Expediente No. 38.473
Sentencia No. 377.-
Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito).
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: EDGAR JESUS SCANDELA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V.-27.155.857, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARIBELL DEL CARMEN FLORES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.-7.868.749, de igual domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio EMIL DIAZ, ALANNY DIAZ y LAIDELINE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.463, 60.201 y 95.140, respectivamente.
I
ANTECEDENTES
Se inició este procedimiento de Daños y Perjuicios (Tránsito), mediante demanda incoada por el ciudadano EDGAR JESUS SCANDELA CARDENAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMIL DIAZ, en contra de la ciudadana MARIBELL DEL CARMEN FLORES DE TORRES; para lo cual fundamentó su pretensión entre otras cosas, en lo siguiente:
“…El día veintidós (22) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016)…me encontraba conduciendo una moto…en la vía que conduce desde el Sector El Mecocal…al Sector Los Puertos de Altagracia… jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia…cuando al llegar a la intersección de la mencionada vía…fui violentamente colisionado por la unidad automotora, Camioneta …la cual era conducida en ese momento …por la ciudadana MARIBELL DEL CARMEN FLORES DE TORRES…Como consecuencia de tal colisión se me produjeron una serie de traumatismos Y LESIONES GRAVISIMAS en todo mi cuerpo y que ameritaron en forma urgente e inicial, mi reclusión desde el día 22 de Septiembre de 2016 hasta el día 17 de Noviembre de 2016…
…la ciudadana MARIBELL DEL CARMEN FLORES DE TORRES..al momento de ocasionar …el referido accidente…que no llamaran a las autoridades, porque ella reconocía su culpa y responsabilidad …Y QUE POR LO TANTO, ELLA IBA A SUFRAGAR TODOS LOS GASTOS …pero posteriormente ella comenzó a buscar la forma de evadir su responsabilidad y compromiso…Ante todo esto, mi mamá …contactó a la Abogada ELILIBETTE CAROLINA ALFONZO…y esta Abogada le dijo que ella podría hacerse cargo de mi caso, y le pidió que cada uno de nosotros…le otorgáramos POR SEPARADO, UN PODER…lo cual ambos hicimos…El día 28 de Noviembre de 2016, esta Abogada se presentó de nuevo ante la citada Intendencia, donde nuevamente EN FORMA INCONSULTA A NOSOTROS llegó…AL INCREIBLE…supuesto ACUERDO REPARATORIO…con la ciudadana MARIBELL DEL CARMEN FLORES DE TORRES…por la irrisoria y vergonzosa suma de …(Bs.580.000,oo) COMO PAGO UNICO POR TODAS LAS GRAVISIMAS LESIONES QUE ME OCASIONARA DICHA CIUDADANA…motivo por el cual, con esta misma fecha he presentado …UNA DENUNCIA ante la Fiscalía del Ministerio Público en contra de dicha Abogada, al igual que en contra de la ciudadana MARIBELL DEL CARMEN FLORES…”.-
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017, este Tribunal le dio entrada a esta causa, ordenando formar pieza y anotarlo en el libro cronológico y numerarlo, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para que comparezca ante este Juzgado dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después que conste en actas la citación, más un día de término de distancia, para dar contestación a la demanda.-
En fecha 16 de junio de 2017, fue agregada a las actas las resultas de la comisión conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta la citación de la parte demandada.
Por escrito de fecha 19 de julio de 2017, presentado por la parte demandada ciudadana MARIBELL DEL CARMEN FLORES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ROSALINDA SOTO MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.785, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La Cosa Juzgada, dio contestación a la demanda y promovió sus respectivas pruebas; y al respecto fundamenta la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
“….una vez ocurrido el accidente inmediatamente procedi a atender al hoy demandante…
….procedí inmediatamente a llevarlo al hospital y en todo momento estuve, al igual que toda mi familia pendientes de su salud y lo que pudiera necesitar, tanto suministrando dinero en efectivo como pagando medicamentos y exámenes, pero, luego la madre del joven se negaba a firmar los recibos del dinero que le entregaba…
…Ante esta situación recurrí a la Intendencia…del Municipio Miranda, del estado Zulia, para definir la situación es que ya le había dado mucho dinero, …él estaba mejor y yo continuaba cubriendo gastos…
…al citar a la Sra. Yurenny Scandela madre del actor, en fecha 10 de noviembre de 2.016, se presentó la abogada: ELILIBETTE CAROLINA ALFONZO MEDINA, en representación de la citada, y acompañada con el padre o padrastro del hoy demandante, abogada ésta, a quien yo no conocía y con quien no he tenido ningún otro trato distinto al celebrado……en la Intendencia fue diferido el acto porque no estaba acreditada la representación que se atribuía…posteriormente en fecha 28 de noviembre, ella trajo los dos (2) poderes…discutimos los montos, en presencia del padre del demandante, ellos aspiraban UN MILLON DE BOLIVARES…para finiquitar el caso.. y finalmente llegamos al acuerdo de pagarles un monto único adicional de (Bs. 600.000,oo)…le hice entrega del cheque de gerencia y ese monto era el pago final, con lo cual alcanzaba la suma de …(Bs. 1.800.000,oo), porque había un reconocimiento de la cantidad de ….(Bs. 1.200.000,oo)…
El caso es que efectivamente se celebró previamente a este proceso judicial UNA TRANSACCIÓN como ACUERDO REPARATORIO, ante la Intendencia de la parroquia Ana María Campos y luego ratificamos y suscribimos el acuerdo ante la Notaría Pública Primera del municipio Cabimas…quedó establecido al final del documento notariado: “…y donde se llegó a un acuerdo en la Intendencia del Caserío Mecocal..donde la parte afectada no puede exigir más de lo acordado y respetar el mutuo acuerdo antes celebrado… Resulta evidente del texto transcrito que la intención de las partes fue poner fin al conflicto existente, lo cual indudablemente constituye una TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL…”.-
Por auto de fecha 27 de julio de 2017, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 03 de agosto de 2017; fijándose los límites de la controversia por auto de fecha 08 de agosto de 2017.
Mediante decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2017, este Tribunal repuso la causa al estado de tramitar la cuestión previa opuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha 19 de julio de 2017, quedando nulas todas las actuaciones posteriores al vencimiento del lapso del emplazamiento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, hace previas las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Como ya fue expuesto, por escrito de fecha 19 de julio de 2017, presentado por la parte demandada ciudadana MARIBELL DEL CARMEN FLORES, debidamente asistida de abogada, estando dentro del lapso legal de dar contestación a la demanda, opuso además la siguiente Cuestión Previa:
“…Opongo a la demanda como excepción LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 255 eiusdem y el artículo 1.718 del Código Civil.
….una vez ocurrido el accidente inmediatamente procedi a atender al hoy demandante…
….procedí inmediatamente a llevarlo al hospital y en todo momento estuve, al igual que toda mi familia pendientes de su salud y lo que pudiera necesitar, tanto suministrando dinero en efectivo como pagando medicamentos y exámenes, pero, luego la madre del joven se negaba a firmar los recibos del dinero que le entregaba…
…Ante esta situación recurrí a la Intendencia…del Municipio Miranda, del estado Zulia, para definir la situación es que ya le había dado mucho dinero, …él estaba mejor y yo continuaba cubriendo gastos…
…al citar a la Sra. Yurenny Scandela madre del actor, en fecha 10 de noviembre de 2.016, se presentó la abogada: ELILIBETTE CAROLINA ALFONZO MEDINA, en representación de la citada, y acompañada con el padre o padrastro del hoy demandante, abogada ésta, a quien yo no conocía y con quien no he tenido ningún otro trato distinto al celebrado……en la Intendencia fue diferido el acto porque no estaba acreditada la representación que se atribuía…posteriormente en fecha 28 de noviembre, ella trajo los dos (2) poderes…discutimos los montos, en presencia del padre del demandante, ellos aspiraban UN MILLON DE BOLIVARES…para finiquitar el caso.. y finalmente llegamos al acuerdo de pagarles un monto único adicional de (Bs. 600.000,oo)…le hice entrega del cheque de gerencia y ese monto era el pago final, con lo cual alcanzaba la suma de …(Bs. 1.800.000,oo), porque había un reconocimiento de la cantidad de ….(Bs. 1.200.000,oo)…
El caso es que efectivamente se celebró previamente a este proceso judicial UNA TRANSACCIÓN como ACUERDO REPARATORIO, ante la Intendencia de la parroquia Ana María Campos y luego ratificamos y suscribimos el acuerdo ante la Notaría Pública Primera del municipio Cabimas…quedó establecido al final del documento notariado: “…y donde se llegó a un acuerdo en la Intendencia del Caserío Mecocal..donde la parte afectada no puede exigir más de lo acordado y respetar el mutuo acuerdo antes celebrado… Resulta evidente del texto transcrito que la intención de las partes fue poner fin al conflicto existente, lo cual indudablemente constituye una TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL…
…
Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro a su competente autoridad a oponer como formalmente opongo a la demanda LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo pautado en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 255 eiusdem y el artículo 1.718 del Código Civil, que otorga a la transacción la fuerza de cosa juzgada…. ”.-
En tal sentido, nuestro legislador dispuso en cuanto al procedimiento oral, específicamente en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral…”.
Dispone el artículo 346 ejusdem, en su ordinal 9°, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis...)
9° La cosa juzgada”.
Se hace importante señalar que el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo III, paginas 63 y 64.-
“Cosa Juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa Juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro código civil...
En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal ...
El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada...
Respecto al este requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a “lo que ha sido objeto de la sentencia” (omissis)...”.
Por otra parte, el Dr. Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos del derecho Procesal Civil” (1997 – pág, 401 y 414), conceptualiza y explica algunos términos referentes a la Cosa Juzgada como:
“...es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.
(...)
El art. 1351 del código Napoleón determina que para que la cosa Juzgada pueda hacerse valer como excepción debe reunir las siguientes condiciones: “la cosa demandada debe ser la misma, la demanda debe ser fundada sobre la misma causa; la demanda debe ser entre las mismas partes...”
Esa norma, llamada tradicionalmente de las tres identidades, ha disfrutado siempre, y continua disfrutando, de un considerable prestigio en la jurisprudencia, aun en las legislaciones como las nuestras que no la han recogido mediante texto expreso.” (Subrayado del Tribunal).
De tal manera, en la obra comentada del Código de Procedimiento Civil Venezolano, del Dr. Emilio Calvo Vaca, (págs. 301 y 302), describe los tipos de cosa juzgada:
“Liebman, citado por Rengel-Romberg, define la cosa juzgada como “La inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Distingue a la cosa Juzgada en formal y material – no se trata de dos cosas juzgadas- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función, por un lado hace inmutable el acto de la sentencia y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia porque los consolida y garantiza contra él peligro de una decisión contradictoria.
Siguiendo al autor patrio, la cosa Juzgada formal es “la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”
La cosa Juzgada formal es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable de la cosa Juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable dentro del proceso pendiente.”
Igualmente el artículo 1.395 del Código Civil venezolano vigente, establece los extremos legales que se deben llenar para que opere la cosa juzgada de la manera siguiente:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:(...)
3) La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en anterior.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en la anterior disposición transcrita se distinguen entonces los límites objetivos de la cosa juzgada, constituidos por el objeto pedido y la causa de pedir invocados y los límites subjetivos, constituidos por la identificación de las personas que legalmente intervienen el presente juicio.
Siguiendo este mismo orden de ideas, las profesionales del derecho Mercedes Carrillo Zamora y Patricia Fanfani Villegas, en su obra titulada IMPUGNACIÓN DE LA COSA JUZGADA POR FRAUDE PROCESAL, Primera edición, páginas 99 y 100, resaltan que:
“En cuanto a los limites subjetivos de la cosa juzgada, estos hacen referencia a que ella no se produce sino entre las partes del proceso, entendidas éstas como el sujeto pasivo y el sujeto activo de la pretensión que se hace valer en la demanda. Para que exista la identidad de los sujetos se exige, igualmente que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, ya que no hay que atender únicamente a la identidad física de las personas sino principalmente a su identidad jurídica, determinada por el carácter con que actúa el proceso.”.
Es importante resaltar que la Cosa Juzgada no se limita a la pretensión en sí, sino a la resolución sobre la pretensión, para que pueda llegar a ser Cosa Juzgada.
Fundamenta la parte demandada la cuestión previa bajo análisis, en el hecho de que se celebró previamente al presente juicio, una transacción extrajudicial entre ambas partes, la cual quedó plasmada mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha 08 de diciembre de 2.016, anotado bajo el No. 37, tomo 119, folios 119 al 121; sin embargo, tal argumento o defensa realizado por la parte demandada, esta totalmente alejado de la realidad jurídica en cuanto a la naturaleza de la Cosa Juzgada, lo cual ha sido ampliamente señalado en el cuerpo de esta decisión, al destacar diversos criterios doctrinarios reiterados, muy especialmente lo establecido por el legislador en su artículo 1.395 del Código Civil, que señala los extremos legales que se deben llenar para que opere la cosa juzgada de la manera siguiente: “…La autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia…”.
Ahora bien, quien decide considera importante resaltar, que de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado artículo 1.395, para que exista la autoridad de Cosa Juzgada, debe haber existido un juicio sentenciado, y que en el juicio nuevo la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, en otras palabras, procede en autoridad cuando en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir.
Y en el presente caso, la parte demandada opone la cuestión previa relativa a la Cosa Juzgada, en el hecho de haber celebrado una transacción extrajudicial con la parte actora, lo cual en modo alguno tal defensa pudiera considerarse válida a los fines de la procedencia de la cuestión previa opuesta, ya que contradice la naturaleza jurídica de la Cosa Juzgada, al no conjugarse los elementos de la misma, es decir, la triple identidad que determina su procedencia, a saber, sujetos, objeto y causa, consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil; es por esto, que a este Juzgador le es impretermitible declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por la parte demandada ciudadana MARIBELL DEL CARMEN FLORES DE TORRES, en escrito de fecha 19 de julio de 2017. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por la parte demandada ciudadana MARIBELL DEL CARMEN FLORES DE TORRES, en escrito de fecha 19 de julio de 2017.
2.-) Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _________ (______) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ.
JAIRO GALLARDO. LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.377, en el legajo respectivo.
La Secretaria.
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