LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE A LITIS, presentada por el abogado en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.144.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.554, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.748.683, quien a su vez actúa con el carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 28, Tomo 28-A, posteriormente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 9, Protocolo 3°, Tomo 3; inserida en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., celebrada el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 20, Tomo 27-A RM1, propuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO BLANCO contra los ciudadanos TULIO HEBERTO ROMERO y NERYS ANAIS ROMERO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-1.613.980 y V-21.786.411, y contra la referida sociedad mercantil.

-II-
ANTECEDENTES

En relación a la pieza principal, se observa que en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), los abogados en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA y SENAI CUEVAS IBARRA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO BLANCO, quien actúa con el carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., presentaron ante la secretaría de este órgano jurisdiccional libellus conventionis el cual contiene la intentio de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., antes referida, propuesta contra los ciudadanos TULIO HEBERTO ROMERO y NERYS ANAIS ROMERO MUÑOZ; observándose que el mismo contenía la solicitud de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, constante de diez (10) folios útiles, junto a cuarenta y nueve (49) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de ley, en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, ordenándose practicar la citación de los demandados, abriéndose la respectiva pieza de medida.

En fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de reforma del libellus conventionis, mediante el cual ratificó todos y cada unos de los argumentos expuestos en el presentado originalmente, procediendo a incluir como demandada a la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A.; reforma a la cual se le dio entrada y curso de ley, en fecha once (11) del mismo mes y año, ordenándose practicar la citación de los demandados.

En relación a la pieza de medidas, se observa que en fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional dictó sentencia declarando la improcedencia de la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES solicitada.

En fecha primero (01°) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, del cual se puede leer lo siguiente:

“Cursa por ante este Tribunal formal demanda por Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, así como de Asciendo (Sic) Registral, tal como se evidencia de la Reforma de Demanda, en contra de la ciudadana NERYS ANAIS ROMERO MUÑOZ, (…) TULIO HUMBERTO ROMERO, (…) y la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., ya identificada, domiciliados en esta ciudad y Municipio (Sic) Autónomo (Sic) Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, en expediente signado con el No. 4196.
(…)
PRUEBAS
Ratifico el Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria (Sic) Publica (Sic) Cuarta de Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, en fecha 19 de Junio (Sic) de 2017, este medio de prueba resulta necesario y pertinente y podrá ser ratificado oportunamente de conformidad con la ley, ya que fue promovido como prueba en este juicio y por cuanto que del mismo se evidencia por una parte la presunción de su buen derecho (Fumus bonis iuris) que tiene nuestro representado, ya que los testigos que en ella declaran, lo conocen (José Gregorio Romero Blanco), saben y les consta que se ha venido desempeñando como Presidente de la empresa Inversiones Agropecuarias El Romeral. S.A., así mismo declaran que conocen a los demandados Nerys Anais Romero Muñoz y Tulio Heberto Romero, que estos se presentaron el (Sic) la sede de la empresa el día 06 de junio de 2017, manifestando “…Que ellos eran los integrantes de la nueva directiva, que habían vendido el ganado y la maquinaria y que les consta además que en fecha siete de junio de 2017, se presentaron nuevamente manifestando en alta vos “…Que Habían decidido vender el Fundo El Rameral…”, y por otra parte se evidencia el denominado (pericullum in mora) al poner en peligro los derechos que le asisten a nuestro conferente como accionista mayoritario de la empresa Inversiones Agropecuarias El Rameral, S.A, y lo que resulta más importante que los mencionados ciudadanos han manifestado que han vendido el ganado y la maquinaria del Romeral y como si fuera poco han decidido vender la única propiedad de la empresa que lo constituye el inmueble Fundo El Romeral, con la finalidad de insolventarce (Sic) y hacer ilusoria la ejecución de sentencia, y mas importante aun desde el punto de vista social la amenaza de interrupción de la producción agroalimentaria, la amenaza de la paralización, y/o ruina, desmejora o destrucción de dicha actividad y de los recursos naturales renovables que se encuestaran en el fundo.
Ahora bien ciudadano Juez, a fin de evitar situaciones que puedan presentarse en el transcurso de este proceso que no sabemos que tiempo puede durar y con la finalidad de evitar la frustración del derecho de la parte reclamante y que una vez dictada la sentencia, que la misma podría tornarse ineficaz, ocasionándole mayor daño al reclamante, haciendo ilusoria la administración de justicia que debe brindarle el Estado a sus ciudadanos, es razón de lo cual vengo a solicitar la siguiente:
PEDIMENTO
Solicito al tribunal que una vez como sea analizado el presente pedimento, se sirva decretar Medida Innominada Cautelar de Anotación de la Litis, de conformidad con lo previsto en el articulo (Sic) 585 del vigente Código de Procedimiento Civil, ello es el Fomus Boni iures y el Peliculum in mora, así como también el temor de que las partes demandadas puedan causar lesiones graves de difícil reparación al derecho del actor, según lo previsto en el parágrafo primero del articulo (Sic) 588 ejudem, por cuanto considero se han cumplido con los extremos legales exigidos en dicha disposiciones dicha medida innominada cautelar de anotación a la litis, sea decretada en:
1) Expediente signado con el No. 41201, que contiene la inscripción de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., empresa esta destinada a la actividad productiva agraria, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 26 de Noviembre (Sic) de 1991, bajo el No 28, Tomo 28-A.
2) En documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 5 de Diciembre (Sic) de 1991, bajo el No. 9, del Protocolo 3, Tomo 3, por tratarse de que la demandada INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A, es una empresa dedicada a la actividad agropecuaria que de conformidad con la ley exige y requiere su inserción en el Registro Subalterno y la misma se encuentra debidamente registrada.
3) En documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Baralt, San Timoteo del Estado Zulia, ubicado en la población de San Timoteo, Municipio Baralt del Estado (Sic) Zulia, de fecha 28 de Abril (Sic) de 2006, bajo el No. 39, Tomo I, del Protocolo segundo; segundo Trimestre, inmueble este propiedad de la demandada INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., en el que funciona una sola unidad de explotación agropecuaria denominada “EL ROMERAL”, ubicada en el sector conocido como El Ancon, en jurisdicción de la Parroquia (Sic) Libertados del Municipio (Sic) Autónomo (Sic) Baralt del Estado (Sic) Zulia, con forma irregular, que abarca un total de SEISCIENTAS VEINTICINCO HECTAREAS (Sic) (625 Has), cuyos linderos definitivos son los siguientes: Por el NORTE: Linda con Fundo Las Camelias (Sucesión de Rafael Urdaneta); por el SUR: Linda con terrenos que son o fueron de Eureka Santos Hernández; Por el ESTE: Linda con el Fundo Las Camelias (Sucesión Rafael Urdaneta), Fundo San Isidro 2, terrenos de Sabril Secundino Mascareño y Fundo La Sagrada de Salomón Timaure; Vía Publica (Sic) de penetración interna; y por el OESTE: Linda con Fundos Las Camelias (Sucesión de Rafael Urdaneta) y terrenos que son o fueron de Eureka Santos Hernández.
En consecuencia Ofíciese a las indicadas Oficinas a fin de informar el decreto de esta medida y asimismo solicito se ordene expedir Copias Certificadas del presente decreto a fin de acompañarlo a los referidos oficios.”

-III-
DE LAS PRUEBAS

El demandante, solicitante de la medida cautelar innominada de anotación de la litis, para la demostración de los requisitos de procedencia de la misma promovió los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.748.683. (Folio 11 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma de desprende uno de los medios de identificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO BLANCO, la fecha de nacimiento, el estado civil, el número de la cédula de identidad, entre otros aspectos. Así se establece.

2. Original del mandato otorgado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO BLANCO, a los abogados en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA y SENAI CUEVAS IBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.554 y 83.360, ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), inserto bajo el N° 4, Tomo 19, Folios 12 al 14 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría publica. (Folios 12 al 14 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone del original de un documento privado autenticado, que debe se valorada en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil venezolano, la cual goza de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la cualidad de los abogados en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA y SENAI CUEVAS IBARRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.144.877 y V-5.919.893, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.554 y 83.360, para representar los derechos e intereses del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.748.683, las facultades de las cuales han sido investidos, entre otros aspectos. Así se establece.

3. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 28, Tomo 28-A; posteriormente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 9, Protocolo 3°, Tomo 3. (Folios 15 al 20 de la Pieza Principal I)

4. Copia fotostática certificada del expediente mercantil N° 41201 de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., específicamente de las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, celebradas en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) y en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), inscritas ambas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la primera en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 20, Tomo 27-A RM1; y, la segunda en fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), anotada bajo el N° 40, Tomo 28-A RM1, acompañada ambas de sus respectivos recaudos; expedida por la referida oficina de registro, en fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). (Folios 21 al 46 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 3 y 4, se componen de copias fotostáticas simples y copias fotostáticas certificadas de documentos privados registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su inserción por ante el registro mercantil, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley de Registros y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas, las copias fotostáticas simples, o tachadas, las copias fotostáticas certificadas; de las mismas se desprende la constitución de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., quienes son sus accionistas fundadores, cuales son sus estatutos sociales, quienes son sus representantes legales, cuales son sus facultades, así como las posteriores modificaciones realizadas a los estatutos sociales, entre otros aspectos de la vida societaria; así como la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas cuya nulidad se demanda en la presente causa, los puntos tratados en ella, entre otros aspectos. Así se establece.

5. Copia fotostática simple y copia fotostática certificada del documento de Unificación de Bienes y Bienhechurías de cuatro (04) fundos agropecuarios ubicados en el sector El Ancón, parroquia Libertador, municipio Baralt del estado Zulia, formando una sola unidad de producción denominada “EL ROMERAL”, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 39, Tomo 1° del Protocolo, 2° Trimestre del año dos mil seis (2006); expedida por la referida oficina de registro público en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). (Folios 47 al 49 de la Pieza Principal I y folios 13 al 18 de la Pieza de Medida)

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 5, se componen de las copias fotostáticas simples y de las copias fotostáticas certificadas de un documento público, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil venezolano, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada, la copia fotostática simple, o tachada, la copia fotostática certificada; de las mismas se desprende el documento de unificación de bienes y bienhechurías de los fundos agropecuarios denominados “LA TRINIDAD”, “SAN ANTONIO”, “SAN ISIDRO 2” y un lote de terreno sin nombre, ubicados todos en el sector El Ancón, parroquia Libertador, municipio Baralt del estado Zulia, formando una única unidad de producción denominada “EL ROMERAL”, otorgado por el ciudadano TULIO HEBERTO ROMERO, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A. Así se establece.

6. Copia fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), tramitado por la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), expedido en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001). (Folio 50 de la Pieza Principal I)

7. Copia fotostática simple de Registro Nacional Agrícola, tramitado por la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), en fecha catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001), expedida en fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014). (Folio 51 de la Pieza Principal I)

8. Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, tramitado por la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), en fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), registrado bajo el N° 23-02-01-0014. (Folio 52 de la Pieza Principal I)

9. Copia fotostática simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, tramitado por la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), anotada bajo el N° 0023020104009, expedida en fecha quince (15) de agosto de dos mil seis (2006). (Folio 53 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 6 al 9, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, las cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de veracidad, certeza y legalidad hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario o sean impugnados; de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT) y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), específicamente, su Registro de Información Fiscal (RIF), en el cual consta su domicilio fiscal, número de registro fiscal, entre otros aspectos; el Registro Nacional Agrícola; el Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, en el cual consta su carácter de productora agrícola en el rubro animal bovino de doble propósito (carne y leche); y, la Carta de Inscripción en el Registro de Predios del fundo agropecuario denominado “EL ROMERAL”. Así se establece.

10. Original de Justificativo de Testigos realizado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017). (Folios 54 al 57 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 10, se compone del original un documento autentico, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil venezolano, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada, la cual de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, debe ser ratificada durante el curso del proceso mediante la prueba testimonial, a los fines de que la contraparte pueda ejercer el control y contradicción de la prueba; de la misma se desprende las testimoniales rendidas por los ciudadanos ARGLEIN DENIRES DOMÍNGUEZ NIEVES y JORGE ELIECZER OLIVARES CADENAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-16.120.405 y V-7.888.792, ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes deponen sobre el conflicto existente entre el demandante y los demandados, siendo que los testigos expresaron que estos últimos se presentaron en la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., manifestándole al demandante que ya no era el Presidente de la señalada sociedad mercantil y que habían decidido vender el fundo agropecuario denominado “EL ROMERAL”, así como la maquinaria y ganado existente dentro del mismo. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario de Primera Instancia, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar innominada de Anotación de la Litis, pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): este está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,

4. PERICULUM IN DAMI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares (…).
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Igualmente la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:

“(…) En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).”

El caso de la medida cautelar innominada de anotación de la litis (medida cautelar solicitada en el presente caso), en términos cautelares es una medida preventiva innominada, que dicta el Juez ordenando al Registrador, estampar en la propiedad una nota, en la cual se deja constancia de la existencia de un juicio cuyo objeto pudiera incidir directamente sobre la propiedad o posesión del bien objeto de registro. Una medida de este tipo se dicta con la finalidad de dar al conocimiento de los terceros eventuales adquirentes del bien, sobre la existencia del litigio entre partes procesales y con ello ya no podrán alegar el carácter de buena fe a la hora de la ejecución.

Con relación a este tipo de medidas innominadas, el Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27 -11- 2001, en su artículo 42, establece lo siguiente:

“Artículo 42.- Se anotarán las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.”

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Pág. 428 y 429), al referirse a las medidas cautelares innominadas, señala:

“(…) La medida cautelar innominada es discrecional –conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-, pero esa discrecionalidad «no es para conceder o denegar la medida –si así fuera sobrarían los presupuestos-, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia» (CALDERÓN CUADRADO, Mª PÍA). De hecho el artículo 726 de la Lec española prevé las innominadas como subsidiarias de las típicas, cuando éstas no alcanzan el fin de garantizar cabalmente la efectividad de la sentencia, y por ende, la tutela efectiva, que garantiza, por cierto, nuestra Constitución (Art. 26). Entendemos que el Parágrafo Primero de nuestro artículo 588 deja a salvo las tres medidas típicas, cuando en su parte inicial expresa: «además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas…». Las medidas innominadas podrán decretarse «cuando el legislador no haya dispuesto una norma cautelar específica o típica, porque existiendo esta última para un supuesto particular debe negarse la utilización del primero. Asimismo, debe tenerse presente que la concreta regulación de los presupuestos cautelares tiene su importancia a la hora de excluir la utilización de las medidas indeterminadas. Es decir, la exclusión operaría siempre y cuando con los mismos presupuestos cupiera una medida cautelar específica» (JOVÉ, Mª ÁNGELES) (…).”

Asimismo, el autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (Paredes Editores, Caracas, 1997, Pág 384, 385 y 819), señala al respecto expresa:

“(…) a) Las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, independientes de las medidas típicas e independientes de las medidas complementarias; su naturaleza autónoma permite afirmar la procedencia de los recursos de apelación (a doble efecto incluso cuando es revocada en la decisión de la articulación probatoria), y el de casación cuando produce gravamen irreparable, pues sabido es que la sentencia definitiva no tiene porque conocer nuevamente de las medidas cautelares solicitada.
(…)
c) Es perfectamente posible que puedan decretarse las medidas complementarias en los casos de medidas innominadas, con la misma características, deben estar dispuestas a garantizar la eficacia de la medida innominada previamente decretada; repetimos que lo que se persigue es que efectivamente la cautela cumpla su finalidad, y puede el juez prever tal cumplimiento reforzando la situación de hecho o de derecho objeto de la misma.
d) No podría decretarse medidas complementarias o innominadas para permitir lo que con las medidas típicas no se puede hacer, por ejemplo, no podría decretarse: “un embargo preventivo de bienes inmuebles” a través de una medida innominada, ni podría decretarse una “prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles no especificados ni determinados”, pues estas situaciones van en contra de la lógica del sistema cautelar. Si ello hubiese sido la intención del legislador lo hubiera expresado; lo contrario sería aceptar que las medidas innominadas están dirigidas a desnaturalizar el sistema de medidas expresamente prevista en el texto procesal.
(…)
Las medidas innominadas son aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad (…)”

De tal manera que, las medidas cautelares innominadas, tal como lo es la medida de anotación de la litis peticionada en la presente causa, son medidas cautelares diferentes a las previstas expresamente en nuestra legislación (medidas cautelares típicas), las cuales deben ser solicitadas por las partes dentro del curso de un procedimiento, que no pueden ser decretadas de oficio, salvo que esté expresamente previsto, y las cuales para su decreto depende de la constatación de los requisitos de procedencia por parte del órgano jurisdiccional, siendo además que se debe verificar que la misma sea pertinente y eficaz en el procedimiento que se peticiona, dada la característica de instrumentalidad de las medidas cautelares, y que no debe intentar suplir alguna de las medidas típicas previstas en el ordenamiento jurídico legal venezolano, las cuales buscan evitar que una de las partes pueda causar un daño grave o de difícil reparación al derecho de la otra.

-IV-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Seguidamente se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, realizándolo de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se estima cubierto este requisito, por cuanto se constata la existencia del juicio de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., propuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO BLANCO, contra TULIO HEBERTO ROMERO, NERYS ANAIS ROMERO MUÑOZ y la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A.; el cual cursa bajo el N° 4196 de la nomenclatura interna del archivo. Así se establece.

FUMUS BONIS IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Se estima cubierto este requisito, en base a los hechos que se desprenden de los medios probatorios consignados por el solicitante de la medida cautelar, los cuales fueron anteriormente valorados, especialmente de: 1°) La copia fotostática simple de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 28, Tomo 28-A; posteriormente inserta ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 9, Protocolo 3°, Tomo 3; y, 2°) La copia fotostática certificada del Expediente Mercantil N° 41201 de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., específicamente de las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias, celebradas en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), y en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), inscritas ambas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la primera en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 20, Tomo 27-A RM1; y, la segunda en fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), anotada bajo el N° 40, Tomo 28-A RM1; de las cuales se desprenden el carácter de accionistas del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO BLANCO, en la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., así como el carácter de Presidente de la misma, cargo para el cual fue designado en Asamblea de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), lo cual le otorga una condición o cualidad jurídica tutelable al demandante. Así se establece.

PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): En relación a este requisito, este órgano jurisdiccional observa que el solicitante de la medida cautelar innominada de anotación de la litis, no promovió ningún medio probatorio dirigido a la constatación del mismo, vale decir, no buscó crear la certeza de que existe riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso que el mismo resulte favorable a sus intereses; siendo que lo único que pudiera parecer estar orientado a tal fin, es la declaración rendida por los testigos en el justificativo de testigos presentado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, la cual por sí sola no resulta suficiente para dar por demostrado el presente requisito. Así se establece.

PERICULUM IN DAMNI (TEMOR DE DAÑO IRREPARABILIDAD DEL DAÑO): En relación a este requisito, este órgano jurisdiccional observa que el solicitante de la medida cautelar innominada de anotación de la litis, no promovió ningún medio probatorio dirigido a la constatación del mismo, vale decir, no buscó crear la certeza que existe riesgo que los demandados le puedan ocasionar un daño o lesión de grave reparación a su derecho, siendo que incluso no manifiesta expresamente cual es el daño o lesión temida. Así se establece.

Así las cosas, del análisis del cúmulo de los elementos probatorios antes referidos, se observa que en el caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional pudiera considerarse cubierta la presunción grave del derecho que se reclama, fumus bonis iuris, empero lo que hace improcedente la pretensión del demandante en Sede Cautelar, es que no llenó los extremos del periculum in mora y periculum in damni, toda vez que no se aportaron medios probatorios que hagan presumir que exista riesgo en quede ilusoria la ejecución del fallo por el comportamiento de los demandados, si no se tomase la medida cautelar solicitada, ni cuál es el daño o lesión temida por el demandante. Así se observa.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en la dispositiva de la presente sentencia declarará la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, solicitada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO BLANCO; inserida en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., celebrada el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 20, Tomo 27-A RM1, sigue el prenombrado ciudadano contra los ciudadanos TULIO HEBERTO ROMERO y NERYS ANAIS ROMERO MUÑOZ, y contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, solicitada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.748.683, con ocasión al juicio de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., celebrada el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 20, Tomo 27-A RM1; propuesto contra los ciudadanos TULIO HEBERTO ROMERO y NERYS ANAIS ROMERO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-1.613.980 y V-21.786.411; y, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 28, Tomo 28-A, posteriormente inserta ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 9, Protocolo 3°, Tomo 3.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 108-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.-
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.