Exp. 38425
Interdicto Restitutorio
Sent. No. 369.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
QUERELLANTE: MISAEL ANTONIO GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-5.724.413, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
QUERELLADO: ROSBELIS CAROLINA COLINA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.866.354, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria.
Fecha de Entrada: Veintitrés (23) de marzo de 2017
SENTENCIA: Definitiva.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, el ciudadano MISAEL ANTONIO GONZALEZ SUAREZ, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio LAINNI H. BOCANEGRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.917, presenta libelo de demanda con motivo de Interdicto Restitutorio contra la ciudadana ROSBELIS CAROLINA COLINA LEON, antes identificada.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y en fecha 28 de marzo de 2017, la admite cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar previamente a la ciudadana ROSBELIS CAROLINA COLINA LEON, para dar contestación a la presente demanda.
En fecha 06 de abril de 2017, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio LAINNI H. BOCANEGRA, NEIDA MARGARITA QUINTERO y HECTOR ACHE VEGAS, con Inpreabogado Nos. 186.917, 163.342 y 25.791. En la misma fecha la parte actora consignó copias simples, e indicó dirección para practicar la citación.
En fecha 07 de abril de 2017, se libró despacho de citación con oficio No. 38425-286-17, y fueron agregadas sus resultas en fecha 03 de mayo de 2017.
En fecha 16 de mayo de 2017, el Tribunal agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Transcurrido el lapso probatorio para que las partes promuevan y evacuen los medios de pruebas que consideren pertinentes y legales, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Este concepto tiene una estrecha vinculación con el de lesión de los derechos, puesto que la acción es un derecho que puede nacer de la lesión de un derecho, asimismo, el profesor Giuseppe Chiovenda, en su obra Curso de Derecho Procesal Civil, expone que la acción:
“es el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley, cuya definición coincide con aquella de las fuentes: nihil aliud est actio quam ius persequendi iudicio quod sibi debetur, en la cual es clara la contraposición entre el derecho a lo que nos es debido, y el derecho de conseguir el bien que nos es debido mediante el juicio (ius iudicio persequendi)”.
Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”
En efecto, la Acción Interdictal de Despojo nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. A este respecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, el Abogado Manuel Ossorio, señala que la Acción de Despojo es:
“La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa la misma, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo.”
De tal forma, que la protección judicial de la posesión de los inmuebles es protegida por sí misma, como lo explica Marcel Planiol y Georges Ripert, en su obra Derecho Civil, Clásicos del Derecho, asentado que:
“La posesión de los inmuebles es protegida por sí misma, ya esté reunida a la propiedad o separada y ejercida de hecho por un no propietario. La ley da al poseedor acciones particulares llamadas posesorias, que le sirven para hacerse mantener en la posesión cuando sea perturbado en ella, y recobrarla cuando la haya perdido.
Estas acciones tienen el carácter de acciones reales, y son de la competencia de los jueces de paz, cuyas resoluciones son apelables y tienen una duración muy corta; deben, en efecto, ser ejercidas en el término de un año desde la perturbación o desde la pérdida de la posesión.”
Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o ánimus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.
En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:
“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 783 ejusdem, textualmente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la última norma transcrita se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:
“1º El hecho del despojo;
2º Que el querellante sea el despojado;
3º Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4º Que el objeto de despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5º Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6º Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (art. 783 cc.).-
De acuerdo al primer requisito sine quanon de la acción interdictal restitutoria, el Doctor Román J. Duque Corredor señala que:
“hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de Marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 2 de Junio de 1.965, ha dicho que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”. (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
En este orden de ideas, el profesor en Derecho Civil, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la posesión como:
“Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.”
La posesión es, en consecuencia un hecho, pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
a) Del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2.011, bajo el N° 09, Tomo 97, de los libros respectivos, se puede constatar una venta pura y simple de unas mejoras y bienhechurías al ciudadano MISALE ANTONIO GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.724.413, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la misma constituye la manifestación posesoria del actor por ante un funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales. El presente instrumento implica el hecho de la posesión sobre unas mejoras y bienhechurías del inmueble objeto del presente litigio, dicho documento fue realizado con la finalidad de que sirva de título de propiedad de las señaladas mejoras, según se evidencia del referido documento; y siendo el caso en concreto no se discute la propiedad sino la posesión, porque la demostración del dominio no implica la prueba de aquélla, es menester para este Órgano Subjetivo declarar inidónea para ofrecer algún elemento de convicción a su favor, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual textualmente estipula lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
b) De las copias simples de solvencias de impuestos sobre inmueble urbano, planillas de inscripción catastral, y liquidación de inmuebles urbanos, igualmente acota este juzgador que los mismos no acreditan la propiedad del inmueble, ni posesión del mismos, y es necesario demostrar el hecho de la posesión actual y que fue despojado de la misma, En este orden de ideas, es importante señalar que este Órgano Subjetivo todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas.
Durante la etapa probatoria, sólo la parte actora promovió sus respectivas pruebas, entre otros ratificó las documentales escritas consignadas con la demanda, de las cuales ya se hizo mención anteriormente, e igualmente promovió testimoniales, al respecto se señala el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
De igual manera, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:
“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”. (Subrayado del Tribunal).
Es importante traer a colación un extracto de lo expuesto por la parte querellante en el libelo de demanda, así:
“…Desde la compra de las referidas mejoras o bienhechurías he venido fomentando y poseyendo las mismas con ánimo de dueño, de forma inequívoca pública y pacífica, hasta que el día jueves 24 de Marzo de 2016fue interrumpida mi posesión por la ciudadana ROSBELIS CAROLINA COLINA LEON, ...en compañía de sus hijos, mientras m encontraba compartiendo con mi familia en Complejo Habitacional Fabricio Ojeda...fui notificado a través de una llamada telefónica ...en la cual me informa que había observado en horas de la tarde a unas personas que estaban abriendo el portón y luego rompieron el candado de acceso a las bienhechurías …”.- (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, al respecto se hace necesario recordar la noción de “Objeto de Prueba”, partiendo de la circunstancia que son muchas y diferentes las definiciones que se han dado sobre el objeto de la prueba.
El Profesor Parra Quijano, citado por Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, afirma que son objeto de la prueba judicial las realidades susceptibles de ser probadas.
Por otra parte para la Doctrina Nacional el concepto de objeto de pruebas, “es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos”, y tanto es así que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, la litis queda constituida y circunscrita en cada caso concreto, por los hechos alegados en la demanda y su contestación.
Así las cosas, tenemos que en todo juicio deben probarse los hechos de los cuales depende o emana el derecho que se discute y que afecta la decisión final, pero esos hechos deben ser pertinentes, posibles y verosímiles, a los fines de preservar los principios de economía y celeridad procesal con relación a los dos primeros aspectos, ello atiende la relación de los hechos con la pretensión, lo cual debe ser apreciado por el Juez; en cuanto a la verosimilitud, la misma debe emerger de la circunstancia de que el hecho a probar no se convierta en un absurdo.
De las testimoniales evacuadas se pudo observar que rindieron declaración sólo los ciudadanos JAVIER ENRIQUE DAVILA y NOREIDY DEL VALLE REVILLA PINEDA, identificados en actas; en consecuencia este Juzgador considera que el aporte de estas testimoniales no llevan a la verdad de los hechos que pretende hacer ver la parte demandante, ya que los testigos evacuados no pueden dejar constancia cierta y probable del despojo ocurrido según la parte actora en fecha jueves 24 de Marzo de 2016, ni hubo constancia de la continua posesión pacífica y continua que el actor alega tener sobre la propiedad del inmueble objeto del litigio; es por ello, que dicha prueba se declara impertinente por que no guarda relación con los hechos controvertidos; siendo imposible otorgarle un valor determinado a la declaración de los testigos JAVIER ENRIQUE DAVILA y NOREIDY DEL VALLE REVILLA PINEDA, por lo tanto le es impretermitible declarar sin efecto alguno en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.
Igualmente habiéndose fijado día y hora para la declaración de los ciudadanos MANUEL JOSÉ CALDERA, JHOVANNY MARCELINO GONZÁLEZ RIVAS y JOSÉ LUIS DÁVILA CARRASCO, se evidencia la falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal A Quo, trayendo como resultado declarar desierto dichos actos. Por lo tanto, es imposible otorgarle un valor determinado por la falta de comparecencia al acto, en consecuencia le es dable declarar sin efecto alguno en el desarrollo de la presente decisión. Así se Declara.
De lo alegado en actas por la parte demandante en su escrito de libelo de demanda argumenta que el despojo ocurrió el día veinticuatro (24) de marzo de 2016, por parte de la ciudadana ROSBELIS CAROLINA COLINA LEON, identificada plenamente en actas. Ahora bien, en el transcurso del juicio las partes deben probar sus afirmaciones de hechos con un repertorio de pruebas concatenadas entre sí para llegar a una plena convicción de que lo ocurrido el día veinticuatro (24) de marzo de 2016 se configura en cada una de sus partes con la figura jurídica del Interdicto de Despojo, de conformidad a lo establecido en lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual consagra taxativamente lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de pruebas.” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, los instrumentos de prueba que acompaña el actor para fundamentar su acción restitutoria, no puede evidenciar este Juzgador los elementos probatorios que hagan constar la posesión anterior al hecho que le ha privado el ejercicio de sus derechos posesorios, siendo éste una situación jurídica importante para declarar a favor de la parte demandante lo pretendido con la presente acción, debido a que no puede haber despojo sin posesión anterior. Es de hacer notar y recordar que la Querella Interdictal Restitutoria no se trata de un litigio sobre la cosa sino de la protección de la posesión, Emilio Calvo Baca, en su obra Comentarios al Código Civil expone que el interdicto de recobrar o de despojo:
“tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor. Deberá probar lo hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el titulo del despojante fuera mejor.” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, de lo actuado y alegado por el Querellante de autos no se constatan pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducente y legales que hagan demostrar la ocurrencia o el hecho del despojo por parte de la ciudadana ROSBELIS CAROLINA COLINA LEON, como presupuesto procesal perteneciente a la naturaleza jurídica del interdicto restitutorio. No obstante, el marco legal que regula el Despojo no exige una plenitud probatoria sino suficiencia de la prueba, es decir, que se constituya una convicción probatoria con relación a los extremos legales necesarios para su procedencia.
Es deber del Querellante con las pruebas aportadas ad initio, lograr la convicción del Juez para el establecimiento de la presunción grave a su favor, conforme a lo exigido en el artículo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y siendo el caso bajo estudio que de las pruebas aportadas y analizadas, este Juzgador no constata la configuración jurídica del derecho posesorio que reclama el Querellante, es forzoso declarar Sin Lugar la presente acción. Así se Decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO seguida por el ciudadano MISAEL ANTONIO GONZALEZ SUAREZ en contra de la ciudadana ROSBELIS CAROLINA COLINA LEON, plenamente identificados en actas.
b) Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida en esta Instancia.
Publíquese, e Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El JUEZ,
JAIRO GALLARDO
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 369.
La Secretaria,
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