LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, de la demanda principal de RECONOCIMIENTO DEL DECRETO PRESIDENCIAL Nº 8012, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), publicado en la Gaceta Oficial N° 39.603 de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), propuesta por el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.328.320, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.188, actuando en su propio nombre y representación, contra entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas – Distrito Capital, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre del año mil ochocientos noventa (1980), anotada bajo el Nº 33, Folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, e inscrita ante el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha dos (02) de septiembre de mil ochocientos noventa (1890), anotada bajo el Nº 56, y en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos cuarenta (1940), anotada bajo el Nº 541, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), inicialmente bajo el número J-00002948-2, y luego de su proceso de transformación le fue asignado el número G-20009997-6; así como de la demanda acumulada de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE CRÉDITO AGRARIO propuesta por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, ambos anteriormente identificados.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
EXPEDIENTE 3770:
En fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante la Secretaría de este órgano jurisdiccional escrito contentivo de la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DECRETO PRESIDENCIAL N° 8012, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), publicado en la Gaceta Oficial N° 39.603 de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), propuesta contra la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constante de siete (07) folios útiles, junto a cincuenta y cuatro (54) folios anexos; la cual se observa fue declarada inadmisible en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), bajo el argumento que no se había agotado la vía administrativa prevista en el referido Decreto-Ley.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.495.976, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.818, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, formuló recurso de apelación contra la decisión indicada en el párrafo anterior; medio recursivo que fuese oído en ambos efectos, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), ordenándose la remisión del expediente en su forma original al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, mediante oficio N° 736-2011, librado en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), a los fines que resolviese el medio de impugnación propuesto.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), fueron recibida las resultas del recurso de apelación referido en el párrafo anterior, mediante oficio N° 99-2012 fechado el catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), constante de ciento trece (133) folios útiles; de las cuales se observa que en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIORCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTDO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, declaró Con Lugar el recurso de apelación propuesto, ordenando a este órgano jurisdiccional proceder a admitir la pretensión propuesta, lo cual fue acatado en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), por lo que se ordenó citar de la entidad financiera demandada, en la persona de su Presidente, el ciudadano REINALDO CLEMENTE MARCO TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.812.571.
Del escrito libelar que encabeza el expediente N° 3770, se puede leer lo siguiente:
“CAPITULO PRIMERO
PRIMERO: Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios (Sic) Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún (Sic), Francisco Javier Pulgar del Estado (Sic) Zulia, en fechas 04 de diciembre del año 2008, anotado bajo el No. 38, Tomo 76, Protocolo Primero, y veintinueve (29 de noviembre del año 2010, anotado bajo el No 2010.1073, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 470.21.12.2.108 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2010, (…), que en las mencionadas fechas y mediante contratos de préstamos con garantía hipotecaria referidos bajo la figura financiera de “línea de crédito”, me constituí en deudor de la mencionada Institución crediticia (…), en la modalidad crédito al sector agropecuario, (…), cuyo destino seguía el plan de inversión debidamente avalado por la Institución Crediticia (…), fue el mejoramiento genético y calidad de los semovientes dirigidos a la producción láctea y cárnica, concatenado este mejoramiento genotípico y fenotípico de dichos animales con el mejoramiento de pastizales, instalaciones de trabajo, vías de comunicación, así como las instalaciones del ordeño y reposo de los semovientes; el mejoramiento de las viviendas, sitios de labores y esparcimiento de los trabajadores del fundo como medio fundamental para su desarrollo humano con sentido de pertenencia en la labor ejecutada en mencionado fundo; plan de inversión agropecuario éste (Sic) que fue llevado a cabo en toda su dimensión y monto tal como consta en las inspecciones de carácter obligatorio que realiza la Institución Crediticia (…), y cuyo resultados positivos reposan en sus respectivos archivos.
Pero es el caso ciudadano Juez, como es hecho público y notorio que a partir de los meses que corren desde octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diez (2010), mas los meses correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil once (2011), se presentó en el país en forma general y en la zona Sur del Lago de Maracaibo, de manera particular, región agropecuaria por excelencia del Estado (Sic) Zulia, y donde tiene su asiento el fundo “SAN BENITO”, ubicado a los fondos y la izquierda del Kilómetro 17 de la carretera Nacional que conduce de San Carlos de Zulia a Encontrados, en Jurisdicción (Sic) de la Parroquia (Sic) Encontrados, Municipio (Sic) Catatumbo del Estado (Sic) Zulia, el cual me pertenece de manera única y exclusiva según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios (Sic) Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún (Sic) y Francisco Javier Pulgar del Estado (Sic) Zulia, en fecha 14 de febrero del año 2001, bajo el No.41, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre, (…); un fenómeno climático conocido con el nombre genérico de “LA NIÑA”, el cual tiene dentro de sus característica el intenso aumento pluviométrico de las lluvias que torrencialmente se dieron en los campos surlaguenses con el consecuencialmente efecto del llenado de cuencas, ríos, caños y corrientes de aguas cuyo desbordamiento condujo a la mayor contingencia por inundación que se puedan reseñar históricamente y de la cual el fundo “SAN BENITO”, no escapó, viéndose afectado en el mayor índice proporcional que se pueda establecer, tal como lo verificaron debidamente los peritajes efectuados por los técnicos asignados a dicho efecto por la Institución Crediticia (…), además del consecuencial desmejoramiento de las vías de comunicación, de las instalaciones, la caída vertical de la producción láctea y el desmejoramiento de la capacidad cárnica de los animales, las consecuencias de enfermedades en los mismo semovientes, lo cual de manera sustancial, ha venido afectado el ya menguado flujo de ingresos que se obtienen de esta actividad noble pero poco lucrativa. Como resultado de esta afectación sufrida en el país, el Gobierno Nacional a través del Poder Ejecutivo, de manera responsable y debida, en fecha 27 de enero del año en curso, fue publicado en la Gaceta Oficial número 39.603, el decreto No 8.012, emanado de la Presidencia de la Republica, con la denominación “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE ATENCION (Sic) AL SECTOR AGRICOLA (Sic)” cuyo objeto, espíritu, propósito y razón se encuentra condesado en su articulo primero (1ro) que textualmente establece: (…); en cuyos elementos intrínsecos nos sentimos reflejados en la situación que hemos vivido como productor agropecuario, por lo cual haciendo valer nuestro justo derecho como beneficiario del mismo, iniciamos el formal procedimiento establecido en el “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE ATENCION (Sic) AL SECTOR AGRICOLA (Sic)” con la debida “SOLICITUD DE CONDONACIÓN”, de mis deudas agrícolas realizadas en tiempo útil a mi acreedora (…), solicitud esta procedente, dada la gravedad de los daños que por la contingencia descrita, se dieron en mi fundo agropecuario (…).
CAPITULO (Sic) II
Pero es el caso ciudadano Juez que, luego de realizada la formal “SOLICITUD DE CONDONACIÓN”, de mis deudas agrícolas, cual es el único requisito unilateral para optar a ser considerado beneficiario del “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCION (Sic) AL SECTOR AGRICOLA (Sic)“, y practicada la debida inspección por parte de los técnicos de la acreedora, la Institución Crediticia (…), de la cual en ningún momento obtuvimos el conocimiento de sus resultados por haberse manejado sin inmediación ni conocimiento de nuestra parte, la Institución Crediticia cae en un lago (Sic) silencio en cuanto a nuestra peticionaria solicitud, sin una respuesta ni verbal ni escrita como es lo debido según corresponde a la letra de la Ley en el contenido del fundamental Articulo Octavo (8vo.) del Decreto Ley, profundamente anunciado el cual establece:
(…)
Esto es ciudadano Juez, donde se denota la ligereza y el irrespeto con que la Institución Coeditaría (…) considera al productor beneficiario del Decreto Ley y al Decreto Ley mismo, al no brindarme una respuesta positiva y/o negativa de mi solicitud en el lapso perentorio de los TREINTA (30) DIAS (Sic), hábiles bancarios, según o (Sic) establece el articulo 8vo, del Decreto Ley que nos ocupa y aun más ni en los cuarenta y cinco (45) días hábiles bancarios que estableció posteriormente la resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Agricultura y Tierras que establecería un nuevo procedimiento para la presentación y notificación de respuesta de la solicitud de reestructuración o condonación de la Deuda Agrícola, conforme al Decreto Ley, ya suficientemente enunciado.
Con lo que ciudadano Juez, se configura la consecuencia inmediata y ajustada al derecho que dicha actitud de silencio de respuesta a la solicitud acarrea, la cual es según la letra de Ley del Articulo Octavo (8vo.) del “DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCION (Sic) AL SECTOR AGRICOLA (Sic)” que establece:
(…)
En virtud de lo anterior ciudadano Juez, y con el basamento legal de haberse configurado la aceptación a mi pertinente solicitud de CONDONACION (Sic) DE MI DEUDA para con ellos, envié diversas misivas a la Institución Crediticia (…), con la finalidad de que fuese declarada la cancelación de mi obligación y consecuencialmente liberada la garantía hipotecaria que sobre el fundo “SAN BENITO”, existen a su favor, (…), y de las cuales no obtuve respuesta alguna. En virtud de este concurrente silencio y en vista de que la Institución Crediticia (…), tampoco concurrió por ante el COMITÉ DE SEGUIMIENTO DE LA CARTERA AGRICOLA (Sic), como era su obligación, de conformidad con lo establecido en el Artículo Noveno (9no.), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, en forma particular opté realizar dicha participación de hecho ante el mencionado Comité, del cual hasta el momento no se ha obtenido respuesta alguna, a pesar de la multiplicidad de oportunidades que se ha solicitado la respectiva respuesta, aún cuando dicho Comité dispone de treinta (30) días conforme al Articulo Décimo (10mo.) del Decreto Ley, para darla y han transcurrido más de ciento veinte (120) días desde la participación a pesar de que con dicho conocimiento y del Comité de seguimiento se da el agotamiento de la vía administrativa, según la última parte del Articulo Décimo (10mo.) del Decreto Ley, que nos ocupa.
CAPITULO (Sic) III
Ahora bien, ciudadano juez, en virtud de la irresponsable actitud asumida por mi acreedor (…) de no reconocer que mis contratos de préstamo con garantía hipotecaria, contentivos de la obligación que ostentaba con dicha Institución, se encuentran cancelados de pleno derecho, según la norma establecida en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCION (Sic) AL SECTOR AGRICOLA (Sic)”, y consecuencialmente liberada la garantía hipotecaria en cuestión, reconocimiento éste (Sic) que debe hacerse mediante el otorgamiento del respetivo documento de cancelación definitivo, ha traído como consecuencia nefasta, la imposibilidad cierta de que pueda como corresponde a cualquier tipo de desarrollo económico y más en el sector agropecuario cuyos ingresos y flujos de cajas se manejan por cosechas, lapsos y temporalidades, realizar operaciones de orden financiero que pudiesen inducir en inversiones necesarias para el mejoramiento del fundo en cuestión, tanto en el orden de infraestructura como en la producción láctea y cárnica de acuerdo a su objetivo agroproductivo y a las necesarias mejoras que se deben experimentar luego sufridas las contingencias naturales descritas, con lo cual me ha ocasionado daños perjuicios profundos en mi patrimonio particular y en mi participación como ente necesario en lo que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha denominado, la Garantía de la Seguridad agroalimentaria del país. En virtud de las razones expuestas, es por lo que vengo ante sus nobles oficios y ante la competencia de este Tribunal Agrario a demandar, como en efectos lo hago formalmente a la Institución Crediticia “BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL”, (…), con la finalidad de que reconozcan mis derechos como deudor y beneficiario del Decreto Ley, profusamente anunciado, conculcados con su negativa a realizar la debida cancelación de las obligaciones que se ostentaron con ella y a otorgarme legalmente mediante documentación debida, dicha cancelación.
(…)
CAPITULO (Sic) V
PETITUM
Ahora bien, ciudadano Juez, como consecuencia de las razones de hecho narrados y el derecho fundamentado, solicito de los nobles oficios de este Juzgado, que mi acreedor, (…) como sujeto de derecho y deberes que es, reconozca la aplicación del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCION (Sic) AL SECTOR AGRICOLA (Sic)”, como la Ley de la República Bolivariana de Venezuela, que es o a ella sea condenado por este competente Tribunal Agrario, mediante:
a) El reconocimiento formal que los créditos hipotecarios descritos y acompañados se encuentran debidamente cancelados por aplicación del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCION (Sic) AL SECTOR AGRICOLA (Sic)” de manera específica el Artículo Octavo (8vo), que consagra la falta de respuesta a la solicitud y su consecuencia inmediata, cual es su inobjetable e indiscutida aprobación en los términos en que se hubiese planteado.
b) Sea otorgado a la brevedad operativa y funcional de “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, los debidos documentos contentivos de la cancelación de los créditos referidos y consecuencialmente, la liberación de los gravámenes hipotecarios que lo garantizaban.
c) Que se condene en consta a la Institución Crediticia “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, por haber actuado de forma irresponsable e irrazonable en este caso y provocado el presente proceso judicial.
(…)
CAPITULO (Sic) VII
Así mismo Ciudadano (Sic) Juez, estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de UN MILLON (Sic) OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.867.500, oo), monto éste (Sic) el cual es el saldo del Crédito Agrícola en cuestión y que es equivalente a VEINTICUATRO MIL NOVECIENTAS (24.900) UNIDADES TRIBUTARIAS, para el día 21 de septiembre del año 2011, según se evidencia de las Consultas Generales de Activos emitidas por el acreedor (…).”
En fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), el apoderado judicial del demandante, consignó la dirección, los datos de localización y los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada; de lo cual dejó constancia el Alguacil de este Juzgado, mediante exposición realizada en la misma fecha.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), el apoderado judicial del demandante, presentó escrito mediante el cual reformó el libelo de demanda, únicamente en lo que respecta a la dirección suministrada para el emplazamiento de la demandada; reforma que fuese admitida en fecha siete (07) del mismo mes y año, ordenándose la citación de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de su Presidente, ciudadano REINALDO CLEMENTE MARCO TORRES, comisionándose al efecto a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), el apoderado judicial del demandante, consignó nuevamente la dirección, los datos de localización y los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada; de lo cual dejó constancia el Alguacil de este Juzgado, mediante exposición realizada en la misma fecha.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), fueron recibidas las resultas de la comisión librada, mediante oficio N° 12-0524 de fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de dieciséis (16) folios útiles; observándose que en fecha primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012), el Alguacil designado para la práctica de la citación, realizó exposición mediante la cual manifestó haberse trasladado a la dirección indicada por el demandante, con el objeto de practicar la citación del ciudadano REINALDO CLEMENTE MARCO TORRES, en su carácter de Presidente de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, manifestando no haber podido localizarlo, por lo que consignó la boleta de citación sin su acuse de recibo.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), el apoderado judicial del demandante solicitó se efectuase el emplazamiento por carteles de la demandada, dada la imposibilidad de citarla personalmente; lo cual fue proveído en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que en esa la misma fecha le fue entregado el cartel de emplazamiento librado.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), el apoderado judicial del demandante consignó ejemplar del diario “La Verdad” y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales aparecen publicados el cartel de emplazamiento librado a la demandada, siendo que en esa misma fecha se ordenó el desglose e inserción en las actas procesales.
En fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), se ordenó librar nuevamente el cartel de emplazamiento dirigido a la demandada, en razón de haberse constatado que no se le había concedido el término de tres (03) días de despacho para que compareciera a darse por citada, ello en conformidad con lo previsto en el referido artículo 202.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), la secretaria de este Juzgado estampó nota de secretaría mediante la cual dejó constancia de haberle entregado el nuevo cartel de emplazamiento al abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, actuando con el carácter de autos.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), el referido apoderado judicial consignó ejemplar del diario “La Verdad” y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales aparece publicado el cartel de emplazamiento librado a la demandada, siendo que en esa misma fecha se ordenó el desglose e inserción en las actas procesales.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), el apoderado judicial del demandante solicitó se comisionara a cualquier Juzgado de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de fijar el respectivo cartel de emplazamiento en la morada de la demandada; lo cual fue proveído en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).
En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), fueron recibidas las resultas de la comisión indicada en el párrafo anterior, mediante oficio N° 877-13 (A) de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), proveniente del Juzgado Primero de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de nueve (09) folios útiles; observándose que en la fecha antes señalada, la secretaria del prenombrado órgano jurisdiccional, realizó exposición mediante la cual manifestó haber fijado el respectivo cartel de emplazamiento en la sede principal de la demandada.
En fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), la secretaria de este órgano jurisdiccional realizó exposición mediante la cual manifestó haber fijado el cartel de emplazamiento librado a la demandada en la cartelera de este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumpliendo así todas las formalidades del emplazamiento por cartel.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, actuando con el carácter de autos, solicitó se designara un Defensor Público Agrario a la demandada, dada su incomparecencia a darse por citada; lo cual fue proveído en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), designándose al abogado en ejercicio JUAN DE DIOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.425.512, en su condición de Defensor Público Agrario No 2 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública Santa Bárbara del Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordenó notificar de su designación.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), el Alguacil de este órgano jurisdiccional realizó exposición mediante la cual manifestó haber practicado la notificación del Defensor Público Agrario JUAN DE DIOS POLANCO, por lo que consignó la boleta de notificación con su acuse de recibo.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), el Defensor Público Agrario designado solicitó la reposición de la causa al estado que se practicase la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de darle cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 64 de la ley que rige dicha institución.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), el apoderado judicial del demandante solicitó se procediera a sentenciar la causa dentro de los ochos (08) días siguientes, en virtud de que el Defensor Público Agrario de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, no concurrió a dar contestación a la demanda durante el lapso previsto para ello, ni presentó escrito de promoción de medios probatorios, solicitud realizada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), el apoderado judicial del demandante presentó escrito mediante el cual se opuso a la solicitud de reposición de la causa formulada por el Defensor Público Agrario de la demandada.
En fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), este órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró de oficio la Falta de Jurisdicción, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando extinguido el proceso y ordenando la remisión del expediente en su forma original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria establecida en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial del demandante solicitó la revocatoria por contrario imperio de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, señalada en el párrafo anterior.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial del demandante solicitó se remitiera el expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se realizase la consulta establecida en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue proveído en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), librándose al respecto el oficio N° 647-2014, el cual fue recibido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de enero de dos mil quince (2015).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), fue recibido por la secretaría de este órgano jurisdiccional el presente expediente, mediante oficio Nº 2474 fechado el primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015), proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constante de doscientos noventa y siete (297) folios útiles; observándose que dicha Sala declaró que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente causa.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 64 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dada la naturaleza del patrimonio accionario de la entidad financiera demandada.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), el Alguacil de este órgano jurisdiccional realizó exposición mediante dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Procuraduría General de la República ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de hacer entrega del oficio N° 342-2015, el cual fue recibido en dicha institución, por lo que consignó el respectivo acuse de recibo.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), fue recibido oficio N° 00000853, fechado el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), proveniente de la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio, Oficina Regional Occidental, mediante el cual acusó el recibo de la notificación de la admisión de la demanda.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial del demandante solicitó se librara la boleta de citación dirigida al Presidente de la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y/o a sus apoderados judiciales con las facultades para darse por citados; lo cual fue proveído en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo que en virtud del error contenido en la boleta de notificación librada, mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del mismo año, se procedió a subsanar el mismo ordenándose nuevamente la citación de la sociedad mercantil demandada, librándose exhorto dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este órgano jurisdiccional realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber citado al abogado en ejercicio GUSTAVO DE LOS REYES RUÍZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.614.867, en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, manifestando que le hizo entrega de la boleta de citación y que este se negó a firmar, razón por la cual consignó boleta de citación sin su acuse de recibo.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, actuando con el carácter de autos, solicitó se librara exhorto al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído en fecha veintiocho (28) de noviembre del mismo año.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO PEÑA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18.750.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.558, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de siete (07) folios útiles, junto a trece (13) folios anexos.
Del escrito de contestación de la demanda, se puede leer lo siguiente:
“I
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Ciudadano Juez, en fecha siete (07) de marzo de 2012, el Juzgado a su cargo admite la presente causa ordenando la citación de mi representada.
Así las cosas, de una revisión efectuada al auto de admisión de la demanda, se aprecia que no fue ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República, requisito sine qua non en el presente caso, por cuanto ya es bien sabido que la composición accionaría de mi representada, es mayoritariamente del Estado Venezolano, pues el 98,41% de sus acciones, fueron adquiridas por éste (Sic) a través del Banco del Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), otorgándosele carácter de empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, según publicaciones de la Gaceta Oficial Nros 39.234 y 39.321 de fecha 04 de agosto y 04 de diciembre de 2009, respectivamente, por lo que al ser una compañía del Estado, y por ende pueden verse afectados derechos, bienes o interés patrimoniales de la República, debe notificarse a la Procuraduría General de la Republica, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
(…)
En el caso que nos ocupa, tenemos que como se dijo anteriormente en el auto de admisión de la demanda no se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, así como la suspensión de los noventa (90) días continuos por exceder la cuantía un mil (1000) unidades tributarias.
En razón de lo precedentemente expuesto, ciudadano Juez le solicitamos la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda así como la anulación de todas las actuaciones procesales posteriores y consecutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y se ordene la notificación a la Procuraduría General de la República, dado que se ha incumplido con una formalidad esencial para la validez del presente juicio.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
Ciudadano Juez, a todo evento y en caso de no ser acordada la reposición supra solicitada, y encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
En consecuencia, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que BANVENEZ deba reconocer que los créditos hipotecarios solicitados por el ciudadano CESAR (Sic) FERNANDEZ (Sic) BOSCAN (Sic), parte actora, deban ser condonados por aplicación del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCION (Sic) AL SECTOR AGRICOLA (Sic), dictado en fecha 27 de Enero (Sic) de 2011 por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que BANVENEZ deba hacer entrega de los documentos contentivos de la cancelación de los créditos solicitados y por ende la liberación de los gravámenes hipotecarios existentes.
Así tenemos, que el ciudadano hoy parte actora mediante comunicación de fecha 11 de enero de 2011, recibida por BANVENEZ, informó que debido a las crecidas de los afluentes de agua en el Sur del Lago de Maracaibo, donde se encuentran ubicados sus fundos agropecuarios, se le imposibilitaba manejar en dichos fundos los semovientes y producción, de manera que no podía satisfacer de manera regular las obligaciones crediticias asumidas, y en ese sentido solicitó un periodo de tiempo de aproximadamente treinta (30) meses a los fines de retomar la normalidad en el pago de sus obligaciones contraídas.
Así las cosas, BANVENEZ procedió en fecha 16 de Enero (Sic) de 2011,a evaluar el caso presentado, realizando inspección técnica al Fundo San Benito, ubicado en el Kilómetro 17 de la carretera Nacional que conduce de San Carlos del Zulia a Encontrados, en Jurisdicción (Sic) de la Parroquia (Sic) Encontrados, Municipio (Sic) Catatumbo del Estado (Sic) Zulia, en la visita en referencia, el Ingeniero designado por la Vicepresidencia de Negocios Agropecuarios de BANVENEZ, Ingeniero CHRISTIAN VILLAMIZAR, llegó a la conclusión de que la finca se encontraba en un sesenta por ciento (60%) bajo las aguas debido a las inundaciones provocadas por el desbordamiento de un caño, viéndose de esta manera afectada la capacidad de pago del ciudadano hoy parte actora.
Así las cosas, en fecha 23 de febrero 2011, el Comité de Riesgos de Banca Especializada aprobó la REESTRUCTURACIÓN de las deudas hipotecarias contraídas, conforme a la solicitud realizada por el hoy demandante en fecha 11 de Enero de (Sic) 2011, posteriormente en fecha 01 de marzo de ese mismo año, se realizó una visita al ciudadano CESAR (Sic) FERNANDEZ (Sic) a los fines de comunicarle dicha decisión, la cual fue rechazada por éste (Sic).
Ahora bien, es importante traer a colación que en medio de los hechos naturales acaecidos durante esa época, entró en vigencia el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZADE LEY DE ATENCION (Sic) AL SECTOR AGRICOLA (Sic), dictado en fecha 27 de Enero (Sic) de 2011, el cual entre otras cosas estableció en su artículo 8 que: (…).
En tal sentido, atendiendo lo establecido en este decreto, BANVENEZ dio cabal cumplimiento a la norma en comento, enviándole al Comité de Seguimiento del la Cartera Agrícola del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el estudio completo del caso in comento, mediante el cual se determinó que el fundo SAN BENITO, podía recuperar su producción dentro de un (1) año, y que junto a las otras dos (2) fincas que posee la parte actora, no era procedente la condonación de la deuda sino que procedía la reestructuración de la misma, a lo cual el mencionado organismo mediante comunicación N° 021 dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, respondió que ciertamente no se condonaría la deuda por cuanto el flujo de caja presentado en el estudio era positivo para el periodo analizado, sino más bien lo conducente era la reestructuración de la misma y así fue aprobado, dicha decisión le fue notificada mediante oficio N° 050, de fecha 21 de diciembre de 2011, (…).
En tal sentido, Ciudadano (Sic) Juez, BANVENEZ en ningún momento actuó con ligereza y con irrespeto, tal y como expresa el demandante en su escrito libelar, ya que se llegó a la conclusión que procedía la reestructuración de la deuda, dado que se determinó mediante un estudio pormenorizado que el Fundo San Benito, anteriormente identificado, no sufrió una pérdida total de su productividad, por lo que podía recuperar su producción en el periodo de un (1) año, junto a los otros fundos propiedad del ciudadano, a saber FUNDO SAN ANTONIO Y FUNDO RANCHO ALEJANDRA, en este sentido, mal puede (…) solicitar la condonación de la deuda cuando claramente, tenia (Sic) los recursos necesarios para seguir cumpliendo con sus compromisos contraídos (…), adicionalmente el mencionado artículo 8 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCION (Sic) AL SECTOR AGRICOLA (Sic), establece que la solicitud es de REESTRUCTURACIÓN O CONDONACIÓN, es decir se hacía necesario realizar un estudio y mediante este valorar que figura procedía, en este caso en particular luego del informe técnico realizado en la visita al Fundo San Benito se llegó a la conclusión que no hubo pérdida total, lo que sirvió como soporte para el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola para aprobar la REESTRUCTURACIÓN de la deuda, y de esta manera podría honrar las deudas crediticias contraídas con BANVENEZ.
(…)
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, ciudadano Juez, solicito a este tribunal que se declare sin lugar la presente demanda por Reconocimiento de Decreto Presidencial.”
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciséis (2016), encontrándose la causa en la oportunidad procesal correspondiente, en conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó como fecha y hora para la celebración de audiencia preliminar, el día jueves diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En la fecha y hora fijadas se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, representada por el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO; y, de la parte demandada, representada por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO PEÑA VÁSQUEZ.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), se fijaron los Hechos y Límites de la Controversia en la presente causa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abriéndose un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para que las partes promoviesen los medios probatorios que considerasen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial del demandante presentó escrito de promoción de medios probatorios, constante de un (01) folio útil, sin folios anexos; en fecha trece (13) de febrero del mismo año, el abogado en ejercicio GUSTAVO DE LOS REYES RUÍZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada presentó escrito de promoción de medios probatorios, constante de dos (02) folios útiles, junto a seis (06) folios anexos.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional, procediendo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acumuló la presente causa distinguida con el N° 3770, relativa a la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DECRETO PRESIDENCIAL N° 8012, propuesta por el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, contra la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, con la causa distinguida con el N° 4086, relativa a la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE CRÉDITO AGRARIO, propuesta por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, quedando así ambas causas identificadas con el N° 3770 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Lo anterior obedeció a que se había declarado Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación de causas por conexión, en concordancia con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta en la segunda de las causas referidas; por lo que se procedió a suspender el curso del presente procedimiento, hasta que la causa distinguida con el N° 4086 llegara a la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes, debiendo a partir de ese momento ambas causas continuar en un solo procedimiento y concluir con una sola sentencia.
EXPEDIENTE N° 4086:
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio GUSTAVO DE LOS REYES RUÍZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, presentó ante la Secretaría de este órgano jurisdiccional escrito contentivo de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE CRÉDITO AGRARIO, propuesta contra el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, constante de quince (15) folios útiles, junto a cincuenta y tres (53) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), ordenándose la citación del demandado, así como la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Del escrito libelar que encabeza el expediente N° 4080, se puede leer lo siguiente:
“DE LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO
Ciudadano Juez, a través de la presente demanda mi representado pretende la cancelación inmediata de las obligaciones que el ciudadano CESAR (Sic) ALI (Sic) FERNANDEZ (Sic) BOSCAN (Sic), (…); que a efectos de esta demanda y de igual manera como en los documentos que mediante esta demanda reclamamos se identificara como EL PRESTARIO, quien le adeuda cantidades de dinero con ocasión de cuatro (04) prestamos (Sic) los cuales fueron otorgados los tres primeros con sujeción a lo previsto de la ya derogada Ley de Crédito para el Sector Agrícola, Gaceta Oficial Nº 37.563 de fecha 15 de julio de 2008, según Gaceta Oficial 5.890; al efecto se suscribieron los siguientes contratos:
1. El primero de ellos, identificados con el Nº 0102-0443-510000000775, suscrito por la cantidad de SESENTA MILLONES TRECIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs.69.300.000,oo), que según lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconvención Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 8.638 de fecha seis (06) de marzo de 2007, equivalen a SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON TRESCIENTOS CÉNTIMOS (Bs. 69.300,00), en calidad de préstamo a intereses, que fuere financiado en fecha dieciocho (18) de julio de 2007, para ser pagado en los términos indicados en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del contrato y que fuere igualmente garantizado a través de una anticresis e Hipoteca Mobiliaria, hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 173.250.000,oo) que según la Gaceta Oficial Nº 38.638 antes mencionada, seria (Sic) hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON DOSCIENTOS CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 173.250.000), sobre un tractor identificado con las siguientes características MARCA: SEME DEUTZ-FAHR, AÑO: 2007; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 15177; SERIAL DE MOTOR: 0011528; CLASE: AGRICOLA (Sic); TIPO: TRACTOR; TRANSMISIÓN: 20X20. Este documentos de préstamo se protocolizo (Sic) ante la Oficina de Registro Público de los Municipios (Sic) Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún (Sic) y Francisco Javier Pulgar del Estado (Sic) Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de 2007, inscrito bajo los (Sic) Nº 5, del libro de hipoteca mobiliaria del año en curso para el momento de la protocolización.
2. El segundo préstamo, identificado con el Nº 0122-0443 510000001222, se suscribió por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Sic) (Bs. 500.000,00), que fuere financiado en fecha quince (15) de diciembre de 2008, para ser pagado en las condiciones que se especifican en las cláusulas SEGUNDAD y TERCERA del referido contrato. La obligación contractual se emite bajo la línea de Crédito o Convenio de Garantía de Operaciones Mercantiles hasta por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.300.000,oo), suscrita previamente en fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, bajo el Nº 38, Protocolo 1, Tomo 76 de la Oficina de Registro Público de los Municipios (Sic) Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún (Sic) y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia y fue garantizada por parte del PRESTATARIO a través de anticresis e Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de mi representada, hasta por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00) sobre un (01) inmueble, constituido por un (01) fundo agropecuario, y sobre todas sus construcciones, instalaciones, mejoras, bienhechurías, pastos, pozos, potreros, equipos, cercas, corrales, semovientes, y cuantos inmuebles por su naturaleza o destinación se encontraren en él, denominado SAN BENITO, (…). Esta línea de crédito de la cual se deriva el referido préstamo, se protocolizo ante la Oficina de Registro Público de los Municipios (Sic) Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún (Sic) y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, inscrito bajo el Nº 38, protocolo 1, Tomo 76, del año en curso para el momento de la protocolización.
3. El tercer préstamo, identificado con el Nº 0102-0443 5100000001223, se suscribió por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Sic) (Bs. 800.000,00), que fuere financiado en fecha quince (15) de diciembre de 2008, para ser pagado en las condiciones que se especifican en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del referido contrato. La obligación contractual se emitió bajo la línea de Crédito o Convenio de Garantía de Operaciones Mercantiles hasta por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.300.000,00) suscrita previamente en fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, bajo el Nº 38, Protocolo 1, Tomo 76 de la Oficina de Registro Público de los Municipios (Sic) Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún (Sic) y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia y fue garantizada por parte del PRESTATARIO a través de anticresis e Hipoteca Convencional y de Primer Grado a favor de mi representada, hasta por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00) sobre un (01) inmueble, constituido por un (01) fundo agropecuario, y sobre todas sus construcciones, instalaciones, mejora, bienhechurías, pasto, pozos, potreros, equipos, cercas, corrales, semovientes y cuantos inmuebles por sus naturaleza o destinación se encontraren en él, denominado SAN BENITO, (…). Esta línea de crédito de la cual se deriva el referido préstamo, se protocolizo (Sic) ante la Oficina de Registro Público de los Municipios (Sic) Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún (Sic) y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de diciembre de 2008, inscrito bajo el Nº 38, protocolo 1, Tomo 76, del año en curso para el momento de la protocolización.
4. El cuarto préstamo, identificado con el Nº 0102-0443 5100000001877, se suscribió por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Sic) (Bs. 800.000,00), que fuere financiado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, para ser pagado en las condiciones que se especifican en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del referido contrato y que fuere igualmente garantizado por parte de PRESTATARIO a través de anticresis e Hipoteca Convencional y de Segundo Grado a favor de mi representada, hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) sobre un (01) inmueble, constituido por un (01) fundo agropecuario, y sobre todas sus construcciones, instalaciones, mejoras bienhechurías, pasto, pozos, potreros, equipos, cercas, corrales, semovientes y cuantos inmuebles por sus naturaleza o destinación se encontraren en él, denominado SAN BENITO, (…). Este documento de préstamo se protocolizo ante la Oficina de Registro Público de los Municipios (Sic) Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún (Sic) y Francisco Javier Pulgar del Estado (Sic) Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010 y quedó registrado bajo el Nº 2010. 1073, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 470.21.12.108 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
DE LA EXIGIBILIDAD
De conformidad con lo indicado en la cláusula DECIMA (Sic), en lo que respecta a los tres (3) primeros prestamos (Sic), se establece la posibilidad de exigir la totalidad de la obligación y considerarla de plazo vencido.
“DÉCIMA”: EL PRESTARIO conviene en que EL BANCO, sin necesidad de notificación previa, podrá considerar el presente préstamo de plazo vencido y exigir el pago total de lo adeudado por EL PRESTARIO, si se diese alguna de las circunstancias siguientes (…) e) Cuando EL PRESTARIO se encuentre en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraída con EL BANCO, derivada o no del presente préstamo (…) g) En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraída por EL PRESTATARIO por medio del presente documento; (…).”
Y en la cláusula NOVENA, en lo que respecta al último contrato a saber:
“NOVENA: EL PRESTATARIO conviene en que EL BANCO, sin necesidad de notificación previa, podrá considerar el presente préstamo de plazo vencido y exigir el pago total de lo adecuado por EL PRESTATATIO, si se diese alguna de las circunstancia siguientes: (…) e) cuando EL PRESTATARIO se encuentre en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraída con EL BANCO, derivada o no del presente (…) g) En caso de incumplimiento de cualquier de las obligaciones contraídas por EL PRESTATARIO por medio del presente documento; (…).”
Las citadas cláusulas se encuentran insertas en los contratos suscritos por el ciudadano CESAR (Sic) ALI (Sic) FERNÁNDEZ BOSCAN (Sic) con mi representado y en tal sentido, al encontrarse vencidas las contrataciones y en manifiesto el estado de mora, acudo ante su competente autoridad para exigir el pago de las cantidades adeudadas.
CÁLCULO DE INTERESES
Según lo estipulado en la cláusula tercera de los cuatro (4) contratos de Préstamo a Interés, se devengarán intereses variables y ajustables desde su liquidación hasta su vencimiento, los cuales serán pagaderos al vencimiento de cada cuota de amortización a capital según lo establecido en la cláusula segunda de los referidos contratos; dejando el calculo de intereses de los prestamos de conformidad con lo estipulado en el Articulo 7 Del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el sector Agrario, siendo todos ellos, variable y ajustables cada siete días, de conformidad con la tasa de interés calculada y publicada semanalmente por el Banco Central de Venezuela para las operaciones crediticias destinadas al sector agrícola.
Asimismo, en relación a los intereses de mora el Prestatario se obligó a pagar al banco los intereses moratorios, los cuales serían calculados, durante el tiempo de la mora, a la tasa de interés que resultaría de agregar tres (3) puntos porcentuales adicionales establecidos en la Cláusula Quinta de cada documento de préstamo.
DE LOS HECHOS
En tal sentido, ciudadano Juez, otorgados los prestamos descritos anteriormente y en consecuencia protocolizados los instrumentos para garantizar las obligaciones contraídas, el ciudadano CESAR (Sic) ALI (Sic) FERNÁNDEZ BOSCAN (Sic), previamente identificado, ha incumplido en el pago de las cuotas de cada uno, y al respecto resulta pertinente señalar que han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas por mi representado para evitar el juicio que hoy se postula en su contra.
(…)
PETITORIO
Es por ello que, como quiera que las obligaciones se encuentran totalmente vencidas, en virtud del incumplimiento reiterado del ciudadano CESAR (Sic) ALI (Sic) FERNÁNDEZ BOSCAN (Sic), supra identificado, lo que hace exigibles estas obligaciones e inútiles como han sido las gestiones amistosas de cobranzas realizadas al efecto, con fundamento en los artículos ut supra indicados, es que procedo a demandar por Cobro de Crédito Agrario al referido ciudadano; a fin que le sean pagadas a mi mandante las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Sic) (Bs. 3.300.670,28) correspondientes al monto del capital pendiente, intereses ordinarios vencidos e intereses moratorios generados por los contratos de prestamos Nº 0102-0443-510000000775, Nº 0102-0443-5100000001222, Nº 0102-0443-5100000001223 y Nº 0102-0443-5100000001877.
SEGUNDO: Los intereses moratorios causados por la falta de pago del capital y los intereses convencionales, calculados a la tasa estipulada en tres (3) puntos porcentuales adicionales a la tasa de interés anual pautada.
TERCERO: Los intereses que se sigan devengando hasta el pago total y definitivo de las deudas.
CUARTO: Los costos, costas y honorarios profesionales que este procedimiento acarree hasta su total terminación.
ESTIMACIÓN
Estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Sic) (BS 3.300.670, 28), equivalente a VEINTIDÓS MIL CUATRO, CON CUARENTA Y SIETE DECIMAS (Sic) UNIDADES TRIBUTARIAS (22.004,47 U.T.), correspondientes a los montos en los que se incluye la cantidad adeudada, más los intereses convencionales y moratorios generados que se causaren hasta la definitiva cancelación de la obligación reclamada, así como los honorarios profesionales y costas del proceso.
INDEXACIÓN
Así mismo, solcito al tribunal a su digno cargo que a la suma total de la cantidad de dinero reclamada y demandada, le sea aplicada en la fijación del monto definitivo, lo correspondiente a la indización o corrección monetaria con fundamento a lo sostenido por el máximo tribunal de la República y el Banco Central de Venezuela.”
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), el Alguacil de este órgano jurisdiccional realizó exposición mediante la cual manifestó haber recibido la dirección, los datos de localización y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio GUSTAVO DE LOS REYES RUÍZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, presentó diligencia mediante la cual subsanó la omisión en la identificación de la demandante, señalando como nuevo número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) las siglas alfanuméricas G-20009997-6.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), el prenombrado abogado solicitó fueran librados los recaudos a los fines de realizar la citación del demandado; razón por la cual este Juzgado, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), lo instó a gestionar el referido acto comunicacional con el funcionario respectivo, toda vez que las boletas citación fueron libradas al momento de admitir la demanda.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este órgano jurisdiccional realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado la sede de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de hacer entregar del oficio N° 238-2016, consignando el respectivo acuse de recibo; en la misma fecha, el referido funcionario judicial realizó una segunda exposición, mediante la cual manifestó haberse trasladado a la dirección indicada por la demandante, con el objeto de citar al ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, manifestando no haber podido localizarlo, por lo que consignó la respectiva boleta de citación sin su acuse de recibo.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNVIERSAL, solicitó el emplazamiento mediante cartel del ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN; lo cual fue proveído en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el secretario de este órgano jurisdiccional estampó nota de secretaría mediante la cual dejó constancia de haberle entregado el cartel de emplazamiento librado, al abogado en ejercicio GUSTAVO DE LOS REYES RUÍZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de ocho (08) folios útiles, junto a cincuenta y cinco (55) folios anexos, mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…) CAPITULO II
CUESTIONES PREVIAS
Antes de realizar la debida contestación a la Demanda, de conformidad con lo establecido en el “Artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, en concordancia con los “Artículos 80 y 346, Numeral Primero (1ro.) del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, aplicado como norma supletoria en este procedimiento de naturaleza agraria, se procede a promover como inicio de la OPOSICIÓN a esta infundada acción, LA CUESTIÓN PREVIA DE LA ACUMULACIÓN A OTRO PROCESO por razones de accesoriedad, de conexiones o de continencia, cuya figura jurídica se basa según la doctrina en “la reunión de varios expedientes en un solo proceso, a objeto de tramitarlo en el mayor número de relaciones, siempre que tengan un vínculo común, para que una sola decisión las comprenda y resuelva a todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias y también en aras de la economía procesal”.
(…)
Afirmo de la existencia por ante este mismo Tribunal competente Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, de un procedimiento judicial instaurado por mi poderdante (…) contra la demandante en el presente proceso, (…) integrado al expediente signado bajo el Nro. 3.770, de la nomenclatura llevada por ese Despacho, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, que del contenido de las actas se desprende como objeto, la condonación de la obligación crediticia reclamada en pretensión del demandante en esta causa asignada en el presente expediente Nro. 4086, derivado del RECONOCIMIENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRICOLA (Sic), que justamente solicita mi representado, con lo cual se cumple con los presupuestos procesales para que sea decretada la presente solicitud de Acumulación de las causas mencionadas y especificadas, ya que se dan a cabalidad los elementos requeridos a los efectos de ser posible la existencia de la CONEXIÓN entre varias causas, tal como lo establece la letra de la Ley en el “Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil”: (…).
Mas aún se afianza el presente pedimento de ACUMULACIÓN PROCESAL, en el hecho cierto y verificable de que en las causas en cuestión no se presentan ninguno de los presupuestos emanados del “Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil” que prohíban la misma y con los cuales por su existencia pudiese ser declarada la improcedencia de esta solicitud como son:
(…)
Ahora bien ciudadano Juez, en base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos y fundamentados, es por lo que a nombre de mi representado (…), solicito de sus oficios sea declarada PROCEDENTE la presente solicitud de ACUMULACIÓN DE PROCESOS en las causas señaladas.
CAPITULO (Sic) III
DEFENSA PERENTORIA DE FONDO
FALTA DE CUALIDAD O INTERES (Sic)
De conformidad con lo dispuesto en el “Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” y el “Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como norma de enlace aplicable al presente procedimiento ordinario agrario y previo a la contestación al fondo de la demanda, en nombre de mi representado alego la falta de cualidad del sujeto demandado, por considerar que en la presente causa ha debido construirse un litisconsorcio pasivo necesario, por los razonamientos de hecho y de derecho que a continuación se desarrollan:
A. Falta de Cualidad de la parte demandante.
(…)
En el presente caso, la parte actora, (…) pretende el cobro de un crédito agrícola, producto de una relación crediticia surgida con ocasión de unos contratos de préstamos bancario entre la Institución Crediticia demandante y los ciudadanos CESAR (Sic) ALI (Sic) FERNANDEZ (Sic) BOSCAN (Sic), ya identificado y NIEVES DEL CARMEN CALLEJA DE FERNANDEZ (Sic), quien es venezolana mayor de edad, casada, productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad No. 5.887.052, y civilmente hábil, quienes son a su vez cónyuges entre sí, tal y como expresamente lo manifestaron en los contratos de crédito en cuestión.
Ahora bien, al respecto, es menester traer a colación lo dispuesto en el Artículo 168 del Código Civil que a la letra dice:
(…)
Por lo tanto, en todo tipo de acciones (pretensiones) donde se diluciden aspectos relativos a un gravamen sobre un inmueble propiedad de una comunidad conyugal, debe configurarse un litisconsorcio activo o pasivo necesario, según sea el caso de origen de la pretensión.
(…)
Se exige la intervención de ambos en el presente proceso desde su iniciación, de tal modo que para la validez de la demanda incoada ha debido ser instaurada contra ambos cónyuges y comuneros patrimoniales y al no hacerlo como efectivamente ocurrió, debemos concluir que en el presente proceso estamos frente a una FALTA DE CUALIDAD
Razones éstas (Sic) de hecho y de derecho suficientes para solicitar, como en efecto solicito sea declarada LA ILEGALIDAD O FALTA DE CUALIDAD EN EL PRESENTE PROCESO, por no haber ejercido conjuntamente contra los ciudadanos CESAR (Sic) ALI (Sic) FERNANDEZ (Sic) BOSCAN (Sic) y NIEVES DEL CARMEN CALLEJA DE FERNANDEZ (Sic), antes identificados, la pretensión hoy deducida, (…).
(…)
CAPITULO (Sic) IV
DE LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA
A todo evento y sin que esta OPOSICIÓN, constituya convalidación alguna de la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO opuesta y que ratificamos, de conformidad con lo establecido en el “Artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” y el “Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, (independientemente que el presente proceso se sustancie por el procedimiento ordinario agrario), realizo formal OPOSICIÓN al cobro del crédito agrario solicitado en la presente demanda, por parte de la Institución Crediticia Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, fundamentada dicha oposición en el “Ordinal segundo (2do) del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil”, (…):
(…)
Ahora bien ciudadano Juez, el demandado tiene suficientemente acreditado dicho pago de la obligación por disposición expresa y formal emanada del Estado Venezolano, y por ende, del Poder Público de la Nación, representado en la Presidencia de la República, dentro de sus Constitucionales atribuciones (Artículo 236, numeral 8. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), contenido del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, de fecha 25 de enero del año 2011, número 8.012 y publicado en Gaceta Oficial No. 39.603, de fecha 27 de enero del mismo año aplicable ratione temporis al caso, y más específicamente su Artículo 8vo., el cual establece:
(…)
En virtud de este Decreto Ley, y considerando que la Institución Crediticia Bancaria Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, C.A, parte demandante, no dio respuesta oportuna dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días, procede la CONDONACIÓN de la obligación tal como fue solicitada, que la CONDONACIÓN, equivale etimológicamente como lo dice Guillermo Cabanellas de Torres. Diccionario Jurídico Elemental, “ a la renuncia gratuita de un crédito, o al perdón o remisión de una deuda u obligación”, que dicha Condonación se encuentra prevista de un cumplimiento obligatorio o imperativo, porque proviene de una norma que es parte del ordenamiento jurídico venezolano, como es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, y que como toda norma jurídica, el mismo es una regla axiológica que debe regular o está dirigida a regir la conducta de las personas, bien sea naturales o jurídicas en la sociedad y como Ley, es pues, un mandato, una regla de conducta, que en el caso concreto, debe ser de debido cumplimiento, es por lo que consideramos que la obligación en cuestión, se encuentra debidamente Cancelada o Pagada, y la prueba por escrito de dicho pago, se encuentra evidenciada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 39.603, de fecha 27 de enero del año 2011, contentiva del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRÍCOLA, Número 8.012, aplicable RATIONE TEMPORIS al caso y que en copia simple, acompaño a este escrito marcado con la letra “A1” y cuyo original señalo de conformidad con el “Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, se encuentra en los Talleres de la Imprenta Nacional, en la ciudad de Caracas, y el cual debe ser considerado prueba escrita suficiente del pago, dado a lo establecido en el “Artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales”, donde se dispone que las Leyes, Decretos y demás actos oficiales, tendrán carácter de Públicos, por el acto material de aparecer publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos ejemplares tendrán fuerza de documentos públicos.
En base a lo expuesto, solicito que la presente oposición, sea agregada a los autos, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada en su sentencia definitiva, extinguida la obligación crediticia solicitada en el pago.
CAPITULO (Sic) V
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
a) Hechos admitidos:
1) Es cierto y así el demandado admite que entre en Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, su persona y su cónyuge, (…) se celebró un contrato de Préstamo con garantía hipotecaria y que dichos documentos fueron protocolizado (sic) por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún (Sic) y Francisco Javier Pulgar del Estado (sic) Zulia.
2) Es cierto y así el demandado lo admite, que el monto de dicho crédito sería para la inversión en el fundo de explotación agrícola y pecuaria denominado “SAN BENITO”, ubicado en el sector agrícola Agra, carretera Norte-Sur, Parroquia (Sic) Encontrados, Municipio (Sic) Catatumbo del Estado (Sic) Zulia.
3) Es cierto y así lo admite el demandado, que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo otorgado, mi poderdante constituyó Hipoteca Convencional de Primer y Segundo Grado, sobre el mencionado fundo “SAN BENITO”, fundo agropecuario adquirido por el demandado en sociedad conyugal, (…).
b) Hechos Negados:
1) Niego, rechazo y contradigo, que mis representados no han cumplido totalmente con las obligaciones contraídas en el Contrato de Préstamo Agrícola que nos ocupa, puesto que dicha obligación se encuentra CANCELADA O PAGADA, y por lo tanto, extinguida la garantía hipotecaria existente y el contrato de préstamo que la contiene, según la normativa legal contenida en el “Artículo 1.907 del Código Civil Venezolano”, por expresa disposición de Estado Venezolano, a través de su Poder Ejecutivo, mediante la aplicación del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRÍCOLA, (…), y bajo la justa figura de LA CONDONACIÓN DE LA DEUDA AGRÍCOLA; entendida la misma como “La Renuncia Gratuita de un Crédito. Perdón o remisión de una deuda u obligación”, lo cual ha quedado suficientemente explicado en el texto de la presente contestación, oposición y planteamiento de cuestiones previas.
2) Niego, rechazo y contradigo, que el demandado le adeude a la Institución (…), la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Sic) DE BOLIVAR (Sic) (Bs. 3.300.670,28), monto éste (Sic) que incluye El Capital, los Intereses Compensatorios, Diferidos y Moratorios, los Gastos hechos en Cobranza Judicial y/o extrajudicial y en especial, los Honorarios Profesionales u otro cualquier concepto, por cuanto, las mencionadas cantidades expresadas en forma individual y que sumadas entre sí, le corresponde a la cifra mencionada de (Bs. 3.300.670,28), como pretensión de pago que la Institución Crediticia demandante, hace al demandado, (…) se encuentra total y absolutamente pagada, y por lo tanto, extinguida la garantía hipotecaria existente, (…) bajo la justa figura de LA CONDONACIÓN DE LA DEUDA AGRÍCOLA, y muy especialmente de la letra de Ley contenida en el Artículo Octavo (8vo.), en su parte final del mencionado Decreto Ley, que a su letra dice lo siguiente:
(…)
En virtud de este decreto y considerando que la la (Sic) institución crediticia (…), no dio respuesta oportuna dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días, procede la CONDONACIÓN DE LA OBLIGACIÓN , tal como fue solicitada y cuyo escrito original se encuentra agregado al expediente No. 3.770, nomenclatura de este Tribunal.
3) Niego, rechazo y contradigo, que por los fundamentos expuesto (Sic), la Institución crediticia Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, pueda acudir ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda a mis poderdantes, el Cobro de Bolívares, por COBRO DE CRÉDITO AGRARIO.
4) Niego, rechazo y contradigo, los fundamentos legales sobre los cuales se basa la demanda, ya que los mismos se encuentran simplemente referidos a las normas adjetivas (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) que señalan la competencia del Tribunal de la causa y no como deben ser según los presupuestos procesales, de “los fundamentos de Derecho en que debe basarse la pretensión” y su subsunción a la relación de los hechos que plantea la Institución Crediticia Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, (…) tal como lo establece el “Artículo340, No. 5 del Código de Procedimiento Civil”.
5) Por último, niego, rechazo y contradigo, la Pretensión de la demandante (…), de que se ordene la citación del productor agropecuario CESAR (Sic) ALI (Sic) FERNANDEZ (Sic) BOSCAN (Sic), ya suficientemente identificado y que pague a dicha institución crediticia, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Sic) DE BOLIVAR (Sic) (Bs. 3.300.670,28), por los conceptos individualizados de Capital, los Intereses Compensatorios, Diferidos y Moratorios, Gastos hechos en Cobranza Judicial y/o extrajudicial y en especial, Honorarios Profesionales u otro cualquier concepto, ya que el pago solicitado, se encuentra totalmente cancelado y consecuencialmente extinguida la hipoteca establecida en el Contrato de Préstamo, (…) sin que esto menoscabe en lo absoluto la Economía del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, como lo han querido hacer ver ante la vista justiciera del Tribunal, ya que por cualquier tipo de financiamiento, es garante el Estado Venezolano (Artículo 19) del Decreto mencionado, todo con el objeto social de proveer la atención debida al sector productor del campo venezolano, en procura del desarrollo agroalimentario del País, como deber ser fundamental de un Estado democrático y social de derecho y de Justicia.”
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación de causas por razones de conexión, en concordancia con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordenándose la acumulación de la causa distinguida con el N° 4086, relativa a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO CRÉDITO AGRARIO, propuesta por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, a la causa distinguida con el N° 3770, relativa a la demanda de RECONOCIMIENTO DE DECRETO PRESIDENCIAL N° 8012, propuesta por el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, contra la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, lo cual debería realizarse una vez hubiese quedado firme la decisión tomada.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), concluido el lapso para ejercer los medios recursivos contra la sentencia señalada en el párrafo anterior, se ordenó acumular las causas antes referidas, una vez la causa distinguida con el N° 4086 llegara a la etapa de admisión de medios probatorios, quedando así a partir de ese momento ambas causas identificadas con el N° 3770 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional. Asimismo, encontrándose la causa en la oportunidad procesal correspondiente, se fijó como fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, el día miércoles veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En la fecha y hora previamente fijadas se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual dejó constancia de la comparecencia de la demandante, representada por el abogado en ejercicio GUSTAVO DE LOS REYES RUÍZ, y, del demandado, representado por el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se fijaron los Hechos y Límites de la Controversia en la causa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abriéndose un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para que las partes promoviesen los medios probatorios que considerasen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de medios probatorios, constante de un (01) folio útil, sin folios anexos; en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio RANDY ROSALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-19.211.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.785, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de promoción de medios probatorios constante de dos (02) folios útiles, sin folios anexos.
ACTUACIONES DESPUÉS DE ACUMULADOS LOS EXPEDIENTES 3770 y 4086:
En fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, tanto en relación a la demanda principal, como en relación a la demanda acumulada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abriéndose un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de los medios probatorios admitidos.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), el alguacil de este órgano jurisdiccional realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la oficina de MRW, con el objeto de remitir el oficio N° 112-2017, dirigido a la Coordinación Especial de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agrario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, librado con ocasión a la prueba por informes promovida por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, consignando el acuse de recibo.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), vencido como se encontraba el lapso acordado para la evacuación de los medios probatorios, se fijó la audiencia de pruebas, prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día miércoles diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio GABRIEL IRWIN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.951.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL; y, el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, acordaron la suspensión de la causa desde ese momento y hasta el día treinta y uno (31) de mayo del mismo año, ambas fechas inclusive, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue proveído en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el entendido que una vez vencida la misma, se procedería a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de pruebas.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), vencido como se encontraba el lapso de suspensión acordado por las partes, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas, el día martes veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
El día y la hora fijados para la realización de la audiencia de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia por parte del demandante en el juicio principal y demandado en el juicio acumulado, del abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, y, por parte de la demandada en el juicio principal y demandante en el juicio acumulado, del abogado en ejercicio GUSTAVO DE LOS REYES RUÍZ; oportunidad en la cual, luego de escuchar las exposiciones iniciales de las partes y de incorporar los medios probatorios admitidos, se evidenció que faltaba la respuesta a la prueba por informes promovida por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, por lo que, previa solicitud de la promovente, este órgano jurisdiccional en conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó ratificar la referida prueba por informes, por lo que se procedió a prolongar la audiencia de pruebas para el día miércoles diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), el alguacil de este órgano jurisdiccional realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la oficina de MRW, con el objeto de remitir el oficio N° 274-2017, dirigido a la Coordinación Especial de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, librado con ocasión a la ratificación de la prueba por informes promovida por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, consignando el acuse de recibo.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), los abogados en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO y GUSTAVO DE LOS REYES RUÍZ, actuando con el carácter de autos, acordaron la suspensión de la causa hasta el día diecinueve (19) de septiembre del mismo año, peticionando que en caso de no llegar a ningún acuerdo, se procediera a celebrar la prolongación de la audiencia de pruebas para el día veinte (20) de septiembre del mismo año; lo cual fue proveído en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), acordando la referida suspensión, en el entendido que una vez vencida la misma, se llevaría a cabo la prolongación de la audiencia de pruebas en el día previamente señalado, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
El día y la hora fijados para la realización de la prolongación de la audiencia de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia por parte del demandante en el juicio principal y demandado en el juicio acumulado, del abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, y, por parte de la demandada en el juicio principal y demandante en el juicio acumulado, del abogado en ejercicio GUSTAVO DE LOS REYES RUÍZ; oportunidad en la cual se les otorgó a los prenombrados representantes judiciales un lapso de tiempo para que hicieran sus respectivas exposiciones finales, concluido el debate oral, se procedió a fijar para ese mismo día a las doce del mediodía (12:00 m.), como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue dictado a la hora pautada.
-III-
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Atendiendo a la forma en que fue planteada la demanda principal de RECONOCMIENTO DE DECRETO PRESIDENCIAL N° 8012, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), publicado en la Gaceta Oficial N° 39.603 de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), así como la demanda acumulada de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE CRÉDITO AGRARIO, la forma en que las mismas fueron contestadas, así como a las exposiciones realizadas por los representantes judiciales de las partes durante el desarrollo de las Audiencias Preliminares, la Extensión y Límites de la controversia quedó fijada de la siguiente manera:
DEMANDA PRINCIPAL:
El demandante, ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, pretende el RECONOCIMIENTO DEL DECRETO PRESIDENCIAL N° 8012, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), publicado en la Gaceta Oficial N° 39.603 de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), denominado “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRÍCOLA”; en ese sentido, el prenombrado ciudadano manifestó haber suscrito una serie de préstamos con garantía hipotecaria con la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, bajo la figura financiera de “línea de crédito”, señalando que dichos créditos seguían un proyecto de inversión para ser ejecutado en el fundo agropecuario de su propiedad denominado “SAN BENITO”, el cual fue debidamente avalado por la prenombrada institución y llevado a cabo en su totalidad produciendo resultados favorables, tal como le consta al ente crediticio por las inspecciones de carácter obligatorio que realizó en su momento.
Alegó que el fundo agropecuario de su propiedad se vio afectado por el fenómeno climático denominado “LA NIÑA”, el cual tuvo como característica mas importante el intenso aumento pluviométrico de las lluvias que torrencialmente se dieron en los campos surlanguenses, con la consecuencia del llenado de cuencas, ríos, caños y corrientes de aguas cuyo desbordamiento afectó la unidad de producción antes mencionada, viéndose afectado en el mayor índice proporcional, manifestando que dicho alegato pudo ser comprobado con los peritajes realizados por los técnicos asignados por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.
Señala que dicha situación causo el desmejoramiento de las vías de comunicación, de las instalaciones, la caída vertical de la producción láctea y el desmejoramiento de la capacidad cárnica de los animales, con consecuentes enfermedades en los mismos, lo cual afectó y menguó el flujo de ingresos obtenidos.
Expresó que como resultado de las afectaciones sufridas en diferentes partes del país, motivo a que el Gobierno Nacional publicara en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), el Decreto Presidencial N° 8012, denominado “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRÍCOLA”, el cual fue posteriormente publicado en la Gaceta Oficial N° 39.603 de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), el cual tuvo como objetivo principal atender íntegramente a los productores, campesinos y pescadores, afectados por las contingencias naturales ocurridas durante el último trimestre del año dos mil diez (2010), lo cual se encuentra previsto en su artículo 1°, y que el artículo 2° prevé quiénes pueden ser beneficiarios de dicho Decreto-Ley, señalando que pueden ser las personas naturales y jurídicas que hubieren recibidos créditos agrícolas para el financiamiento de la siembra, adquisición de insumos, maquinarias, equipos, semovientes, construcción y mejoramiento de infraestructura, reactivación de centros de acopio y capital de trabajo, con ocasión a la producción de una serie de determinados rubros, por lo cual considera que es beneficiario de dicho Decreto-Ley.
Alegó que haciendo valer su derecho como beneficiario del mencionado Decreto-Ley, solicitó la condonación de sus créditos agrícolas a la entidad financiera demandada, sin embargo señaló que luego de haber realizado la solicitud y de haberse practicado la inspección por parte de los técnicos del entidad financiera, de la cual no obtuvo conocimiento de sus resultados, no recibió una respuesta positiva y/o negativa a su solicitud de condonación, en el lapso perentorio de treinta (30) días hábiles bancarios, según lo establecido en el artículo 8 del Decreto-Ley, ni en el lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles bancarios, establecidos posteriormente en la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y de Agricultura y Tierras, el cual estableció un nuevo procedimiento para la presentación y notificación de respuesta ante la solicitud de reestructuración o condonación de la deuda agrícola, de manera que, al no habérsele notificado respuesta alguna, se produce la aceptación de la solicitud de condonación presentada.
Indicó que luego de haberse configurado la aceptación tácita de su solicitud de condonación de la deuda, envió en diversas oportunidades cartas o misivas a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, con el objeto de que fuera reconocida la cancelación de sus obligaciones y consecuencialmente liberadas la garantías hipotecarias que existían a su favor, de las cuales tampoco obtuvo respuesta oportuna.
Asimismo señaló que la entidad financiera no concurrió ante el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, a lo cual estaba obligada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto-Ley.
Finalmente, alegó que la irresponsabilidad de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, al no otorgar el reconocimiento de la condonación de la deuda y la liberación de las garantías hipotecarias, ha traído como consecuencia la imposibilidad de un correcto desarrollo económico, ocasionándole daños y perjuicios profundos en su patrimonio particular y en su participación como garante de la seguridad agroalimentaria del país.
De su parte, la demandada en la demanda principal, entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, siendo que negó que deba reconocer que los créditos hipotecarios solicitados deban ser condonados por aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, promulgado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), así como que esté obligada a otorgar los documentos de cancelación de los gravámenes hipotecarios existentes.
Alegó que el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, emitió una comunicación en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), la cual fue debidamente recibida, mediante la cual informó que debido a las crecidas de los afluentes de agua en el Sur del Lago de Maracaibo, lugar donde se encuentran ubicados sus fundos agropecuarios, se le imposibilitaba manejar los semovientes y la producción, de manera que no podía satisfacer de manera regular las obligaciones crediticias asumidas, razón por la cual solicitó un periodo de tiempo de aproximadamente treinta (30) meses, a los fines de retomar la normalidad en el pago de sus obligaciones contraídas.
Por lo que en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil once (2011), procedió a evaluar la solicitud presentada, realizando para ello una inspección técnica sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, a través de la cual el ingeniero designado para la realización de la misma, Ing. CHRISTIAN VILLAMIZAR, llegó a la conclusión que la finca se encontraba en un sesenta por ciento (60%) por debajo de las aguas, debido a las inundaciones provocadas por el desbordamiento de un caño, viéndose de esa manera afectada la capacidad de pago del demandante.
Señaló que en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), el Comité de Riesgo de Banca Especializada aprobó la Reestructuración de las deudas hipotecarias contraídas por el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, conforme a la solicitud realizada, por lo que en fecha primero (1°) de marzo del mismo año, lo visitaron a los fines de comunicarle dicha decisión, la cual fue rechazada por éste.
Expresó que dio cabal cumplimiento al señalado decreto, enviándole al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el estudio completo del caso in comento, mediante el cual se determinó y se le informó que el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, podía recuperar su producción en el lapso de un (01) año, y que junto a las otras dos (02) fincas agropecuarias que posee el demandante, no era procedente la condonación de la deuda, sino que procedía la reestructuración de la misma, siendo que el mencionado comité respondió mediante comunicación N° 021 de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), que no se condonaría la deuda por cuanto el flujo de caja presentado en el estudio era positivo para el periodo analizado, aprobando así la reestructuración de la deuda, decisión la cual le fuese notificada al ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, mediante oficio N° 050, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011).
Indicó que llegó a dicha conclusión por cuanto en el estudio realizado sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, se determinó que no sufrió la pérdida total de su productividad, por lo que habría podido recuperarla en el lapso de un (01) año, junto a los otros fundos propiedad del ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, a saber, los fundos agropecuarios denominados “SAN ANTONIO” y “RANCHO ALEJANDRA”; por lo que mal podría el prenombrado ciudadano solicitar la condonación de la deuda, cuando claramente tenía los recursos necesarios para seguir cumpliendo con los compromisos contraídos.
Por último, alegó que el artículo 8 del Decreto Ley, establece que la solicitud es de Reestructuración o Condonación, por lo que se hacía necesario realizar un estudio del caso y mediante éste valorar que figura procedía, y que en este caso en particular, luego de haber realizado el informe técnico de la visita al fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, se llegó a la conclusión que no hubo pérdida total, lo que sirvió como soporte para que el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola aprobara la reestructuración de la deuda.
DEMANDA ACUMULADA:
La demandante, entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, pretende el COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE CRÉDITO AGRARIO, por cuatro (04) préstamos otorgados a favor del ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, los tres (03) primeros con sujeción a la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.563 de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dos (2002), y el último con sujeción a la referida Ley actualizada en fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), publicada en la Gaceta Oficial N° 5.890; créditos agropecuarios que se encuentran identificados bajo los números 0102-0443-510000000775, 0102-0443-510000001222, 0102-0443-510000001223 y 0102-0443-510000001877; de fechas seis (06) de marzo del año dos mil siete (2007), quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008), y veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), respectivamente.
Señaló que dichos contratos de préstamos totalizan la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.300.670,28), cantidad que adeuda el demandante hasta la actualidad, y que en razón del incumplimiento reiterado en el tiempo, se han causado intereses convencionales y moratorios. Indicó que el primer crédito fue garantizado por el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, mediante anticresis e hipoteca convencional mobiliaria, a su favor sobre un tractor identificado con las siguientes características: Marca: SAME DUTZ-FAHR; Año: 2007; Color: Rojo; Serial de Carrocería: 15177; Serial de Motor: 0011528; Clase: Agrícola; Tipo: Tractor y Transmisión: 20x20; que el segundo y el tercer crédito fueron garantizados mediante anticresis e hipoteca convencional de primer grado, a su favor sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, hasta por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00); y finalmente, que el cuarto crédito fue garantizado mediante anticresis e hipoteca convencional y de segundo grado sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00).
Por su parte, el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, opuso en primer lugar la falta de cualidad pasiva por indebida integración del litis, señalando para ello que, siendo casado con la ciudadana NIEVES DEL CARMEN CALLEJA DE FERNÁNDEZ, quien autorizó los contratos de préstamos y las garantías hipotecarias suscritas con la demandante, ha debido ser igualmente llamada al proceso como demandada; para luego expresar que tiene suficientemente acreditado el pago de la obligaciones asumidas por disposición expresa y formal del Estado venezolano, por conducto del Poder Público de la Nación, representado en la Presidencia de la República.
Admitió como cierto que entre la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y su persona, se celebró una serie de contratos de préstamos con garantía hipotecaria, que fueron protocolizados ante el Registro Inmobiliario de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, los cuales se otorgaron con la finalidad de ser invertidos en el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, así como también acepto que para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones constituyó hipoteca convencional de primer y segundo grado sobre el fundo agropecuario señalado, el cual es de su propiedad.
Negó que haya incumplido totalmente con las obligaciones contraídas en los diferentes contratos de préstamo, puesto dicha obligaciones se encuentran canceladas y por lo tanto extinguidas las garantías hipotecarias existentes. Negó que adeude la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.300.670,28), a la entidad financiera demandante, monto el cual según ella incluye el capital, los intereses compensatorios, deferidos y moratorios, los honorarios profesionales y cualquier otro concepto. Finalmente ratificó los alegatos formulados por su persona en la demanda principal.
En ese sentido, luego de haber realizado el análisis de los alegatos formulados por las partes durante el desarrollo del procedimiento, consideró este órgano jurisdiccional que con respecto a la demanda principal, contenida en el expediente N° 3770, quedó fuera del debate probatorio por ser expresamente admitido, la relación crediticia existente entre el demandante y la demandado, siendo lo controvertido la procedencia del reconocimiento de los beneficios contenidos en Decreto Presidencial N° 8012, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), publicado en la Gaceta Oficial N° 39.603 de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), y por ende la condonación de la deuda contraída por el demandante con la demandada; mientras que, con respecto a la demanda acumulada, contenida en el expediente N° 4086, quedó fuera del debate probatorio por ser expresamente admitido, la celebración de los contratos de préstamos entre la demandante y el demandado, así como las garantías hipotecarias suscritas, siendo lo controvertido la procedencia del cobro de bolívares derivado de crédito agrario peticionado por la entidad financiera, la falta de cualidad pasiva por indebida integración de la litis y la excepción de condonación de la deuda alegada por el demandado; por lo que debían las partes probar, en la oportunidad legal correspondiente, sus afirmaciones y alegaciones al respecto, con base al principio de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.304 del Código Civil Venezolano.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), se celebró la audiencia de pruebas en la presente causa, a la cual comparecieron por la parte demandante en el juicio principal y demandada en el juicio acumulado, el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, y, por la parte demandada en el juicio principal y demandante en el juicio acumulado, el abogado en ejercicio GUSTAVO DE LOS REYES RUÍZ, destacando de los alegatos formulados durante el desarrollo de la referida audiencia, lo siguiente:
Exposición Inicial del apoderado de CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN:
• Que su representado hizo en su debido momento una solicitud de reestructuración, en fecha veinticinco (25) de enero, cuando apenas entraba en vigencia el presente decreto.
• Que posteriormente, en fecha veintisiete (27) de enero, modifica dicha solicitud a una de condonación, conforme a las comunicaciones dirigidas a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en fechas treinta (30) de enero, veintiuno (21) de marzo y trece (13) de abril, todas del dos mil once (2011), en las cuales se cumple claramente el plazo establecido en el decreto.
• Que la respuesta fue dada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2011).
• Que el plazo en el que fue dada la respuesta excede el plazo perentorio de treinta (30) días.
• Que la condonación debe prosperar, se deben otorgar los documentos que declaren la cancelación del crédito hipotecario y a su vez se deben liberar todas las garantías que fueron otorgadas por su representado a la entidad bancaria.
• Que ratifica la cancelación por el reconocimiento que debe hacer la entidad bancaria del crédito hipotecario otorgado por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL,
• Que deben librarse las garantías y condenarse en costas a la entidad bancaria.
• Que en cuanto a la causa acumulada, ratificó la defensa previa por falta de cualidad, puesto que como fue dado en garantía un bien de la comunidad conyugal, debió darse un litisconsorcio pasivo necesario, siendo que para el otorgamiento del crédito firmaron ambos cónyuges, pero a la hora de demandar, solo se demandó a uno de ellos.
• Que la cancelación total del crédito es procedente, de conformidad con el artículo 668 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
• Que su representado no adeuda cantidad alguna a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.
Exposición Inicial del apoderado de BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.:
• Que el demandante no ha sido lo suficientemente honesto con el tema de reconocer el crédito que le fue otorgado.
• Que hay un interés de carácter público en la pretensión, puesto que se trata de patrimonio del Estado, debido a que el Banco de Venezuela es propiedad del Estado venezolano.
• Que el decreto interpuesto por la parte actora no tenía vigencia para el momento del otorgamiento del crédito.
• Que los niveles de inflación evidencian que la cantidad del crédito se ha tornado irrisorio.
Prolongada como fue la audiencia de pruebas, tal y como se evidencia del acta levantada a tal efecto, fue reanudada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), oportunidad en la cual comparecieron, por la parte demandante en el juicio principal y demandada en el juicio acumulado, el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, y, por la parte demandada en el juicio principal y demandante en el juicio acumulado, el abogado en ejercicio GUSTAVO DE LOS REYES RUÍZ, oportunidad en la cual realizaron sus exposiciones finales o conclusiones, de las cuales se destaca lo siguiente:
Exposición Final del apoderado de CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN:
• Que su representado es propietario de un fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, en el municipio Colón del estado Zulia.
• Que en dicho fundo se desarrolla la actividad agropecuaria bovina.
• Que para mejorar las actividades del fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN y su cónyuge, la ciudadana NIEVES DEL CARMEN CALLEJA DE FERNÁNDEZ, solicitaron un crédito agropecuario a través de líneas de crédito a la institución crediticia BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.
• Que en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 se presentaron una serie de eventos climatológicos denominados “LA NIÑA”, los cuales afectaron gravemente la zona.
• Que el Presidente en el año dos mil once (2011), promulgó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, decreto No. 8.012, publicado en Gaceta Oficial No. 39.603
• Que su representado en fecha once (11) de enero del dos mil once (2011), solicitó la reestructuración de la deuda, esto fue antes de la promulgación del decreto.
• Que sin embargo, luego de la publicación del decreto realizó nuevamente la solicitud pero con base en la condonación de la deuda.
• Que posteriormente a la solicitud de condonación, no recibe respuesta de la institución crediticia, y a pesar de ello le vuelve a solicitar a la entidad crediticia que le libere la hipoteca y que le otorgué los documentos como finiquito de la deuda que mantenía con la institución crediticia, de lo cual no obtuvo respuesta alguna.
• Que a pesar de ello, le notificó de dicha solicitud y de la negativa, le hizo una relación de las comunicaciones al comité conjunto que estaba integrado por el Ministerio de Planificación y el Ministerio de Agricultura y Tierra, todo con el objeto de darle cumplimiento al Decreto-Ley.
• Que en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), la demandada informa que lo que procede es la reestructuración, tal como lo señalan en su escrito de contestación, sin embargo, procedieron a otorgar la reestructuración casi ocho (08) meses después de la solicitud realizada por el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN.
• Que procede claramente la aplicación del decretó en cuanto a la condonación de la deuda.
• Que solicita que así que sea acordado por este Juzgado.
• Que solicita también que el banco proceda a otorgar todos los documentos de finiquito y que se levanten las garantías hipotecarias, las cuales pesan sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”.
• Que en el expediente acumulado vale alegar la falta de legitimidad, ya que la representación judicial de la institución bancaria, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, no demandó conjuntamente a la cónyuge de su representado, la ciudadana NIEVES DEL CARMEN CALLEJA DE FERNÁNDEZ, lo cual sin duda alguna incumple con el artículo 168 del Código Civil.
• Que la demandante en el juicio acumulado en ningún momento configuró el litisconsorcio pasivo necesario, establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
• Que además a través del Decreto-Ley antes referido, se considera que la deuda ya está cancelada.
• Que solicita sean otorgados los documentos definitivos de la cancelación, se levanten los gravámenes hipotecarios y que igualmente sea condenada en costas la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, quien es la demandada en el juicio principal y la demandante en el juicio acumulado.
Exposición Final del apoderado de BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL:
• Que principalmente está la existencia de la obligación, la existencia del crédito que fue otorgado por su representada, la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.
• Que ratifica la existencia de obligación que tiene la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el demandado CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, por Cobro de Bolívares.
• Que resulta pertinente señalar que la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, es una institución que es propiedad del Estado Venezolano, por lo que sus activos son de interés público, de tal manera que cualquier pronunciamiento que en tal sentido pueda hacer su representada, debe ser de carácter expreso.
• Que cuando en su oportunidad se solicitó la condonación, su representada ordenó la correspondiente verificación mediante una experticia para determinar si cumplía con los supuestos establecidos en el decreto.
• Que cuando se verificaron los supuestos, se evidenció que no cumplían los mismos, en tal sentido quedó evidenciado a través de actas que no existe duda de la naturaleza que tiene el fundo y su carencia de correspondencia con los supuestos que establece el decreto para lograr la condonación.
• Que este Juzgado debe declarar la obligación de cancelar el crédito, hecho admitido por la otra parte.
• Que deja constancia de un hecho notorio ocurrido en la ciudad de Caracas, la imposibilidad de tránsito que impidió que el testigo compareciera a la audiencia para ratificar la experticia.
• Que asimismo, el organismo al cual le correspondía la emisión de la prueba por informes solicitada, le solicitó a este Juzgado que mediante un nuevo oficio ratificara dicha prueba, dado que solo tienen la constancia emitida por la empresa de correo en la cual el tribunal consignó la prueba.
• Que en conclusión, reitera que su petición de fondo en nombre de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, a saber, que se declare la preexistencia de la obligación y la inexistencia de la condonación.
• Que este Juzgado debe condenar inexorablemente el pago al demandado CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN.
-V-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LA LITIS
Observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, al momento de realizar la contestación a la demanda acumulada, opuso para ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, con fundamento en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la falta de cualidad pasiva por indebida integración del litisconsorcio pasivo necesario que a su entender debe existir en la pretensión incoada en su contra.
En virtud de la defensa o cuestión perentoria de fondo opuesta, corresponde pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, por lo que se observa que en el escrito de contestación de la demanda cumulada, se señaló sobre este punto lo siguiente:
“CAPITULO III
DEFENSA PERENTORIA DE FONDO
FALTA DE CUALIDAD O INTERES (Sic)
De conformidad con lo dispuesto en el “Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” y el “Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como norma de enlace aplicable al presente procedimiento ordinario agrario y previo a la contestación al fondo de la demanda, en nombre de mi representado alego la falta de cualidad del sujeto demandado, por considerar que en la presente causa ha debido construirse un litisconsorcio pasivo necesario, por los razonamientos de hecho y de derecho que a continuación se desarrollan:
A. Falta de Cualidad de la parte demandante.
(…)
En el presente caso, la parte actora, (…) pretende el cobro de un crédito agrícola, producto de una relación crediticia surgida con ocasión de unos contratos de préstamos bancario entre la Institución Crediticia demandante y los ciudadanos CESAR (Sic) ALI (Sic) FERNANDEZ (Sic) BOSCAN (Sic), ya identificado y NIEVES DEL CARMEN CALLEJA DE FERNANDEZ (Sic), (…) quienes son a su vez cónyuges entre sí, tal y como expresamente lo manifestaron en los contratos de crédito en cuestión.
Ahora bien, al respecto, es menester traer a colación lo dispuesto en el Artículo 168 del Código Civil que a la letra dice:
(…)
Por lo tanto, en todo tipo de acciones (pretensiones) donde se diluciden aspectos relativos a un gravamen sobre un inmueble propiedad de una comunidad conyugal, debe configurarse un litisconsorcio activo o pasivo necesario, según sea el caso de origen de la pretensión.
Como se puede apreciar ciudadano Juez, al tratar de hacer una adecuación práctica del caso que nos ocupa al supuesto de hecho contenido en el “Artículo 168 del Código Civil” antes analizado, nos encontramos con que la naturaleza de la pretensión deducida deviene con ocasión a una operación crediticia que el Instituto de Crédito demandante pretende se declare su cobro. Así se desprende del Petitum de la demanda incoada.
Respecto a la naturaleza del bien objeto del crédito demandado, el mismo está constituido por un inmueble de explotación agropecuaria, la cual no admite discusión y está convenido. Así mismo ciudadano Juez, a los fines de precisar la cualidad de cónyuges de los ciudadanos CESAR (Sic) ALI (Sic) FERNANDEZ (Sic) BOSCAN (Sic) y NIEVES DEL CARMEN CALLEJA DE FERNANDEZ (Sic), ya identificados, nótese que en los documentos mediante los cuales se recogen las operaciones de crédito reclamados y se constituyen los gravámenes hipotecarios, son suscritos por ambos ciudadanos, quienes además se identifican como cónyuges.
Para finalizar con esta defensa previa, si analizamos la pretensión interpuesta podemos apreciar que lo pedido (…), se encuentra estrechamente vinculado con la relación de derecho sustantivo que surgió entre el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y los ciudadanos CESAR (Sic) ALI (Sic) FERNANDEZ (Sic) BOSCAN (Sic) y NIEVES DEL CARMEN CALLEJA DE FERNANDEZ (Sic), ya identificados, quienes además de ser cónyuges, son codeudores y solidariamente responsables de los préstamos y todas sus incidencias frente a la demandante por lo que pudiera igualmente considerarse que los contratos de crédito se trató de un acto de administración conjunta sobre unos bienes muebles e inmuebles propiedad de la comunidad de gananciales, lo que los obliga de igual forma a obrar de manera conjunta por considerar que los dos (2) fungieron como administradores de la comunidad, y eventualmente configuran desde el punto de vista procesal en un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO y consecuencialmente de conformidad con lo establecido en el “Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil” que establece:
(…)
Se exige la intervención de ambos en el presente proceso desde su iniciación, de tal modo que para la validez de la demanda incoada ha debido ser instaurada contra ambos cónyuges y comuneros patrimoniales y al no hacerlo como efectivamente ocurrió, debemos concluir que en el presente proceso estamos frente a una FALTA DE CUALIDAD
Razones éstas (Sic) de hecho y de derecho suficientes para solicitar, como en efecto solicito sea declarada LA ILEGALIDAD O FALTA DE CUALIDAD EN EL PRESENTE PROCESO, por no haber ejercido conjuntamente contra los ciudadanos CESAR (Sic) ALI (Sic) FERNANDEZ (Sic) BOSCAN (Sic) y NIEVES DEL CARMEN CALLEJA DE FERNANDEZ (Sic), antes identificados, la pretensión hoy deducida, conforme lo establecido en el Artículo 168 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.”
Dada la cuestión o defensa perentoria de fondo opuesta, se observa el contenido artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 210.- Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.”
Por lo que se concluye que las defensas o cuestiones perentorias de fondo, vienen a constituirse en otra de las formas que posee él o los demandados para defenderse dentro del procedimiento ordinario agrario, las cuales atacan el derecho material controvertido, por cuanto lo que se busca con su alegación, es que la pretensión propuesta sea ineficaz, toda vez que con ellas se ataca lo substancial del litigio, el nacimiento del derecho o de la relación jurídica, o se busca su extinción o se solicita que se modifique, tal como lo señala el autor Harry Hidelgard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario” (Ediciones Paredes, 2014, p. 148 y 149).
Defensas o cuestiones perentorias de fondo que, deben ser resultas como punto previo en la sentencia definitiva, según lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), expediente número 2011-000135, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“(…) Los anteriores señalamientos que refutan la cualidad de la parte actora para mantener el juicio, constituyen lo que esta Sala ha denominado como “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.”
En similar sentido, se había pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 2036, de fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), al establecer que:
“(…) La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer del demandado en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”
Habiéndose precisado lo que se debe entender por una defensa o cuestión perentoria de fondo, así como el momento o estadio procesal en el cual la misma debe ser resuelta, ante el planteamiento formulado por el demandado en la demanda acumulada, se considera necesario establecer que se debe entender por legitimación a la causa, tanto activa como pasiva, para luego poder determinar las partes satisfacen dicho requisito para poder integrar válidamente la presente relación jurídica procesal.
En tal sentido, se debe iniciar señalando que la cualidad o legitimación a la causa, viene a constituirse en un presupuesto procesal de la acción para la valida constitución del proceso, pues, no poseyendo las partes dicho presupuesto, es imposible considerar válidamente constituida la relación jurídica procesal, por lo cual el Juez no estaría habilitado para dictar sentencia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
El autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Ediciones Libra C.A. 2012: pág. 239), señala que “(…) la Cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La cualidad es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente; (…).”
Por su parte, para el eminente procesalista Jaime Guasp, en su obra “Derecho Procesal Civil” Instituto de Estudios Políticos. (Gráficas González. 1961: pág. 193), señala que la cualidad “(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. (Editorial Temis. 1961: pág. 489), da el significado de la legitimación a la causa, al señalar “(…) Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
El autor Luís Loreto, señala en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”, que “(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad (…) Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…).”
El autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define de la siguiente manera “(…) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…).”
Finalmente, el tratadista Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pág. 261, señala que “(…) A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva) (...).”
La sentencia N° 1930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), dictada en el Exp. Nº 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó a qué está supeditada la cualidad o legitimación ad causam, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (…).”
La misma Sala, en su sentencia N° 1207, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señaló que la legitimación ad causam o cualidad atiende “(…) a la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacer valer (cualidad pasiva) (…).”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. N° AA20-C-20011-000135, en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), dejó sentado que:
“(…) La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad (…) Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
(…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.”
De las citas de tan reconocidos autores, así como de las jurisprudencias citadas, se puede concluir entonces que, la cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona, que por determinación de la ley, frente a la cual debe sentenciarse. Pudiendo igualmente afirmarse que, la cualidad activa está referida a la afirmación que hace el propio demandante, en cuanto a la titularidad del derecho que reclama en el proceso, aunado al reconocimiento en abstracto de ese derecho por parte del ordenamiento jurídico positivo vigente; mientras que la cualidad pasiva, está referida a la afirmación que hace el demandante, contra aquél quien se pretende exigir el respeto o cumplimiento de ese derecho, así como, a la verificación de si el demandado es la persona contra el cual el ordenamiento jurídico positivo vigente reconoce el ejercicio de la pretensión.
Pero es importante destacar que dicha afirmación, no puede confundirse con la procedencia en definitiva del derecho controvertido, por cuanto la procedencia de ese derecho o interés jurídico controvertido, es un asunto que atiende al mérito de la causa, cuya existencia o inexistencia deberá resolver el Juez al momento de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, mientras que el tema de la cualidad, dará lugar a una sentencia de rechazo por falta de legitimación, bien sea activa o pasiva.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN al momento de contestar la pretensión de cobro de bolívares derivado de crédito agrario, afirmó que los contratos de préstamos celebrados con la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, fueron suscritos por su persona en conjunto con la ciudadana NIEVES DEL CARMEN CALLEJA DE FERNÁNDEZ, quien es su cónyuge; señalando que la entidad financiera referida al momento de formular su pretensión la postuló solo contra su persona, siendo que, a su criterio, ha debido de formularla igualmente contra su cónyuge, por cuanto la legitimación a la causa para las pretensiones que versan sobre bienes muebles o inmuebles que formen parte de la comunidad de gananciales conyugal, con fundamento en el artículo 168 del Código Civil Venezolano, le corresponde a ambos cónyuges, por lo que deben ser los dos traídos necesariamente al proceso, para la correcta integración de la litis.
Luego del análisis del contenido de los contratos de préstamos a interés que soportan la demanda acumulada, los cuales corren insertos en las actas procesales, se observa que los mismos fueron celebrados entre la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, como prestamista, y el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, como prestatario, siendo que la ciudadana NIEVES DEL CARMEN CALLEJA DE FERNÁNDEZ, únicamente suscribió dichos contratos con el objeto de manifestar estar de acuerdo con el negocio jurídico realizado por su cónyuge, especialmente en cuanto a las obligaciones y gravámenes asumidos por aquél, pero en ningún momento la mencionada ciudadana se constituyó en deudora, fiadora o garante hipotecaria en relación a las obligaciones asumidas con ocasión a dichos contratos.
Por lo que se observa el contenido del artículo 168 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente:
“Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dicho bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.”
La disposición supra transcrita, establece que la legitimación a la causa en los supuestos en los cuales, uno de los cónyuges haya adquirido los bienes para la comunidad de gananciales, con su trabajo personal o por cualquier título legítimo (tal como lo son los contratos de préstamo a interés), le corresponderá únicamente él; mientras que, cuando se trate de cualquier tipo de enajenación o gravamen de bienes de la comunidad de gananciales, le corresponderá necesariamente a la legitimación a la causa a los dos cónyuges en conjunto.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC. 000687 de fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), al señalar:
“Ahora bien en relación al caso concreto, resulta necesario verificar el contenido dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, el cual establece:
(…)
De acuerdo con la norma supra transcrita, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.
La referida disposición prevé el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad.
Sin embargo, la Sala observa que el accionante si bien pretende el cumplimiento de un contrato de opción compra venta de un inmueble destinado a vivienda, lo que reclama está referido a recuperar los bienes de la comunidad, situación muy distinta a la establecida en el artículo 168 del Código Civil, aplicado al caso, tal como se constató supra.
La Sala, ha establecido que la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no- por ejemplo- a su reivindicación, ya que el inmueble entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia N° 201 del 16 de julio de 1996, Caso: Juan Cruz Moreno c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A.).
Por consiguiente, la recurrida erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, sobre la base falsa apreciación de la ausencia en la conformación del litisconsorcio pasivo necesario para accionar la demanda de cumplimiento de contrato, ya que de acuerdo con las consideraciones que anteceden, esta demanda no comporta, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, la enajenación a título gratuito u oneroso o gravado de los bienes gananciales, que requieran la legitimación en juicio de ambos cónyuges en forma conjunta, puesto que, en realidad lo que se pretende en el presente juicio, es el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, en el entendido que se reduzca el precio de compra venta, en proporción al metraje y al valor real del metro cuadrado en el mercado, en contraposición con lo que había sido acordado de manera errónea en el contrato de compra-venta, deduciendo adicionalmente la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 400.000,00), y otorgándole a la sentencia definitiva, el efecto registral del documento de compra, en beneficio exclusivo del accionante y su cónyuge.”
En igual sentido ya se había pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), al señalar:
“Sin embargo, la existencia de la comunidad conyugal respecto de los bienes objeto de litigio no siempre implica que deba conformarse un litis consorcio pasivo necesario con ambos cónyuges. En este sentido esta Sala precisó en sentencia n.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, lo siguiente:
De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.
Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo estableció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta (Sic) no podía intentar por sí sola la demanda ejercida y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de “un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual… se presume contratado para la comunidad conyugal”.
Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.
En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.
Ahora bien, de lo anterior se concluye que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse, previamente, el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión.”
Con base a todo lo anterior, al observar este órgano jurisdiccional que la demanda propuesta por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCAN, versa única y exclusivamente sobre la pretensión de cobro de bolívares derivado de créditos agrarios, la cual no busca la enajenación a título gratuito u oneroso, ni la ejecución de las garantías hipotecarias pactadas, es evidente que no afecta los bienes muebles e inmuebles que señala el demandado pertenecen a la comunidad de bienes gananciales; siendo además que dichos bienes fueron adquiridos únicamente por el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, tal como consta de los documentos de propiedad insertos en las actas, por lo que se concluye que posee cualidad pasiva suficiente para sostener el presente juicio, no requiriéndose la conformación del litis consorcio pasivo que aduce como necesario, razón por la cual en el dispositivo de la presente sentencia se declarará Sin Lugar el presente punto previo. Así se decide.
-VI-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN:
Del escrito de la demanda principal, presentado en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011); del escrito de contestación de la demanda acumulada, presentado en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); así como de los escritos de promoción de pruebas presentados en la demanda principal y en la demanda acumulada, en fechas treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) y siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), respectivamente, se observa que el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, promovió los siguientes medios probatorios:
Mérito favorable de las actas o principio de adquisición y comunidad de los medios probatorios:
El demandante de la demanda principal, invocó el mérito favorable de las actas procesales o principio de comunidad y de adquisición de los medios probatorios; al respecto considera este órgano jurisdiccional que tal invocación no es un medio probatorio propiamente dicho, sino la solicitud de aplicación de los principios de comunidad y de adquisición de los medios probatorios, en virtud de los cuales los mismos se valorarán en cuanto favorezcan o perjudiquen a ambas partes, toda vez que al ser incorporados los medios probatorios al proceso no son de uso exclusivo del promovente, sino que forman parte integral del juicio en sí, siendo capaces de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso, principios estos que deben ser aplicados por el Juez aún sin ser invocados. Así se observa.
Pruebas Documentales:
El demandante de la demanda principal, en conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales:
1. Copia fotostática simple del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, promulgado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.603, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011). (Folios 97 al 102 del expediente acumulado - Folios 49 al 54 de la Pieza I del expediente principal)
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que en conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos cuarenta y uno (1941), se reputa como un documento público, en consecuencia es valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio mientras no sea impugnada; sin embargo, al constituirse la anterior documental en una copia fotostática simple de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la República, la misma es fuente de derecho y no un medio probatorio, toda vez que el derecho no se prueba, ello en virtud del principio “iura novit curia”, siendo que sobre la interpretación y aplicación de los efectos del referido Decreto-Ley ahondará este órgano jurisdiccional en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.
2. Copia fotostática simple del contrato de Préstamo a Interés y Constitución de Hipoteca Mobiliaria, suscrito entre el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN y la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 5 del Libro de Hipoteca Mobiliaria; expedida por el referido registro público en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016). (Folios 103 al 109 del expediente acumulado)
3. Copia fotostática simple del contrato de Préstamo a Interés y Constitución de Hipoteca Convencional de Primer Grado, suscrito entre el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN y la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, otorgado ante la Notaría Pública Tercera del municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 13, Tomo 210 de los Libros de Autenticaciones llevados por la señalada Notaría, y posteriormente inserto ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprúm del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil (2008), anotado bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 76; expedida por el referido registro público en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016). (Folios 110 al 122 del expediente acumulado)
4. Copia fotostática simple del contrato de Préstamo a Interés y Constitución de Hipoteca Convencional de Segundo Grado, suscrito entre el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN y la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, otorgado ante la Notaría Pública Primera del municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), anotado bajo el N° 13, Tomo 254 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente inserto ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprúm del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), anotado bajo el N° 2010.1073, Asiento Registral 1° del Inmueble matriculado con el N° 470.21.12.2.108, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil diez (2010); expedida por el referido registro público en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016). (Folios 123 al 136 del expediente acumulado)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números del 2 al 4, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la celebración de los diferentes contratos de préstamos a interés, suscritos entre la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, como prestamista, y el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, como prestatario, las cláusulas que rigieron dichas negociaciones, las cantidades otorgado por concepto de préstamo a interés, las hipotecas mobiliarias e inmobiliarias constituidas, los bienes muebles e inmuebles sobre los que recayeron dichas garantías hipotecarias, entre otros aspectos, hechos estos que fueron expresamente admitidos por ambas partes; conteniendo las referidas documentales, los préstamos a interés cuya condonación pretende el prenombrado ciudadano, mediante el reconocimiento de los efectos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, con la consecuente libración de las garantías hipotecarias, y cuyo cobro pretende la señalada institución financiera, por lo que sobre su valoración se ampliara en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece
5. Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 383.897, publicada en fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), la cual contiene la Resolución Complementaria N° 2.991 al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, dictada en forma conjunta por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folios 55 al 61 de la Pieza I del expediente principal)
La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que en conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos cuarenta y uno (1941), se reputa como un documento público, en consecuencia es valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio mientras no sea impugnada; sin embargo, al constituir la anterior documental una copia fotostática simple de la Resolución Complementaria al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, la misma es fuente de derecho y no un medio probatorio, toda vez que el derecho no se prueba, ello en virtud del principio “iura novit curia”, siendo que sobre su interpretación y aplicación ahondará este órgano jurisdiccional en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.
6. Copia fotostática simple del contrato de Préstamo a Interés y Constitución de Hipoteca Convencional de Primer Grado, suscrito entre el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN y la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, otorgado ante la Notaría Pública Tercera del municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 13, Tomo 210 de los Libros de Autenticaciones llevados por la señalada Notaría, y posteriormente inserto ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprúm del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil (2008), anotado bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 76. (Folios 08 al 18 de la Pieza I del expediente principal)
7. Copia fotostática simple del contrato de Préstamo a Interés y Constitución de Hipoteca Convencional de Segundo Grado, suscrito entre el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN y la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, inserto ante la Notaría Pública Primera del municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), anotado bajo el N° 13, Tomo 254 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente inserto ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprúm del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), anotado bajo el N° 2010.1073, Asiento Registral 1° del Inmueble matriculado con el N° 470.21.12.2.108, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil diez (2010). (Folios 19 al 30 de la Pieza I del expediente principal)
Respecto a las anteriores documentales, distinguidas con los números 6 y 7, se observa que las mismas fueron anteriormente valoradas al analizar los medios probatorios distinguidos con los números 3 y 4, toda vez que se tratan de las mismas documentales, por lo que considera innecesario emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Así se observa.
8. Copia fotostática simple del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES FERNÁNDEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INFERCA), y el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, otorgado ante el Registro Subalterno de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), anotado bajo el N° 11, Tomo 24 de los Libros de autenticaciones llevados por el referido Registro; registrado por ante la misma oficina de registro público, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001), anotado bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año dos mil uno (2001). (Folios 31 al 35 de la Pieza I del expediente principal)
La anterior documental, distinguida con el número 8, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, que debe se valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES FERNÁNDEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INFERCA), como vendedora, y el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, como comprador, las cláusulas que rigieron dicha negociación, la ubicación del inmueble objeto del contrato, el precio pactado, la forma de pago, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa y que únicamente sirven para demostrar la propiedad del referido fundo, lo cual nada aporta a la presente controversia. Así se establece.
9. Original de comunicación emitida por el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, dirigida a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNVIERSAL, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011); recibida en fecha primero (1°) de febrero de dos mil once (2011). (Folio 36 de la Pieza I del expediente principal)
10. Original de comunicación el emitida por el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, dirigida a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNVIERSAL, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011); recibida en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011). (Folio 37 de la Pieza I del expediente principal)
11. Original de comunicación emitida por el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, dirigida a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNVIERSAL, en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011); recibida en fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011). (Folio 38 de la Pieza I del expediente 3770)
12. Original de comunicación emitida por el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, dirigida a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNVIERSAL, en fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011); recibida en fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011). (Folio 39 de la Pieza I del expediente principal)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números del 9 al 12, se componen de los originales de cartas o misivas, las cuales deben ser valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil; de las mismas se desprenden las diferentes comunicaciones emitidas por el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante las cuales le solicitó, en un principio la reestructuración y posteriormente la condonación de la deuda que mantenía con ella, acogiéndose a los beneficios previstos en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Atención al sector Agrícola, así como le solicitó la elaboración de los documentos de cancelación de las garantías hipotecarias establecidas en los contratos de préstamo a interés; situación esta, la emisión y recepción de las referidas comunicaciones, que no fue negada o desconocida por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, siendo que incluso aceptó expresamente la recepción de la documental mediante la cual se solicitó en un principio la reestructuración de la deuda. Así se establece.
13. Original de Certificación de Gravámenes del fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, suficientemente identificado en el cuerpo de la presente sentencia, distinguida bajo el trámite N° 470.2011.3.1120, matrícula N° 470.21.12.2.108, solicitada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN GUTIÉRREZ, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). (Folios 40 al 42 de la Pieza I del expediente principal)
La anterior documental, distinguida con el número 13, se compone del original de un documento público, que debe se valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la certificación de los gravámenes que pesan sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, el actual propietario del mismo, reflejándose la existencia de hipoteca de primer y segundo grado en favor de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, hecho este que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, siendo que por el contrario el ciudadano CESAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN peticiona se proceda a liberar dichas garantías hipotecarias, como consecuencia de haberse producido la condonación de la deuda por efecto del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Atención al sector Agrícola. Así se establece.
14. Documento denominado Posición Consolidada, Consulta General de Activos del contrato de préstamo número 0102-0443-510000001223, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). (Folios 43 al 44 de la Pieza I del expediente principal)
15. Documento denominado Posición Consolidada, Consulta General de Activos del contrato de préstamo número 0102-0443-510000001222, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). (Folio 45 al 46 de la Pieza I del expediente principal)
16. Documento denominado Posición Consolidada, Consulta General de Activos del contrato de préstamo número 0102-0443-510000001877, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). (Folios 47 al 48 de la Pieza I del expediente principal)
Respecto a las documentales distinguidas con los números del 14 al 16, se observa que las mismas fueron declaradas inadmisibles en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por lo que no existe material probatorio que valorar al respecto. Así se observa.
Pruebas Testimoniales:
El demandante de la demanda principal, en conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las testimoniales de los ciudadanos RENZÓ JOSÉ GUTIÉRREZ NAVA, JORGE ENRIQUE BOSCÁN MORENO y ASTOLFO NÚÑEZ BORREGO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.782.094, V-7.896.432 y V-4.627.303, domiciliados en el municipio Colón del estado Zulia, las cuales fueron admitidas al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por lo que los mismos debían comparecer a la audiencia de pruebas a rendir su testimonial.
Siendo que, en la oportunidad correspondiente, vale decir, durante la audiencia de pruebas, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos admitidos, por lo que no existe material probatorio que valorar al respecto. Así se observa.
Prueba por Posiciones Juradas:
El demandante de la demanda principal, en conformidad con los artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió la prueba por Posiciones Juradas de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, para ser absueltas por el ciudadano RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.812.571, en su carácter de Presidente de misma, la cual fue admitida al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Observando que, pese a ser admitido el presente medio probatorio, no fue impulsada, ni gestionada la citación de la absolvente, lo cual resultaba de obligatorio cumplimiento, por lo que no se llevó a cabo su evacuación durante la audiencia de pruebas, no existiendo material probatorio que valorar al respecto. Así se observa.
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL:
Del escrito de contestación de la demanda principal, presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); del libelo de la demanda acumulada, presentado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015); así como de los escritos de promoción de pruebas presentados en la demanda principal y en la demanda acumulada, en fechas trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), respectivamente, se observa que la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas Documentales:
La demandante de la demanda acumulada, en conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Copia fotostática certificada del contrato de Préstamo a Interés y Constitución de Hipoteca Mobiliaria, suscrito entre el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN y la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, protocolizado ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 5 del Libro de Hipoteca Mobiliaria; expedida por el referido registro público en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015). (Folios 22 al 29 del expediente acumulado)
2. Original del contrato de Préstamo de Crédito N° 51-1222, suscrito entre el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN y la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), emitido bajo la línea de crédito o convenio de Garantía de Operaciones mercantiles registrada ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 76. (Folios 30 al 33 del expediente acumulado)
3. Original del contrato de Préstamo de Crédito N° 51-1223, suscrito entre el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN y la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), emitido bajo la línea de crédito o convenio de Garantía de Operaciones mercantiles registrado ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 76. (Folios 34 al 37 del expediente acumulado)
4. Copia fotostática certificada del contrato de Constitución de Línea de Crédito o Convenio de Garantía de Operaciones Mercantiles y constitución de Hipoteca Convencional de Primer Grado, suscrito entre la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, otorgado ante la Oficina Notarial Tercera del municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 13, Tomo 210 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, y registrado ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 76; expedida por el mencionado registro público en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015). (Folios 38 al 52 del expediente acumulado)
5. Original del contrato de Préstamo a Interés y constitución de Hipoteca Convencional de Segundo Grado, suscrito entre el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN y la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, otorgado ante la Notaría Pública Primera del municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), anotado bajo el N° 13, Tomo 259 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), anotado bajo el N° 2010.1073, Asiento Registral 1° del Inmueble matriculado con el N° 470.21.12.2.108 y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil diez (2010). (Folios 55 al 64 del expediente acumulado)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1, 4 y 5, observa este órgano jurisdiccional que las mismas fueron anteriormente valoradas al momento de pronunciarse sobre la valoración de las documentales promovidas por el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, con la diferencia que este las promovió en copias fotostáticas simples, lo cual en nada afecta su valoración, por lo que resulta innecesario emitir nuevo pronunciamiento al respecto, siendo además que la celebración de dichos contratos de préstamo a interés es un hecho expresamente admitido por las partes. Así se observa.
Mientras que, respecto de las documentales distinguidas con los números 2 y 4, se observa que se componen de originales de documentos privados que se reputan como reconocidos, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio toda vez que la parte contra la cual fueron opuestas no las desconoció expresamente; de las mismas se desprenden los diferentes contratos de préstamo a interés suscritos entre la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, los montos a los cuales ascendían, las fechas de su suscripción, entre otros aspectos; préstamos a interés estos que fueron otorgados bajo la Línea de Crédito o Convenio de Garantía de Operaciones mercantiles registrado ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 76, lo cual fue expresamente admitido por ambas partes. Así se establece.
6. Copia fotostática simple del documento denominado Posición Deudora del Contrato N° 0102-0443-510000000775, a nombre del ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, emitido por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). (Folio 65 del expediente acumulado)
7. Copia fotostática simple del documento denominado Posición Deudora del Contrato N° 0102-0443-510000001222, a nombre del ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, emitido por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). (Folio 66 del expediente acumulado)
8. Copia fotostática simple del documento denominado Posición Deudora del Contrato N° 0102-0443-510000001223, a nombre del ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, emitido por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). (Folio 67 del expediente acumulado)
9. Copia fotostática simple del documento denominado Posición Deudora del Contrato N° 0102-0443-510000001877, a nombre del ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, emitido por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). (Folio 68 del expediente acumulado)
Con respecto a las documentales distinguidas con los números del 6 al 9, se observa fueron declaradas inadmisibles en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por lo que no existe material probatorio que valorar al respecto. Así se observa.
10. Original de Informe Técnico realizado por el Ingeniero CHRISTIAN VILLAMIZAR, sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, ubicado en el municipio Catatumbo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil once (2011). (Folios 29 al 36 de la Pieza II del expediente principal)
La anterior documental, distinguida con el número 10, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el cual en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia que haya ocurrido en la presente causa, a pesar de haberse promovido y admitido la testimonial correspondiente, por lo que la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
Prueba por Informes:
La demandante de la demanda acumulada, en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió prueba por informes dirigida a la:
1. Coordinación Especial de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de que se sirviera remitir a este órgano jurisdiccional los originales de los oficios signados con los números 021 y 050, de fechas veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) y veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), respectivamente, dirigidos, el primero a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y el segundo al ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, a través de los cuales se les informó sobre la aprobación de la solicitud de reestructuración de la deuda del prenombrado ciudadano.
La anterior prueba por informes fue admitida en fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), librando al efecto el oficio correspondiente el cual fue remitido mediante valija de MRW, según consta de exposición realizada por el alguacil de este órgano jurisdiccional en fecha cinco (05) de abril del mismo año.
En la oportunidad de evacuar dicho medio probatorio, vale decir, durante la audiencia de pruebas, se observó que no se había recibido respuesta sobre lo requerido, por lo que, previa solicitud de la parte promovente, este órgano jurisdiccional actuando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó ratificar el contenido del señalado oficio, librando al efecto un nuevo oficio el cual fue remitido mediante valija de MRW, según exposición realizada por el alguacil en fecha doce (12) julio de dos mil diecisiete (2017).
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, no consta en actas que se hubiese obtenido respuesta en cuanto a la referida prueba por informes, dirigida a la Coordinación Especial de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por lo que no existe material probatorio que valorar al respecto. Así se observa.
Prueba Testimonial:
La demandante de la demanda acumulada, en conformidad con los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió la testimonial del ciudadano CHRISTIAN VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.107.954, a los fines que ratificase el contenido de la documental distinguida con el número 10 de sus pruebas documentales, medio probatorio que fuese admitido en fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Sin embargo, en la oportunidad correspondiente, vale decir, durante la audiencia de pruebas se dejó constancia de la incomparecencia del referido testigo, por lo que no existe material probatorio que valorar al respecto. Así se observa.
-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Resuelta como ha sido defensa perentoria de fondo o el punto previo opuesto y valorado el material probatorio aportado por las partes, pasa este Juzgado Agrario de Primera Instancia a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
La presente controversia tiene su génesis en la pretensión de RECONOCIMIENTO DEL DECRETO PRESIDENCIAL N° 8012, promulgado en fecha en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola”, que fuese publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.603, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), propuesta por el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en razón de considerarse beneficiario de la figura de la condonación de los préstamos a interés concedidos por la institución demandada, por haber sido afectado por el fenómeno climático denominado “La Niña”, el cual produjo un desmejoramiento en las vías de comunicación y en las instalaciones del fundo agropecuario de su propiedad denominado “SAN BENITO”, lo que se tradujo en la afectación de la producción agropecuaria que en él se desarrollaba, siendo que hubo disminución en la producción láctea y en la capacidad cárnica de los animales, además de haberse causado diversas enfermedades a los semovientes.
Señaló que mediante comunicación recibida en fecha primero (1°) de febrero de dos mil once (2011), le solicitó a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, la condonación de los diversos contratos de préstamos suscritos entre su persona y la prenombrada institución, manifestando no haber recibido respuesta oportuna a su solicitud, siendo que transcurrió el lapso de treinta (30) días dispuesto en el artículo 8 del supra señalado texto legal, así como el lapso de cuarenta y cinco (45) días establecidos posteriormente en la resolución conjunta emitida por el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, mediante la cual se establecen los términos y condiciones para solicitud de reestructuración y de condonación de deudas con base al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola; motivo por el cual, mediante comunicación recibida en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), solicitó a la señalada entidad financiera le otorgara los documentos de cancelación de las deudas contraídas y que liberara los garantías hipotecarias mobiliarias e inmobiliarias concedidas, en virtud de que a su entender se había producido la aceptación tácita de la solicitud de condonación, sin que hasta la fecha de introducción de la demanda hubiese obtenido respuesta alguna.
Razón por la cual se considera asistido del derecho a demandar ante la Jurisdicción, el reconocimiento de la condonación de la deuda efectuada bajo el amparo del mencionado Decreto-Ley, para que le sea reconocida la cancelación de los préstamos a interés y la liberación de las garantías hipotecarias que recaen sobre bienes muebles e inmuebles de su propiedad, otorgándosele los documentos respectivos.
Por su parte, la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, alegó que el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNEZ BOSCÁN, solicitó en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), previo a la publicación del tantas veces referido Decreto-Ley, la reestructuración de los préstamos a interés que había suscrito con ella, en razón de haber sido afectado por el fenómeno climático denominada “La Niña”, razón por la cual en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, fue practicada inspección sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, por el Ingeniero Christian Villamizar, con el objeto de constatar lo señalado por el prestatario; reconociendo la entidad financiera que en dicha inspección se evidenció que el señalado fundo agropecuario se encontraba en un sesenta por ciento (60%) de su superficie bajo las aguas, lo cual trajo como consecuencia la pérdida parcial de la producción.
Sin embargo, señaló que como quiera que el prenombrado ciudadano posee dos (02) fundos agropecuarios más denominados “SAN ANTONIO” y “SAN BENITO”, se llegó a la conclusión que podía recuperar su producción en el período de un (01) año, lo cual se le hizo saber al Comité del Banco, aprobándose así la solicitud de reestructuración de la deuda.
Señaló que durante el transcurso de dichos acontecimientos, entró en vigencia el Decreto-Ley cuyo reconocimiento se pretende por el demandante en la demanda principal, por lo que se remitió el informe presentado al Comité del Banco al Comité de Seguimiento de la Cartera Agraria, siendo que este último mediante comunicación N° 021 de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), respondió que ciertamente lo que procedía era la reestructuración de la deuda; decisión que igualmente le fuese notificada al ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, mediante comunicación N° 050, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), habiendo cumplido así con lo señalado en el referido Decreto-Ley.
Razón por la cual, en la demanda acumulada, la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, pretende el COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DEL CRÉDITO AGRARIO de los contratos de préstamos a interés cuya cancelación pretende el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, mediante el reconocimiento de la figura de la condonación prevista en el referido Decreto-Ley.
Dados los planteamientos formulados por las partes, se considera necesario en primer lugar, establecer las diferencias existes entre las figuras de “reestructuración” y de “condonación”, para luego pasar a analizar el Decreto-Ley cuyo reconocimiento peticiona el demandante en la demanda principal, a los fines de verificar si es beneficiario de los beneficios previstos en el mismo y determinar si procede o no su pretensión, de lo cual dependerá igualmente la pretensión propuesta por la entidad financiera demandante en la demanda acumulada.
En tal sentido, se observa que el diccionario de Oxford en español define la Reestructuración como “la modificación de la manera en la que está estructurada u organizada cierta cosa”; y, la Condonación como la “remisión o perdón de una pena, deuda, etc.”; en el mismo sentido, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala que la Reestructuración es “la modificación de la estructura de una obra, disposición, empresa, proyecto, organización, deuda, etc”, y que la Condonación es “el perdón o remisión de una pena de muerte o una deuda”.
Dada la posibilidad de uso de dichas figuras en diferentes áreas y materias de la vida, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola estableció su propia definición de estas figuras, siendo que definió a la Reestructuración como el “(…) Procedimiento mediante el cual el acreedor de un crédito agrícola y su correspondiente deudor convienen en la modificación de las condiciones del crédito o préstamo originalmente pactadas, acordando nuevos términos para el pago de las obligaciones, con las cuales el deudor se coloque en condiciones más favorables, que le permitan el pago de dicha deuda, con la finalidad de que pueda reactivar su actividad productiva”; mientras que a la Condonación la definió como “(…) el deber por parte de la Banca Pública o Privada o del Directorio del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), de renunciar a los derechos de crédito que poseen con esa Entidad o con el Fondo en contra de un deudor, liberando a éste último, total o parcialmente de la obligación. En los casos de la Banca Pública o Privada la condonación de la deuda procederá por la gravedad del daño que a consecuencia de las contingencias o eventualidades ajenas a la voluntad del deudor hubieren provocado la pérdida total de los bienes, insumos o equipos que le impidan de tal manera reactivar su capacidad productiva (…).”
Siendo que a los fines de aclarar dichos conceptos, observa este órgano jurisdiccional que el señalado Decreto-Ley hace referencia a las figuras de reestructuración y de condonación en el ámbito financiero, específicamente a la forma de modificar o perdonar una deuda o crédito, siendo que la Reestructuración es el procedimiento a través del cual el acreedor y el deudor convienen en modificar lo acordado originalmente, pactando nuevos términos para el pago de las obligaciones asumidas, y la Condonación es el deber de la Banca Pública o Privada, así como del Directorio del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), de renunciar a los derechos que tienen como acreedor en contra del deudor, perdonando así de manera total o parcial la deuda contraída. Así se observa.
Así las cosas, se observa que los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, disponen literalmente lo siguiente:
“Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto atender integralmente a los productores, campesinos y pescadores, que resultaron afectados por las contingencias naturales acaecidas durante el último trimestre del año 2010. Afectación que trajo consigo una situación de vulnerabilidad y de impactos a la soberanía alimentaria. Siendo deber del Estado democrático y social de derecho y de justicia ayudar y enfrentar las eventualidades como consecuencia de la pérdida de la capacidad de pago de los recursos otorgados por parte de la banca pública o privada.
El decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley coadyuvará a garantizar a los productores, campesinos y pescadores afectados un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional, fomentando la actividad agrícola, pecuaria y pesquera mediante normas que regularán la reestructuración y condonación total o parcial de financiamientos agrícolas concedidos para la producción de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaria.
Se incorpora la creación de fondos especiales que desarrollen las actividades en rubros estratégicos para el país.
Artículo 2.- Serán beneficiarios, a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas que hubieren recibido créditos agrícolas para el financiamiento de la siembra, adquisición de insumos, maquinarias, equipos, semovientes, construcción y mejoramiento de infraestructura, reactivación de centros de acopio y capital de trabajo, con ocasión de la producción de los siguientes rubros estratégicos:
a. Cereales: arroz, maíz y sorgo.
b. Frutales tropicales: cambur, plátano, cítricos y melón
c. Hortalizas: tomate, cebolla y pimentón.
d. Raíces y tubérculos: yuca, papa y batata.
e. Granos y leguminosas: caraotas, fríjol y quinchoncho.
f. Textiles y oleaginosas: palma aceitera, soya, girasol y algodón.
g. Cultivos tropicales: café, cacao y caña de azúcar.
h. Pecuario: ganadería doble propósito (bovino y bufalino), ganado porcino, ovino y caprino, pollos de engorde, huevos de consumo, conejos, miel y huevos de codorniz.
i. Pesca y Acuicultura
Parágrafo Único: Las personas naturales y jurídicas que produzcan bienes o servicios con aprovechamiento sobre la propiedad de un tercero, podrán de acuerdo a lo previsto en este artículo optar a la reestructuración o condonación de deuda agrícola dispuestas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, siempre que cuenten con la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a que se refiere la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
Establecen los primeros dos artículos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, lo que se conoce como el objeto y el ámbito de aplicación, señalando que el referido texto legal tiene como objeto proteger y atender a los productores, campesinos y pescadores afectados por los desastres naturales ocurridos durante el último trimestre del año dos mil diez (2010), específicamente aquellos que hubieren recibido créditos agrícolas para el financiamiento de la actividad agroproductiva desarrollada por estos.
En ese sentido, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNEZ BOSCÁN, manifestó desarrollar una actividad agroproductiva en el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, consistente en ganadería bovina de doble propósito (leche y carne), así como haber suscrito diferentes contratos de préstamos a interés con la entidad financiera demandada en la demanda principal, situación que fuese expresamente admitida por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, al momento de contestar la demanda; asimismo alegó que el proceso agroproductivo desarrollado en la prenombrada unidad de producción se vio afectado como consecuencia del fenómeno climático denominado “LA NIÑA”, ocurrido en el último trimestre del año dos mil diez (2010) y primeros meses del año dos mil once (2011), fenómeno natural el cual no necesita comprobación alguna por tratarse de un hecho notorio ocurrido dentro del territorio nacional, situación que además fue reconocida por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, al señalar en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente: “(…) el Ingeniero designado por la Vicepresidencia de Negocios Agropecuarios de BANVENEZ, Ingeniero CHRISTIAN VILLAMIZAR, llegó a la conclusión de que la finca se encontraba en un sesenta por ciento (60%) bajo las aguas debido a las inundaciones provocadas por el desbordamiento de un caño, viéndose de esta manera afectada la capacidad de pago del ciudadano hoy parte actora (…)”; por lo que, resulta evidente que el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, se encuentra dentro del objeto y del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola. Así se establece.
Hechas las anteriores determinaciones, procede este órgano jurisdiccional a realizar un análisis del procedimiento previsto en el señalado Decreto-Ley, así como en la resolución conjunta emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publicada en fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), denominada “Resolución mediante la cual se establecen los términos y condiciones especiales que aplicarán las entidades de la banca pública y privada para la reestructuración y condonación de deudas, así como el procedimiento y requisitos para la presentación y notificación de respuesta de la solicitud de reestructuración y condonación de deudas”, a los fines de determinar el procedimiento a seguir para las solicitudes de reestructuración y condonación de deudas.
En tal sentido se observa que los artículos 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, disponen lo siguiente:
“Artículo 8.- El Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas y de agricultura y tierras, establecerá el procedimiento y los requisitos para la presentación y notificación de respuesta de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En todo caso, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectúe la solicitud, la Banca Pública o Privada deberá efectuar las evaluaciones técnicas necesarias para certificar las condiciones de la unidad productiva del solicitante, y notificar a éste su decisión conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
La falta de notificación de la decisión dentro del lapso fijado en el presente artículo equivale a la aceptación de la solicitud a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Cuando la reestructuración versare sobre créditos que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Banca Pública o Privada remitirán previamente la solicitud al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, a los fines de que éste, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles bancarios, autorice o niegue el trámite de la solicitud.
Los criterios de evaluación de las unidades productivas objeto de reestructuración o condonación de deuda, serán establecidos por el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola.
Artículo 9.- Si alguna Entidad de la Banca Pública o Privada negare la solicitud de reestructuración o condonación de la deuda, por no cumplir con las condiciones y requisitos establecidos conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, notificará tal circunstancia, y su respectiva motivación, al solicitante y al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectúe la solicitud, debiendo en la misma oportunidad remitir el correspondiente expediente con todos sus recaudos.
Artículo 10.- El Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola evaluará la negativa de solicitud de reestructuración o condonación de deuda efectuada por la Banca Pública o Privada, a tal efecto dispondrá de treinta (30) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del expediente con todos sus recaudos para emitir la correspondiente decisión y notificar de la misma al solicitante y a la Banca Pública o Privada acreedora.
Si el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola decide la procedencia de la reestructuración o condonación de deuda, la Entidad de la Banca Pública o Privada acreedora, estará obligada a la reestructuración del crédito según los términos expuestos en dicha decisión.
El acto que dicte el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, agota la vía administrativa.”
Asimismo, los artículos 9, 10 y 11 de la Resolución Conjunta antes referida, disponen lo siguiente:
“Artículo 9.- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la presente Resolución, las Entidades de la Banca Universal Pública y Privada del país, deberán solicitar a los beneficiarios de reestructuración o condonación de deudas, la siguiente documentación:
a) Carta explicativa de las razones que motivaron el atraso en el cumplimiento de los pertinentes pagos.
Artículo 10.- Las evaluaciones técnicas que deban realizar las Entidades de la Banca Universal Pública y Privada para certificar las condiciones de la unidad productiva del solicitante, deberán llevarse a cabo dentro de los treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a aquel en que sea interpuesta la solicitud de reestructuración o condonación de deuda. Dichas evaluaciones deben ser realizadas, preferiblemente, por un técnico que esté registrado en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)
En todo caso, las Entidades de la Banca Universal Pública y Privada dispondrán de cuarenta y cinco (45) días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectúe la solicitud, para notificar al interesado su decisión respecto de la solicitud de reestructuración.
Si el productor o productora solicitante, luego de realizada la inspección a la unidad de producción correspondiente, no queda conforme con lo determinado, puede dirigirse a la Av. Urdaneta, esquinas de Candillito a Platanal, Edificio Sede del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), Piso 11, Análisis Estratégico, Caracas, con una fotocopia del informe de inspección realizada por la Banca Universal Pública y Privada y una carta solicitando la reinspección de su unidad de producción exponiendo los motivos de la solicitud. El Comité evaluará cada caso en particular y tomará la decisión final.
Artículo 11.- Las notificaciones que deban efectuar las Entidades de la Banca Universal Pública y Privada a los solicitantes de reestructuración y condonación de deuda conforme a la presente Resolución, deberán realizarse por escrito al interesado, en su domicilio, pudiendo también el solicitante darse por notificado en la agencia, sucursal o sede de la respectiva Entidad de la Banca Universal Pública o Privada más cercana a su domicilio.
Si la solicitud fue negada, debe señalarse el motivo y en caso de haber realizado inspección a la unidad de producción, debe anexarse el resultado de la misma debidamente firmado por el responsable de la inspección y el dueño/encargado de la unidad de producción.
Las notificaciones efectuadas al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola deberán efectuarse en la Av. Urdaneta, esquinas de Candillito a Platanal, Edificio Sede del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), Piso 7, Consultoría Jurídica, Caracas, y deben ser realizadas únicamente por las Entidades de la Banca Universal Pública y Privada.
Cuando, respecto al trámite de una misma solicitud, deba notificarse al solicitante y al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola a un mismo efecto, se entenderá efectuada la notificación en la fecha en que se hiciera efectiva la última de ellas.”
Prevén las disposiciones supra transcritas, el procedimiento a seguir para efectuar la solicitud de condonación o reestructuración de las deudas o créditos agrarios, el cual comienza con la introducción de una carta o misiva dirigida la entidad financiera que otorgó el préstamo, la cual debe contener la explicación de las razones que motivaron el atraso o el cumplimiento en el pago, comunicación que deberá presentarse ante la sede de la banca pública o privada en la cual el productor, campesino o pescador adeude el crédito; una vez recibida dicha carta explicativa, la institución financiera debe realizar una inspección técnica en la unidad de producción del solicitante, lo cual debería hacerse dentro de los treinta (30) días hábiles bancarios siguientes, teniendo un total de cuarenta y cinco (45) días hábiles bancarios, contados a partir de la introducción de la solicitud, para notificar al solicitante de la decisión tomada.
Ahora bien, si la solicitud de reestructuración versare sobre créditos que se encontraban vigentes para la fecha de publicación del Decreto-Ley, se debía notificar primeramente al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, quien dispondría de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes al recibimiento de la notificación, para negar o autorizar el trámite de la solicitud y notificar a la banca correspondiente de la decisión tomada.
La notificación dirigida al interesado debía realizarse por escrito en el domicilio del solicitante, pudiendo este también darse por notificado en la sede del banco correspondiente; si la solicitud de reestructuración o condonación hubiese sido aceptada sólo se tendría que notificar al interesado, en caso contrario, el banco debía notificar tanto al interesado como al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, señalando el motivo de tal negativa y el resultado de la inspección efectuada en caso de haberse realizado, la cual tenía que estar debidamente firmada por el responsable de la inspección y el encargado de la unidad de producción; una vez recibida dicha notificación por el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola de la negativa de la solicitud, este dispondría de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes, para emitir la correspondiente decisión y notificar tanto al banco como al solicitante, debiendo la banca acatar obligatoriamente la decisión acordada por el referido Comité.
Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que en el caso bajo análisis, el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, solicitó previo a la publicación del tantas veces referido Decreto-Ley, la reestructuración de la deuda asumida con la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL; sin embargo, mediante comunicación fechada el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, a saber el veintisiete (27) de enero del dos mil once (2011), el referido ciudadano efectuó una nueva solicitud a la referida entidad financiera, peticionando esta vez la condonación de la deuda, conforme a lo previsto en el señalado texto legal, la cual fue debidamente recibida por dicha entidad financiera en fecha primero (1°) de febrero de dos mil once (2011), tal como se evidencia de las documentales valoradas en el capítulo referido a la valoración de los medios probatorios; por lo que a partir del día hábil bancario siguiente, comenzó a discurrir el lapso de treinta (30) días hábiles bancarios, para la realización de la inspección técnica sobre el fundo agropecuario propiedad del solicitante, a saber, sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, e igualmente comenzó a discurrir el lapso de cuarenta (45) días hábiles bancarios, para la notificación de la decisión tomada al respecto; situación que alegó el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN nunca ocurrió, configurándose así la aceptación tácita de su solicitud de condonación, en conformidad con lo previsto en el tercer párrafo del artículo 8 del Decreto-Ley.
La entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, manifestó haber efectuado una inspección técnica sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil once (2011), en virtud de la solicitud de reestructuración presentada por el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, la cual consideró suficiente a su vez para la solicitud de condonación presentada, y que luego de haber analizado los dos pedimentos consideró que lo procedente era la reestructuración y no la condonación; por lo que procedió a notificar de dicha decisión al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, a los fines de que este tomara igualmente su decisión.
Señaló que en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), dicho Comité ratificó la decisión sobre la procedencia de la reestructuración, decisión que le fuese notificada al banco mediante comunicación signada bajo el N° 021, y, que posteriormente, mediante comunicación N° 050 de fecha veintiuno (21) de diciembre del mismo año, le fue notificada al ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN.
Sin embargo, una vez analizados los medios probatorios aportados durante el transcurso de la presente controversia, observa este órgano jurisdiccional que la inspección técnica practicada por el Ingeniero Christian Villaizar, no fue ratificada mediante la prueba testimonial en la oportunidad correspondiente; de igual forma, en las actas procesales que conforman el presente expediente, no existe ni original ni copias de los señalados oficios N° 021 y 050, ni se obtuvo respuesta a la prueba informativa librada para obtener certeza de la emisión de los mismos; por lo que evidentemente no existen medios probatorios que soporten los alegatos realizados por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y que permitan verificar el cumplimiento del procedimiento establecido tanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, como en la Resolución Conjunta realizada por el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ante las solicitudes de reestructuración o condonación de créditos agrarios. Siendo importante destacar que, la carga de la prueba de dichas afirmaciones le correspondían a la señalada entidad financiera, ello en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Así las cosas, como quiera que la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, no demostró que dio cumplimiento al procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, como en la Resolución Conjunta realizada por el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ante la solicitud condonación de los créditos agrarios formulada por el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, quien logró probar que realizó tempestivamente dicha solicitud, deberá este órgano jurisdiccional forzosamente a declarar CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DEL DECRETO PRESIDENCIAL CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN DEL SECTOR AGRÍCOLA NÚMERO 8.012, dictado en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil once (2011), publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.603, de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 del referido texto legal; declarando en consecuencia condonados los créditos agrarios que mantenía con la referida entidad financiera, identificados bajo los números 0102-0443-510000000775, 0102-0443-510000001222, 0102-0443-510000001223 y 0102-0443-510000001877, de fechas seis (06) de marzo del año dos mil siete (2007), quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008) y veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), respectivamente, así como liberadas las garantías hipotecarias mobiliarias e inmobiliarias contenidas en los documentos insertos ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 5 del Libro de Hipoteca Mobiliaria, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil (2008), anotado bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 76 y en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), anotado bajo el N° 2010.1073, Asiento Registral 1° del Inmueble matriculado con el N° 470.21.12.2.108, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil diez (2010). Así se decide.
En virtud de lo anteriormente decidido, se considera que resulta innecesario el análisis detallado de la pretensión propuesta en la demanda acumulada por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, referida al Cobro de Bolívares derivado de Crédito Agrario, siendo que al haberse declarado procedente la condonación de la deuda, la misma se tiene como cancelada, de manera que no existe deuda la cual cobrar, por lo que forzosamente deberá declararse SIN LUGAR la misma. Así se decide.
Finalmente, se debe señalar que una vez firme la presente decisión, durante el lapso de ejecución voluntaria, deberá la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, proceder a otorgar los respectivos documentos de liberación de las garantías hipotecarias mobiliarias e inmobiliarias que garantizan los créditos agrarios anteriormente identificados; vencido dicho lapso, sin haberse verificado el cumplimiento de lo anterior, deberá tenerse la presente sentencia como documento definitivo de liberación de las garantías hipotecarias mobiliarias e inmobiliarias que garantizan los créditos antes referidos, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en el dispositivo del fallo declarará CON LUGAR la pretensión principal de RECONOCIMIENTO DEL DECRETO PRESIDENCIAL CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN DEL SECTOR AGRÍCOLA NÚMERO 8.012, dictado en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil once (2011), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.603, de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), propuesta por el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, contra la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, declarando PROCEDENTE la solicitud de condonación de los créditos agrarios signados bajo los número 0102-0443-510000000775, 0102-0443-510000001222, 0102-0443-510000001223 y 0102-0443-510000001877, de fechas seis (06) de marzo del año dos mil siete (2007), quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008) y veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), respectivamente, así como liberadas las así como liberadas las garantías hipotecarias mobiliarias e inmobiliarias contenidas en los documentos insertos ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 5 del Libro de Hipoteca Mobiliaria, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil (2008), anotado bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 76 y en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), anotado bajo el N° 2010.1073, Asiento Registral 1° del Inmueble matriculado con el N° 470.21.12.2.108, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil diez (2010); para proceder finalmente a declarar SIN LUGAR la pretensión de la demanda acumulada referida al COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE CRÉDITO AGROPECUARIO, propuesta por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN; dejando constancia que NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la entidad financiera demandada, en conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DEL DECRETO PRESIDENCIAL CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN DEL SECTOR AGRÍCOLA NÚMERO 8.012, dictado en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil once (2011), publicado en la Gaceta Oficial N° 39.603, de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), propuesta por el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.328.320, contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de mil ochocientos noventa (1980), anotado bajo el N° 33, Folio 36 vto., del libro Protocolo Duplicado e inscrito por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha dos (02) de septiembre de mil ochocientos noventa (1890), anotado bajo el N° 56 y en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos cuarenta (1940), anotado bajo el N° 541;
2°) SE DECLARA PROCEDENTE la solicitud de condonación de la deuda, presentada por el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, ambos ya identificados, en relación con los créditos agropecuarios signados bajo los número 0102-0443-510000000775, 0102-0443-510000001222, 0102-0443-510000001223 y 0102-0443-510000001877; de fechas seis (06) de marzo del año dos mil siete (2007), quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008), y veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), respectivamente; por lo que, una vez firme la presente decisión, durante el lapso de ejecución voluntaria, deberá la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, proceder a otorgar los respectivos documentos de cancelación de las garantías hipotecarias que garantizan los créditos agropecuarios anteriormente identificados; vencido dicho lapso y sin haberse verificado el cumplimiento de lo anterior, deberá tenerse la presente sentencia como documento definitivo de cancelación de las garantías hipotecarias que garantizan los créditos antes referidos, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil;
3°) SIN LUGAR la cuestión perentoria de fondo de falta de cualidad pasiva, prevista en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, anteriormente identificado;
4°) SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE CRÉDITO AGROPECUARIO, propuesta por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, ambos anteriormente identificados; y,
5°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la sociedad mercantil demandada, en conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
En conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio, el cual deberá estar acompañado de copia fotostática certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 105-2017, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado y se libró el correspondiente oficio bajo el N° 454-2017.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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