lo cual respondió: “No, no me consta, de las veces que yo estuve visitando al señor Jesús y a Marianela, no supe de que trabaja ahí”.
• ¿Sabe y le consta cómo la ciudadana María de Jesús Hernández Prieto ocupó de manera ilegal el fundo agropecuario denominado “El Peonío”, interrumpiendo con las labores diarias desarrolladas en el mismo?; a lo cual respondió: “Si, en una ocasión cerca de las dos de la tarde (02:00 p.m.) en un anexo de la Agropecuaria El Peonío, que se llama fundo “La Esperanza”, ella colocó unas cadenas y un candado a un portón de la entrada de la finca, interrumpiendo el paso para allá. Ahí hay unos ciertos lecheros que van a buscar el producto y no se los dejó sacar, simplemente dejó bajar el personal a la vaquera, pero en ningún momento dejó sacar la producción láctea, ni el siguiente, ni el siguiente día.”
• ¿Sabe y le consta que por causa de esas actuaciones ilegales la ciudadana María de Jesús Hernández Prieto fue objeto de sanciones policiales?; a lo cual respondió: “Si, al día siguiente, fue arrestada por la policía municipal, ella y su pareja, se la llevaron detenida al comando de la policía municipal de Santa Bárbara del Zulia”.

El ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ BARBOZA, fue interrogado por los representantes judiciales de las demandadas-reconvinientes de la siguiente manera:

• ¿Conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Pastor Hernández Meleán?; a lo cual respondió: “Si positivo, lo conocí”.
• ¿Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marianela de Jesús Hernández González?; a lo cual respondió: “Si la conozco”.
• ¿Conoce a la demandante de auto ciudadana María de Jesús Hernández Prieto y a su madre Mirian Ángela Prieto Ortega?; a lo cual respondió: “Si positivo, si la conocí. Conozco a María”.
• ¿Sabe y le consta si la ciudadana María de Jesús Hernández Prieto en algún momento vivió, trabajó o realizó alguna actividad en el fundo agropecuario denominado “El Peonío”?; a lo cual respondió: “No, negativo. Ella visitaba a su papá allí, pero ni trabajó, ni hacía vida, ni vivió allí. Ella vivía con una tía de la mamá, esa era la persona con la que ella vivía”.
• ¿Sabe y le consta cómo la ciudadana María de Jesús Hernández Prieto ocupó de manera ilegal el fundo agropecuario denominado “El Peonío”, interrumpiendo con las labores diarias desarrolladas en el mismo?; a lo cual respondió: “Si positivo, ese fue un hecho público y notorio porque la parte que ella pretendió invadir está a la orilla de la carretera, muy cerca de la entrada para la finca y nosotros tenemos una finca por ahí cerca, total que ese día fue todo un acontecimiento, el día que ocurrió el hecho y el día siguiente fue un acontecimiento en la región, porque estaba cerca de las vías, hubo patrullas policiales”.
• ¿Sabe y le consta que por causa de esas actuaciones ilegales la ciudadana María de Jesús Hernández Prieto fue objeto de sanciones policiales?; a lo cual respondió: “Si ella fue detenida y se la llevó una patrulla de la policía. Estábamos todos los vecinos por ahí cerca y vimos cuando ocurrió eso”.

Finalmente, el ciudadano ERNESTO AGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ, fue interrogado por los representantes judiciales de las demandadas-reconvinientes de la siguiente manera:

• ¿Conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Pastor Hernández Meleán?; a lo cual respondió: “Si”.
• ¿Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marianela de Jesús Hernández González?; a lo cual respondió: “Si”.
• ¿Conoce a la demandante de auto ciudadana María de Jesús Hernández Prieto y a su madre Mirian Ángela Prieto Ortega?; a lo cual respondió: “Conozco a María de Jesús, pero no a la señora Mirian, que en paz descanse”.
• ¿Sabe y le consta si la ciudadana María de Jesús Hernández Prieto en algún momento vivió, trabajó o realizó alguna actividad en el fundo agropecuario denominado “El Peonío”?; a lo cual respondió: “Nunca”.
• ¿Sabe y le consta cómo la ciudadana María de Jesús Hernández Prieto ocupó de manera ilegal el fundo agropecuario denominado “El Peonío”, interrumpiendo con las labores diarias desarrolladas en el mismo?; a lo cual respondió: “Le pregunte a uno de los obreros que había pasado y me comentó que había una hija que había tomado la producción de la leche, después fue vox populi ahí en el pueblo. Como es un pueblo pequeño se corrió la voz”.
• ¿Sabe y le consta que por causa de esas actuaciones ilegales la ciudadana María de Jesús Hernández Prieto fue objeto de sanciones policiales?; a lo cual respondió: “Si. Fue detenida, creo que dos o tres días estuvo detenida por lo que me comentaron”.

De las testimoniales evacuadas puede evidenciar este órgano jurisdiccional, que los testigos manifestaron conocer a las partes involucradas en la presente causa, a saber, el causante JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEÁN, a la demandante-reconvenida, ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, y a la demandada-reconviniente, ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, señalando a su vez no conocer a la madre de la demandante-reconvenida, igualmente señalaron como cierto el hecho de que la demandante-reconvenido perturbo el desarrollo normal de la actividad agroproductiva desarrollada en el fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, bloqueando un portón con cadenas y candados, evitando así que fuera recolectada la producción láctea del día, siendo arrestada por la policía municipal de Santa Bárbara del Zulia, al día siguiente de lo ocurrido. Asimismo manifestaron que la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO no vivió, ni laboró nunca en la señalada unidad de producción. Así se observa.

Las anteriores testimoniales son valoradas en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser adminiculadas al resto del material probatorio aportado en el curso de la presente causa. Así se establece.

-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resuelta como ha sido la defensa o cuestión perentoria de fondo y valorado como ha sido el material probatorio aportado por las partes, procede este Juzgado Agrario a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE SIMULACIÓN:

La presente controversia tiene su génesis en la pretensión declarativa de SIMULACIÓN, respecto de la constitución y demás actos realizados por las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., AGROPECUARIA TOP-1, C.A. y AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., así como del documento inserto ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotado bajo el N° 23, Folios 65 al 77, Protocolo 1°, Tomo 3°, y del documento inserto ante la prenombrada oficina de registro público en fecha primero (1°) de febrero de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 6°; propuesta por la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, contra la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y contra las sociedades mercantiles supra nombradas; alegando para ello que es hija de los ciudadanos JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEAN y MIRIAN ÁNGELA PRIETO ARTEAGA, que el primero de los nombrados falleció en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), por lo que le corresponde a ella, en conjunto con su hermana de simple conjunción, la sucesión del acervo hereditario quedante al fallecimiento del causante.

Señaló que la demandada-reconviniente, en conjunto con su progenitor, utilizando la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles demandadas, enmascararon la comunidad de bienes gananciales surgida de la relación del prenombrado causante y de la fallecida ciudadana MIRIAN ÁNGELA PRIETO ARTEAGA, menoscabándole así la proporción de los derechos hereditarios que le corresponden, y que además, luego del fallecimiento de su padre, su hermana procedió a sacarla del fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, en el cual ha vivido y trabajado toda su vida, excluyéndola de la toma de decisiones relacionadas con dicha unidad de producción, manifestando además que la producción en el referido fundo agropecuario ha disminuido entre un sesenta y setenta por ciento (60% - 70%).

Indicó que entre los bienes escondidos bajo el velo de las sociedades mercantiles demandas, se encuentran los fundos agropecuarios denominados “BUENA ESPERANZA”, posteriormente denominado “EL PEONÍO”, “LAS LARAS”, “GUADALAJARA”, “LA ESPERANZA”, “LAS DELICIAS”, parte de “SOCA”, “SANTA ALICIA”, “EL DELIRIO”, un fundo sin nombre de QUINIENTAS HECTÁREAS (500 Has), “EL MILAGRO”, y parte del fundo denominado “LA LIBERTAD”, todos ellos unificados en la actualidad en uno solo fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”; utilizando para tal fin el capital social de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., conformado por un total de MIL DOSCIENTAS UN ACCIONES (1201), con un valor nominal de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 188,50), siendo que cada acción fue suscrita en su totalidad por el de cujus JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEÁN, por intermedio de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., y AGROPECUARIA TOP-1, C.A.

Expresó que el causante JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEAN, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., le vendió las acciones a su hija MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, mediante un acta de asamblea extraordinaria de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010); señaló que este falleció y que en el acta constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., no se estableció que la misma subsistiría en caso de la muerte de alguno de sus socios, por lo que la misma debió considerarse extinguida ope legis.

Manifestó que en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), en reunión de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, se acordó la venta de las TRESCIENTAS (300) acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., sin tomarse en consideración la revalorización de los activos que integran el fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, pretendiendo así una compra ficticia y simulada con un pago de las acciones por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 226.388,50).

Todo lo cual, a su entender, le da derecho a demandar la simulación de la constitución de las señaladas sociedades mercantiles, así como de los demás actos efectuadas por ellas, con el objeto de liberar del activo social de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., el fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, el cual, de acuerdo a sus alegatos, debió ser parte del acervo hereditario a repartir, por cuanto los activos mediante los cuales se realizó la compraventa de la señalada unidad de producción le pertenecían al ciudadano JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEAN, y no a las sociedades mercantiles AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., y AGROPECUARIA TOP-1, C.A.

Por su parte, las demandadas-reconvinientes señalaron que si bien la demandante-reconvenida es hija de los ciudadanos JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEAN y MIRIAN ÁNGELA PRIETO ARTEAGA, y que entre ellos pudiera llegar a existir derechos de comunidad, no es así para la comunidad de bienes gananciales; que para prosperar la declaratoria de simulación, no basta con que se alegue que hubieron actos simulados, sino que también se han debido perseguir fines dolosos, debiendo demostrar que la voluntad que tenían las demandadas-reconvinientes era causarle un daño intencional a la demandante.

Señalaron que los actos cuya simulación pretende la demandante-reconvenida se declare por parte de este órgano jurisdiccional, fueron efectuados diecinueve (19) años antes de su nacimiento, lo que pone de manifiesto la inexistencia del “animus decipendi” o la intención de engañar, y por ende la inexistencia de una “causa simulandi”; señalaron además que la demandada-reconviniente, ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, es profesional de las ciencias económicas y que posee ingresos suficientes para realizar las negociaciones que celebró con su padre, y que su progenitora, la ciudadana TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, falleció en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que heredó importantes bienes de fortuna, provenientes del patrimonio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA RITA, C.A., lo cual le permitió incrementar su patrimonio significativamente, demostrándose así que no es una persona insolvente, y que se encontraba en condiciones económicas suficientes para efectuar los actos reclamados como simulados.

Manifestaron que el ciudadano JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEÁN, contrajo matrimonio civil en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos cincuenta y seis (1956), con la ciudadana TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, y que estos fallecieron en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), y en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), respectivamente, por lo que habiendo nacido la demandante-reconvenida en fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), es evidente que la misma es hija de una relación extramarital, que nada hereda con ocasión a la muerte de la ciudadana TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, quedando como únicos y universales herederos la demandada-reconviniente y su padre.

Indicaron que los demás accionistas de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA TOP-1, C.A., y AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., no tienen relación de parentesco alguno con la demandada-reconviniente, ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Finalmente, señalaron que fue mediante el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971), inserta ante el Registro de Comerció que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971), anotado bajo el N° 69, Libro 3°, Tomo 1°, Página 262-264, cuando el ciudadano JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEAN, aparece como propietario de CINCUENTA Y UN (51) acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., y representando CUARENTA Y CUATRO (44) acciones de su hija, la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, compartiendo el tejido accionario con el ciudadano JOSÉ ALONZO RINCÓN DÍAZ, quien poseía CINCO (05) acciones.

Por todo lo cual concluyeron que no existe ninguna presunción e indicio que pruebe la simulación que se peticiona, procediendo a RECONVENIR a la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, en razón de los actos perturbatorios que ha efectuado en las instalaciones del fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, teniendo una conducta abusiva y agresiva, penetrando las instalaciones de dicho fundo agropecuario, tratando de disponer de la producción láctea y pretendiendo dar ordenes a los empleados y obreros de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., a los fines de disponer de los semovientes, alterando y perturbando la posesión agraria que esta ejerce.

Dados los planteamientos formulados por las partes en la presente controversia, se considera necesario en primer lugar determinar qué se entiende por simulación desde el punto de vista jurídico, cuáles son sus tipos y cuáles son los requisitos para su configuración, para lo cual este órgano jurisdiccional pasará a realizar ciertas precisiones doctrinarias, jurisprudenciales y legales sobre el tema, para posteriormente entrar a analizar la procedencia o improcedencia de la pretensión propuesta.

En tal sentido, el artículo 1281 del Código Civil Venezolano, dispone lo siguiente:

“Artículo 1281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros, que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

Prevé la disposición antes transcrita, en un sentido muy estricto, los legitimados activos en la pretensión de simulación, contra quien va dirigida, el lapso de tiempo para ejercerla y en perjuicio de quien produce efectos su declaratoria, siendo además esta la única norma dentro del código sustantivo civil que hace referencia a esta figura, salvo una breve referencia hecha en el artículo 1360 ejusdem; en efecto, establece la norma supra citada, que los únicos que pueden intentar la pretensión de simulación son los acreedores del deudor en contra de este, sin embargo, la jurisprudencia patria ha establecido la posibilidad que tiene cualquier persona que tenga interés, aunque sea eventual o futuro, de interponer este tipo de pretensión, siempre y cuando considere que se puede ver afectado su patrimonio o sus intereses por el acto señalado de simulado.

Para entrar en un análisis más profundo de lo que se entiende por simulación, ante la ausencia de previsión legislativa en nuestro país, es necesario acudir a la doctrina y jurisprudencia venezolana, observándose que los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra titulada “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2011, Pág. 841 y 842), la definen de la siguiente forma:

“(…) La simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.
Es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos (…)
La simulación pertenece a la teoría general del negocio jurídico, pero no está limitada a los contratos. Aun cuando la simulación es siembre un negocio jurídico bilateral, su objeto puede ser un negocio jurídico bilateral (una compraventa) o un negocio jurídico unilateral siempre que sea recepticio (la oferta por tiempo determinado que no es verdadera). En cambio no es posible en los negocios jurídicos unilaterales no recepticios (emisión de títulos al portador, oferta al público en general), pues al no tener un destinatario específico no es posible el acuerdo simulatorio. En el testamento cabe la interposición de personas, inclusive la ley previene que determinadas personas son interpuestas (Art. 848 CC), pero en tal caso hay más bien un negocio fiduciario y no una simulación.
(…)
Aun cuando la simulación es en principio un acto neutro, generalmente esconde un acto ilícito o fraudulento (…).
Las características son: a) una divergencia intencional entre la voluntad real y lo que verdaderamente quieren las partes; b) la existencia de dos actos: una declaración destinada a engañar a los terceros, que es el acto aparente u ostensible, generalmente contenido en un documento público o auténtico, o privado, y un acto verdadero, real, que es el efecto querido por las partes, generalmente objeto del denominado contradocumento, necesariamente privado para que los terceros no lo conozcan; c) el propósito o finalidad es engañar a los terceros, haciéndoles creer la existencia del acto aparente, a fin de que les sea oponible, que produzca sus efectos externos. El acto aparente puede afectar inclusive a los causahabientes a título universal; d) no es necesariamente ilícito ni fraudulento, es un convenio neutro que puede ser lícito, como es un documento de venta de una parcela o de un apartamento en el cual se estipula un precio mayor al realmente pactado, de manera de no enterar a los eventuales compradores de las demás parcelas o apartamentos de iguales características que el vendedor está dispuesto a vender a precios inferiores a los que aparecen en la publicidad respectiva; e) el negocio aparente puede afectar cualquiera de los elementos del contrato verdadero: objeto (precio menor o mayor), causa (venta que oculta una donación) o el consentimiento (la parte verdadera es distinta a la que aparece en el acto aparente); f) las partes pueden querer algo distinto a lo manifestado en el acto aparente (por ejemplo donar en ves (Sic) de vender), en cuyo caso hay una simulación relativa, o querer solamente el engaño a los terceros, sin que se produzca entre ellos ningún efecto (la persona que vende un bien a un tercero para sustraerlo de la prenda común de sus acreedores)”

De igual forma, el autor Alberto Miliani Balza en su obra “Obligaciones Civiles I” (Ediciones Dabosan, C.A., Caracas, 2015, Pág. 651), al respecto señala:

“(…) Conviello: Es una discrepancia deliberada, entre lo que se quiere realmente y lo que se declara querer, entre lo primero, (que se mantiene en secreto en el simulador y su cómplice) y lo segundo, (que se hace público y ostensible con el propósito de engañar a terceros).
(…)
Es aquella figura, por medio de la cual, un deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos, los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita regir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes. Contra tales maniobras, el acreedor puede ejercer la acción, para privar de efectos al acto jurídico ficticio y traer de nuevo el patrimonio del deudor los bienes que aparentemente habían salido de él (…).”

Asimismo, en la Compilación y Extractos realizada por Fernando Quiceno Álvarez, denominada “La Simulación en los Actos Jurídicos” (Paredes Editores, 1° Edición, Caracas, 2000, Pág 28), señaló que el autor Federico de Castro y Bravo, estableció que “(…) La simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa) (…)”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, al respecto señaló lo siguiente:

“(…) esta Sala ha indicado acerca de la acción por simulación, lo siguiente: “…la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”. (Sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007).
De igual modo, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala con respecto a dicha acción, lo siguiente:
“…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.
Naturaleza de la simulación.
La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.
Como consecuencia de esta doble naturaleza, se observa que entre las partes la acción por simulación es imprescriptible, pues como persigue hacer declarar una realidad jurídica, sería absurdo que el solo transcurso del tiempo fuese suficiente para impedir tal declaración. Igualmente se observa, por su carácter conservatorio, que puede ser intentada por los acreedores, aun los eventuales, aquellos cuyos derechos de créditos están sometidos a un término o a una condición, pues dichos acreedores tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito que constituye una verdadera expectativa de derecho.
Caracteres de la simulación.
Primero: La simulación es la resultante de una divergencia consciente o deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Deliberadamente las partes manifiestan una voluntad distinta de la realmente deseada por ellas. Nuestro Código Civil otorga primacía a la voluntad real sobre la declarada y por ello se explica que el acto secreto o confidencial prive sobre el acto ostensible o ficticio.
Segundo: La simulación constituye una excepción al principio de oponibilidad del contrato, es decir, al principio rector en materia de efectos externos, conforme al principio de oponibilidad, todo contrato es oponible erga omnes y por tanto el acto secreto o confidencial debería ser oponible a todos, no sólo entre las partes, sino también frente a los terceros. Sin embargo, en materia de simulación el acto secreto no produce efectos contra los terceros que de buena fe hubiesen adquirido derechos de la persona que aparezca como titular según el acto ostensible; el acto secreto no es oponible a los terceros de buena fe. Así lo expresa el tercer párrafo del artículo 1281 del Código Civil. (…).
Tercero: La simulación no es necesariamente un negocio jurídico ilícito, porque puede estar fundada en motivos loables e incluso nobles. Ello explica la existencia de la simulación lícita, la cual debe reunir las condiciones indicadas anteriormente. Desde este punto de vista, es conveniente observar que la simulación no debe confundirse ni con el dolo ni con el fraude. Si bien como elemento común con estas nociones la simulación presenta el ánimo de engañar (animus decipiendi), no necesariamente este ánimo de engañar puede confundirse con el dolo ni fraude. El dolo está constituido por maquinaciones de una de las partes o de un tercero con su conocimiento, dirigidas contra la otra parte para que ésta contrate; supone que una de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes se engaña, porque ambas conocen el carácter ficticio del acto ostensible que están realizando. Respecto del fraude, la simulación puede no ser necesariamente fraudulenta.
Efectos de la simulación.
La doctrina estudia los efectos de la simulación desde dos puntos de vista:
1) Efectos de la simulación entre las partes:
a) La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero.
El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las relaciones ulteriores de las partes.
b) Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación.
c) La acción por simulación ejercida entre las partes del acto simulado es imprescriptible.
Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla.
2) Efectos de la simulación respecto de terceros.
La doctrina los califica así:
a) Respecto de los terceros de buena fe.
La simulación declarada no produce efectos en perjuicio de terceros de buena fe, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado. Este efecto no es más que una excepción al principio de la oponibilidad del contrato.
b) Respecto de los terceros de mala fe.
La declaratoria de simulación sí produce efectos contra los terceros de mala fe, contra aquellos terceros que hayan adquirido bienes o derechos de una de las partes a sabiendas que dichas partes habían celebrado un acto simulado. En este caso, sus adquisiciones sin comprendidas por la acción de simulación y por lo tanto los actos caen. Igualmente quedan dichos terceros expuestos a la acción por indemnización de daños y perjuicios (…)”

De los extractos doctrinarios y jurisprudencial citados, se concluye entonces que la simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual dos o más personas declaran una cosa, siendo que en realidad pretenden otra totalmente distinta, ello a los fines de conseguir determinados efectos jurídicos y engañar a terceros, haciéndose público lo declarado (acto aparente u ostensible) y ocultándose lo realmente pretendido (contradocumento o contraescritura), destacándose entonces tres (03) elementos esenciales de esta figura, a saber:

a) Existe una divergencia entre lo realmente pretendido y lo manifestado públicamente;
b) Las partes se encuentren conscientes de la simulación; y,
c) Que se haya realizado con la única intención de engañar a terceros.

Es importante igualmente destacar que la simulación puede ser absoluta o relativa, en ese sentido, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su obra titulada “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II”, manifiestan que la simulación absoluta “(…) Es cuando las partes solo crean el acto aparente para engañar a los terceros, pero sin que se produzca ningún efecto entre ellos: vendo mis bienes a un tercero ficticiamente para hacerme insolvente, ofrezco un precio alto por mi inmueble para inducir a un tercero a comprarlo. Entre las partes no produce ningún efecto y podrán en todo momento restablecer la situación anterior al acto simulado, bien sea voluntariamente o mediante la acción de simulación (…)”; mientras que señalan que la simulación relativa consiste “(…) en disfrazar, disimular, la verdadera intención de las partes, que quieren ciertos efectos jurídicos, por razones fraudulentas o por querer darle una apariencia distinta. La simulación puede afectar el objeto (venta por un precio mayor o menor al convenido) o la causa (vender cuando en realidad se está donando). Cuando falta el consentimiento habrá nulidad absoluta, cuando hay ocultamiento de las verdaderas partes puede haber simulación de otros actos, razón por la cual la interposición de personas constituye una categoría aparte (…).”

De manera que, la simulación relativa se produce cuando los contratantes al momento de realizar el negocio jurídico lo disfrazan para darle una apariencia distinta, vale decir, el acto jurídico como tal existe, sin embargo, lo hace parcialmente (cuando se simula la naturaleza jurídica de un acto, una fecha, alguna cláusula, entre otros), podría decirse que produce efectos jurídicos diferentes a lo manifestado en el acto ostensible; mientras que, la simulación absoluta sucede cuando el acto simulado es completamente falso, por lo que no produce efecto entre las partes, siendo la única intención de este engañar a los terceros.

Es necesario señalar que siempre existirán dos actos, a saber, el acto aparente u ostensible, el cual debe llenar los requisitos formales del contrato exteriorizado por las partes, mientras que, el acto verdadero o contradocumento, debe llenar las condiciones de validez y existencia para que produzca sus efectos (consentimiento, objeto y causa), exceptuándose las formalidades, siempre y cuando hubieran sido cumplidas en el acto aparente u ostensible.

Teniendo claro lo que es la simulación y cuáles son sus tipos, se considera importante hacer referencia al contradocumento, como medio probatorio por excelencia de la simulación, el cual es definido por el autor Alberto Miliani Balza en su obra titulada “Obligaciones Civiles I” (Ediciones Dabosan, C.A., Caracas, 2015, Pág. 655), como “(…) un documento privado otorgado entre las partes que tiene por objeto concertarse para fingir o aparentar la celebración de un acto jurídico posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna, o tiene naturaleza diversa de la aparente por lo que no debe producir los efectos jurídicos correspondientes (…)”; siendo que la doctrina ha señalado que este tipo de documento es el medio probatorio por excelencia para demostrar la simulación, siendo además que nuestra legislación lo prevé en el artículo 1362 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“Artículo 1362.- Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.”

De manera que la contraescritura o contradocumento si bien es el medio probatorio por excelencia para demostrar la existencia del acto simulado, el mismo por tratarse de un documento privado sólo es oponible a las partes contratantes, produciendo efectos únicamente entre estos y sus sucesores a título universal; siendo además que para que el contradocumento sea válido es necesario que el mismo sea suscrito de manera simultánea con el acto aparente u ostensible, siendo que si se hace con posterioridad se tratará de un contrato nuevo y por ende se desvirtúa su carácter de contradocumento.

Vista la dificultad práctica que tiene el demandante de probar la simulación ante los órganos de administración de justicia, la doctrina y la jurisprudencia nacional han señalado que es necesario recurrir a las presunciones y/o indicios como instrumentos o medios probatorios para tal fin, estableciendo así una serie de circunstancias o hechos que, sanamente apreciados, permitirían crear la convicción en el juzgador de que se está en presencia de un acto simulado; circunstancias o hechos entre los cuales se encuentran los que señala el autor Alberto Miliani Balza, en su obra titulada “Obligaciones Civiles I”, de la siguiente manera:

“(…) - El motivo o causa para simular, que se deriva de la investigación de los motivos que han podido influir para la simulación, como pueden ser el eludir un efecto jurídico adverso, o hacer un contrato ficticio, para dar apariencia a un negocio jurídico que no existe, o a presentarle en forma distinta a la que corresponde.
- La prueba de la causa de la simulación, lograda mediante la verificación del conjunto de circunstancias que han concurrido en el acto, aclara el camino para conseguir otros indicios, siendo preciso acotar que cuando se trata de perjudicar a terceros mediante actos simulados, los actores participantes toman todas las medidas y adoptan las precauciones posibles para borrar las evidencias que el acto puede arrojar, acudiendo a formas legales aparentes, en estos casos, no es importante comprobar si se han cumplido las formas exteriores, sino la realidad o fin que se persiguen con ellos.
- Otros indicios para probar los móviles de la simulación, son las relaciones de parentesco, amistad, o dependencia.
- La falta de necesidad de enajenar o gravar.
- Enajenación de todo el patrimonio, o de lo más significativo.
- Antecedentes de conducta del simulador y su cómplice.
- Falta de medios económicos del adquiriente.
- Ausencia de movimientos en cuentas bancarias.
- Precios viles (bajos) o no justificación de su destino.
- Tiempo sospechoso del negocio, o de los plazos para su realización.
- Documentos o precauciones sospechosas.
- Dejadez o pasividad del cómplice.
- Intervención o interés preponderante del simulador.
- Apariencia del negocio.
- Arreglo sospechoso o amigable y otros similares.
Presunciones que pueden derivarse de las pruebas testimoniales, experticias y documentos, para que los casos en que la simulación persiga fines fraudulentos o en perjuicio de la buena fe, cuando los indicios son coincidentes ellos no queden sin sanción y logren sus fines deshonestos (…).”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha seis (06) de julio del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, con respecto a los indicios y/o presunciones que permiten crear la convicción de que se está en presencia de un acto simulado, señaló lo siguiente:

“(…) A los fines de verificar lo aseverado por el formalizante, la Sala considera pertinente, como efectivamente lo hace, reproducir parcialmente el texto de la sentencia bajo análisis.
“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;
2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;
3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN;
4.- INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y
5.- LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN.
Pues bien, en el caso de autos se aprecia que hubo una operación de compra venta mediante la cual el ex-cónyuge de la demandante enajenó un bien que según consta en autos perteneció a la sociedad conyugal; consta igualmente que el negocio jurídico se llevó a cabo entre el ex-cónyuge de la demandante y la madre de aquél; se evidencia también que el precio de venta fue el mismo monto en que fue adquirido el bien, aun cuando transcurrió entre aquella y ésta mas de seis (6) años, es decir, entre una venta y la otra, o sea, entre mayo de 1984 y abril de 1991, aun cuando la experticia apreciada en el presente fallo dictaminó que el avalúo del inmueble en el año de 1991, ascendía a la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISESIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.6.216.492,00). El codemandado Filoreto Di Marino adujo que el precio en que lo vendió a su progenitora no fue el que aparece en el documento, con este aserto invirtió la carga probatoria porque esta (sic) haciendo una negación especifica (sic) y no general, pues, las negaciones particulares y especificas (sic) invierten la carga de probar mas no así las negaciones generales.
También consta en autos que aun cuando Filoreto Di Marino le vendió a su madre el inmueble que habitaba continuó habitándolo, lo que indica un cumplimiento parcial, pues, no se ha producido la tradición del inmueble vendido, aún cuando el codemandado Filoreto Di Marino, alegó que lo habitaba como arrendatario, contrato de arrendamiento que no logró demostrar.
No consta en autos que la adquiriente posea o haya poseido (sic) bienes de fortuna suficientes como para adquirir el bien enajenado, aún cuando los demandados en su contestación alegaron que sí poseía bienes de fortuna, afirmación ésta que invirtió la carga de la prueba, por lo que correspondió a la parte demandada comprobar su aserto y el no proceder a ello le acarrea la consecuencia negativa que ello supone, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
El co-demandado FILORETO DI MARINO alegó que el precio de venta fue de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.2.357.560,00), pero no aportó prueba alguna que demostrara su aserto, razón por la cual se desestima su alegación.
(...omissis...)
Por consiguiente, al existir indicios graves, precisos y concordantes que de la venta que realizó el ciudadano FILORETO DI MARINO a su progenitora BEATRIZ SALERNO DE DI MARINO de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que mantenía o mantiene con la actora fue simulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá declarar la SIMULACIÓN ABSOLUTA DE LA VENTA (...).”
Observa la Sala, de la lectura y estudio realizado a la sentencia recurrida, que todo lo contrario a lo alegado por el denunciante en su escrito, el sentenciador Ad quem, realizó un detenido análisis de los presupuestos e indicios hechos valer por la demandante, indagación que lo llevó a concluir que tales hechos eran lo suficientemente graves para configurar la simulación de marras.
Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
Observa la Sala, que en el sub judice fueron alegados por la demandante, indicios sobre los cuales, el Juzgador de la Alzada practicó un concienzudo estudio, analizando separadamente cada uno de ellos, hecho éste que ha constatado la Sala en la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia recurrida en el caso bajo decisión; indicios estos, considerados por el Superior suficientemente graves, precisos y concordantes para arribar a declarar con lugar la demanda de simulación planteada. Lo expuesto precedentemente, conlleva a la Sala a determinar que no incurre la decisión del Ad quem en el vicio de inmotivación, ex ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncia. Así mismo, se aprecia que no hubo, por parte de la sentencia cuestionada, infracción del artículo 510 eiusdem, por cuanto del análisis practicado sobre la decisión en comento, se colige que realmente al ser apreciados por el Juez los indicios, su lógica lo llevó a concluir que ellos demostraban la simulación en cuestión. Por tanto, la recurrida no “...adolece de los vicios que conforme al 244, la hacen nula”. Así queda establecido. (…)”

La misma Sala, mediante sentencia de fecha diez (10) octubre de dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el N° AA20-C- 2012-000054, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, refiriéndose al mismo tema estableció lo siguiente:

“(…) De la sentencia recurrida parcialmente transcrita se observa que el juez superior tomó en cuenta los alegatos principales, tanto de ataque como de defensa invocados por las partes, a los fines de evidenciar la simulación del negocio jurídico pretendida. En este sentido, el juez superior consideró el examen de los alegatos atinentes a desvirtuar los supuestos objetivos -desarrollados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia- que permiten identificar si se está en presencia de un negocio jurídico simulado, es decir, i) El parentesco o cercanía que pudiere existir entre las partes contratantes; ii) Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, pues lo que se procura es impedir efectos legítimos y espontáneos que se sucederían de no manifestar a tiempo una determinada declaración exterior por vías legales, así se emite la declaración pero no se quiere unívocamente el contenido mismo del negocio correspondiente, pues la intención real es otra; iii) La carencia de los medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente venta; iv) el precio vil de la venta; iv) los riesgos que corre el supuesto comprador pariente próximo del vendedor, al no exigir la tradición inmediata de los bienes o consentir su tenencia por parte de terceros; y demás circunstancias objetivamente consideradas que hagan presumir la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa (…).”

Analizado lo anterior se observa que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, están de acuerdo que para tener plena convicción de la celebración de un acto simulado es necesaria la comprobación de una serie de indicios y/o presunciones, tales como el parentesco entre las partes contratantes, el precio vil e irrisorio de lo pactado, la capacidad económica de las partes, el incumplimiento o cumplimiento parcial de lo pactado, entre otros, los cuales deben ser valorados en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1394 y 1399 del Código Civil Venezolano y en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son aplicables supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen literalmente lo siguiente:

“Artículo 1394.- Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
(…)
Artículo 1399.- Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.”

“Artículo 116.- Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos.
Artículo 117.- El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.”

Las normas antes transcritas hacen referencia a las presunciones y/o indicios como un medio probatorio, por medio de los cuales el Juez de la causa utiliza hechos conocidos para intentar determinar un hecho desconocido, siempre y cuando estos hechos, circunstancias o signos reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia suficientes entre ellos.

Hechas las precisiones doctrinarias, jurisprudenciales y legales pertinentes al caso, procede este órgano jurisdiccional a establecer el tipo de simulación que la demandante pretende se declare, siendo que tal como se mencionó anteriormente la misma puede ser absoluta o relativa, ello con el fin de determinar las posibles consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de la presente sentencia.

En ese sentido, se observa que en el caso que nos ocupa la demandante-reconvenida, ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, peticionó la declaratoria de simulación de la constitución de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., AGROPECUARIA TOP-1, C.A., y, AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., y de todos los demás actos efectuados por ellas, por cuanto alega que las mismas fueron constituidas con el fin de esconder bajo el patrimonio societario, bienes propiedad de la comunidad de gananciales producto de la relación existente entre el ciudadano JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEÁN y la ciudadana MIRIAN ÁNGELA PRIETO ARTEAGA, quienes son sus padres; alegando también que el señalado causante en conjunto con la demandada-reconviniente, MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, procedieron a utilizar dichas sociedades mercantiles para evitar que la unidad de producción agropecuaria denominada “EL PEONÍO”, entrara a formar parte del acervo hereditario quedante a su fallecimiento, menoscabando así su derecho a heredar, por lo que a criterio de este Juzgado conforme a lo alegado, la demandante-reconvenida pretende se declare la SIMULACIÓN ABSOLUTA de la constitución de las referidas sociedades mercantiles y de los demás actos efectuados por estas, retrotrayendo la situación jurídica al estado que se encontraba antes de su nacimiento. Así se establece.

Establecido el tipo de simulación que pretende se declare la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO en la presente causa, procederá este órgano jurisdiccional a realizar un análisis detallado de los indicios y/o presunciones establecidos por la doctrina y la jurisprudencia, para determinar si en el caso sometido a su conocimiento se está o no en presencia de actos simulados absolutamente, procediendo a realizarlo de la siguiente manera:

a) El parentesco o la cercanía existente entre las partes contratantes:

Respecto a la comprobación de tal indicio, se observa que las partes expresamente admitieron que existe una relación filial de padre e hija entre el ciudadano JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEÁN y la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, siendo que la demandante-reconvenida en su escrito libelar reconoce que: “(…) la vocación hereditaria de mi mandante respecto al causante JESUS (Sic) PASTOR HERNANDEZ (Sic) MELEAN (Sic), le es diferida conjuntamente con su hermana de simple conjunción MARIANELA DE JESUS (Sic) HERNANDEZ (Sic) GONZALES (Sic) (…)”; y, las demandadas-reconvinientes en su escrito de contestación de la demanda y de reconvención lo reconocen de la siguiente manera: “(…) que la mencionada demandante es hija de relación extramarital, que nada hereda a la muerte de TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ, quedando como herederos únicos y universales, mi representada MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y su padre JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEÁN (…)”; por lo que al no ser este un hecho controvertido, no resultaba necesario la aportación de un medio probatorio para su comprobación, estableciéndose así la relación de parentesco existente en los señalados ciudadanos. Así se establece.

b) La causa de la simulación:

Con respecto a este indicio, se observa que la constitución de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., AGROPECUARIA TOP-1, C.A., y, AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., fue realizada la primera, mas de veinte (20) años antes del nacimiento de la demandante-reconvenida, y las dos últimas, un año después de su nacimiento, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, el solo alegato de la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, referido a que las mismas fueron constituidas para esconder bajo el manto de su personalidad jurídica los bienes inmuebles adquiridos durante la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEÁN y MIRIAN ÁNGELA PRIETO ARTEAGA, para evitar así una futura partición de los mismos, no produce la suficiente convicción para tenerlo como probado; más aún cuando se toma en cuenta que la demandante-reconvenida no aportó ningún medio probatorio dirigido a probar tal indicio, por lo que el mismo se tiene como no cubierto. Así se establece.

c) La capacidad económica de las partes contratantes:

Respecto a este indicio, se observa que la demandante-reconvenida no aportó ningún medio probatorio dirigido a la comprobación del mismo, siendo además que, de la valoración de los medios probatorios aportados por la demandadas-reconvinientes, se evidencia que la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, es la Gerente Principal de la sociedad mercantil HACIENDA SANTA RITA, C.A., tal como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la señalada sociedad mercantil, celebrada en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), asimismo se observa de las actas de asambleas aportadas que la señalada ciudadana fue o es accionista de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., AGROPECUARIA ZUL-01, C.A. y AGROPECUARIA TOP-1, C.A., sociedades mercantiles estas que poseen un elevado patrimonio social, tal como se concluye luego del análisis de los balances generales anuales de las mismas, los cuales se encuentran insertos en las actas procesales; por lo que, al no haber demostrado la demandante-reconvenida la poca capacidad económica de la señalada ciudadana, ni de las sociedades mercantiles codemandadas, ni haber desvirtuado los anteriores señalamientos, no existe la suficiente convicción en este órgano jurisdiccional para dar por demostrado este indicio. Así se establece.

d) El precio vil de lo pactado y la inejecución total o parcial de lo pactado:

Con respecto a estos indicios, considera este órgano jurisdiccional que no se requiere análisis pormenorizado de los mismos, toda vez que la demandante-reconvenida no aportó ningún medio probatorio dirigido a su comprobación, es mas, tal como se estableció en el título referido a la valoración de los medios probatorios, la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO no aportó ningún elemento que creara la convicción respecto la verificación de tales indicios, siendo que dada su incomparecencia a la audiencia de pruebas sus medios probatorios no fueron evacuados. Así se establece.

Así las cosas, del análisis de las actas se destaca la inexistencia de medios probatorios dirigidos a la comprobación de los indicios anteriormente señalados, los cuales resultan necesarios cubrir acumulativamente para determinar la procedencia de la presente pretensión, toda vez que es ese cúmulo de indicios lo que permitirían hacer presumir o crear la convicción en el juzgador de que se está en presencia de un acto simulado.

En efecto, observa este órgano jurisdiccional que únicamente se logró probar el parentesco o la cercanía existente entre las partes contratantes (JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEÁN y MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ), empero lo que hace improcedente la presente demanda, es la falta de elementos de convicción sobre los indicios referidos a la causa de la simulación, la poca capacidad económica de los contratantes, el precio vil de lo pactado y la inejecución total o parcial del contrato, siendo importante destacar que la carga de la prueba le correspondía a la demandante-reconvenida, quien no aportó medios probatorios al proceso, dada su incomparecencia a la audiencia de pruebas. Así se observa.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en el dispositivo del fallo deberá forzosamente declarar SIN LUGAR la pretensión de SIMULACIÓN ABSOLUTA, propuesta por la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, contra la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., AGROPECUARIA TOP-1, C.A., y, AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., en relación a la constitución y demás actuaciones realizadas por las referidas sociedades mercantiles, así como en relación a los documentos insertos ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotado bajo el N° 23, Folios 65 al 77, Protocolo 1°, Tomo 3°, y en fecha primero (1°) de febrero de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 6°, Primer Trimestre; procediendo finalmente a condenar en costas a la demandante-reconvenida, en relación a la pretensión principal, por haber resultado totalmente vencida, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL DE ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN:

Finalmente, le corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión reconvencional de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, propuesta por la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ, y por las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., AGROPECUARIA TOP-1, C.A. y AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, fundamentada en los supuestos actos perturbatorios realizados sobre el fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, señalando que la demandante-reconvenida ha tratando de disponer de la producción de leche y de los semovientes, pretendiendo impartirle órdenes a los empleados y obreros, todo lo cual altera y perturba la posesión agraria ejercida por ellas.

Para lo cual se tomará en cuenta lo alegado en el escrito de reconvención, la admisión de los hechos en que incurrió la demandante-reconvenida al no contestar la demanda reconvencional ni promover medios probatorios, tal como fue establecido en el auto de fecha diecisiete (17) julio de dos mil diecisiete (2017), al momento de fijar los hechos y límites de la controversia, así como las siguientes consideraciones:

En tal sentido, dispone el artículo 215 de la ley especial agraria lo siguiente:

“Artículo 215.- El o la demandante reconvenido deberá contestar la reconvención al quinto día de despacho siguiente a la admisión, so pena de incurrir en confesión ficta respecto de la misma si no es contraria a derecho y nada probare que le favorezca. (…)”

Consagra el supra transcrito artículo la carga procesal en virtud de la cual, el o la demandante reconvenida, deberá contestar la demanda reconvencional al quinto (5°) día de despacho siguiente a su admisión, oportunidad en la que deberá expresar con claridad cuáles de los hechos señalados en la reconvención admite como ciertos y cuáles niega, rechaza o contradice, debiendo además promover los medios probatorios documentales, por testigos y por posiciones juradas que pretenda aportar al procedimiento, esto en conformidad con lo establecido en el artículo 205 ejiusdem, el cual considera este órgano jurisdiccional resulta perfectamente aplicable a la contestación de la mutua petición, ante la ausencia de previsión legislativa expresa para este supuesto.

En el mismo sentido, el artículo 211 de la mencionada ley especial agraria, al referirse a la demanda principal, lo que se reitera resulta aplicable a la demanda reconvencional ante la falta de previsión legislativa expresa, establece lo siguiente:

“Artículo 211.- Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”

La disposición antes transcrita prevé en el procedimiento ordinario agrario, lo que se conoce doctrinal y jurisprudencialmente como la “Confesión Ficta”, que no es más que la sanción que impone el Legislador al demandado contumaz, que no ocurre u ocurre tardíamente, al llamado del órgano jurisdiccional a contestar la demanda incoada en su contra, y que, aún cuando se le concede la oportunidad para ello, tampoco promueve los medios probatorios que le sirven para hacer contraprueba de lo alegado por el demandante.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero (2000, N° 12, pp.7-50), señala que para que se tenga como confeso al demandado, que no contestó la demanda, es necesario que se cumplan acumulativamente tres requisitos:

“1°. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice conforme a las exigencias de Ley (artículo 360 del Código de Procedimiento Civil) (en nuestro caso primer aparte del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2°. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (en nuestro caso artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que dice "si nada probare que le favorezca".
3°. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir qué significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho.”

Por su parte, el autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario” (Ediciones Paredes. 2014. Pág. 152), señala que el Juez Agrario podrá declarar la confesión ficta siempre que “(…) compruebe fehacientemente los siguientes requisitos concomitantes: i) Que el demandado no conteste la demanda, ii) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca; y, iii) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.”

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone en el supra transcrito artículo 211, las pautas procedimentales que deben seguirse en el proceso agrario, cuando se constate la falta de contestación de la demanda, considerando este órgano jurisdiccional que las mismas resultan perfectamente aplicables tanto para la demanda principal, como para la demanda reconvencional, ante la falta de previsión legislativa expresa para este último supuesto.

En tal sentido el texto legal referido señala que, en caso de no presentarse el demandado o demandada a contestar la demanda en el lapso previsto para ello (artículo 200 LTDA para el caso de la pretensión principal – artículo 215 LTDA para el caso de la pretensión reconvencional), se abrirá de pleno derecho, vale decir, sin necesidad de pronunciamiento alguno por parte del órgano jurisdiccional, un lapso de promoción de medios probatorios de cinco (05) días, oportunidad en la cual el demandado que no contestó la demanda, podrá promover aquellos de los cuales quiera valerse para hacer contraprueba respecto de lo alegado por el demandante; siendo que, si el demandado tampoco ejerce dicha facultad, se deberá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días (08) siguientes al vencimiento del lapso de promoción.

Considerando este órgano jurisdiccional, que en el supuesto que la confesión ficta ocurra respecto la demanda reconvencional, deberá esperarse el momento de la audiencia de pruebas de la demanda principal, para decidir en dicha ocasión sobre ambas pretensiones, por cuanto la decisión que se dicte con base a la confesión ficta en la demanda reconvencional, pudiera influir en la decisión que debe dictarse respecto de la demanda principal y por ende constituir un adelantamiento de opinión, que conlleve a la interposición de una inhibición y/o recusación.

Teniendo claro conceptualmente lo que se entiende por “Confesión Ficta”, y cuáles son las pautas procedimentales a seguir en caso de su constatación, se pasa a verificar si en el presente caso se cumplen concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, así como el correcto cumplimiento de las formas procesales, como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de la demandante-reconvenida contumaz.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que la demandante-reconvenida, ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, se encontraba a derecho al momento de ser admitida la pretensión reconvencional, a saber, el día nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017). Por lo que, a partir del día de despacho siguiente, vale decir, el día lunes doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), comenzaba a computarse el término de cinco (05) días de despacho para contestar la mutua petición, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Del cómputo de días de despacho trascurridos, efectuado con base al Calendario Judicial llevado por este órgano jurisdiccional, se puede determinar que el término para la contestación de la demanda, se verificó el día martes veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017); sin que la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, compareciera por sí misma o por medio de sus apoderados judiciales, a dar contestación a la pretensión reconvencional de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, propuesta en su contra por la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y por las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., AGROPECUARIA TOP-1, C.A., y AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., por lo que se considera cubierto el primer requisito para la consumación de la confesión ficta. Así se establece.

Al no haber la demandante-reconvenida dado oportuna contestación a la demanda reconvencional, en conformidad con el tantas veces referido artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por mandato del Legislador se entienden admitidos los hechos, reconociéndosele el derecho a promover los medios probatorios de los cuales pretendía valerse, para desvirtuar los hechos que no contradijo en la oportunidad correspondiente.

Promoción probatoria que debía realizarse dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes al vencimiento del término de contestación de la mutua petición, tal como se indicó anteriormente, lapso probatorio que se abrió de pleno derecho y que precluyó sin que se observe que la demandante-reconvenida hubiese promovido medio probatorio alguno. En efecto, del cómputo de días de despacho transcurridos en este órgano jurisdiccional, efectuado con base al Calendario Judicial, se evidencia que dicho lapso discurrió los días miércoles veintiuno (21), lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28), estos del mes de junio, y lunes tres (03), este último del mes de julio, todos del año dos mil diecisiete (2017); sin que se evidencie que la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, compareciera ni por sí misma, ni por medio de sus apoderados judiciales, a promover medio probatorio alguno; por lo que se considera cubierto el segundo requisito para la consumación de la confesión ficta. Así se establece.

Habiéndose constatado el cumplimiento de los dos (02) primeros requisitos para la consumación de la confesión ficta, corresponde finalmente entrar a analizar la pretensión reconvencional propuesta por la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y por las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., AGROPECUARIA TOP-1, C.A., y, AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., para determinar si la misma está ajustada a derecho o por el contrario contraviene alguna disposición legal, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Para lo cual se considera necesario, en primer lugar, determinar lo que se debe entender por Posesión desde el punto de vista jurídico y específicamente desde el punto de vista del Derecho Agrario, cuáles son sus características, cuáles son sus medios de protección, entre otros aspectos de relevancia, ello a los fines de poder determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión reconvencional propuesta.

En tal sentido, se observa que nuestra legislación especial, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no consagró un concepto o definición de lo que se debe entender por Posesión Agraria, por lo que para cubrir esa laguna, en un principio, se debe recurrir al artículo 771 del Código Civil Venezolano, toda vez que la Posesión es una institución jurídica que tiene su origen en el Derecho Civil, el cual literalmente dispone:

“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Con base en la anterior disposición, se puede concluir que la posesión es un poder jurídico de hecho sobre una cosa, que subsiste con independencia de que se ajuste o no a derecho. El poder que tiene la persona sobre la cosa no consiste solamente en una dominación material y efectiva, sino en el poder jurídico que, con independencia del sujeto a quien le está atribuido el derecho sobre el bien, es efectivamente tutelado por el ordenamiento jurídico, tal como lo afirma Israel Argüello Landaeta, en su obra “Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y a la Posesión” (Universidad Central de Venezuela. Caracas. 2009. Pág. 117).

El autor Emilio Calva Baca, en su libro “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra. Caracas. 2004. Pág. 446), define la posesión como un “(…) un concepto jurídico anterior a la propiedad, y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho. Gramaticalmente no debe confundirse “poseer” con “tener” o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio. (…) Para nuestra ley la posesión es “una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica”. Por lo tanto, es poseedor quien está en relación económica directa con el bien.”

Por su parte, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales”, la define como “(…) Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho."

Es importante aclarar, que los conceptos anteriormente citados responden a una visión civilista de la posesión, por lo que se requiere en el caso de nuestra jurisdicción especializada, con base a los principios de autonomía y especialidad del Derecho Agrario, que dicha noción o concepto se adapte a la materia agraria, siendo que, para el autor Israel Argüello Landaeta (Ob. Cit.), además de comportar los mismos elementos que la posesión legítima, prevista en el artículo 772 del Código Civil Venezolano, la posesión agraria requiere además que el animus domini, que sobre el corpus ejerce el poseedor, esté dotado de la intencionalidad para la producción económica, por la esencial naturaleza económica de la explotación fundial.

El autor costarricense Álvaro Meza Lazarus, en su obra “Posesión Agraria” (Editorial Alma Mater. San José de Costa Rica. 1986, pág. 162 y siguientes) citado por Argüello Landaeta, define la posesión agraria como “(…) Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011) [Exp. N° AA50-T-2009-000558], señaló sobre la posesión agraria, lo siguiente:

“(…) la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.”

Existen pues, tal como se puede evidenciar de las precisiones doctrinarias y jurisprudenciales antes efectuadas, diferencias relevantes y marcadas entre la posesión civil y la posesión agraria, por cuanto en esta última, esa situación de hecho reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico, denominada posesión, requiere que la relación entre el poseedor y el fundo, se exteriorice o manifieste mediante la ejecución directa y personal de actos destinados a la explotación económica eficiente del mismo, con la presencia de ciclos productivos, ya sean de naturaleza animal o vegetal, para de este modo contribuir con la seguridad agroalimentaria de la República, como postulado fundamental previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera pues que, la posesión agraria que reconoce y protege el ordenamiento jurídico venezolano, es aquella que para el momento de la ocurrencia del hecho de la perturbación o del despojo, se encuentra desarrollando una producción agraria efectiva dentro del fundo, que afecte positivamente a la colectividad y que por lo tanto interese al Estado su protección.

Esa posesión agraria, anteriormente delimitada o conceptualizada, goza de la protección del ordenamiento jurídico venezolano vigente, ante dos situaciones de hecho perfectamente establecidas, como lo son la perturbación y/o el despojo, para las cuales el Legislador dotó al poseedor de las acciones posesorias según el hecho que los motivase, es así como los artículos 782 y 783 del Código Civil Venezolano vigente disponen:

“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Pretensiones estas que, si bien tienen su origen una visión civilista de la posesión, son perfectamente susceptibles de aplicarse al Derecho Agrario, siempre y cuando se adapten a sus principios y postulados, toda vez que como se señaló anteriormente, la posesión agraria tiene sus matices que la diferencian de aquella. Más aún, si tenemos en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó expresamente no aplicar las instituciones del Derecho Civil a las instituciones propias del Derecho Agrario, teniendo en cuenta para ello la existencia de un cuerpo legal que lo regula, como es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, la Ley Especial Agraria dispone en el ordinal 7° del artículo 197, la competencia para el conocimiento de las acciones posesorias, al señalar lo siguiente:

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.”

Con base a la disposición antes transcrita, las denominadas acciones posesorias las cuales están destinadas a la protección de la posesión agraria, siempre que se trate de controversias entre particulares, corresponden al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial, en la cual se encuentre ubicado el fundo que ha sido objeto de perturbación o despojo, por lo que, siendo que el fundo denominado “EL PEONÍO” se encuentra ubicado en la carretera que conduce de Santa Cruz del Zulia a la Redoma El Conuco, parroquia Santa Cruz, municipio Colón del estado Zulia, es evidente que el conocimiento de la presente causa corresponde, tanto por la materia, como por el territorio, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se establece.

Este tipo de pretensión, al igual que cualquier otra prevista en el ordenamiento jurídico, está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos para su procedencia, los cuales deben ser probados y constatados por el órgano jurisdiccional al momento de pronunciar la sentencia de mérito. En tal sentido, atendiendo a la doctrina y la jurisprudencia patria, se considera que el demandante por perturbación y/o por despojo de la posesión agraria, deberá probar concurrentemente las siguientes circunstancias:

1.-) La existencia de la posesión agraria, con todas sus características y particularidades, la cual debe preexistir al momento de la perturbación y/o del despojo;
2.-) El hecho de la perturbación y/o del despojo que afecte la posesión agraria desarrollada por el solicitante, así como también la identidad de los agentes causantes de los mismos; y,
3.-) Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación y/o del despojo.

Mientras que adicionalmente en el caso de la acción posesoria por despojo, deberá el accionante demostrar adicionalmente:

4.-) Que el demandado posee la cosa sobre la cual él ejercía la posesión agraria; y,
5.-) La identidad entre el fundo que el poseía y el fundo que posee el despojador.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001), [RC N°00-492], estableció los requisitos de procedencia de las acciones posesorias de amparo y de despojo, al establecer:

“En tal sentido, encuentra esta Sala que el querellado en sus alegatos, afirma que los hechos perturbatorios señalados en la demanda no revisten el carácter de tales, para que procediera el interdicto de amparo, igualmente señala que de la prueba testimonial trata de un hecho que presuntamente cometió el querellado y que lo cometió de manera aislada, lo que según a criterio del querellado no configura una perturbación, señala igualmente que los testigos promovidos y evacuados por el querellante observaron un hecho único y aislado contradiciéndose ya que no especifican ni la hora, ni el día en que supuestamente ocurrió, por lo tanto el querellante no fue perturbado en la posesión que detenta, puesto que es materialmente imposible que alguna persona pueda realizar actos de una manera simultánea para que la gente le atribuya la comisión de los mismos, ya que los fundos de ambas partes están distantes del caserío o asentamiento campesino, por último afirma que el juez estimó las testimoniales de un ciudadano que dijo conocer el hecho por cuanto el querellante se lo informó.
Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:
(…)
Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana) (…).”

Establecidos los requisitos de procedencia de las acciones posesorias, sean estas por perturbación o por despojo, se debe igualmente establecer a quien corresponde la carga de la prueba en este tipo de pretensiones, para lo cual se observa el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los cuales disponen literalmente lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Partiendo de las disposiciones antes transcritas, y atendiendo a que la posesión como institución jurídica, es una situación de hecho reconocida por el ordenamiento jurídico positivo, le corresponde la carga de la prueba de los hechos al actor, que es quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su pretensión, aun para aquellos supuestos en los cuales el demandado nada probare a su favor; tal como ocurrió en el caso de autos, toda vez que la demandante-reconvenida MARIA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO no contestó la demanda, ni promovió medios probatorios.

En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que en toda acción posesoria, es obligación de los administradores de justicia, verificar aun de oficio, aun cuando el demandado no se haya defendido, la demostración o prueba de todos los elementos constitutivos de la pretensión por parte del demandante, vale decir, le corresponde a este la carga de la prueba para que su pretensión proceda, puesto que la falta de uno solo de esos elementos, conllevaría a la improcedencia de la misma.

Por lo que de seguidas, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, propuesta por la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y por las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., AGROPECUARIA TOP-1, C.A., y, AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, haciéndolo de la siguiente manera:

En cuanto al primer requisito, referido a la comprobación del ejercicio de la posesión agraria por las demandadas-reconvinientes, se observa de las pruebas promovidas y valoradas a lo largo del procedimiento, tanto principal como cautelar, que la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., AGROPECUARIA TOP-1, C.A., y, AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., lograron demostrar que poseen una Certificación de Finca Productiva emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° ORD 732-16, de fecha 08/12/2016, mediante Punto de Cuenta N° 14, asentado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la Unidad de Memoria Documental del referido Instituto, bajo el N° 3, folios 7,8,9 y 10, Tomo 2882, el cual corre inserto a la Pieza de Medidas (Folios 04 al 07), lo cual pone de manifiesto el ejercicio de la posesión agraria y los niveles de producción obtenidos en los rubros de leche y carne; e igualmente la propia demandante-reconvenida reconoce en su escrito de la demanda principal, que las referidas demandantes reconvencionales desarrollan la actividad agraria en el fundo agropecuario denominado “EL PEONIÓ”, solo que la misma se ha visto reducida entre un sesenta y un setenta por ciento (60% -70%) a raíz del fallecimiento del ciudadano JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEÁN; por lo que se considera cubierto este requisito de procedencia de la pretensión propuesta. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito, referido a la comprobación del hecho constitutivo de la perturbación o del despojo que afectó la posesión agraria ejercida por las demandadas-reconvinientes, así como la identidad del sujeto que la ejecutó, se observa que el hecho señalado como causante de la perturbación, son los hechos cometidos por la demandante-reconvenida MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, quien ha tenido una conducta agresiva y abusiva penetrando las instalaciones del fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, pretendiendo disponer de la producción láctea y de los semovientes, dar ordenes a los empleados y obreros, alterando y perturbando la posesión agraria. En tal sentido, se observa que a los fines de probar tales hechos las demandadas-reconvinientes promovieron las testimoniales de los ciudadanos CÉSAR ALFONSO HERRERA FERNÁNDEZ, JAVIER ENRIQUE JIMÉNEZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ BARBOZA y ERNESTO AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ, los cuales durante el desarrollo de la audiencia de pruebas, manifestaron conocer a las partes involucradas en la presente causa y señalaron como cierto el hecho que la demandante-reconvenido perturbó el normal desarrollo de la actividad agroproductiva adelantada en el fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, bloqueando un portón con cadenas y candados, evitando así que fuera recolectada la producción láctea del día, siendo arrestada por la policía municipal de Santa Bárbara del Zulia, al día siguiente de lo ocurrido; igualmente, tal como se estableció en el título referido a la valoración de los medios probatorios aportados por las demandadas-reconvinientes, se evidencia del escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que la propia demandante-reconvenida MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, manifiesta o reconoce que “(…) que en varias ocasiones ha sido objeto de vejámenes por parte de la Administradora de la hacienda el PEONIO (Sic), al extremo, que el mes pasado fui objeto de varias agresiones directa[s] por parte de la Administradora MARGARITA HERNANDEZ (Sic), (…) quien funge como administradora y representante legal de mi hermana (…), quien se hizo acompañar de un piquete de policías y personas particulares que la acompañaban en el fundo el PEONIO (Sic), donde prácticamente me crie (Sic), gritándome palabras obscenas y ofensivas, que yo no era la dueña, que la dueña es mi hermana y que ella estaba apoyada por mi hermana y que no tenía nada que buscar allí, y no conforme con eso, me mando (Sic) presa con un procedimiento penal por la fiscalía de Santa Bárbara del Zulia (…)” y “(…) que en distintas oportunidades le he exigido a la Administradora, la entrega de las llaves de la (Sic) los portones, de las oficinas y las Vaqueras prometiéndome siempre hacerlo y en lugar de cumplir con su promesa me ofende y me amenaza constantemente con agredirme (…), lo cual puede considerase como un indicio de que ocurrieron los hechos señalados como perturbatorios por las demandadas-reconvinientes; por lo que se considera cubierto este requisito de procedencia de la pretensión propuesta. Así se establece.

En cuanto al tercer requisito, referido al hecho que la demanda sea propuesta dentro del año siguiente a la ocurrencia de la perturbación o del despojo, se observa que las demandadas- reconvinientes en su escrito libelar señalan la perturbación ha ocurrido desde hace algunos meses, sin especificar la fecha exacta del mismo, empero de las declaraciones efectuadas por los testigos se puede evidencia que tales hechos ocurrieron en el mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), mes que coincide con el señalado por la demandante-reconvenida en el escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al manifestar que “(…)que el mes pasado fui objeto de varias agresiones directa[s] (…)”, siendo presentado dicho escrito el veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), es evidente que los hechos señalados por la propia demandante-reconvenida ocurrieron en el mes de octubre de ese año, tal como lo manifestaron los testigos referidos. Por lo que, al haber sido propuesta la demanda reconvencional en el mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), es evidente que fue interpuesta dentro del año siguiente al hecho perturbatorio, por lo que se considera cubierto este requisito de procedencia de la pretensión propuesta. Así se establece.

Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción posesoria por perturbación, con bases a las anteriores consideraciones, resulta evidente para este órgano jurisdiccional que las demandadas-reconvinientes cumplieron concurrentemente con la carga probatoria que tenían asignada dada la naturaleza de la pretensión propuesta, por cuanto lograron demostrar ejercían la posesión agraria del fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, lograron probar el hecho de la perturbación, el cual fue cometido por la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, así como la fecha de su ocurrencia, a saber el mes de octubre de dos mil dieciséis (2016); observándose finalmente, que la pretensión propuesta se encuentra debidamente amparada por el ordenamiento jurídico positivo vigente en nuestro país.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en el dispositivo del fallo, declarará CON LUGAR la pretensión reconvencional de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, propuesta por la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y por las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., AGROPECUARIA TOP-1, C.A., y, AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, en relación al fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, ubicado en el sector El Batiji-El León, parroquia Santa Cruz, municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2825 Has con 9459 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por predios San Francisco, El León, Aguas Claras y vía Santa Curz; SUR: Con terreno ocupado por predios El Milagro y Caño la Yuca; ESTE: Con Caño la Yuca y terrenos ocupados por predios El Tropezón, Rosaleda, El Samán; y, OESTE: Con terrenos ocupados por predios Tierra Santa, Santa Marta, Doña María, La Montañita, Rancho José, Las Guabinas, Monte Verde, Matehebe y San Fancisco; procediendo finalmente a condenar en costas a la demandante-reconvenida, en relación a la pretensión reconvencional, por haber resultado totalmente vencida, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR la defensa o cuestión perentoria de fondo referida a la falta de cualidad pasiva de las demandadas-reconvinientes para sostener el presente juicio, opuesta por la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.307.860, y, por las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 31, Tomo 3, del Libro Primero, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el N° 31, Tomo 5-A; AGROPECUARIA TOP-1, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 30, Tomo 25-A-Pro; y, AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Mirando, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 46, Tomo 46-A-Pro;

2°) SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN ABSOLUTA de la constitución de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., AGROPECUARIA TOP-1, C.A., y, AGROPECUARIA ZUL-1, C.A., y de los demás actos efectuados por ellas, así como del documento inserto ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotado bajo el N° 23, Folios 65 al 77, Protocolo 1°, Tomo 3°; y, del documento otorgado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha primero (1°) de febrero de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 6°, Primer Trimestre; propuesta por la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-19.934.089, contra la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.307.860; y, contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., inscrita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 31, Tomo 3, del Libro Primero, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el N° 31, Tomo 5-A; AGROPECUARIA TOP-1, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 30, Tomo 25-A-Pro; y, AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Mirando, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 46, Tomo 46-A-Pro;

3°) CON LUGAR la demanda reconvencional de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN en el fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, ubicado en el sector El Batiji-El León, parroquia Santa Cruz, municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2825 Has con 9459 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por predios San Francisco, El León, Aguas Claras y vía Santa Curz; SUR: Con terreno ocupado por predios El Milagro y Caño la Yuca; ESTE: Con Caño la Yuca y terrenos ocupados por predios El Tropezón, Rosaleda, El Samán; y, OESTE: Con terrenos ocupados por predios Tierra Santa, Santa Marta, Doña María, La Montañita, Rancho José, Las Guabinas, Monte Verde, Matehebe y San Fancisco; propuesta por la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.307.860, y, por las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 31, Tomo 3, del Libro Primero, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el N° 31, Tomo 5-A; AGROPECUARIA TOP-1, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 30, Tomo 25-A-Pro; y, AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Mirando, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 46, Tomo 46-A-Pro, contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-19.934.089; y,

4°) SE CONDENA EN COSTAS a la demandante-reconvenida, ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-19.934.089, tanto de la demanda principal, como de la demanda reconvencional, por haber resultado totalmente vencida en ambas, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 104-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.