EXP. 38419
COBRO DE BOLIVARES (I)
(Hom. Transacción)
Sent. No.354
ACM

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

Consta de actas que la ciudadana CAROLINA JOSEFINA CARRILLO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.836.419, con domicilio en la Ciudad y Municipio de Cabimas, Estado Zulia, con el carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil NIPPLES & CORTES OIL TOOLS & SERVICES, C.A. (N&C), domiciliada en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2006, bajo el Número 48, tomo 3-A, asistida por la Abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.895, demandó por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) a la Sociedad Mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Diciembre de 2001, bajo el número 44, tomo 4-A.-

Por auto de admisión de fecha veinte (20) de Marzo de 2017, se intima a la Sociedad Mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., en persona del ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.723.987, a fin de que se apercibido de ejecución pague a la parte actora dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la intimación, mas un (1) día que se le concede como termino de distancia, la suma de OCHO MILLONES VEINTITRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (8.023.510,69). Así mismo a fin de practicar la intimación de la parte demandada, se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se ordenó agregar copia certificada de las facturas en el expediente y resguardar los originales en la Caja Fuerte del Tribunal, además se insto a la parte actora a consignar las copias simples correspondientes.-

En fecha treinta (30) de Marzo de 2017, CAROLINA JOSEFINA CARRILLO GUTIERREZ, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil NIPPLES & CORTES OIL TOOLS & SERVICES, C.A. (N&C), otorgó PODER APUD ACTA, a las abogadas en ejercicio ASMIRIA MENDEZ Y DIANORA BORREGALES GAÑANGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 37.895 y 35.321, respectivamente.-

En fecha, tres (03) de Mayo de 2017 la Secretaria deja constancia que fueron consignadas las copias simples requeridas, y en fecha cuatro (04) de Mayo de 2017 fue librado despacho de Intimación con oficio número 38419-365-17.-

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2017, las partes en la presente causa celebran la transacción, que a continuación se transcribe:
“En horas de Despacho del día de hoy, veintisiete (27) de Septiembre de 2017, presente en la Sala de este Tribunal la Abogado en ejercicio y de este domicilio, ASMIRIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.714.110, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.895, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante la sociedad de comercio NIPPLES & CORTES OIL TOOLS & SERVICES C.A. (N&C), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Octubre del año de 2006, bajo el No. 48, Tomo 3-A, quien a los efectos de esta Transacción Judicial se denominarán “LA DEMANDANTE” por una parte, y por la otra el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 9.705.876, inscrito en el Inpreabogado bao el número 40.918 y con domicilio en el ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa “MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A”, domiciliada en la ciudad y Municipio Autómono Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Diciembre del año 2001, bajo el No. 44, Tomo 4-A, de los libros respectivos, carácter el mío que se evidencia de Instrumento Poder que me fuera conferido por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 01 de Agosto del año 2017, anotado bajo el N° 44, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaño en copia y original a efectos vivendi a los fines de que me sea devuelto el mismo una vez verificado por el tribunal, quien a los efectos de esta Transacción se denominará “LA DEMANDADA”, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer: Por cuanto, ambas partes hemos acordado, mediante las orientaciones que rigen el principio de autocomposición procesal, en los artículos 255, 256, 257, 261, 262 y 266, del Código de Procedimiento Civil, que tratan de LA TRANSACCIÓN Y CONCILIACIÓN, y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, que trata de LA TRANSACCIÓN, celebrar en la fase o etapa que se encuentra actualmente el presente procedimiento, como lo constituye la contestación de la demanda, la siguiente TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual se regirán por las siguientes cláusulas y condiciones. PRIMERO: “LA DEMANDADA” se da por notificada, citada y emplazada para todos y cada uno de los actos procesales de la presente demanda, y en consecuencia, renuncian al término concedido para dar contestación a la misma; de igual forma conviene en todos y cada uno de los términos contenidos en la presente demanda, incluyendo el monto de la misma. SEGUNDO: “LA DEMANDADA”, con el propósito evitar mayores costos, molestias y pérdidas de tiempo que indiscutiblemente le ocasiona este Proceso Judicial y con el fin de dirimir las eventuales discrepancias que pudieran existir en cuanto a si procede o no la acción reclamada por “LA DEMANDANTE”, ofrecen cancelar a esta como suma única, total y definitiva la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.500.000,00), cuyo pago se realiza de la siguiente manera: a) La suma de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), que se cancelaron en fecha veintidós (22) de septiembre del presente año, mediante transferencia bancaria realizada a la cuenta corriente de la Entidad Financiera Banco Mercantil No. 0105-0055-91-1055313907, a nombre de la apoderado de “LA DEMANDANTE”, la abogado ASMIRIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.714.110, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.895 y b) La suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.500.000,00), que se cancelan en cheque girado en contra del Banco Mercantil signado con el N° 26815296, de fecha 26 de Septiembre de 2017, a nombre de la empresa demandante el cual es entregado en este acto a la apoderado de “LA DEMANDANTE”. Suma esta de dinero que comprende y extingue todos los conceptos contenidos en la demanda, incluyendo el pago de los Honorarios Profesionales, Costas, Costos Procesales, Intereses Moratorios, Indexación y Corrección Monetaria derivadas del monto demandado. TERCERO: Visto el ofrecimiento hecho por “LA DEMANDADA” en la Cláusula Segunda de este escrito, “LA DEMANDANTE” acepta en este mismo acto tal ofrecimiento renunciando en forma expresa e inequívoca a la acción y al procedimiento en el presente juicio, y manifestando que nada queda a deberle “LA DEMANDADA” por los conceptos reclamados en esta causa, ni por ningún otro. Asimismo “LA DEMANDADA”, se adhieren al desistimiento de la acción y el procedimiento realizado por “LA DEMANDANTE”. CUARTO: Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos Gastos y Honorarios de Abogados en que se hayan podido incurrir en virtud de este Procedimiento, y con ocasión a las reclamaciones formuladas por “LA DEMANDANTE” a “LA DEMANDADA” en su libelo de demanda, así como las costas y costos procesales que se hubiesen generado para las partes con motivo de este reclamo o juicio. QUINTO: Las partes solicitan del ciudadano Juez que homologue la presente transacción, le imparta carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente, así como también suspenda la medida de embargo preventivo, decretada sobre los bienes de la demandada en fecha 03 de Abril de 2017, mediante oficio No 38419-265217, en virtud del pago realizado y de haber sido satisfecha la pretensión de “LA DEMANDANTE”, la cual fue practicada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisión N° C-1447-17, en la cual se embargaron en PETROLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), la cantidad de OCHO MILLONES VEINTITRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.023.510,69), en créditos a favor de la empresa “MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A”, por lo que las partes solicitan igualmente que se oficie a PETROLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), a fin de suspender el embargo de las cantidades de dinero arriba indicadas, y a tal efecto se designe correo especial para llevar dicho oficio al abogado CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.705.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.918 y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.

El Tribunal para resolver, observa: La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
““La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

En concordancia, con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución”

Así las cosas y habiendo solicitado la parte demandante la homologación de la Transacción efectuada, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la apoderada judicial de la parte actora NIPPLES & CORTES OIL TOOLS & SERVICES C.A., abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, quien tiene facultad expresa para realizar la presente transacción, tal y como consta del poder conferido y consignado, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, la sociedad mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A. quien acredito en autos el carácter con el cual actuó y le asisten facultades expresas para transigir en el presente procedimiento; aunado al hecho de que la transacción celebrada entre las partes no resulta contraria a derecho, ni a ninguna disposición especial de la ley, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en esta causa, una transacción de la pretensión deducida en juicio al cual no puede de modo alguno oponerse este Juzgador. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada por las partes, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), seguido por Sociedad Mercantil NIPPLES & CORTES OIL TOOLS & SERVICES contra la Sociedad Mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A. ya identificados, da su aprobación a la misma, pasándola en autoridad de cosa juzgada.-
b) Se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha tres (03) de abril de 2017, ejecutada por el Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se ordena oficiar en dicho sentido a la sociedad mercantil PETROLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Ofíciese.-
c) Se ordena el archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente.-
d) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m.; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 354.-
LA SECRETARÍA