Expediente No. 38407.
Retracto Legal Arrendaticio
No. 371.
N.F.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: ERIKA MAILETH FUENMAYOR CARRASCO y EDUARDO ELEAZAR CHACON PARTIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-13.976.515 y v.-10.207.939, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

DEMANDADOS: OSLEYDA MARILYN ESTRADA PEREZ y JOSE GREGORIO PERNALETE ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.506.362 y V.-8.704.191, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
ADMISIÓN: quince (15) de marzo del 2017.

SENTENCIA: REPOSITORIA.
SINTESIS: “...El abogado en ejercicio CESAR YSEA, con Inpreabogado No. 133.076, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ERIKA MAILETH FUENMAYOR CARRASCO y EDUARDO ELEAZAR CHACON PARTIDA, antes identificados, demandaron por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO a los ciudadanos OSLEYDA MARILYN ESTRADA PEREZ y JOSE GREGORIO PERNALETE ROMAN, antes identificados” (Omissis).
En fecha quince (15) de marzo del año 2017, se admite la presente demanda y en fecha veintidós (22) de marzo del año 2017, la parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda, admitida por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho en fecha 23 de marzo de 2017.

En fecha 04 de abril de 2017 la parte actora consignó copias simples y en fecha 18 de abril de 2017 se libran despachos de citación.

En fecha 28 de mayo de 2017, se agregó a las actas las resultas del despacho de citación librado en fecha 18 de abril de 2017.
En fecha 11 de julio de 2017, el abogado CESAR YSEA solicitó la citación del co-demandado JOSE GREGORIO PERNALETE ROMAN por medio de apoderado judicial, pedimento negado por este Juzgado mediante auto de fecha 12 de julio de 2017, por cuanto debe proceder y comprobar que el co-demandado JOSE GREGORIO PERNALETE ROMAN, se encuentra fuera del país.

En fecha 19 de julio de 2017, se agregó a las actas las resultas del despacho de citación librado en fecha 18 de abril de 2017, signado con No.296-17.

En fecha 19 de julio de 2017, el abogado CESAR YSEA solicitó la citación cartelaria del co-demandado JOSE GREGORIO PERNALETE ROMAN, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 2017, el Tribunal ordenó la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de agosto de 2017, el apoderado actor abogado CESAR YSEA solicitó al Tribunal se libren nuevos carteles de citación al co-demandado JOSE GREGORIO PERNALETE ROMAN, agregando la identificación del co-demandante ciudadano EDUARDO ELEAZAR CHACON. Pedimento proveído por este Juzgado por auto de fecha 04 de agosto de 2017, ordenándose librar nuevos carteles de citación. En la misma fecha se libraron los carteles de citación.

El Tribunal de una revisión a las actas del presente proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe ésta Juzgadora, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En este sentido, dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte lo siguiente:

“....En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Cursivas, Subrayado y Negrilla del Tribunal)

En atención a lo anteriormente señalado, considera necesario esta Juzgadora resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de enero de 2008, en el Expediente signado con el N° 2007-000198, en ponencia que correspondió al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual asentó:

“En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada (…) se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado xxxx el día 30 de Enero de 1997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado (…) no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada xxxx nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 ibídem (…) (sic)”. (Subrayado de la Sala).
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a este último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribuna de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara (…)”.
En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; el a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en la jurisprudencia citada constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, que infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los codemandados; y 212 del mismo Código Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que intervinieran en él todos los co-demandados (…) lo que denota la violación del derecho a la defensa de los demás codemandados que fueron condenados, conjuntamente con los ya nombrados, ….” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


De esta manera y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa en la presente causa que la ciudadana OSLEYDA MARILYN ESTRADA PEREZ, quedó citado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, según resultas de la citación practicada a la misma que constan en actas, y se ordenó librar nuevos carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al co-demandado JOSE GREGORIO PERNALETE ROMAN en fecha 04 de agosto de 2017. De lo anterior, se evidencia, que la fecha de la primera citación y la última, supera de tal manera el lapso debido de sesenta (60) días, quedando así transgredida la norma antes transcrita, en consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; en atención a la norma antes invocada y transcrita, se considera procedente reponer la presente causa al estado de que sea practicada la citación nuevamente de los demandados, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO seguido por ERIKA MAILETH FUENMAYOR CARRASCO y EDUARDO ELEAZAR CHACON PARTIDA contra OSLEYDA MARILYN ESTRADA PEREZ y JOSE GREGORIO PERNALETE ROMAN, ya identificados, al estado de que se practique la citación nuevamente de los co-demandados, todo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte. Así se decide.

No hay condena en costas, en virtud del carácter repositorio de la sentencia.
PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

JAIRO GALLARDO
La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS

En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 371, siendo la (s) 10:30 a.m. La Secretaria,