Exp. No. 38.563
Divorcio
Sent. No. 372
N.F.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.841.055, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: MARISOL COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.529.982, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: REPOSITORIA.

SINTESIS
El ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ ZARRAGA, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMON PIÑA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.403, presentó solicitud de Divorcio basado en la sentencia número 693 de fecha 02 de junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando, y en la existencia de una separación de hecho por más de cinco (05) años, en los siguientes términos, cito:
“Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Av. 44, Barrio Federación (2), callejón Urdaneta, Casa S/N, al fondo de la Iglesia Jilgar, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 30 de julio de 2012, cuando por desavenencias personales decidimos separarnos y darle fin a nuestra vida como pareja, situación ésta que persiste hasta la actualidad, y por cuanto no existe por ninguna de las partes intención de restablecer el vínculo matrimonial…”
Dicha solicitud fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibida y admitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de agosto de 2017, ordenándose librar boleta de citación a la ciudadana MARISOL COROMOTO GONZALEZ, para que compareciera por ante dicho Juzgado dentro del tercer día de audiencia siguiente, a que constará en actas su citación. En la misma fecha se libró boleta de citación, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha diez (10) de agosto de 2017, se agregaron a la actas resultas de la citación practicada en la persona de la ciudadana MARISOL COROMOTO GONZALEZ; así como resultas de la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha catorce (14) de agosto de 2017, la ciudadana MARISOL COROMOTO GONZALEZ, asistida de abogado, expuso:
“...En fecha 22 de junio de 2012 contraje matrimonio con el ciudadano Rafael Antonio Gutiérrez Zarraga…estoy en total y absoluta desacuerdo que mi cónyuge me abandono del hogar. El día 16 de junio de 2014 tube que operarme de emergencia en la clínica al regresar al hogar mi cónyuge me manifiesta que me valla de la casa y me fuy a la casa de mis hijos ya que estaba recien operada y mi cónyuge no quería y podía atenderme haora bien solicito a este tribunal notifique al ciudadano antes mencionado sea notificado para que explique sus argumento y alegatos e la demanda de divorcio de fecha 08-08-2017… Por tal motivo es falso que tenemos mas de 5 años sepado por que el me abandono el hogar. Apoderándose de todos los inmuebles y la vivienda y todos los bienes que nos pertenece y de la unión conyugal o procreamos hijos…Omisis…”

En fecha catorce (14) de agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia declarándose INCOMPETENTE por la materia ordinaria y declinando su competencia a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

En fecha tres (03) de octubre de 2017 este Tribunal le dio entrada a la presente causa y se ordenó anotarlo en el libró cronológico respectivo, transcurrido el lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a resolver lo conducente, previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe éste Juzgador, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En este sentido, dispone el último aparte del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal...”

De igual manera, establece el artículo 755 eiusdem:
“El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”

Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en sentencia de fecha 14 de junio del 2017, dictada en la presente causa, estableció:
“...Frente a lo expuesto por el demandante, ciudadano JAIRO ALBERTO AYALA ALONSO, identificado en autos, la ciudadana MILANYER ANTONIETA ROMERO MELEAN, ....en fecha 03 de abril de 2017, presentó escrito refutando las alegaciones efectuadas por su cónyuge en el libelo...por lo que dio origen a un debate dialéctico y contencioso el cual, además, no se subsume en el ámbito de las contingencias resueltas por los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocados por el actor en su libelo.
...en virtud de lo precedente, resulta imperioso estimar, como se dijo, que se está ante una actividad de carácter contencioso y que tiene su fundamento jurídico en las causales enunciativas de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil; respecto a las causales debe seguirse el trámite previsto en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...”

De esta manera y conforme a lo establecido por el Juzgado Superior, antes transcrito, y considerando lo indicado en los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en base a la actividad contenciosa emanada en la presente causa, debe en efecto, seguirse el trámite bajo el procedimiento ordinario señalado y ejercer este Juzgado la competencia para conocer la presente causa en jurisdicción ordinaria en Primera Instancia. Así se establece.-

En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; en atención al criterio y artículos antes invocados y transcritos, se considera procedente reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda, siguiendo el procedimiento establecido en los artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Quedan sin efecto las actuaciones procedimentales desde la fecha ocho (08) de agosto de 2017 (inclusive). Por auto separado este Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisión de la demanda, siguiendo el procedimiento correspondiente. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: REPONE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de DIVORCIO seguido por RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ ZARRAGA contra MARISOL COROMOTO GONZALEZ, ya identificados, al estado de admitir nuevamente la presente demanda, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Quedan sin efecto las actuaciones procedimentales desde el ocho (08) de agosto de 2017 (inclusive). Por auto separado este Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisión de la demanda, siguiendo el procedimiento correspondiente. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter repositorio de la sentencia.
PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mi diecisiete Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

JAIRO GALLARDO COLINA
La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No.372, siendo la (s) 11:00 A.M. La Secretaria,