Exp. 38515
Partición de la Comunidad Concubinaria
(Hom. Convenimiento)
Sent. No. 366
ACM.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:
Consta de las actas integradoras del presente expediente que la ciudadana SUYIN AVILA ESCALONA, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.106.960, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.861, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA a las ciudadanas BETTY CAROLINA MARONSKY ANGULO y NORMA JOSEFINA MARONSKY ANGULO, titulares de la cédula de identidad número V-14.106.803 y V-9.738.053, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Por auto de admisión de fecha catorce (14) de Julio de 2017, se ordenó formar expediente con los documentos acompañados; se emplazó a las demandadas a los fines de comparecer dentro del termino de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de citado a fin de dar contestación a la demanda, más seis (06) días que se les concedió como termino de distancia, a fin de dar contestación a la presente demanda. Se instó a la parte solicitante a consignar las copias respectivas, y a indicar el Tribunal a comisionar.

En fecha tres (03) de Agosto de 2017, la ciudadana SUYIN AVILA ESCALONA, parte demandante de este proceso, inscrita en el Inpreabaogado bajo el número 273.782, actuando en su propia representación, consignó copia simple de la demanda, a fines de formar compulsa y proceder a la citación de la parte demandada, asimismo solicito se proceda a ordenar la comisión a un Tribunal del Municipio Campo Elías, Ejido del Estado Mérida, para la citación de las ciudadanas, BETTY CAROLINA MARONSKY ANGULO y NORMA JOSEFINA MARONSKY ANGULO.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de agosto de 2017, la parte actora actuando en su propio nombre y representación, consignó las copias simples a los fines de librar las compulsas de citación de las partes co demandadas, e indico el Tribunal a comisiona.

Por auto de fecha ocho (08) de Agosto de 2017, el Tribunal provee de conforme a lo solicitado, y para la citación de las co-demandadas, ciudadanas BETTY CAROLINA MARONSKY ANGULO y NORMA JOSEFINA MARONSKY ANGULO, se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordenó librar despacho de citación, anexándoselas correspondientes compulsas con inserción de la diligencia y dicho auto.

En fecha diez (10) de Agosto de 2017, los abogados en ejercicio CARLOS GÓNZALEZ GÓNZALEZ y JOSÉ ANTONIO GODOY, inscritos en el Inbreabogado bajo los números 19.532 y 19.559, respectivamente, se dieron por citados en el procedimiento, y a los fines de demostrar su cualidad consignaron copia del poder que les fuera otorgado.-

En fecha catorce (14) de Agosto de 2017, la parte demanda consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2017, las partes celebraron un convenimiento, el cual parcialmente se trascribe a continuación:
“…Yo, SUYIN AVILA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, licenciada en administración, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-14.106.960 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por el profesional en ejercicio del derecho LUIS ALBERTO ACOSTA VÁSQUEZ venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.783.646, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula 56.861, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, cualidad ésta suficientemente acreditada en actas del expediente; y las ciudadanas BETTY CAROLINA MARONSKY ANGULO, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-14.106.803, y NORMA JOSEFINA MARONSKY ANGULO, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-9.738.053, en condición de hermanas y herederas ab intestato de Ricardo Maronsky, quienes están domiciliadas en el Municipio Campo Elías, Urbanización Carlos Sánchez, Calle 10 Casa N° 587, Ejido del estado Mérida, actuando para este acto representada por los profesionales del Derecho CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.506.436, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula 19.532, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y JOSÉ ANTONIO GODOY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.924.199, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula 19.559, y del mismo domicilio, cualidad ésta que se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, anotado bajo el Número 33, Tomo 1, del Libro de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual cursa en el presente expediente. De manera voluntaria, consciente, informada, pura, simple, no sujeta a modalidad alguna, procedemos de conformidad con la ley, según nuestros intereses y vínculos jurídicos, a perfeccionar el presente CONTRATO TRANSACCIONAL y por tanto CONVENIMOS: Declaraciones de conocimiento: PRIMERA: ANTECEDENTES: A) En sentencia N° 024 de fecha quince (15) de febrero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, extensión Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en el juicio declarativo de concubinato que seguía la ciudadana venezolana SUYÍN AVILA ESCALONA, mayor de edad, licenciada en administración, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-14.106.960 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de las ciudadanas BETTY CAROLINA MARONSKY ANGULO, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-14.106.803, y NORMA JOSEFINA MARONSKY ANGULO, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-9.738.053, en condición de hermanas y únicas herederas ab intestato de Ricardo Maronsky, estableciendo en la parte dispositiva lo siguiente: “Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: En el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por SUYIN AVILA ESCALONA en contra de BETTY CAROLINA MARONSKYANGULO y NORMA JOSEFINA MARONSKY ANGULO, ya identificadas: PRIMERO: HOMOLOGADO PERCIALMENTE lo acordado entre las partes, mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2017, SOLO EN LO QUE RESPECTA A LA UNIÓN CONCUBINARIA QUE MANTUVO LA CIUDADANA SUYIN AVILA ESCALONA CON EL DE CUJUS, CIUDADANO RICARDO MARONSKY ANGULO. SEGUNDO: Esta unión concubinaria, previamente declarada, tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales. TERCERO: No se hace pronunciamiento sobre la liquidación de bienes de la comunidad concubinaria.” B) Cursa en la presente causa demanda contenciosa de liquidación y partición de la comunidad hereditaria, formada a partir del fallecimiento del ciudadano RICARDO MARONSKY ANGULO, cuyos comuneros son las ciudadanas SUYIN AVILA ESCALONA, BETTY CAROLINA MARONSKY ANGULO y NORMA JOSEFINA MARONSKY ANGULO, suficientemente identificadas, en el presente escrito. C) En escrito de contestación de la demanda incoada por la parte actora, los representantes de la parte demandada procedieron a negar y contradecir la pretensión de la parte demandante, haciendo oposición a la forma de partición de los bienes relictos, y las cuotas partes correspondientes a cada heredero. D) Habiendo transcurrido el receso judicial, y celebrando varias reuniones entre la representación judicial de ambas partes, hemos acordado en resguardo de los intereses de nuestras respectivas clientes, resolver mediante este contrato transaccional la presente causa. SEGUNDA: LOS TRANSANTES vista la sentencia declarativa de concubinato anteriormente señalada, y siendo necesaria la partición de la comunidad hereditaria conformada por los bienes relictos del ciudadano RICARDO ALFONSO MARONSKY ANGULO, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.287.341, quien falleciera ab intestato en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (09) de mayo de 2014, sin dejar descendencia y padres premuertos, según consta de Acta de Defunción Nº 139 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia. TERCERA: LOS TRANSANTES dando cumplimiento a la cláusula CUARTA del acuerdo transaccional, homologado por ese órgano jurisdiccional en la fecha anteriormente indicada, y actuando en propio nombre y según nuestras cualidades acreditadas, en el encabezamiento del presente Instrumento, hemos convenido, de manera pura, simple, consciente, libre e informada, en realizar el siguiente acuerdo transaccional. CUARTA: LOS TRANSANTES hemos convenido en modificar la cuantía de la demanda a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), es decir, el equivalente a OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (833.333,33 UT). QUINTA: Nosotros, LOS TRANSANTES, en propio nombre y en el ejercicio de nuestra representación, procedemos de manera pura, simple e irrevocable, no sujeta a modalidad alguna, a partir la comunidad hereditaria constituida por los bienes relictos del ciudadano RICARDO ALFONSO MARONSKY ANGULO, ya identificado, de la forma como se indica a continuación: 1. Se adjudica a la ciudadana SUYÍN ÁVILA ESCALONA, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-14.106.960, en plena propiedad y libre de cualquier acción judicial o administrativa, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con la letra y número “A3”, situada en el Módulo “1” del “Parque Residencial Piedras Blancas”, ubicado en la Avenida Circunvalación, Sector Barrio Miranda del antiguo Distrito Bolívar, hoy Parroquia Ambrosio, en la ciudad de Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia. La parcela “A3” posee una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y OCHO COMO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (148,54 mts2) y sus linderos son: NORTE: Linda con la parcela Nº A2 y mide 21,22 mts; SUR: Linda con la parcela A4 y mide 21,22 mts; ESTE: Linda con el parque A y mide 7,00 mts; y OESTE: Linda con vía 1 y mide 7,00 mts. El descrito inmueble fue adquirido por el causante RICARDO ALFONSO MARONSKY ANGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.287.341; según consta de documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2012, bajo el Nº 40, Tomo 18º, Protocolo Primero correspondiente al Primer Trimestre del año 2012. El valor del referido inmueble lo estimamos en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00). 2. Se adjudica a las ciudadanas BETTY CAROLINA MARONSKY ANGULO, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-14.106.803, y NORMA JOSEFINA MARONSKY ANGULO, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-9.738.053, en plena propiedad y libre de cualquier acción judicial o administrativa el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una casa de habitación, actualmente identificada con el número 56; construida con paredes de bloques y concreto, techos de zinc y pisos de cemento; que consta de tres cuartos, una sala, comedor, cocina y sala sanitaria, ubicada en el lugar denominado Las Delicias, jurisdicción del Municipio Cabimas, antes Distrito Bolívar de estado Zulia; con su terreno propio que forma parte de mayor extensión que mide DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS 12,50 MTS) de frente, por CINCUENTA METROS (50 MTS) de fondo. Dicho terreno está alinderado de la siguiente manera: NORESTE: colinda con terreno y casa que es o fue de Cándido Domínguez; SURESTE: vía pública, hoy calle Cumaná; NOROESTE: colinda con terreno y casa que es o fue de Manuel María Portillo Paredes; y SUROESTE: Terreno ocupado por Antonio Salazar. El descrito inmueble fue adquirido por el causante RICARDO ALFONSO MARONSKY ANGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.287.341 y JOSÉ JACINTO MUÑOZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.108.982, según consta de documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el Nº 49, Tomo 9º, Protocolo Primero correspondiente al Primer Trimestre del año 2010. El valor del referido inmueble lo estimamos en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). 3. Se adjudica a las ciudadanas BETTY CAROLINA MARONSKY ANGULO, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-14.106.803, y NORMA JOSEFINA MARONSKY ANGULO, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-9.738.053, en plena propiedad y libre de cualquier acción judicial o administrativa un vehículo Marca FORD, Modelo FUSIO/FUSION, Serial Carrocería 3FAHP08168R160753, Serial de Chasis 3FAHP08168R160753, Serial de Motor 8R160753, Año 2008, Color NEGRO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Placa SBL740. Con Certificado de Registro de Vehículo Nº 3FAHP08168R160753-3-1 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) a nombre de RICARDO ALFONSO MARONSKY ANGULO, titular de la cedula de Identidad V-11.287.341. El valor del referido vehículo lo estimamos en VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00). 4. Se adjudica a las ciudadanas BETTY CAROLINA MARONSKY ANGULO, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-14.106.803, y NORMA JOSEFINA MARONSKY ANGULO, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-9.738.053, en plena propiedad y libre de cualquier acción judicial o administrativa el cuarenta y cinco por ciento (45%) del capital accionario de la Sociedad Mercantil denominada RIGOLETTO, C.A., RIF. J-30897015- 8, en la Avenida Miraflores, edificio San Martín de Loba, Piso PB, Local Nº 1, Sector Tierra Negra, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ciudad Ojeda, bajo el Tomo 4-A, Número 64, 1º Trimestre, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002). Se acompaña copia certificada del Acta Constitutiva. El valor de las referidas acciones las estimamos en DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00). 5. Se adjudica a las ciudadanas BETTY CAROLINA MARONSKY ANGULO, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-14.106.803, y NORMA JOSEFINA MARONSKY ANGULO, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-9.738.053, en plena propiedad y libre de cualquier acción judicial o administrativa el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA RIGOLETTO, C.A., RIF. J-31414088- 4, en la carretera H con avenida 34, Centro Comercial Los Laureles, Nº 11, Sector Los Laureles, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ciudad Ojeda, bajo el Tomo 5-A, Número 75, 3º Trimestre, certificada del Acta Constitutiva. El valor de las referidas acciones las estimamos en DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00). SEXTA: Vista el anterior acuerdo transaccional, y en obsequio de la economía procesal, LOS TRANSANTES, renunciamos a la formalidad de designación de partidor, tal como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.SEPTIMA: LOS TRANSANTES renuncian recíprocamente a las costas y costos procesales, siendo de cargo de cada uno de ellos el pago de los honorarios profesionales, de los Abogados que usaron para su representación, y a cualquier otra acción derivada de este proceso, salvo las que subsistan conforme a esta cláusula. SOLICITUD DE HOMOLOGACION En obsequio a la argumentación expuesta, Nosotros, LOS TRANSANTES, requerimos del digno Oficio Jurisdiccional por usted presidido, en ejercicio de la su Potestad Jurisdiccional Decisoria, resuelva sobre la homologación propuesta y declare la partición de la comunidad hereditaria, conformada por los bienes relictos del ciudadano RICARDO MARONSKY ANGULO, de la forma como ha sido acordada entre los transantes. En la ciudad de Cabimas, ante la Secretaria Natural del Descacho. Desele cuenta al Juzgador…”


El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento celebrado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la ciudadana SUYIN AVILA ESCALONA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA VÁSQUEZ, parte actora en el presente procedimiento, por una parte, y por la otra los abogados CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO GODOY, con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas BETTY CAROLINA MARONSKY ANGULO y NORMA JOSEFINA MARONSKY ANGULO, parte demandada en el presente procedimiento, quienes tienen facultades para convenir y disponer del derecho en litigio, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por la ciudadana SUYIN AVILA ESCALONA, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA VÁSQUEZ, y las ciudadanas BETTY CAROLINA MARONSKY ANGULO y NORMA JOSEFINA MARONSKY ANGULO, representadas por los abogados en ejercicio CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO GODOY, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2017, por lo que se da aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) del mes de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017) . Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación
EL JUEZ,

JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 366. Siendo las 9:30 a.m., en el legajo respectivo.-
LA SECRETARIA,