LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la pretensión de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, propuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.023.554, contra los ciudadanos PEDRO ENRIQUE BLANCO BRAVO, YINIA YAMIT BLANCO BRAVO, IDALIA LUISA BLANCO BRAVO y ÁNGEL BENITO BLANCO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.152.754, V-14.762.643, V-13.020.913 y V-13.559.232; mediante la cual pretende la restitución de la posesión agraria del fundo agrícola denominado “EL SUSPIRO”, ubicado en el sector El Estero de la parroquia Simón Rodríguez, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.425.512, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.231, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo Agrario Indígena de la Unidad de Defensa Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en representación del ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional escrito contentivo de la pretensión de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, propuesta contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE BLANCO BRAVO, constante de ocho (08) folios útiles, junto a siete (07) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, ordenándose la citación del demandado.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el alguacil de este órgano jurisdiccional realizó exposición mediante la cual manifestó haberse trasladado a la dirección indicada por el demandante, con el objeto de practicar la citación del ciudadano PEDRO ENRIQUE BLANCO BRAVO, señalando no haber podido localizarlo, por lo que consignó la boleta de citación sin su acuse de recibo.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Defensor Público Agrario Indígena JUAN DE DIOS POLANCO, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de reforma del libelo de demanda, constante de siete (07) folios útiles, junto con dieciséis (16) folios anexos, en el cual incluyó como demandados a los ciudadanos YINA YAMIT BLANCO BRAVO, IDALIA LUISA BLANCO BRAVO y ÁNGEL BENITO BLANCO BRAVO; reforma que fuese admitida en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, ordenándose la citación de los demandados.

Del escrito de reforma del libelo de la demanda, se puede leer lo siguiente:

“II PARTE.
DE LOS HECHOS.
El ciudadano José Luis (Sic) Blanco Bravo, ya identificado, tiene más de veinticuatro (24) años de ocupación, por cuanto desde los catorce años cumplidos se encuentra ocupando el lote de terreno cumpliendo con la función social de la tierra.
En la actualidad en el fundo agropecuario EL Suspiro, se despliega una actividad agrícola del rubro plátano-
Desde el año 1992, el demandante, ejerció actos posesorios agrarios sobre el fundo El Suspiro, de forma continua, directa, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca, desplegando una actividad agraria directa, con toda la inversión y el trabajo a su nombre, de manera que se produzca en el fundo, cumpliendo la función social propia de las tierras con vocación y uso agrario. Invirtiendo cantidades de dinero importantes para el fomento y mantenimiento en todo momento de la unidad de producción durante todos estos años.
El año pasado sus hermanos PEDRO ENRIQUE BLANCO BRAVO, YINIA YAMIT BLANCO BRAVO, IDALIA LUISA BLANCO BRAVO Y ÁNGEL BENITO BLANCO BRAVO, alegando un derecho sucesoral, optaron por las vías de hecho y tomaron posesión ilegalmente de una porción del lote de terreno denominado El Suspiro.
La posesión en materia agraria, tiene indiscutibles diferencias con la posesión civil, tiene requisitos adiciones en el elemento corpus de la misma, que de no cumplirse simplemente no se tiene la posesión, la misma parte accionante fue despojada de una porción del fundo, por lo tanto, el demandado no estaba en posesión del fundo, producía nada, y que hoy en día aun no produce nada en el fundo por cuanto no tiene la posesión legítima del mismo. Los demandados indebidamente se hacen llamar propietarios, pero sin un documento legal que así lo establezca, y atribuyéndose derechos que no le corresponden, más haciendo uso de vías de hecho, como por ejemplo despojando y amedrentando al demandante.
El finado Pedro Enrique Blanco, progenitor de las partes en conflicto nunca le fue otorgado un título de adjudicación por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que nunca pudo haber transferido la propiedad agraria. El derecho agrario, es un derecho autónomo, de carácter social, donde prevalecen la realidad de los hechos sobre cualquier documento y es que el título de adjudicación solo le corresponde a quien ocupa, es decir, a quien acredite que efectivamente se encuentra en ejercicio de la posesión agraria del fundo, el cual fue determinado por el Instituto Nacional de Tierras mediante informe técnico, por lo tanto en agrario prevalece la ocupación y el trabajo directo sobre la documentación o derecho sucesoral, por lo que por el simple hecho de ser hijos del finado Pedro Enrique Blanco, no les concede el derecho sobre la unidad de producción, por el principio socialista que la tierra es de quien la trabaja y del deber de cumplir con la función social de la tierra, porque la propiedad agraria obliga y es posesiva, en este sentido lo que concede derechos sobre un fundo es el trabajo directo a través de medios propias y la única persona que ocupa y trabaja de forma directa y con sus propios medios el fundo denominado El Suspiro es el ciudadano José Luis (Sic) Blanco Bravo, todo[s] esto[s] estos hechos es lo que constituye la razón de ser beneficiario de un título de adjudicación, por cuanto el órgano rector de tierras corroboró su ocupación y trabajo en el decurso del procedimiento administrativo.
Los demandados amenazaron al demandante de dividir el lote de terreno, por lo que es menester aclarar que un fundo con vocación agraria en principio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta indivisible, cuando esta división en antieconómica y la unida de producción en conflicto tiene apenas una superficie de cinco hectáreas con tres mil seiscientos cuarenta y seis metros cuadrados (5 HAS 3.646M2.)
Por toda estas razones es menester que sea declarado con lugar la presente acción posesoria agraria y protegida la actividad agraria que pertenece al ciudadano José Luis (Sic) Blanco Bravo, contra lo que podría ser la pérdida total de la unidad de producción denominada El Suspiro, mediante los actos realizados por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE BLANCO BRAVO, YINIA YAMIT BLANCO BRAVO, IDALIA LUISA BLANCO BRAVO Y ÁNGEL BENITO BLANCO BRAVO, quienes despojaron mediante vías de hecho al demandante y en consecuencia sea RESTITUIDO O REINTEGRADO la unidad de producción con todas sus adherencias y producción tal como fuera despojado.-
II
DEL DERECHO.-
(…)
Así las cosas, la presente acción posesoria interpuesta se realiza por un DESPOJO PARCIAL DE UN FUNDO AGROPECUARIO DENOMINADO “EL SUSPIRO”, ubicado en el sector El (Sic) Estero, parroquia Simón Rodríguez, municipio Francisco Javier Pulgar del Estado (Sic) Zulia. (…)
PARTE V.
DEL PETITORIO.
Por todo los fundamentos de hecho y de derecho solicito al Tribunal: Primero: Que esta demanda sea admitida, sustanciándola conforme a derecho segundo; solicito que esta demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva por haber sido despojado PARCIALMENTE por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE BLANCO BRAVO, YINIA YAMIT BLANCO BRAVO, IDALIA LUISA BLANCO BRAVO Y ÁNGEL BENITO BLANCO BRAVO, y sea restituida la posesión agraria del fundo EL SUSPIRO.”

En fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), el alguacil de este órgano jurisdiccional realizó exposiciones mediante las cuales manifestó haberse trasladado a la dirección indicada por el demandante, con el objeto de practicar la citación de los demandados, ciudadanos PEDRO ENRIQUE BLANCO BRAVO, YINIA YAMIT BLANCO BRAVO, IDALIA LUISA BLANCO BRAVO y ÁNGEL BENITO BLANCO BRAVO, señalando haber podido localizar a los tres últimos, por lo que consignó las boletas de citación con sus acuses de recibo, con excepción de la del primero de los nombrados.

En la misma fecha referida en el párrafo anterior, el abogado en ejercicio ROBERTO CASTILLO MARÍN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.134.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.797, presentó escrito ante la secretaría de este órgano jurisdiccional, mediante el cual consignó el instrumento poder que le confirieron los demandados en la presente causa, constante de un (01) folio útil, junto a dos (02) folios anexos; configurándose así la citación tácita del demandado PEDRO ENRIQUE BLANCO BRAVO, que era la única que faltaba para que comenzará a correr el lapso de contestación de la demanda.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de los demandados, dentro del lapso previsto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para promover medios probatorios, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional escrito de promoción de medios probatorios, constante de tres (03) folios útiles, junto a quince (15) folios anexos.

En fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abriéndose un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de los medios probatorios admitidos.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo el día y hora fijados para la evacuación de la prueba por inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “EL SUSPIRO”, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la realización de dicho acto, ni por sí, ni por medio de sus representantes judiciales.

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), el secretario de este órgano jurisdiccional realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse hecho entrega del oficio N° 308-2017, dirigido al Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., librado con ocasión a la prueba por informes promovida por la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), vencido como se encontraba el lapso acordado para la evacuación de los medios probatorios admitidos, se procedió a fijar la audiencia de pruebas, prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día miércoles veintisiete (27) de septiembre dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, asistido por el Defensor Público Agrario Indígena N° 02 de la extensión Santa Bárbara del estado Zulia, abogado JUAN DE DIOS POLANCO; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de los demandados, ciudadanos PEDRO ENRIQUE BLANCO BRAVO, YINIA YAMIT BLANCO BRAVO, IDALIA LUISA BLANCO BRAVO y ÁNGEL BENITO BLANCO BRAVO, quienes no comparecieron ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial. En dicha oportunidad, luego de escuchar la exposición inicial del representante judicial del demandante y de incorporar únicamente las pruebas promovidas por el demandante al debate probatorio, en conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra al referido representante judicial para que hiciera su respectivas observaciones y exposición final. Concluido el debate oral, se procedió a fijar para ese mismo día a las doce del mediodía (12:00 m.), como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue dictado a la hora pautada.

-III-
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Atendiendo a la forma en que fue planteada la pretensión de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, a la falta de contestación a la misma, la Extensión y Límites de la Controversia quedó fijada de la siguiente manera:

El ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, demanda a los ciudadanos PEDRO ENRIQUE BLANCO BRAVO, YINIA YAMIT BLANCO BRAVO, IDALIA LUISA BLANCO BRAVO y ÁNGEL BENITO BLANCO BRAVO, quienes son sus hermanos, alegando que estos lo despojaron de una porción del fundo agrícola denominado “EL SUSPIRO”, ubicado en el sector El Estero de la parroquia Simón Rodríguez, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.

Al efecto señaló que el año pasado, los referidos ciudadanos alegando un derecho sucesoral optaron por las vías de hecho y tomaron posesión ilegalmente de una porción del referido fundo agrícola, sobre el cual él ha venido desempeñando desde el año mil novecientos noventa y dos (1992) la posesión de forma continua, directa, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca, desplegando una actividad agraria directa.

Que al ciudadano PEDRO ENRIQUE BLANCO (+), progenitor de las partes en conflicto, nunca le fue otorgado un título de adjudicación, por lo que no pudo haber transferido la propiedad agraria a los demandados.

Que los demandados lo amenazan con dividir el referido fundo agrícola, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada el área que posee el mismo.

Que en virtud del despojo parcial del fundo agrícola denominado “EL SUSPIRO”, sobre el cual él posee título de adjudicación, es por lo que demanda a los ciudadanos PEDRO ENRIQUE BLANCO BRAVO, YINIA YAMIT BLANCO BRAVO, IDALIA LUISA BLANCO BRAVO y ÁNGEL BENITO BLANCO BRAVO, para que le sea restituida la posesión agraria del mismo.

Luego de haber realizado el análisis de los alegatos vertidos en el escrito de demanda, atendiendo a la naturaleza de la acción propuesta (Acción Posesoria por Despojo), este órgano jurisdiccional considera que debía el demandante, en la oportunidad legal correspondiente, demostrar sus afirmaciones y alegaciones al respecto, con base al principio de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.304 del Código Civil venezolano, así como a las precisiones realizadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga probatoria para este tipo de pretensiones. Así se establece.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se celebró la audiencia de pruebas en la presente causa, oportunidad en la cual compareció únicamente el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, asistido por el Defensor Público Agrario Indígena N° 02 de la extensión Santa Bárbara del estado Zulia, abogado JUAN DE DIOS POLANCO, destacándose de los alegatos formulados durante el desarrollo de la referida audiencia, lo siguiente:

Exposición inicial del representante judicial del demandante:

• Que demanda por acción posesoria a los ciudadanos PEDRO ENRIQUE BLANCO BRAVO, YINIA YAMIT BLANCO BRAVO, IDALIA LUISA BLANCO BRAVO y ÁNGEL BENITO BLANCO BRAVO, dado que en enero del dos mil dieciséis (2016) ocuparon ilegalmente una porción de terreno del fundo agropecuario denominado “EL SUSPIRO”.
• Que su representado es quien siempre ha ocupado el señalado fundo agropecuario, cumpliendo con la función social de trabajar la tierra.
• Que los ciudadanos PEDRO ENRIQUE BLANCO BRAVO, YINIA YAMIT BLANCO BRAVO, IDALIA LUISA BLANCO BRAVO y ÁNGEL BENITO BLANCO BRAVO, han estado perturbando, realizando hurtos del cultivo del fundo agropecuario denominado “EL SUSPIRO”.
• Que interpuso ante el Ministerio Publico una denuncia, a la cual se le dio orden de inicio.
• Que los señalados demandados han estado perturbando al demandante, con violencia y vías de hecho.
• Que solicita se declare con lugar la pretensión de acción posesoria propuesta.

Exposición final del representante judicial del demandante:

• Que se demuestra de manera fehaciente que quien ocupa, trabaja y cumple con la función social de trabajo de tierra en el fundo agropecuario denominado “EL SUSPIRO”, es el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO.
• Que solicita se declare con lugar la pretensión de la acción posesoria.

-V-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

Del libelo de demanda, presentado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo Agrario Indígena de la Unidad de Defensa Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en representación del ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO; así como del escrito de reforma del libelo de demanda, presentado por el referido Defensor Público Agrario Indígena, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017); se observa que el demandante promovió los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

El demandante, en conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales:

1. Original del Acta de Requerimiento formulado por el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, ante la Defensa Pública Agraria Indígena N° 02 de la Unidad de Defensa Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 09 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado, ello en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la cualidad del Defensor Público Segundo Agrario Indígena de la Unidad de Defensa Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, abogado JUAN DE DIOS POLANCO, para representar los derechos e intereses del ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO. Así se establece.

2. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 24341169914RAT0008283, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión EXT 131-11 de fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, anotado bajo el N° 81, Folio 172 al 173, Tomo 3063 de los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del referido instituto, en fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014). (Folios 10 al 11 y 28 al 29 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, ello en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, por medio del cual transfiere y reconoce la posesión agraria de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; del mismo se desprende la posesión agraria, reconocida por el referido ente administrativo, ejercida por el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, en lo que refiere al fundo agropecuario denominado “EL SUSPIRO”. Así se establece.

3. Copia fotostática simple de Aval de Ocupación, tramitada por el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, ante el Consejo Comunal El Estero, ubicado en el asentamiento campesino “El Estero”, parroquia Simón Rodríguez, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, expedida en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016). (Folios 12 y 31 de la Pieza Principal I)

4. Copia fotostática simple de Constancia de Residencia, tramitada por el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, ante el Consejo Comunal El Estero, ubicado en el asentamiento campesino “El Estero”, parroquia Simón Rodríguez, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, expedida en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016). (Folios 13 y 32 de la Pieza Principal)

Respecto de las documentales distinguidas con los números 3 y 4, observa este órgano jurisdiccional que fueron declaradas inadmisibles en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007), por lo tanto no existe material probatorio que valorar al respecto. Así se observa.

5. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.023.554. (Folios 14 y 33 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación del ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, el número de cédula identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos, lo cual nada aporta en la presente controversia. Así se establece.

6. Copia fotostática simple del Plano Topográfico del fundo agrícola denominado “EL SUSPIRO”, ubicado en el sector El Estero, parroquia Simón Rodríguez, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 15 y 30 de la Pieza Principal I)

7. Copia fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, tramitado por el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). (Folio 34 de la Pieza Principal I)

8. Copia fotostática simple del Informe Predial del fundo agropecuario denominado “EL SUSPIRO”, tramitado por el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, ante el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras (MAT), en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Folio 35 de la Pieza Principal I)

9. Copia fotostática simple de la Constancia de Productor, tramitada por el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, ante el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras (MAT), en fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014). (Folio 36 de la Pieza Principal I)

10. Copia fotostática simple del Acta de Inspección ordenada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara del estado Zulia, mediante Providencia Administrativa N° 190-2013, emanada del Inspector del Trabajo Jefe, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), en el expediente signado con el número 063-2013-03-00159, realizada por la funcionaria KENNETH ROJAS URDANETA, sobre el fundo agropecuario denominado “EL SUSPIRO”, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013). (Folios 37 al 39 de la Pieza Principal I)

11. Copia fotostática simple de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, tramitado por el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Folio 40 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 6 al 11, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, ello en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la ubicación exacta, medidas y linderos del fundo agropecuario denominado “EL SUSPIRO”, mediante el Sistema de Coordenadas Datum Regven Huso 19; el cumplimiento de las regulaciones administrativas agrarias por parte del ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), específicamente en cuanto al Registro Tributario de Tierras del fundo agrícola denominado “EL SUSPIRO”, el Informe Predial, la Constancia de Productor Agrícola, así como la Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas; igualmente se observa la intimación al pago del ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, peticionada por un trabajador adscrito a la señalada unidad de producción, realizada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del estado Zulia, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así se estable

12. Copia fotostática simple del Contrato de Obra, suscrito entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO VEGA PARRA, como contratista, y el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, como contratante, inserto ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 26, Folio 150, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año dos mil dieciséis (2016). (Folios 41 al 43 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 12, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, la cual debe se valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración del documento de obra suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VEGA PARRA, como contratista, y el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, como contratante, las obligaciones pactadas, la ubicación del lugar de la obra, el precio pactado, la forma de pago, entre otros aspectos. Así se establece.

Pruebas Testimoniales:

El demandante, en conformidad con las previsiones del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos HÉCTOR JAIRO OSORIO y RAMÓN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-24.198.986 y V-9.029.388, las cuales fueron admitidas por este órgano jurisdiccional al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Al respecto se observa que, en la oportunidad legal correspondiente para evacuar las señaladas testimoniales, vale decir, durante la audiencia de pruebas, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, por lo que resulta evidente que no existe material probatorio que valorar al respecto. Así se observa.

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS:

Del escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio ROBERTO CASTILLO MARÍN, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE BLANCO BRAVO, YINIA YAMIT BLANCO BRAVO, IDALIA LUISA BLANCO BRAVO y ÁNGEL BENITO BLANCO BRAVO, se observa que los demandados promovieron los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

Los demandados, en conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las siguientes documentales:

1. Copia mecanografiada certificada y copia fotostática simple del documento de Adjudicación a Título Gratuito de un lote de terreno, suscrito entre el ciudadano ANTONIO MERCHÁN, actuando en su carácter de Presidente del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN), y el ciudadano PEDRO ENRIQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.736.226, inserto ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, municipio Libertador, en fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos setenta y dos (1972), anotado bajo el N° 49R (108) del Libro Diario llevados por la referida notaría pública; expedida en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017). (Folios 63 al 65 de la Pieza Principal I)

2. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano PEDRO ENRIQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.736.226, tramitada por el ciudadano ALBER DE JESÚS FERNÁNDEZ BRAVO, ante la Unidad de Registro Civil, ubicada en la parroquia Simón Rodríguez, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992); expedida por la referida unidad de registro civil en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). (Folio 66 de la Pieza Principal I)

3. Original de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (S-1) N° 000405 del causante PEDRO ENRIQUE BLANCO, tramitada por la ciudadana IDALIA LUISA BRAVO MORÁN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.782.025, ante el Ministerio de Hacienda Región Zuliana, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). (Folios 67 al 69 de la Pieza Principal I)

4. Copia fotostática simple de Aval de Fe de Vida, expedida por el Consejo Comunal El Estero, ubicado en el sector El Estero, parroquia Simón Rodríguez, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, expedida en fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 70 al 71 de la Pieza Principal I)

5. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), tramitado por el ciudadano ÁNGEL BENITO BLANCO BRAVO, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inscrito en fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), con última actualización realizada en fecha primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017). (Folio 72 de la Pieza Principal I)

6. Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), tramitado por la ciudadana IDALIA LUISA BLANCO BRAVO, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inscrita en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), con última actualización realizada en fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folio 73 de la Pieza Principal I)

7. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano ÁNGEL BENITO BLANCO BRAVO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.559.232. (Folio 74 de la Pieza Principal I)

8. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana YINIA YAMILETH BLANCO BRAVO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.762.643. (Folio 75 de la Pieza Principal I)

9. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana IDALIA LUISA BLANCO BRAVO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.020.913. (Folio 76 de la Pieza Principal I)

10. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano PEDRO ENRIQUE BLANCO BRAVO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.718.488. (Folio 77 de la Pieza Principal I)

Las cuales fueron admitidas por este órgano jurisdiccional al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Prueba por Inspección Judicial:

Los demandados, en conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovieron prueba por inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “EL SUSPIRO”, ubicado en el centro agrario El Paraíso La Retira, sector El Estero, parroquia Simón Rodríguez, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

1. El estado en el que se encuentra el fundo agropecuario antes señalado;
2. Las personas que habitan en el mismo;
3. Los rubros que allí se siembra; y,
4. Se deje constancia si existe una casa para habitación familiar y su composición.

La cual fue admitida por este órgano jurisdiccional al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), fijándose como oportunidad para practicar dicha actuación, el día veintisiete (27) del mismo mes y año.

Prueba por Informes:

Los demandados, en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovieron prueba informativa dirigida a:

1. La entidad financiera Bicentenario, Agencia Santa Bárbara del estado Zulia, a los fines que informe si el ciudadano JOSÉ ANTONIO VEGA PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.039.644, cobró el cheque girado bajo el N° 33000181 de la cuenta N° 01750554860071966274, perteneciente al ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.023.554, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

La cual fue admitida por este órgano jurisdiccional al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), librando al efecto el oficio N° 308-2017.

Pruebas Testimoniales:

Los demandados, en conformidad con las previsiones del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las testimoniales de los ciudadanos NESTOR LUÍS GONZÁLEZ, JOSÉ RAMÓN RIVAS ZAMBRANO y MARÍA ELENA DEL CARMEN SULBARAN DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-12.494.229, V-5.201.129 y V-3.372.149, las cuales fueron admitidas por este órgano jurisdiccional al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Con respecto a los medios probatorios promovidos y admitidos a los demandados, se observa que como quieran que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de pruebas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sólo fueron evacuadas las pruebas admitidas al demandante, en virtud de lo cual no existe material probatorio que valorar con respecto de los demandados. Así se establece.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valorado como ha sido el material probatorio aportado durante en desarrollo del procedimiento, pasa este Juzgado Agrario a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

La presente controversia tiene su génesis en la pretensión de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, propuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, contra los ciudadanos PEDRO ENRIQUE BLANCO BRAVO, YINIA YAMIT BLANCO BRAVO, IDALIA LUISA BLANCO BRAVO y ÁNGEL BENITO BLANCO BRAVO, alegando ser poseedor agrario del fundo agrícola denominado “EL SUSPIRO”, en el cual señaló despliega una actividad agrícola orientada a la plantación de rubros tales como el plátano.

Señala que está en posesión del fundo desde el año mil novecientos noventa y dos (1992), sin embargo manifiesta que recientemente sus hermanos, alegando tener un derecho sucesoral no existente, utilizaron vías de hecho para tomar posesión de manera ilegal de una porción del referido fundo.

Alegó que su a padre PEDRO ENRIQUE BLANCO (+), nunca le fue otorgado Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario por el Instituto Nacional de Tierras, de manera que nunca pudo transferir la propiedad agraria a los demandados, asimismo expresa que los demandados amenazan con dividir el lote de terreno, lo cual causaría una pérdida en la producción por contar el mismo de apenas con una superficie de CINCO HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5 Has. 3.646 Mts²), lo cual además contraría lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Los demandados, ciudadanos PEDRO ENRIQUE BLANCO BRAVO, YINIA YAMIT BLANCO BRAVO, IDALIA LUISA BLANCO BRAVO y ÁNGEL BENITO BLANCO BRAVO, no contestaron la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, pero si presentaron escrito de promoción medios probatorios, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Del escrito de promoción de medios probatorios presentado por los demandados, se observa que estos negaron y rechazaron los señalamientos formulados por el demandante, afirmando que en virtud del fallecimiento de su padre, nació para ellos un derecho sucesoral sobre dicho fundo agrícola en los mismos términos y condiciones que para el demandante; sin embargo alegaron que era falso que estuvieran en posesión de una porción del fundo agropecuario denominado “EL SUSPIRO”, señalando así como falsa la pretensión propuesta por el actor.

Atendiendo a la falta de contestación de la demanda por parte de los demandados, se debe observar el contenido del referido artículo 211, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 211.- Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”

La disposición antes transcrita, consagra en el procedimiento ordinario agrario la figura de la “Confesión Ficta”, que no es más que la sanción que impone el Legislador al demandado contumaz, que no ocurre u ocurre tardíamente al llamado del órgano jurisdiccional a contestar la demanda, y que, aún cuando se le concede la oportunidad para ello, tampoco promueve los medios probatorios que le sirven para hacer contraprueba de lo alegado por el demandante.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero (2000, N° 12, pp.7-50), señala que para que se tenga como confeso al demandado, que no contestó la demanda, es necesario que se cumplan acumulativamente tres requisitos:

“1°. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice conforme a las exigencias de Ley (artículo 360 del Código de Procedimiento Civil) (en nuestro caso primer aparte del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2°. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (en nuestro caso artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que dice "si nada probare que le favorezca".
3°. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir qué significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho.”

Por su parte, el autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario” (Ediciones Paredes. 2014. Pág. 152), señala que el Juez Agrario podrá declarar la confesión ficta siempre que “(…) compruebe fehacientemente los siguientes requisitos concomitantes: i) Que el demandado no conteste la demanda, ii) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca; y, iii) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.”

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el supra transcrito artículo 211, prevé las pautas procedimentales que deben seguirse en el procedimiento ordinario agrario, cuando se constate la falta de contestación de la demanda.

En tal sentido señala que, de no presentarse el demandado o demandada a contestar la demanda en el lapso previsto para ello (artículo 200 LTDA), se abrirá de pleno derecho, vale decir, sin necesidad de pronunciamiento alguno por parte del órgano jurisdiccional, un lapso de promoción de medios probatorios de cinco (05) días de despacho, oportunidad en la cual el demandado que no contestó la demanda, podrá promover aquellos medios probatorios de los cuales quiera valerse para hacer contraprueba respecto de lo alegado por el demandante; siendo que, si el demandado tampoco ejerce dicha facultad, se deberá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días (08) siguientes al vencimiento del lapso de promoción.

Si el demandado por el contrario, ejerciere el derecho a promover medios probatorios, el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse sobre admisibilidad de los mismos al primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción, fijando un lapso para la evacuación de aquellos medios probatorios que requieran ser evacuados fuera de la audiencia de pruebas, ello según lo previsto en el artículo 212 ejiusdem, luego del cual deberá proceder a fijarse la referida audiencia.

Teniendo claro lo que se entiende por “Confesión Ficta” y cuáles son las pautas procedimentales a seguir en caso de su constatación, se pasa a verificar si en el presente caso se cumplen concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, así como el correcto cumplimiento de las formas procesales, como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que el último de los demandados PEDRO ENRIQUE BLANCO BRAVO, quedó citado tácitamente en fecha cinco (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), en virtud de la consignación del instrumento poder por parte del abogado ROBERTO CASTILLO MARÍN, toda vez que los otros demandados habían citados personalmente, tal como consta de las exposiciones realizadas por el alguacil de este órgano jurisdiccional en esa misma fecha.

Así las cosas, a partir del día hábil siguiente, vale decir, el día miércoles siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017), comenzaba a computarse el término de la distancia otorgado a los demandados, el cual era de tres (3) días calendarios consecutivos, y que con base al Calendario Anual se observa discurrió los días miércoles siete (07), jueves ocho (08) y viernes nueve (09) del mes de junio de dos mil diecisiete (2017); para luego comenzar a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda, lapso que con base al Calendario Judicial llevado por este órgano jurisdiccional se observa que discurrió los días lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14), lunes diecinueve (19) y martes veinte (20), todos del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin que se observe que los demandados comparecieran por sí mismos o por medio de su apoderado judicial a contestar la demandada, por lo que se considera cubierto el primer requisito para la consumación de la confesión ficta. Así se establece.

Al no haber los demandados dado contestación a la demanda, en conformidad con el tantas veces referido artículo 211, por mandato del Legislador se entienden admitidos los hechos, reconociéndoseles el derecho a promover los medios probatorios de los cuales pretendían valerse, para desvirtuar los hechos que no contradijeron en la oportunidad procesal correspondiente.

Promoción probatoria que debía realizarse dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, lapso que inició el día miércoles veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), y que con base al Calendario Judicial llevado por este órgano jurisdiccional se observa que discurrió miércoles veintiuno (21), lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28), estos del mes de junio, y lunes dos (02), este del mes de julio, todos del año dos mil diecisiete (2017); observándose que el apoderado judicial de los demandados presentó escrito de promoción de medios probatorios en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente, pero que dada la incomparecencia de los demandados a la celebración de la audiencia de pruebas, los mismos no fueron evacuados, por lo que se considera cubierto el segundo requisito para la consumación de la confesión ficta. Así se establece.

Habiéndose constatado el cumplimiento de los dos (02) primeros requisitos para la consumación de la confesión ficta, corresponde finalmente entrar a analizar la pretensión de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO propuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, contra los ciudadanos PEDRO ENRIQUE BLANCO BRAVO, YINIA YAMIT BLANCO BRAVO, IDALIA LUISA BLANCO BRAVO y ÁNGEL BENITO BLANCO BRAVO, para determinar si la misma está ajustada a derecho o por el contrario contraviene alguna disposición legal, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Con base a la naturaleza de la pretensión propuesta, este órgano jurisdiccional estima necesario determinar en primer lugar, lo que se debe entender por Posesión desde el punto de vista jurídico y específicamente desde el punto de vista del Derecho Agrario, cuáles son sus características, cuáles son sus medios de protección, entre otros aspectos de relevancia.

En tal sentido, se observa que nuestra legislación especial, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no consagró un concepto o definición de lo que se debe entender por Posesión Agraria, por lo que para cubrir esa laguna, en un principio, se debe recurrir al artículo 771 del Código Civil Venezolano, toda vez que la Posesión es una institución jurídica que tiene su origen en el Derecho Civil, el cual literalmente dispone:

“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Con base en la anterior disposición, se puede concluir que la posesión es un poder jurídico de hecho sobre una cosa, que subsiste con independencia de que se ajuste o no a derecho. El poder que tiene la persona sobre la cosa no consiste solamente en una dominación material y efectiva, sino en el poder jurídico que, con independencia del sujeto a quien le está atribuido el derecho sobre el bien, es efectivamente tutelado por el ordenamiento jurídico, tal como lo afirma Israel Argüello Landaeta, en su obra “Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y a la Posesión” (Universidad Central de Venezuela. Caracas. 2009. Pág. 117)

El autor Emilio Calva Baca, en su libro “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra. Caracas. 2004. Pág. 446), define la posesión como un “(…) un concepto jurídico anterior a la propiedad, y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho. Gramaticalmente no debe confundirse “poseer” con “tener” o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio. (…) Para nuestra ley la posesión es “una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica”. Por lo tanto, es poseedor quien está en relación económica directa con el bien.”

Por su parte, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales”, la define como “(…) Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho."

Es importante aclarar, que los conceptos anteriormente citados responden a una visión civilista de la posesión, por lo que se requiere en el caso de nuestra jurisdicción especializada, con base a los principios de autonomía y especialidad del Derecho Agrario, que dicha noción o concepto se adapte a la materia agraria, siendo que, para el autor Israel Argüello Landaeta (Ob. Cit.), además de comportar los mismos elementos que la posesión legítima, prevista en el artículo 772 del Código Civil, la posesión agraria requiere además que el animus domini, que sobre el corpus ejerce el poseedor, esté dotado de la intencionalidad para la producción económica, por la esencial naturaleza económica de la explotación fundial.

El autor costarricense Álvaro Meza Lazarus, en su obra “Posesión Agraria” (Editorial Alma Mater. San José de Costa Rica. 1986, pág. 162 y siguientes) citado por Argüello Landaeta, define la posesión agraria como “(…) Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales.”

Para el autor Román Duque Corredor, en su obra “Derecho Agrario. Instituciones” (Editorial Jurídica Alva, S.R.L. 2001, pág. 141), señala que la posesión agraria consiste en “(…) El ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias, conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras, propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Pero si queremos caracterizar en pocas palabras esa relación fundamental de la cual depende el derecho especial del hombre a la tierra, es posible a mi juicio, considerar la posesión agraria como la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca.”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011) [Exp. N° AA50-T-2009-000558], señaló sobre la posesión agraria, lo siguiente:

“(…) la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.”

Existen pues, tal como se puede evidenciar de las precisiones doctrinarias y jurisprudenciales antes efectuadas, diferencias relevantes y marcadas entre la posesión civil y la posesión agraria, por cuanto en esta última, esa situación de hecho reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico, denominada posesión, requiere que la relación entre el poseedor y el fundo, se exteriorice o manifieste mediante la ejecución directa y personal de actos destinados a la explotación económica eficiente del mismo, con la presencia de ciclos productivos, ya sean de naturaleza animal o vegetal, para de este modo contribuir con la seguridad agroalimentaria de la República, como postulado fundamental previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera pues que, la posesión agraria que reconoce y protege el ordenamiento jurídico venezolano, es aquella que para el momento de la ocurrencia del hecho de la perturbación o del despojo, se encuentra desarrollando una explotación económica del fundo a través de ciclos productivos (animales o vegetales), que afecte positivamente a la colectividad y que por lo tanto interese al Estado su protección.

Esa posesión agraria, anteriormente delimitada o conceptualizada, goza de la protección del ordenamiento jurídico venezolano vigente, ante dos situaciones de hecho perfectamente establecidas, como lo son la perturbación y/o el despojo, para las cuales el Legislador dotó al poseedor de las acciones posesorias según el hecho que los motivase, es así como los artículos 782 y 783 del Código Civil Venezolano vigente disponen:

“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Pretensiones éstas que, si bien tienen su origen una visión civilista de la posesión, son perfectamente susceptibles de aplicarse al Derecho Agrario, siempre y cuando se adapten a sus principios y postulados, toda vez que como se señaló anteriormente, la posesión agraria tiene sus matices que la diferencian de aquella. Más aún, si tenemos en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó expresamente no aplicar las instituciones del Derecho Civil a las instituciones propias del Derecho Agrario, teniendo en cuenta para ello la especialidad y autonomía del Derecho Agrario y existencia de un cuerpo legal que lo regula, como es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, la Ley Especial Agraria dispone en el ordinal 7° del artículo 197, la competencia para el conocimiento de las acciones posesorias, al señalar lo siguiente:

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.”

Con base a la disposición antes transcrita, las denominadas acciones posesorias, destinados a la protección de la posesión agraria, siempre que se trate de controversias entre particulares, corresponden al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial en la cual se encuentre ubicado el fundo que ha sido objeto de perturbación o despojo, por lo que, siendo que el fundo denominado “EL SUSPIRO”, se encuentra ubicado en el sector El Estero, parroquia Simón Rodríguez, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, es evidente que el conocimiento de la presente causa corresponde, tanto por la materia, como por el territorio, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se observa.

En cuanto al procedimiento a seguir en el caso de las acciones posesorias (perturbación y/o despojo), sometidas al conocimiento de los juzgados especializados agrarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia anteriormente citada, dictada con carácter vinculante y denominada “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria”, estableció que el iter procedimental a seguir para este tipo de pretensiones, es el procedimiento ordinario agrario, previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el previsto en el artículos que van desde el 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en el cuerpo de dicha sentencia.

Este tipo de pretensión, al igual que cualquier otra prevista en el ordenamiento jurídico, está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos para su procedencia, los cuales deben ser probados y constatados por el Juzgado al momento de pronunciar la sentencia de mérito. En tal sentido, en criterio de este Juzgado, atendiendo a la doctrina y la jurisprudencia patria, el accionante por perturbación y/o por despojo de la posesión agraria, deberá probar concurrentemente las siguientes circunstancias:

1.-) La existencia de la posesión agraria, con todas sus características y particularidades, la cual debe preexistir al momento de la perturbación y/o del despojo;
2.-) El hecho de la perturbación y/o del despojo que afecte la posesión agraria desarrollada por el solicitante, así como también la identidad de los agentes causantes de los mismos; y,
3.-) Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación y/o del despojo.

Mientras que en el caso del interdicto de despojo, deberá el accionante demostrar adicionalmente:

4.-) Que el demandado posee la cosa sobre la cual él ejercía la posesión agraria; y,
5.-) La identidad entre el fundo que el poseía y el fundo que posee el despojador.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001), [RC N°00-492], estableció los requisitos de procedencia de las acciones posesorias de amparo y de despojo, al establecer:

“En tal sentido, encuentra esta Sala que el querellado en sus alegatos, afirma que los hechos perturbatorios señalados en la demanda no revisten el carácter de tales, para que procediera el interdicto de amparo, igualmente señala que de la prueba testimonial trata de un hecho que presuntamente cometió el querellado y que lo cometió de manera aislada, lo que según a criterio del querellado no configura una perturbación, señala igualmente que los testigos promovidos y evacuados por el querellante observaron un hecho único y aislado contradiciéndose ya que no especifican ni la hora, ni el día en que supuestamente ocurrió, por lo tanto el querellante no fue perturbado en la posesión que detenta, puesto que es materialmente imposible que alguna persona pueda realizar actos de una manera simultánea para que la gente le atribuya la comisión de los mismos, ya que los fundos de ambas partes están distantes del caserío o asentamiento campesino, por último afirma que el juez estimó las testimoniales de un ciudadano que dijo conocer el hecho por cuanto el querellante se lo informó.
Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:
(…)
Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana) (…).”

Establecidos los requisitos de procedencia de las acciones posesorias, sean estos por perturbación o por despojo, se debe igualmente establecer a quien corresponde la carga de la prueba en este tipo de pretensiones, para lo cual se observa el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales disponen literalmente lo siguiente:

“Artículo 506 CPC.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

“Artículo 1.354 CC.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Partiendo de las disposiciones antes transcritas, y atendiendo a que la posesión como institución jurídica, es una situación de hecho reconocida por el ordenamiento jurídico positivo, le corresponde la carga de la prueba de los hechos al actor, que es quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su pretensión, aún para aquellos supuestos en los cuales el demandado nada probare a su favor, tal como ocurrió en el caso de marras.

En tal sentido, doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha establecido que en todo interdicto o acción posesoria, es obligación de los administradores de justicia, verificar, aún de oficio, aún cuando el demandado no se haya defendido, la demostración o prueba de todos los elementos constitutivos de la pretensión por parte del demandanter, vale decir, le corresponde a este la carga de la prueba para que su acción proceda, aunque la otra parte nada haya alegado, ni probado, puesto que la falta de uno solo de esos elementos, conllevaría a la improcedencia de su pretensión.

Por lo que de seguidas, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, propuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, contra los ciudadanos PEDRO ENRIQUE BLANCO BRAVO, YINIA YAMIT BLANCO BRAVO, IDALIA LUISA BLANCO BRAVO y ÁNGEL BENITO BLANCO BRAVO, haciéndolo de la siguiente manera:

En cuanto al primer requisito, referido a la comprobación del ejercicio de la posesión agraria por parte del demandante; se observa de las pruebas promovidas y valoradas, que el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO demostró poseer Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, N° 24341169914RAT0008283, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión EXT 131-11 de fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 81, Folio 172 al 173, Tomo 3063 de los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del referido instituto, en fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), y el cumplimiento de las regulaciones administrativas agrarias ante el Ministerio del Poder para la Agricultura y Tierra; todo lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, constituye prueba suficiente para demostrar la posesión agraria que ejerce el demandante sobre el fundo agrícola denominado “EL SUSPIRO”, toda vez que se presume que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), como órgano administrativo competente en la materia, otorga las referidas actuaciones administrativas una vez comprobada la ocupación y el trabajo de las tierras productivas por parte del adjudicatario, por lo que se considera cubierto este requisito. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito, referido a la comprobación del hecho constitutivo de la perturbación o del despojo que afecte la posesión agraria ejercida por el demandante, así como la identidad del sujeto que la ejecuta o la ejecutó; se observa que el hecho señalado por el demandante como causante del despojo parcial, es la ocupación por parte de los demandados de un área de terreno del fundo agrícola denominado “EL SUSPIRO”, utilizando vías de hecho para conseguir tal fin, sin embargo, durante el presente procedimiento el demandante no aportó medios de pruebas tendientes a demostrar la ocurrencia tal hecho, el cual señaló haber ocurrido el año anterior a la introducción de la demanda, siendo que incluso los demandados señalaron no estar ocupando dicho fundo agrícola, por lo que es evidente que se incumple este requisito al no demostrar le hecho que originó el despojo parcial que alega haber sufrido el demandante, ni la identidad de las personas que lo ejecutaron. Así se establece.

En cuanto al tercer requisito, referido al hecho que la demanda sea propuesta dentro del año siguiente a la ocurrencia de la perturbación o del despojo; se observa que el demandante señala en el libelo de demanda que el despojo ocurrió el año anterior a la introducción de la demanda (21/11/2016), sin especificar la fecha exacta del mismo y sin aportar ningún medio de prueba que demostrare la misma, mientras que durante el desarrollo de la audiencia de pruebas el Defensor Público Agrario Indígena del demandante señaló como fecha del despojo el mes de enero de 2016, lo que pone de manifiesto la contradicción en que incurre; así las cosas, al no haber demostrado el demandante el día o fecha cierta en el que ocurrió el despojo, mal podría este órgano jurisdiccional determinar si la demanda fue incoada dentro del año siguiente a su ocurrencia, siendo que además del cúmulo probatorio aportado no se evidencia que exista un medio probatorio destinado a tal fin, por lo que es evidente que se incumple este requisito. Así se establece.

En cuanto al cuarto requisito, referido a la demostración que los demandados posean la cosa sobre la cual el demandante ejercía la posesión agraria; observa este órgano jurisdiccional que a pesar que el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, logró demostrar el ejercicio de la posesión agraria, tal como se estableció anteriormente, no aportó medio probatorio alguno tendiente a demostrar que los demandados, ciudadanos PEDRO ENRIQUE BLANCO BRAVO, YINIA YAMIT BLANCO BRAVO, IDALIA LUISA BLANCO BRAVO y ÁNGEL BENITO BLANCO BRAVO, ocuparan el área de terreno del cual alega fue despojado, lo cual pudo haber hecho a través de una inspección judicial, siendo que, como se señaló anteriormente, estos manifestaron no ocupar dicho fundo agrícola, por lo que es evidente que se incumple este requisito. Así se establece.

Y finalmente, en cuanto al quinto requisito, referido a la demostración de la identidad entre el fundo que poseía el demandante y el fundo que poseen los despojadores; este órgano jurisdiccional observa que el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, no aportó ningún medio probatorio dirigido a probar dicha circunstancia, siendo que a pesar de haber identificado el fundo agrícola que alega poseer, no logró demostrar la identidad del área de terreno que alegó poseen los demandados, por lo que es evidente que se incumple este requisito de procedencia. Así se establece.

Verificados como han sido los requisitos de procedencia de la acción posesoria por despojo por parte de este órgano jurisdiccional, con bases a las anteriores consideraciones, resulta evidente que el demandante de autos, ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, no cumplió concurrentemente con la carga probatoria que tenía asignada dada la naturaleza de la pretensión propuesta, por cuanto lo único que logró demostrar fue que ejercía la posesión agraria del fundo agropecuario denominado “EL SUSPIRO”, sin embargo, no logró probar el hecho del despojo, ni la persona que supuestamente lo cometió, por lo que evidentemente no podía probar la fecha exacta de su ocurrencia, así como tampoco logró probar que los demandados ocuparan el área de terreno de la cual alegó había sido despojado y que dicha área de terreno sea la misma que él poseía con fines agrarios. Siendo que si bien se verificaron el cumplimiento de los dos primeros requisitos para la consumación de la confesión ficta, falta de contestación de la demanda y nada probaré que lo favorezca, lo que hace improcedente la pretensión propuesta no es que la misma sea contraria a derecho, sino el demandante no cumplió con la carga probatoria que tenía asignada en virtud de la naturaleza de la acción propuesta, vale decir, no demostró concurrentemente los requisitos de procedencia de la acción posesoria por despojo, anteriormente señalados. Así se observa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, en el dispositivo del fallo declarará SIN LUGAR la pretensión de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, propuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, contra los ciudadanos PEDRO ENRIQUE BLANCO BRAVO, YINIA YAMIT BLANCO BRAVO, IDALIA LUISA BLANCO BRAVO y ÁNGEL BENITO BLANCO BRAVO; procediendo finalmente a condenar en costas al demandante, por haber sido totalmente vencido dentro del presente proceso, ello en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR la pretensión de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, propuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.023.554, contra los ciudadanos PEDRO ENRIQUE BLANCO BRAVO, YINIA YAMIT BLANCO BRAVO, IDALIA LUISA BLANCO BRAVO y ÁNGEL BENITO BLANCO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.152.754, V-14.762.643, V-13.020.913 y V-13.559.232; y,

2°) SE CONDENA EN COSTAS al demandante, por haber sido totalmente vencido dentro del presente procedimiento, ello en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 107-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.