LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la solicitud de la MEDIDA DE AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano EDUARDO COLMENAR GALVEZ, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E-1.130.148, actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PILAR, C.A. (AGRO.PI.CA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 31, Tomo 7-A, asistido por los abogados en ejercicio OVELIO DE JESÚS SALOM y YOBANIS ANTONIO MANZANILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédula de identidad números V-10.443.641 y V-9.195.004, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 199.319 y 50.218; solicitud presentada con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), fue presentado por ante la secretaría de este órgano jurisdiccional la solicitud de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, constante de cinco (05) folios útiles y cuarenta y cinco (45) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha veinte (20) del mismo mes y año, considerándose necesario practicar inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “EL CONSUELO”, para constatar lo señalado por la solicitante, fijándose como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación el día viernes veintinueve (29) de septiembre del año en curso.
Del escrito que encabeza la solicitud se puede leer lo siguiente:
“DE LOS HECHOS
Descrita la competencia de este Juzgado para conocer con respecto a este tipo de medidas cautelares atípicas, y verificado como ha sido el fundamento legal y jurídico de las mismas, corresponde explanar los hechos que fundamentan la presente solicitud, y es el caso, ciudadano Juez Agrario, que desde hace más de cuarenta años (40) la Sociedad Mercantil que representó (Sic) es propietaria de un lote de terreno denominado EL CONSUELO, ubicado en el sector El Bajito, parroquia Heras, municipio Sucre del Estado (sic) Zulia, entre los linderos referenciales siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por el fundo la Esperanza y el Banco; SUR: Terrenos ocupados por el fundo la Gran Sabana, Santa rosa y San Francisco; ESTE: Terrenos ocupados por el fundo e banco y costa azul y, OESTE: Terrenos ocupados por el fundo San Agustín, el Rosario y el Valle, constante de TRESCIENTAS DOCE HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (312 Has. Con 5800mts2).
Cabe destacar, ciudadano Juez que en el predio antes identificado, tal como se evidencia de la Inspección Técnica realzada por la Oficina Regional de Tierras, Sur del Lago, realizada en fecha once (11) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), arrojando un total promedio de productividad de setenta y nueve con cuarenta y nueve por ciento (79,49%); asimismo, se evidencia de la constancia de arrime de leche de vaca, emitido por la Compañía Anónima Lácteos Los Andes, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, la agropecuaria que represento, es proveedor de leche cruda acopiando todos los días mi producción que es de trescientos noventa y uno (391) litros de leches (sic) diarios aproximadamente, para un total mensual de once mil setecientos veintidós (11.722) litros de leche mensuales.
Ahora bien, desde hace aproximadamente tres (03) meses, el predio objeto de la presente solicitud se han presentado varios inconvenientes que han perturbado la producción agropecuaria destinada a la cría y comercialización de semovientes vacunos, así como a la producción lechera, que se desarrolla en el Fundo Agropecuario denominado “EL CONSUELO”, ya identificado; es el caso ciudadano Juez, que desde el día veintinueve (29) de junio del presente año, unos ciudadanos comandados por los ciudadanos ALFREDO ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.237.591 y; HECTOR ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.237.584 pertenecientes a la cooperativa POR SIEMPRE COMANDANTE SUPREMO II; junto a otras personas, irrumpieron en el fundo objeto de la presente medida, en horas de la noche, y al siguiente día se incremento el número de personas y por su propia decisión realizaron trabajos de limpieza en los potreros para armas (Sic) cambuchas, de estantillos de madera y techos de lona y plástico, ubicándose al margen derecho de la carretera que conduce a San Antonio de Heras a San José de Heras; quienes alegan necesitar tierras.
Asimismo, en fecha seis (06) de julio del presente año, al hacer un recorrido por el predio se observó un cambuche constituido por estantillos de madera y techos de lona y plástico, un vehículo color azul donde unas personas bajaron unos árboles juveniles (árboles en desarrollo) de la especie plátano y cambur que lo estaban transplantando en los potreros de la invasión antes referida, con el fin de simular haberlos sembrado hace tiempo, asimismo, han talado árboles y quemado pastos de diversas denominaciones o especies propios de la alimentación de los animales vacunos entre los cuales predominan el parto (Sic) páez (Sic), alemán.
Ciudadano Juez, además de los hechos ya narrados, de un inventario de los animales realizado en la finca objeto de la presente solicitud; se ha constatado la desaparición de quince (15) animales de los cuales ocho (08) son vacas y siete (07) novillas, esto debido a los robos que se han perpetrado en los últimos días, de los cuales tres (03) de los mismos han sido beneficiados dejando los desperdicios arrojados en los potreros, situación esta que ha sido denunciada ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras, Sur de Lago, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, la Tercera Compañía, del Destacamento de Frontera número 115, del Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa;
Asimismo, ciudadano Juez, en fecha cuatro de (04) de julio del presente año, Funcionarios de la Tercera Compañía, del Destacamento de Frontera número 115, del Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa; realizaron Inspección Técnica la cual quedó signada bajo el número 257, y fue solicitada por el Ministerio Público en virtud de la Investigación y/o causa signada bajo el número MP-296409-2017; que sigue dicha Institución en virtud de la denuncia incoada por quien suscribe, dejando constancia que se dirigieron “hasta el lugar donde presuntamente se encuentra ocupado por personas ajenas a este predio, llegando por la vía principal, a uno de los potreros, estando en e (sic) lugar de los hechos se pudo observar una entrada improvisada, y dentro de la misma se pudo observar un grupo de personas, entre hombres y mujeres, quienes se encuentran realizada trabajo de campo, asó (Sic) como también la quema de vegetación alta y mediante en los diferentes potreros, ocasionando para ellos la quema de los estantillo (sic) y alambrada la cual conlleva daños material (sic) en perjuicio de la HACIENDA EL CONSUELO DE LA AGROPECUARIA EL PILAR”, y consigo la eliminación de pasto para la alimentación de los semovientes, la cual trae como consecuencia la alimentación de los mismo (sic), luego se procedió hablar con uno de los integrantes de que ocupa ilícitamente el predio, quien se identificó como ALFREDO ANTUNEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.237.591, (…); HECTOR ANTUNEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.237.584 (…), ambos hermanos quienes manifestaron pertenecer a la cooperativa POR SIEMPRE COMANDANTE SUPREMO II, además de ser los lideres principales de la ocupación del predio antes mencionado, (…), dentro del predio se pudo contabilizar la cantidad de cuarenta y ocho personas, las cuales se negaron a identificarse ya que los presuntos líderes manifestaron que nadie debería dar su nombre ante las autoridades, (…)”.
En ese sentido, dicho organismo dejó constancia de la cantidad de semovientes que se encuentran en el fundo, contabilizando la cantidad de seiscientos (600) semovientes, ciento setenta vacas de ordeños, ciento cuarenta becerros, y quince toros, con una producción de leche semanal de tres mil quinientos (3500) litros.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la norma constitucional establecida en el articulo 305 de la carta magna, y amparándonos en el poder cautelar otorgado al Juez Agrario, cumplido los extremos de ley para el decreto de este tipo de medidas, y tal como lo señala el articulo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece: (…).”
En la fecha y hora fijadas para la realización de la actuación referida anteriormente, este órgano jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad de realizar la inspección judicial por haberse fijado previamente otras actuaciones en la misma fecha; por lo que se ordenó su reprogramación para el día veinte de octubre de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08: 30 a.m.).
En la fecha y hora fijadas este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “EL CONSUELO”, tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el experto designado durante la práctica de la inspección judicial, Ingeniero Agrónomo DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-13.474.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 207.089, aceptó el cargo para el cual había sido designado y prestó el correspondiente juramento de Ley.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la secretaría el Informe Técnico de Experticia presentado por el experto designado, constante de dieciséis (16) folios útiles y cuatro (04) folios anexos.
-III-
DE LAS PRUEBAS
La solicitante de la presente medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PILAR, C.A. (AGRO.PI.CA), para fundamentar su solicitud promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PILAR, C.A. (AGRO.PI.CA), autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotado bajo el N° 693, Tomo 6; posteriormente registrado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotada bajo el Nº 31, Tomo 7-A. (Folios 06 al 12 de la Pieza Principal)
2. Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PILAR, C.A. (AGRO.PI.CA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de octubre del dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 55, Tomo 184-A (Folios 13 al 19 de la Pieza Principal)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 y 2, se componen de copias fotostáticas simples y certificadas de documentos privados registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su inscripción, registro y publicación ante el Registro Mercantil, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1363 del Código Civil Venezolano, y con las previsiones de la Ley de Registros y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas, en el caso de las copias fotostáticas simples, o tachadas, en el caso de las copias fotostáticas certificadas; de las mismas se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PILAR, C.A. (AGRO.PI.CA), los estatutos que rigen la vida societaria de la misma, quiénes son sus accionistas, cuáles son sus órganos de administración y cuáles son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria; así como los puntos tratados en el la Asamblea Extraordinaria de Accionistas referida. Así se establece.
3. Copia fotostática simple del documento de permuta del fundo “EL CONSUELO”, suscrito por la ciudadana MARÍA DE LA CONSOLACIÓN ROMERO DE BARBOZA, actuando en su carácter de Directora Gerente de la sociedad civil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., y MARÍA DEL PILAR BARBOZA DE COLMENAR, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de junio de mil novecientos setenta y cinco (1975), posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos setenta y cinco (1975), anotado bajo el N° 4, Folio 8 al 10 del protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre. (Folio 20 al 22 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de copia fotostática simple de un documento público, la cual debe se valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración del contrato de permuta del fundo agropecuario objeto de la presente solicitud de medida de protección, suscrito entre la ciudadana MARÍA DE LA CONSOLACIÓN ROMERO DE BARBOZA, actuando en su carácter de Directora Gerente de la sociedad civil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., y MARÍA DEL PILAR BARBOZA DE COLMENAR, las cláusulas que rigieron dicha negociación, la ubicación del inmueble sobre el cual recayó el contrato, entre otros aspectos. Así se establece.
4. Copia fotostática simple del Carnet de Registro de Hierro, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General de Desarrollo Ganadero, oficina de identificación de la propiedad Ganadero a favor de la AGROPECUARIA EL PILAR, CA., (AGRO.PI.CA), de fecha diez (10) de julio de mil novecientos cincuenta y uno (1951). (Folio 23 de la Pieza Principal)
5. Original de Participación de Inspección emitida por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), dirigido a la AGROPECUARIA EL PILAR, C.A. (AGRO.PI.CA), (Folio 24 de la Pieza Principal)
6. Original de Participación de Inspección emitida por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del estado Zulia, sin fecha de emisión a la AGROPECUARIA EL PILAR, C.A. (AGRO.PI.CA), (Folio 25 de la Pieza Principal)
7. Copia fotostática simple del Auto de Emplazamiento, suscrito por la Jefa del Área Legal Agraria de la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del estado Zulia, en fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a la AGROPECUARIA EL PILAR, C.A., (AGRO.PI.CA), sobre el fundo EL CONSUELO. (Folio 26 de la Pieza Principal)
8. Original del Auto de Participación, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del estado Zulia, en el mes de junio de dos mil dieciséis (2016), dirigido al ciudadano EDUARDO COLMENAR GALVEZ, como propietario de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PLAR, C.A., (AGRO.PI.CA). (Folio 27 de la Pieza Principal)
9. Copia fotostática simple del Acta de Comparecencia a la Oficina Regional de Tierras, Zona Sur del Lago del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por parte del ciudadano EDUARDO COLMENAR GALVEZ. (Folios 28 y 30 de la Pieza Principal)
10. Copia fotostática simple del Auto de Participación, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del estado Zulia, en el mes de junio de dos mil dieciséis (2016), al ciudadano EDUARDO COLMENAR GALVEZ, como propietario de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PLAR, C.A, (AGRO.PI.CA), (Folio 29 de la Pieza Principal)
11. Original del Auto de Participación de Inspección Técnica, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PILAR, C.A. (AGRO.PI.CA). (Folio 31 de la Pieza Principal)
12. Original del Acta de Comparecencia a la Oficina Regional de Tierras, Zona Sur del Lago del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015), por parte del ciudadano EDUARDO COLMENAR GALVEZ. (Folio 32 y 33 de la Pieza Principal)
Las anteriores documentales, distinguidas con el número 4 al 12, se componen de originales y copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de legalidad, certeza y veracidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en el caso de las copias fotostáticas simples, o tachadas, en el caso de las originales, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la identificación del hierro para marcar ganado y quien es su propietario; asimismo, se desprende las actuaciones emitidas por el Instituto Nacional de Tierras, correspondiente a Participaciones de Inspecciones Técnicas, Autos de Emplazamiento, Actas de Comparecencia y Autos de Participación, dirigidos al ciudadano EDUARDO COLMENAR GALVEZ, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PILAR, C.A. (AGRO.PI.CA), en relación al fundo agropecuario denominado “EL CONSUELO”. Así se establece.
13. Original de Constancia de Arrime de Leche de Vaca, emitida por la sociedad mercantil LÁCTEOS LOS ANDES, C. A., de fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PILAR, C.A. (AGRO.PI.CA). (Folio 34 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 13, se compone del original de documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el cual en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial; de la cual se desprenden el arrime de leche cruda por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PILAR, C.A. (AGRO.PI.CA), a la sociedad mercantil LÁCTEOS LOS ANDES, C. A., la cantidad promedio del arrime y el precio pagado por la leche arrimada. Así se establece
14. Copia fotostática simple del Plano Topográfico del fundo el CONSUELO, levantado por el geógrafo PEDRO VILORIA, en el mes de febrero del año dos mil cinco (2005). (Folio 35 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 14, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la referida copia fotostática simple del plano topográfico, es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
15. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano EDUARDO COLMENAR GALVEZ, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E-1.130.148. (Folio 36 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 15, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; desprendiéndose de la misma uno de los medios de identificación del representante legal de la solicitante de la medida, ciudadano EDUARDO COLMENAR GALVEZ. Así se establece.
16. Original del Aval Comunitario emitido por el Consejo Comunal “EL BAJITO”, sector El Bajito, parroquia Heras, municipio Sucre del estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), a favor del ciudadano EDUARDO COLMENAR GALVEZ. (Folio 37 al 39 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 16, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, el cual debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, en conformidad con lo dispuesto el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose del mismo el aval concedido por el referido consejo comunal a favor del ciudadano EDUARDO COLMENAR GALVEZ, reconociendo la invasión de la que ha sido objeto el fundo agropecuario denominado “EL CONSUELO”. Así se establece.
17. Original de Comunicación emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PILAR, C.A. (AGRO.PI.CA), dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual solicita la emisión del certificado de productividad. (Folio 40 de la Pieza Principal)
18. Originales de Denuncias realizada por el ciudadano EDUARDO COLMENAR GALVEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PILAR, C.A. (AGRO.PI.CA), dirigida al MINISTERIO PÚBLICO, FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERO DEL ESTADO ZULIA, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante las cuales denuncia el hurto de ganado vacuno de su propiedad. (Folio 41 al 44 de la Pieza Principal)
Las anteriores documentales, distinguidas con los número 17 y 18, se componen de originales de una carta o misiva, las cuales deben ser valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil; de las mismas se desprenden, en primer lugar, la comunicación por parte de la sociedad mercantil solicitante de la medida al Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante la cual solicita la emisión del certificado de producción, y las denuncias realizadas por la referida sociedad mercantil por el hurto de ganado bovino. Así se establece.
19. Copia fotostática simple del Acta de Procedimiento de Inspección Técnica Nº 257, realizada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 115 Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre el fundo agropecuario denominado “EL CONSUELO”, propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PILAR, C.A. (AGRO.PI.CA), remitidas al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del municipio Sucre del estado Zulia, mediante oficio Nº GNB-CZGNB11-D115-3RA-CIA-SIP 256, emitido por el referido organismo militar en fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017). (Folio 45 al 51 de la Pieza Principal).
La anterior documental, distinguida con el número 19, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de legalidad, certeza y veracidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la resultas de la inspección técnica realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona Nº 11, Tercera Compañía, en relación al fundo agropecuario denominado “EL CONSUELO”. Así se establece.
PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “EL CONSUELO”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“Se deja constancia que al fundo se accede por un portón de hierro de color azul, y en el patio central del mismo se observó una (01) casa de obreros de paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, portón y ventanas de hierro, pisos de cemento pulido; una (01) vaquera construida con techos de zinc sobre estructura de hierro, cercado con cintas de madera y hierro con su manga y embarcadero; corrales; comederos y bebederos techados; con su romana; un (01) depósito construido con paredes de bloques de ventilación, techos de zinc sobre estructura de hierro, que sirve de galpón para el resguardo de maquinarias, portones de hierro; una (01) casa para obreros construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas y puertas de hierro, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido, con comedores al aire libre; una (01) lechera construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de platabanda, pisos de cemento pulido, la cual resguarda dos (02) tanques de enfriamiento de leche de tres mil quinientos litros (3.500 Lts.); una (01) construcción destinada a oficina de paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro, pisos de cemento; un (01) tanque elevado de concreto; una (01) construcción destinada al resguardo de planta eléctrica de paredes de bloques, frisadas y pintadas y techos zinc sobre estructura de hierro; un (01) tanque metálico destinado al resguardo del gasoil; seguidamente, se observó al borde de la carretera principal otro acceso de portón de hierro de color azul, evidenciándose una (01) casa de obreros construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas y ventanas de madera y protección de hierro, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cerámica, salas de baño y cocina; una (01) vaquera construida con techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento, cercada con cintas de hierro, con comederos y bebederos de cemento; un (01) depósito construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, puertas de hierro, con su manga, embarcadero y romana; una (01) construcción externa de paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento destinada a salas de baños para obreros; se observó que el fundo se encuentra totalmente cercado con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas; asimismo se deja constancia que se contabilizó el siguiente rebaño: ciento setenta (170) becerros, veintiséis (26) mautaje; veintisiete (27) novillas; ciento treinta y dos (132) vacas escoteras; ciento sesenta y ocho (168) vacas de ordeño; doce (12) toros; lo que totaliza la cantidad de quinientos treinta y cinco (535) animales. Finalmente, se deja constancia que dentro de los potreros del fundo se observaron aproximadamente cinco (05) construcciones de palos, techos de lona y palma de las denominadas cambuches; en donde se observó un ciudadano quien se identificó como ROYBERTH ANTONIO SULBARÁN ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-20.352.916, a quién al ser interrogado por el Juez Provisorio acerca del motivo de su presencia en el fundo, señaló que se encontraba en resguardo del mismo y que él no es el único que pernocta en el predio, que el INTI, fue quién los envió a permanecer en las tierras, sin mostrar ningún instrumento que amparara su posesión, por lo que el Juez Provisorio explicó el motivo de la presente actuación; asimismo se deja constancia que durante la práctica de la presente actuación se observó un (01) tractor marca Massey Fergunson, de color rojo, modelo 7630; el cual se encontraba trabajando dentro de los potreros, manifestando un ciudadano quien no se quiso identificar que el tractor era de su propiedad el cual fue alquilado por los ciudadanos que se encontraban pernoctando en el Fundo, manifestando que retiraría el mismo porque el no tenía conocimiento de lo sucedido y que sólo arrendó la maquinaria; asimismo, se observó en el lindero contiguo al Río Tucani, la quema del pasto de los potreros (…).”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “EL CONSUELO”, las instalaciones, maquinarias y equipos con los cuales cuenta el mismo para el desempeño de las actividades agroproductivas, así como la cantidad, el estado y características del rebaño ganado vacuno; e igualmente, se pudo constatar la presencia de terceras personas ajenas a la señalada unidad de producción habitando en sus potreros, así como la construcción de edificaciones provisionales construidas con techos de lona y palma, denominadas cambuches, de igual manera se observó la quema de pasto de potreros en el lindero contiguo al Río Tucaní. Así se establece.
PRUEBA POR EXPERTICIA:
Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. DIEGO LEIVIS CONTRERAS PEÑA, sobre el fundo agropecuario denominado “EL CONSUELO”, se extrae lo siguiente:
“SUPERFICIE:
La hacienda tiene una superficie total de 315,48 Has,. Según Levantamiento Topográfico, ver documentación anexa, de las cuales 120,03 ha (el 38% de la superficie del fundo) son inundables. Se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino de Doble Propósito con tendencia a leche, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
Las especies gramíneas utilizadas en los pastizales son: Pasto Tanner Grass; para pastoreo y Pasto estrella para pastoreo. La finca se encuentra organizada operacionalmente en 72 potreros de tamaño variable bajo condiciones de secano.
Para el momento que se realizó la inspección técnica se pudo observar la presencia de personas ajenas a la Agropecuaria ocupando varios potreros de la misma, solo dejándole a la hacienda el Consuelo el uso de 11 potreros para pastoreo.
VOLUMEN Y PARÁMETROS TÉCNICOS PRODUCTIVOS:
En estos momentos el fundo se dedica a la Explotación de Ganadería Bovina de doble propósito. Su producción se basa en la producción de leche y levante de novillas.
Para el momento de la inspección la producción de leche se realiza dos ordeños al día, la misma presenta un promedio de 500,00 lts día, en una superficie de 315,48 has., lo que nos da un promedio de 1,58 litros de leche por hectárea al día.
Los mautos al llegar al peso de destete, unos 180 Kg. aproximadamente son vendidos y las mautas siguen en la finca hasta llegar a desarrollarse como novillas y posteriormente vacas para ser incorporadas al ordeño.
DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PRODUCTIVO:
Las unidades de producción ganaderas pueden dedicarse al negocio de carne, leche o el doble propósito. Así como algunas optan por dedicarse al ciclo productivo completo, otras prefieren especializarse en una etapa.
Un ciclo productivo comprende un proceso prolongado en el tiempo que involucra distintas etapas desde que le becerro (a) nace hasta que está listo para la comercialización del producto final, sea carne, leche o sus derivados.
La dinámica de los ciclos, es diferente según el tipo de producción, las condiciones del fundo y la vocación del ganadero por una etapa sobre otra, o la tradición que se haya adquirido a lo largo de los años.
El ciclo biológico integral de una vaca lechera puede ser dividido en dos etapas claramente diferenciales.
a) Ciclo biológico de pre-producción, y
b) ciclo biológico de producción
Ciclo biológico” de pre-producción”.
El ciclo biológico de pre-producción esta vinculado con el objetivo de lograr futuras vacas para el sistema productivo y, a su vez, puede segmentarse en tres fases:
-Fase de crianza de becerras.
-Fase de recría inicial o 2 Levante”, y
-Fase de recría final o “Primera concepción”.
Gestada por una vaca en producción, una becerra (cría hembra) nace con un peso aproximado de 35 Kg. Y a partir de ese momento comienza su crianza, en el que se le brinda los cuidados propios para su tiempo de vida y se le alimenta con la leche de la vaca madre. Gradualmente se le va incorporando en la dieta alimentos sólidos buscando la adaptación de su aparato digestivo a la ingesta de pasto. Alrededor de los 8 meses de vida, la becerra- con un peso aproximado de 150 Kg. Esta en condiciones continuar su crianza alejada de su madre (Destete).
A partir de ese momento comienza la fase denominada como de “Levante de mautas”, en la que los objetivos son
a) Llevar a la mauta a la categoría de novilla y ponerla en condiciones de recibir el primer servicio (primera concepción), y
b) Poner a la novilla preñada en condiciones de parir (primer Parto) y comenzar su etapa productiva como vaca.
Ciclo biológico de producción.
Una vez preñada la novilla o vaca, esta tendrá una gestación de 9 meses, más un periodo de 9 meses hasta el destetado, nos da un periodo aproximado de 18 meses.
(…)
CONCLUSIONES:
• La Hacienda cuenta con infraestructura suficiente para la producción agropecuaria.
• La modulación de los potreros y la rotación del mismo para el buen aprovechamiento del recurso forrajero está siendo afectada por la presencia de personas ajenas a la Agropecuaria, lo que puede ocasionar la degradación de los pastos, desmejorar las condiciones corporales del rebaño y disminuir la producción.
• La clasificación del Uso de la Tierra Rural según su Vocación (Artículo 115, LTDA) es tipo VI, la cual es para uso pecuario.
• La finca posee un área de 315, 48 ha de las cuales 120, 03 ha son inundables, esto representa el 38,04% de la superficie total de la finca.
• La hacienda cuenta con maquinaria e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• La hacienda cuenta con rebaños en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agro ecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es Vaca-maute.
• Desde el momento en que la vaca sale preñada hasta que el becerro es destetado se requiere de un lapso de tiempo de aproximadamente de 18 meses.”
El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “EL CONSUELO”, los niveles de producción obtenidos en el mismo, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de dieciocho (18) meses. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.
Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”
Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.
Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida preventiva autónoma, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidencia y constata la existencia de un proceso agroproductivo desarrollado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PILAR, C.A. (AGRO.PI.CA), el cual se despliega sobre el fundo agropecuario denominado “EL CONSUELO”, siendo este proceso productivo la explotación de ganadería bovina de doble propósito, es decir, se basa en la producción de leche y levante de novillos y novillas, según se observa de la inspección judicial practicada por este órgano jurisdiccional y del Informe Técnico de Experticia anteriormente valorado, aunado al hecho de que al momento de constituirse este órgano jurisdiccional, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), sobre el señalado fundo, se observó la cantidad de quinientos treinta y cinco (535) semovientes utilizados para la explotación del referido proceso productivo, todo lo cual evidentemente afecta de manera positiva a la colectividad del estado Zulia. Así se establece.
En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la referida sociedad mercantil, tal como se señaló en el capítulo referido a las pruebas, al momento de valorar la prueba por inspección judicial realizada por este órgano jurisdiccional, se observó la presencia de terceras personas ajenas a la señalada unidad de producción: como lo es el ciudadano ROYBERTH ANTONIO SULBARÁN ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-20.352.916, quien manifestó estar ocupando la zona por indicación de Instituto Nacional de Tierras (INTI); así como la presencia de los ciudadanos ALFREDO ANTUNEZ y HÉCTOR ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.237.591 y V-10.237.584, al momento de realizarse la Inspección Técnica Nº 257, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 115 Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; y la construcción de edificaciones provisionales construidas con techos de lona y palma denominadas cambuches y la quema de pastos de los potreros en el lindero contiguo al Río Tucaní; por lo que efectivamente se evidencia la existencia de una perturbación y/o amenza al proceso agroproductivo desarrollado dentro del fundo agropecuario denominado “EL CONSUELO”, lo que constituye una perturbación y /o amenaza a la actividad agorproductiva desplegada en el mismo. Así se establece.
Con fundamento en el artículo 196 in comento, el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas, su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, por lo que se considera PROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PILAR, C.A. (AGRO.PI.CA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotada bajo el Nº 31, Tomo 7-A; sobre la actividad agroproductiva desplegada en el fundo agropecuario denominado “EL CONSUELO”, por lo que deberá toda persona natural o jurídica abstenerse de realizar en el referido fundo cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo, en especial de los ciudadanos ROYBERTH ANTONIO SULBARÁN ANTUNEZ, ALFREDO ANTUNEZ y HÉCTOR ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-20.352.916, V-10.237.591 y V-10.237.584. Así se decide.
Precisado lo anterior debe este Juzgado, atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; en tal sentido, se observa el Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. DIEGO LEIVIS CONTRERAS PEÑA, el cual entre sus conclusiones señala que el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada en el fundo agropecuario “EL CONSUELO”, es de dieciocho (18) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se establece.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PILAR, C.A. (AGRO.PI.CA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotada bajo el Nº 31, Tomo 7-A; sobre la actividad agroproductiva desplegada en el fundo agropecuario denominado “EL CONSUELO”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, la cual tendrá vigencia por dieciocho (18) meses, contados a partir de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a: las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es a: al Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia; al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Zona 11; al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; a la Policía municipal del municipio Sucre del estado Zulia; al Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia, haciendo se su conocimiento que, en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), con sede en el municipio Colón del estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem; así como la notificación de los ciudadanos ROYBERTH ANTONIO SULBARÁN ANTUNEZ, ALFREDO ANTUNEZ y HÉCTOR ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-20.352.916, V-10.237.591 y V-10.237.584.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PILAR, C.A. (AGRO.PI.CA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotada bajo el Nº 31, Tomo 7-A; la cual es desplegada en el fundo agropecuario denominado “EL CONSUELO”, ubicado en el sector El Bajito, parroquia Heras, municipio Sucre del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTAS DOCE HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (312 Has con 5800 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por el fundo la Esperanza y el banco; SUR: terrenos ocupados por el fundo la Gran Sabana, santa Rosa y San Francisco; ESTE: terrenos ocupados por el fundo Banco y Costa Azul; y, OESTE: terrenos ocupados por el fundo San Agustín, el rosario y el Valle; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sean naturales o jurídicas, que esté destinado a desmejorar, interrumpir, paralizar o arruinar la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; en específico contra cualquier acto perturbatorio realizado por los ciudadanos ROYBERTH ANTONIO SULBARÁN ANTUNEZ, ALFREDO ANTUNEZ y HÉCTOR ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-20.352.916, V-10.237.591 y V-10.237.584; la cual tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad desarrollada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 112-2017, se expidió la copia fotostática certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias llevados por este órgano jurisdiccional, se libraron las boletas de notificación y los oficios signados bajo los números 473-2017, 474-2017, 475-2017, 476-2017, 477-2017, 478-2017, 479-2017 y 480-2017.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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