Expediente No. 38.548
Divorcio
Sent. No. 365.
N.F.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: ALFONSO MARCELINO PULGAR PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.738.841, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: AMARILIS COROMOTO MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.666.404, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO
ADMISIÓN: diecisiete (17) de Mayo del 2017.


SINTESIS: “El ciudadano ALFONZO MARCELINO PULGAR PIÑA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio DERVIN GUTIERREZ, con Inpreabogado No. 164.908, demandó por Divorcio a la ciudadana AMARILIS COROMOTO MARCHAN, antes identificada” (Omissis).
Dicha solicitud fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibida y admitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 2017, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana AMARILIS COROMOTO MARCHAN DE PULGAR, para que compareciera por ante dicho Juzgado dentro de los diez días hábiles de despacho siguiente a la citación.

Consignadas las copias simples respectivas se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico y boleta de citación a la ciudadana AMARILIS COROMOTO MARCHAN DE PULGAR. Agregándose a las actas la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público y las resultas de la citación practicada.

En fecha 02 de agosto de 2017, la ciudadana AMARILIS COROMOTO MARCHAN DE PULGAR, parte demandada en la presente causa, asistida de abogado, expuso:

“...Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano: Alfonso Marcelino Pulgar...en fecha 22 de junio del año 2016, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito...interpuso una formal demanda de divorcio...donde es declarada por dicho Tribunal Extinguido el procedimiento, en fecha 02 de mayo del año 2017.
En este acto solicito a este digno Tribunal que la parte demandada no cumplió con lo establecido en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil vigente, por no haber transcurrido los 90 días de que establece la ley para intentar nuevamente la acción civil. Solicito sea declarado sin lugar la presente acción...”

En fecha cuatro (04) de Agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia declarándose INCOMPETENTE por la materia ordinaria y declina la competencia a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 10 de agosto de 2017 este Tribunal le dio entrada a la presente causa y se ordenó anotarlo en el libró cronológico respectivo, transcurrido el lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de septiembre de 2017 el Juez Suplente de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, y acordó dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la inhibición y reacusación, en este sentido, este Tribunal pasa a resolver lo conducente, previa las siguientes consideraciones:

Ahora bien, es importante entrar a analizar la Competencia en la presente causa, siendo ésta una atribución legal para que este órgano subjetivo entre a conocer a plenitud el caso en concreto.
II
DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

En este sentido, si bien es cierto, en la Ley in comento regula el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, y que el articulo 185-A del Código Civil instituye como requisito a fin de solicitarse el divorcio por cualquiera de los cónyuges, el tiempo de separación, no es menos cierto, que se encuentran establecidas las disposiciones a fin de distribuirse la competencia en cuanto a la jurisdicción ordinaria y voluntaria, en este sentido, establece el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, que la competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigne la ley al tribunal.

En virtud a lo anteriormente plasmado, se puede evidenciar que la presente solicitud, se refiere a una solicitud de divorcio planteada por el ciudadano ALFONZO MARCELINO PULGAR PIÑA en contra de la ciudadana AMARILIS COROMOTO MARCHAN, fundamentada en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 693 del 2 de junio de 2015, fundamentando su demanda en la inexistencia de affectiomaritalis de su persona hacia su cónyuge, siendo admitida dicha solicitud por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenándose citar a la ciudadana AMARILIS COROMOTO MARCHAN, a comparecer por ante dicho Tribunal al tercer día hábil de audiencia después de que conste en actas la citación, más un día como termino de distancia, a fin de que expusiera lo que considere pertinente en relación al contenido de dicha solicitud, lo que significa que es un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en el cual no admite contención, sin contradictor, o por acuerdo de muchas.

En derivación yerra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en deducir entonces que la ciudadana AMARILIS COROMOTO MARCHAN mediante escrito que corre inserto a los folios 52 y 53 de la presente pieza, formuló oposición al presente procedimiento, cuando dicha ciudadana expuso que la parte demandada no cumplió con lo establecido en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil vigente, por no haber transcurrido los 90 días de que establece la ley para intentar nuevamente la acción civil, por lo tanto no manifestó expresamente oposición al fondo de la solicitud de Divorcio intentada por el ciudadano ALFONZO MARCELINO PULGAR PIÑA. Así se considera. Sin antes, verificar las designaciones respectivas para conocer de las causas por procedimiento especiales monitorios o que en aplicación a los normas ordinarias de competencia sean los Juzgado de Primera Instancia, o en competencia de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, y en fin, de cualesquiera de las esferas de poderes y atribuciones que objetivamente asigne la ley al Tribunal para el conocimiento de la causa.

En este sentido, y acogiendo lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante resolución Nº 2.006-2.009 de fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2.009, concluye este Juzgador que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado de Municipio, el cual conocerá de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, como ya se especificó anteriormente, y en atención a ello deben proceder los Juzgados de Municipio, para conocer de la presente causa, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe declarar su incompetencia para conocer de la presente solicitud y así lo declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la presente solicitud de DIVORCIO incoada por el ciudadano ALFONZO MARCELINO PULGAR PIÑA contra AMARILIS COROMOTO MARCHAN DE PULGAR, se declara:

- INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO incoada por el ciudadano ALFONZO MARCELINO PULGAR PIÑA contra AMARILIS COROMOTO MARCHAN DE PULGAR; solicitándose en consecuencia la Regulación de Competencia, por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien se ordena remitir las actuaciones originales que conforman este expediente, mediante oficio. Ofíciese. Así se decide.

- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese e Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
JAIRO GALLARDO

La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 365.
La Secretaria,